TA CUN - 11001333603420180001102-(24-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420180001102-(24-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 110013336034201800011 02
DEMANDANTE: FABIO LEONARGO VARGAS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra la sentencia del 16 de diciembre de 2022 , proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
Los señores Fabio Leonardo Vargas Trujillo, Fabio Vargas Vargas, Armida Trujillo Pérez, Yucerly Vargas Trujillo, Claribel Vargas Trujillo, Odibyer Vargas Trujillo, por medio de apoderado, presentaron demanda bajo el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por la mala incorporación del señor Fabio Leonardo Vargas Trujillo, al servicio militar obligatorio, por lo que form uló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, es responsable
Leonardo Vargas Trujillo, al servicio militar obligatorio, por lo que form uló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios inmateriales y patrimoniales ocasionados a FABIO LEONARDO VARGAS TRUJILLO, ARMIDA TRUJILLO PÉREZ, FABIO VARGAS VARGAS, YUCERLY VARGAS TRUJILLO, CLARIBEL VARGAS TRUJILLO y ODUBYER VARGAS TRUJILLO, con ocasión de la indebida incorporación al servicio militar obligatorio del primero de los nombrados dentro del período comprendido entre el 31 de Julio de 2014 y el 31 de Julio de 2015.
SEGUNDA. Condénese a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, a pagar a FABIO LEONARDO VARGAS TRUJILLO, ARMIDA TRUJILLO PÉREZ, FABIO VARGAS VARGAS, YUCERLY VARGAS TRUJILLO, CLARIBEL VARGAS TRUJILLO y ODUBYER VARGAS TRUJILLO, todos los daños y perjuicios tanto inmateriales como patrimoniales, que se les ocasionaron por causa y razón de indebida incorporación al servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional del primero de los nombrados dentro del período comprendido entre el 31 de Julio de 2014 y el 31 de Julio de 2015, así:
a. PERJUICIOS INMATERIALESExpediente: 11001333603420180001101
Demandante: Fabio Leonardo Vargas Trujillo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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a. PERJUICIOS INMATERIALESExpediente: 11001333603420180001101
Demandante: Fabio Leonardo Vargas Trujillo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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PERJUICIO MORAL El equivalente en moneda nacional de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas: Fabio Leonardo Vargas Trujillo, Fabio Vargas Vargas y Armida Trujillo Pérez y el equivalente en moneda nacional de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una las siguientes personas: Odubyer, Clar ibel y Yucerly Vargas Trujillo; por concepto de perjuicios morales o “Pretium Doloris”, consistentes en el profundo trauma psicológico que produce el hecho de saberse víctimas de un daño antijurídico padecido por causa de indebida incorporación al servicio militar obligatorio del primero de los nombrados en el Ejército Nacional, dentro del período comprendido entre el 31 de Julio de 2014 y el 31 de Julio de 2015.
b. PERJUICIOS PATRIMONIALES LUCRO CESANTE A favor del Señor FABIO LEONARDO VARGAS TRUJILLO, la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS ($189.223.370), conforme a la siguiente liquidación.
El ingreso base para llevar a cabo la liquidación, será el salario mínimo legal mensual vigente para la fe cha de causación del daño (2017), fijado por el gobierno nacional en la suma de $737.717.
La suma anterior deberá incrementarse un 25% por concepto de prestaciones
mensual vigente para la fe cha de causación del daño (2017), fijado por el gobierno nacional en la suma de $737.717.
La suma anterior deberá incrementarse un 25% por concepto de prestaciones sociales ($184.429), toda vez que su reconocimiento opera por disposición de la Ley, como así lo ha reconocido la jurisprudencia en diferentes pronunciamientos.
