TA CUN - 11001333603420180004103-(01-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420180004103-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No. 11001-33-36-034-2018-00041-03
Demandante: HAROLD D'ESTEBAN PALMA VARGAS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra l a Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, declaró responsable extracontractualmente y condenó a la Entidad demandada al pago de perjuicios a favor de la parte actora.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
El señor HAROLD D'ESTEBAN PALMA VARGAS (víctima directa), pretende que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones sufridas por el demandante mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condene a
se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones sufridas por el demandante mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condene a pagar los perjuicios morales, materiales y daño a la salud que se describen en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL se opuso a las pretensiones de la de manda, al advertir en primer lugar que hay caducidad del medio de control. En segundo lugar, consideró que el daño alegado no está relacionado con la prestación del servicio militar obligatorio.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Cuatro (34 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , declaró administrativamente responsable a la Entidad demandada, condenándola al pago por daño moral, daño a laExp: 2018-0041
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ACTOR: HAROLD D’ESTEBAN PALMA VARGAS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
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salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la actora1.
El Juez de instancia llegó a las siguientes conclusiones:
1. Aclara en primer lugar que, en relación con la caducidad del medio de control como excepción planteada, el a q uo expuso que se remitía a lo decidido por el H. Tribunal Administrativo de
El Juez de instancia llegó a las siguientes conclusiones:
1. Aclara en primer lugar que, en relación con la caducidad del medio de control como excepción planteada, el a q uo expuso que se remitía a lo decidido por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “A” , Corporación que mediante auto del día 23 de agosto de 2018, revocó el auto que rechazó la demanda, y en su lugar, dispuso que no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
2. Frente a la responsabilidad que se depreca en el caso concreto, expuso la juez de primera instancia, que el daño estaba debidamente demostrado, al acreditarse que el demandante sufrió unas lesiones, que conllevaron a una pérdida de capacidad laboral del demandante.
3. Por otro lado, consideró que las lesiones se presentaron por orden y con ocasión del servicio.
4. En relación con los perjuicios pretendidos, el a quo concluyó que la causación de los daños a rec lamarse se demostró con el Acta de Junta Regional de Calificación de Invalidez, por lo cual, procedió a condenar por daño moral , daño a la salud y daño material, de conformidad con lo allí expuesto.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte deman dada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del veintiuno (21) de enero de dos mil veint idós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá.
2. Mediante auto del día 11 de mayo de 2022, se co ncedió el recurso de
proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
2. Mediante auto del día 11 de mayo de 2022, se co ncedió el recurso de apelación incoado, habiéndose recibido el expediente por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y efectuado la radicación y reparto el día 12 de octubre de 2022.
3. Por reparto pasó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el día 2 1 de octubre de 2022 , y dispuso que, las partes podían pronunciarse frente al recurso de apelación , sin que se hubiese efectuado pronunciamiento alguno . El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
1 Por daño moral en el equivalente a 60 SMLMV; por daño a la Salud, en el equivalente a 60 SMLMV y; por daño material en la modalidad de lucro cesante en la suma de $65’495.649,34Exp: 2018-0041
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II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandada; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandada; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demanda da fundamenta el recurso de apelación exclusivamente en los siguientes términos:
a. En relación con la caducidad del medio de control , expone que una vez se recolectó todo el material probatorio, se demostró que existe caducidad del medio de control, por cuanto, el demandante sufrió una caída el día 28 de octubre de 2014; por otro lado, la última afección estudiada por la Junta Regional fue diagno sticada el día 30 de junio de 2015 y la demanda se presentó únicamente hasta el día 09 de febrero de 2018.
b. En relación con la condena por daño material, alega que el demandante no laboraba con anterioridad a la prestación del servicio militar obligatorio, por l o cual no debería tener derecho al reconocimiento de indemnización alguna.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
militar obligatorio, por l o cual no debería tener derecho al reconocimiento de indemnización alguna.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con el recurso formulado, le corresponde establecer a esta Sala, ¿si en el presente caso, hay lugar a analizar nuevamente, si se
2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse sol amente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámi te de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2018-0041
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encuentra configurado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa?, pese a que, por auto del 23 de agosto de 2018, esta misma Sala revocó la decisión, mediante la cual, el Juzgado de primera instancia, había rechazado la demanda por caducidad.
reparación directa?, pese a que, por auto del 23 de agosto de 2018, esta misma Sala revocó la decisión, mediante la cual, el Juzgado de primera instancia, había rechazado la demanda por caducidad.
En caso de no prosperar el primer argumento del recurso de apelación, le corresponde a la Sala definir si, ¿hay lugar a revocar el perjuicio material reconocido al demandante, al no haber acreditado que se encontraba laboralmente activo antes de la prestación de su servicio militar?
Por consiguiente, en primer lugar i) se harán unas consideraciones generales en torno a la operancia del fenómeno jurídico de la caducidad ; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y, iii) descenderemos al análisis de los argumentos planteados en el recurso de apelación.
2. DEL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN LOS CASOS DE
LESIONES A LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS
En cuanto a los daños causados por lesiones la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de unificación del 29 de noviembre de 2018 4, señaló que en aquellos casos cuya existencia del daño sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho ge nerador, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de su ocurrencia o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo, constituyéndose, de esta manera, en una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño , y, s i es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación.
esta manera, en una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño , y, s i es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación.