Salario $737.717 Prestaciones Sociales $184.429
Total $922.146
Indemnización Consolidada Comprende el período transcurrido desde la fecha de los hechos, 29 de Agosto de 2.017, hasta la fecha en que se realiza la liquidación, 29 de Diciembre de 2.017, para un total de 4 meses. Aplicando la fórmula, se tiene lo siguiente:
S= Ra (1+i)n-1
i S= $922.146 (1+0.004867)4-1
0.004867
S= $922.146 4,029258269
S= $3.715.564
Indemnización Futura Comprende el período transcurrido desde el día siguiente de los hechos, hasta la vida probable del lesionado quien al momento del descubrimiento del daño contaba con 22 años de edad. De conformidad con las tablas de supervivencia de la Resolución # 1555 de julio de 2.010, se estima que la vida probable de Fabio Leonardo Vargas Trujillo es de 58 años para un total de 696 meses, a los que se deberá restar 4 meses, los cuales ya fueron liquidados, para un total de 692 meses. (…)Expediente: 11001333603420180001101
total de 696 meses, a los que se deberá restar 4 meses, los cuales ya fueron liquidados, para un total de 692 meses. (…)Expediente: 11001333603420180001101
Demandante: Fabio Leonardo Vargas Trujillo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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S= $922.146 (1+0.004867)692-1
0.004867 (1+0.004867)692
S= 922.146 201,169670 S= $185.507.806
Sumados los valores de la indemnización consolidada y futura se obtiene un valor total de $189.223.370
c. DAÑO A LA SALUD El equivalente en mon eda nacional de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales los cuales se liquidarán a favor del Señor FABIO LEONARDO VARGAS TRUJILLO, por la pérdida de su salud y/o incremento de afectación de la misma, derivada de la evidente falla en el servicio al habérsele reclutado por parte de la Dirección de Reclutamiento y Reservas del Ejército Nacional, cuando ya se conocía de su inhabilidad médica, que lo eximía de la conscripción obligatoria.
TERCERA. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE. (…)”
2. Hechos y fundamentos de la demanda
Indicó que, el señor Fabio Leonardo Vargas Trujillo, fue examinado el 12 de febrero de 2014, para su incorporación a la Direcciónd e Reclutamiento y
(…)”
2. Hechos y fundamentos de la demanda
Indicó que, el señor Fabio Leonardo Vargas Trujillo, fue examinado el 12 de febrero de 2014, para su incorporación a la Direcciónd e Reclutamiento y Reservas de las Fuerza Aérea Colombiana, para prestar el servicio militar obligatorio, sin embargo, se emitió boleta de inhabilidad o extensión de la Ley No. 0491 al haber encontrado en el potencial conscripto desordenes psicológicos que impedían su reclutamiento.
Mencionó que, el Ejército Nacional a través de su Dirección de Reclutamiento y Reserva incorporó al señor Fabio Leonardo Vargas Trujillo para prestar el servicio militar obligatorio conforme a la orden OAP-EJC Nol. 1851 de 31 de julio de 2014, habiendo sido desvinculado el 31 de julio de 2015, conforme a la orden OAP -EJC No. 1839, aun cuando se tenia conocimiento de los antecedentes psicológicos que tenía.
Aseguró que, dentro del examen sicofísica que se le practicó al señor Fabio Leonardo Vargas Trujillo, con ocasión a la finalización de su servicio militar obligatorio, de acuerdo al Decreto 1796 de 2000, se encontró lesión y/o afección que disminuían su capacidad laboral, por lo que se convocó a Junta Médico Laboral que por medio de informe No. 92043 del 12 de diciembre de 2016 estableció una pérdida de capacidad del 13% por episodio psicótico inespecífico de origen común, sobre el cual se presentó recurso, el cual fue objeto de estudio por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía
2016 estableció una pérdida de capacidad del 13% por episodio psicótico inespecífico de origen común, sobre el cual se presentó recurso, el cual fue objeto de estudio por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía quien se pronunció en dictamen TML 17-1-443 MDNSG-TML-41.1 del 29 de agosto de 2017, donde revocó la calificación y determino una pérdida de capacidad del 30%.Expediente: 11001333603420180001101
Demandante: Fabio Leonardo Vargas Trujillo y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 16 de diciembre de 2022, resolvió:
“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas (…)”
Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
“(…) ¿Es responsable la entidad demandada NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL por los presuntos perjuicios causados a la parte demandante con ocasión de la indebida incorporación al servicio militar obligatorio de Fabio Leonardo Vargas Trujillo?
La respuesta al anterior interrogante es negativa por las siguientes razones:
El 12 de febrero de 2014 el señor Fabio Leonardo Vargas Trujillo fue declarado
obligatorio de Fabio Leonardo Vargas Trujillo?
La respuesta al anterior interrogante es negativa por las siguientes razones:
El 12 de febrero de 2014 el señor Fabio Leonardo Vargas Trujillo fue declarado inhábil por la Fuerza Aérea para prestar el servicio militar obligatorio. Sin embargo, el 31 de julio de ese mismo año fue reclutado por el Ejercito Nacional para que prestara el servicio militar obligatorio considerándolo completamente apto. Lo prestó durante 1 año, pues la fecha de finalización es del 31 de julio de 2015; luego, sí hay una mala in corporación porque si bien la entidad no puede suponer la presencia de enfermedades en el personal que ingresa a prestar un servicio público y debe contar con la información dada por el conscripto, ello no la exime de realizar una revisión adecuada del est ado de salud de los jóvenes mediante la realización de exámenes idóneos, que convaliden o no lo afirmado por él.
No obstante, esa mala incorporación, aunque es una falencia, por sí sola no genera un daño antijurídico. Se deben demostrar estas situaciones: Que padeciera una enfermedad antes de su reclutamiento y que, a pesar de ser conocida por la entidad, el conscripto hubiera seguido prestando el servicio militar obligatorio, y que por el reclutamiento se hubiera hecho más gravosa su condición de salud.
Respecto de la primera situación, no se encuentran probados episodios y hospitalizaciones anteriores a la prestación del servicio militar obligatorio ni que el actor hubiera dado información alguna al hacerle su examen médico inicial, o hubiera pedido un segundo examen. Ni siquiera allegó los exámenes médicos practicados al momento del ingreso; tan es así, que presto su servicio durante
el actor hubiera dado información alguna al hacerle su examen médico inicial, o hubiera pedido un segundo examen. Ni siquiera allegó los exámenes médicos practicados al momento del ingreso; tan es así, que presto su servicio durante 1 año y ni los aquí demandantes, que son los padres y los hermanos, probaron que durante esa época hubieran realizado alg una gestión ante la entidad informando sobre la condición que padecía el conscripto. Solo una vez finalizada la prestación del servicio militar y en el año 2016, cuando le estaban practicando los exámenes médicos para la realización de la junta médica, la entidad determinó que el actor padecía de esquizofrenia tipo desorganizado.
Ahora bien, como lo indicó el actor, la enfermedad del conscripto fue anterior a su incorporación y no se probó que su situación de salud se haya afectado negativamente por la prestación del servicio militar obligatorio.Expediente: 11001333603420180001101
Demandante: Fabio Leonardo Vargas Trujillo y otros
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Por otra parte, aduce el apoderado de la parte demandada que existió un eximente de responsabilidad, CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, pues fue diagnosticado con esquizofrenia pero su conducta es producto del consumo de cannabis, situacion ajena a la prestacion del servicio militar obligatorio. No obstante, su argumento no está probado y como no se allegaron los correspondientes examenes psicofisicos de ingreso realizados al señor Fabio Leonardo Vargas Trujillo para la prestacion del servicio militar, no es posible determinar en qué condiciones ingresó, por lo que no estaría demostrado el eximente de responsabilidad.
correspondientes examenes psicofisicos de ingreso realizados al señor Fabio Leonardo Vargas Trujillo para la prestacion del servicio militar, no es posible determinar en qué condiciones ingresó, por lo que no estaría demostrado el eximente de responsabilidad.
A pesar de ello, la responsabilidad de la demandada, como ya se afirmó no está probada.
En consecuencia, comoquiera que no se demostró la presunta falla de la demandada procederá el despacho a negar las pretensiones de la demanda. (…)”
4. Del recurso de apelación
El 11 de enero de 2023 , el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, dentro del cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
“(…) P ese a haber encontrado la primera instancia que hubo una indebida incorporación al servicio militar obligatorio del señor Fabio Leonardo Vargas Trujillo, por cuenta de la afección sicológica subyacente al llamamiento a filas, no consideró aquella situación generatriz de un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, pues razonó que, debió haberse acreditado el padecimiento de una enfermedad antes de la conscripción y el conocimiento de la misma por la parte pasiva del litigio, y que pese a ello, al conscripto se le hubiese exigido la continuación de la carga pública del servicio militar que agravara su condición previa de salud.
El daño, esto es, la pérdida de la salud del señor Fabio Leonardo Vargas Trujillo, está más que demostrado, tanto por la valoración que hizo la entidad
agravara su condición previa de salud.
El daño, esto es, la pérdida de la salud del señor Fabio Leonardo Vargas Trujillo, está más que demostrado, tanto por la valoración que hizo la entidad demandada al licenciar al otrora soldado Fabio Leonardo Vargas Trujillo como por el dictamen pericial adosado al presente medio de control.
El problema resultó ser de imputabilidad, según el razonamiento de la primera instancia.
Padecimiento previo al ingreso a filas: si bien no hay pruebas directas de los padecimientos sicológicos que sufrió Fabio Leonardo Vargas Trujillo, antes de su conscripción obligatoria, un punto de inflexión, que si está debidamente probado, es aquel referido a la primitiva incorporación militar que iba a realizar la Fuerza Aérea de Colombia del hoy demandante, en donde al examinarse a este ciudadano (12 -02-2014) advirtieron los desórdenes conductuales del sujeto a conscripción, lo que ameritó la ex pedición de boleta de exención al servicio militar obligatorio.
En esa medida, aunque fue otra fuerza militar (Fuerza Aérea de Colombia) distinta a la hoy demandada (Ejército Nacional), la que detectó inhabilidad del demandante para prestar el servicio militar obligatorio, el centro de imputación jurídica (Ministerio de Defensa Nacional) si conoció que el ciudadano Fabio Leonardo Vargas Trujillo no podía vincularse a la prestación del servicio militar obligatorio, por su condición de salud; esa imbricación jurídica de las distintas fuerzas armadas al Ministerio de la Defensa Nacional - Dirección deExpediente: 11001333603420180001101
Demandante: Fabio Leonardo Vargas Trujillo y otros
obligatorio, por su condición de salud; esa imbricación jurídica de las distintas fuerzas armadas al Ministerio de la Defensa Nacional - Dirección deExpediente: 11001333603420180001101
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Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares -, para temas relacionados con el servicio de reclutamiento y reservas, la hacían conocedora, insistimos, del padecimiento sicológico del llamado a filas, en los términos de la legislación existente al momento que Fabio Leonardo Vargas Trujillo cumplió con la carga pública que se le impuso (Ley 48 de 1993).
No puede pasarse por alto qué, la primera instancia cursó oficio para que el Ministro de Defensa Nacional indicara si las distintas fuerzas militares obraban como compartimentos estancos en materia de reclutamiento, lo que no fue debidamente contestado, valiéndole a aquel funcionario, mult a, y para lo que atañe a este medio de control, convirtiendo ese proceder en indicio de conducta valorable en su contra, conforme a las voces del artículo 241 del Código General del Proceso.
Conclusión es que el centro de imputación jurídica (Ministerio de la Defensa Nacional) conoció la inhabilidad del ciudadano Fabio Leonardo Vargas Trujillo, para prestar el servicio militar obligatorio.
Continuación del servicio militar obligatorio pese a l padecimiento de base de
Fabio Leonardo Vargas Trujillo:
Quedó debidamente probado que, pese a haber conocido previamente a la incorporación militar de Fabio Leonardo Vargas Trujillo, el padecimiento de
Fabio Leonardo Vargas Trujillo:
Quedó debidamente probado que, pese a haber conocido previamente a la incorporación militar de Fabio Leonardo Vargas Trujillo, el padecimiento de base que lo afectaba, el centro de imputación juríd ica (Ministerio de Defensa Nacional), máxima autoridad en materia de reclutamiento y reservas (artículo 8º Ley 48 de 1993) mantuvo la exigencia al ciudadano de cumplir la carga pública impuesta
Quedó igualmente probado que el Ejército Nacional no realizó los exámenes que estatuían la Ley 48 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias para incorporar y mantener en el servicio activo militar al ciudadano Fabio Leonardo Vargas Trujillo.
Señaló la primera instancia que no se logró probar en cuánto la actividad militar agravó la condición de base de Fabio Leonardo Vargas Trujillo
Ese enfoque es totalmente equivocado.
Y es equivocado porque puede ser que la afección sicológica de base de Fabio Leonardo Vargas Trujillo al momento de ingresar a filas, no le priv ase de ejecutar algunas actividades laborales, pero sí, como en efecto se acreditó, le inhabilitaban para cumplir la carga pública deferida por la ley, dadas sus particularidades.
En esa medida la conclusión probable sobre el agravamiento del desorden sicológico del demandante es que el ingreso al servicio militar obligatorio fue su causa eficiente, y que ello tuvo un impacto en la aptitud laboral del señor Fabio Leonardo Vargas Trujillo, disminuyéndola en un 30%
Es probable esta conclusión porque si bien, tal y como lo relató el perito de la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, el agravamiento de los desórdenes
Leonardo Vargas Trujillo, disminuyéndola en un 30%
Es probable esta conclusión porque si bien, tal y como lo relató el perito de la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, el agravamiento de los desórdenes como el que padece el actor es multicausal, factores estresantes como lo es la vida militar, tienen la potencialidad de ser detonantes del incremento de la enfermedad sicológica subyacente.
Nos decantamos por el porcentaje del 30% de pérdida de capacidad laboral, porque fue el que se acreditó con más cercanía al momento en que el ciudadano estaba cumpliendo la carga pública generatriz del daño antijurídico que se está reclamando.Expediente: 11001333603420180001101
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No se requería el nivel de detalle exigido por la primera instancia, porque lo importante era establecer la probabilidad más próxima de causación del daño y su impacto en la vida de Fabio Leonardo Vargas Trujillo, lo que efectivamente, si se probó. (…)
3.- Conclusiones
Quedó probada una falla en el servicio de incorporación al Servicio Militar Obligatorio del Señor Fabio Leonardo Vargas Trujillo porqué:
1. Habiendo sido eximido inicialmente por una de las Direcciones de Reclutamiento, como es la de la Fuerza Aérea, la del Ejército Nacional, hizo caso omiso de lo dicho por su homóloga. Dada la imbricación de estas Direcciones de Reclutamiento a la Dirección de Reclutamiento de las Fuerzas Militares, y de
omiso de lo dicho por su homóloga. Dada la imbricación de estas Direcciones de Reclutamiento a la Dirección de Reclutamiento de las Fuerzas Militares, y de esta al Ministerio de la Defensa Nacional, debían conocer, las determinaciones que sobre el particular se tomaron sobre el ciudadano Fabio Leonardo Vargas Trujillo.
2. No se practicaron todos los exámenes médicos que requería el ciudadano Fabio Leonardo Var gas Trujillo para una incorporación al Servicio Militar
Obligatorio.
3. No era del todo necesario un dictamen pericial para concluir que, la situación sicológica de base del señor Fabio Leonardo Vargas Trujillo, se agravó con la indebida incorporación que de él se hizo al servicio militar obligatorio.
Lo anterior en cuanto a la falla del servicio, y dado que, el Juez de la causa tiene la potestad legal de elegir el título que considere más idóneo para juzgar la responsabilidad administrativa del Estado, consideramos que, igualmente, puede hablarse de una responsabilidad sin culpa por parte de la NaciónMinisterio de Defensa -Ejército Nacional, que a nuestro juicio es la que se ha denominado “daño especial”.
El título de imputación en casos como el present e se maneja bajo la teoría del “daño especial”, porque es hermenéutica ya clara que el ciudadano obligado a servir a la República a través de la toma de las armas tiene doblegada su voluntad, y si en desarrollo de la señalada actividad sufre daños psicofís icos derivados de enfermedad común o profesional, por regla general debe reparársele patrimonialmente, ya que el beneficio común obtenido por la ejecución de actividades como la señalada, no trae aneja la asunción de daño
derivados de enfermedad común o profesional, por regla general debe reparársele patrimonialmente, ya que el beneficio común obtenido por la ejecución de actividades como la señalada, no trae aneja la asunción de daño alguno que deba soportarse jurídicamente.
Salvo que intervenga una causa extraña que rompa el nexo de causalidad entre el daño y su imputación jurídica a la entidad armada, ésta deberá indemnizar al militar bajo armas en conscripción obligatoria. (…)
El daño padecido por Fabio Leonardo Vargas Trujillo consistió en la disminución de su capacidad laboral, que se presentó con ocasión de la agudización de su enfermedad mental de base, lo que, compromete la responsabilidad de la entidad demandada, sea que se escoja el título de imputación de la falla en el servicio o el de responsabilidad sin culpa, como es el del daño especial, cuya explicación quedó vertida en el precedente judicial citado en líneas anteriores.
Este daño se trasladó en el caso de Fabio Leonardo Vargas Trujillo a su esfera emocional, material y a bienes constitucionalmente relevantes, que le generó perjuicios morales, materiales (lucro cesante) y a la salud, y para susExpediente: 11001333603420180001101
Demandante: Fabio Leonardo Vargas Trujillo y otros
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familiares, simplemente tuvo la reper cusión del primer aspecto mencionado, cómo bien lo señaló la primera instancia al dar aplicación a la “presunción de aflicción”.
La imputación jurídica está dada porque se acreditó la conscripción obligatoria
cómo bien lo señaló la primera instancia al dar aplicación a la “presunción de aflicción”.
La imputación jurídica está dada porque se acreditó la conscripción obligatoria de Fabio Leonardo Vargas Trujillo, y que: i) no se hizo con él una adecuada planeación de incorporación militar, de cara a las cargas legales impuestas al Estado, porque se hizo caso omiso de una exención previa y para el llamamiento ulterior que se le hizo al servicio militar obligatorio, se mandaba cuando mínimo dos (2) exámenes médicos obligatorios de aptitud sicofísica, que no se hicieron, o por lo menos, de ello no hay prueba en el expediente, o ii) que sus quebrantos de salud se agudizaron durante la conscripción obligatoria, lo que impactó en su capacidad laboral, que se vio disminuida y que compromete la responsabilidad de la administración bajo el régimen de responsabili dad sin culpa, según se explicó con precedente judicial del H. Consejo de Estado, Sección Tercera, de obligatorio cumplimiento para el presente asunto.
Por último, la legitimación en la causa por activa quedó suficiente probada, pues: • Se acreditó la conscripción obligatoria de Fabio Leonardo Vargas Trujillo. • Se probaron los vínculos de consanguinidad que unen a la víctima directa con los demás demandantes (padres y hermanos).
(…)”
5. Trámite Segunda instancia
- En auto del 21 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia y se corrió traslado para alegar de conclusión (Índice 4, SAMAI).
II. CONSIDERACIONES
interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia y se corrió traslado para alegar de conclusión (Índice 4, SAMAI).
II. CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará lo siguiente: ( i) se establecerá el problema jurídico a resolver, (ii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iii) se estudiará el caso concreto sometido a estudio.
- Problema jurídico
En los términos de la apelación, la Sala deberá establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con ocasión a la indebida incorporación que se hizo al señor Fabio Leonardo Vargas Trujillo, para prestar su servicio militar obligatorio, en la medida en que al momento de su vinculación no contaba con las condiciones óptimas de salud.
- La responsabilidad del Estado
La Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones respecto al régimen de responsabilidad reconocido jurisprudencialmente en los casos como el presente.Expediente: 11001333603420180001101
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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En sentencia del 25 de mayo de 2011, el Consejo de Estado señaló que el régimen de responsabilidad es objetivo, en los siguientes términos:
En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del p rincipio de
servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del p rincipio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política. (…) cuando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se afirma que no quedan sometidos a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, d erivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Precisamente, la necesaria distinción que se ofrece entre quien presta el servicio militar obligatorio y no, ha llevado frente al primero a elaborar una premisa que construida como argumento en el precedente de la Sala, “cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares”. A lo que se agrega, siguiendo el precedente, que se trata de daños “… cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y libertades inherentes a la condición de militar”. Por lo tanto, no “… puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas en las instituciones armadas; en consecuencia, las labores o misiones que a estos últimos se les encomienden,
de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas en las instituciones armadas; en consecuencia, las labores o misiones que a estos últimos se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, además de representar un mínimo riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto”.
“(…)En reciente precedente de la Sala se dijo que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, se configura que esa persona que presta el servicio militar obligatorio “se encuentra sometida a su custodia y cuidad
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