En esas condiciones, consideró que la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Califica ción d e Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por las siguientes razones:
“(…) El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermeda d o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de u na lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.
Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del
debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.
Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite par a
4 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, Exp. 47.308, C.P.
Marta Nubia Velásquez Rico.Exp: 2018-0041
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la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimien to que la ley no contempla. En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso.
tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso.
Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta. (…)”5
En esa medida, la Sala Plena reiteró la jurisprudencia de la Sección Tercera, en el sentido de indicar que el criterio para el cómputo del término de caducidad, en los casos de le siones a la integridad de las personas, lo determina es el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina desp ués del accidente sufrido por el afectado.
2.1 Hechos Probados
De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes:
a) El señor HAROLD D'ESTEBAN PALMA VARGAS , prestó su servicio militar obligatorio como soldado campesino en el batallón de Infantería No. 18 CR Jaime Rocke, entre el 16 de enero de 2014 y el 16 de abril de 2015.
b) El 28 de octubre de 2014, resultó lesionado, como consecuencia de una caída, cuando se encontraba eje cutando una instrucción; Al
CR Jaime Rocke, entre el 16 de enero de 2014 y el 16 de abril de 2015.
b) El 28 de octubre de 2014, resultó lesionado, como consecuencia de una caída, cuando se encontraba eje cutando una instrucción; Al respecto, el Informe Administrativo por Lesiones No. 015, emitido por el Comandante del batallón Jaime Rocke, calificó que la lesión ocurrió en el servicio, por causa y razón del mismo, y describió los hechos de la siguiente manera:
“siendo aproximadamente las 10:00 horas encontrándose e instrucción en el BITER Nº6, el soldado sufre una caída bastante fuerte con su equipo y armamento encima lo cual le deja como consecuencia un fuerte dolor lumbar.
Con el paso del tiempo y según historia clínica este ha presentado secuelas como dolor lumbar que aumentan cuando hace esfuerzos físicos, además describe irradiación a miembros inferiores parestesia sensación de hormigueo del miembro inferior izquierdo hasta el pie”
c) Mediante Acta de Junta Medica Laboral No. 87.223 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de fecha 9 de junio de 2016, se concluyó que el señor HAROLD D'ESTEBAN PALMA VARGAS presenta una incapacidad permanente parcial –no aptó para actividad military una dism inución de la capacidad laboral del 9.5%, en atención a las
5 IbidemExp: 2018-0041
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siguientes secuelas “ 1. Síndrome dorso lumbar crónico valorado por neurocirugía y fisiatría que deja como secuela A) lumbalgia crónica”.
d) Posteriormente, mediante Dictamen No. 7843 del 4 de agosto de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, determinó que el señor HAROLD D'ESTEBAN PALMA VARGAS presentaba un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 32.25%.
2.2 Del Caso Concreto
- Ahora bien, a efectos de resolver el proble ma jurídico planteado, la Sala
realiza las siguientes precisiones:
▪ Para determinar la caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), se estableció un tér mino d e dos años contados a partir: (i) del día siguiente a la fecha de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño; y excepcionalmente (ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe l a imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
▪ En segundo lugar, en eventos de lesiones personales, debe revisarse, en cada caso en concreto, la configuración del daño antijurídico; al respecto, aclara la Sala, que la expresión “ cuando el demandante tuvo o
ocurrencia.
▪ En segundo lugar, en eventos de lesiones personales, debe revisarse, en cada caso en concreto, la configuración del daño antijurídico; al respecto, aclara la Sala, que la expresión “ cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo ”, no indica que las personas puedan en cualquier momento acudir a la Jurisdicción contenciosa administrativa, y por ende, depende de cada caso concreto y la valoración que el Juez efectué a las pruebas aportadas, que se determina el momento de certeza del daño antijurídico.
▪ En tercer lugar, se debe recordar que, de acuerdo con la política legislativa del CPACA, existen tres oportunidades para el estudio de la caducidad: (i) en la fase escrita, al mom ento de estudiar la admisión de la demanda; (ii) en la audiencia inicial, al momento de resolver las excepciones previas; y excepcionalmente (iii) en la sentencia, teniendo en cuenta que, al tratarse de una excepción de orden público, puede ser estud iada de oficio al momento de dictar el fallo, según lo establecido en el artículo 187 del CPACA6 .
▪ En cuarto lugar, se recuerda que mediante proveído del 23 de agosto de 2018 , esta Sala revocó el auto que rechazó la demanda por caducidad, al considerar qu e en el caso concreto, la demanda se había presentado dentro de la oportunidad procesal prevista, es decir, cuando el demandante tuvo conocimiento de los efectos del hecho dañoso, y para lo cual, se tuvo en cuenta la fecha de
6 “(…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador
decir, cuando el demandante tuvo conocimiento de los efectos del hecho dañoso, y para lo cual, se tuvo en cuenta la fecha de
6 “(…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y d ecida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.”Exp: 2018-0041
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notificación del Acta de la Junta Médico Laboral; decisión dentro de la cual, la Sala consideró que el daño conllevó a una pérdida de la capacidad laboral de un 9.5% y una consecuente incapacidad permanente.
▪ El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dio cumplimiento a la decisión proferida en segunda instancia y, mediante auto del día 11 de febrero de 2019, admitió la demanda ordenando notificar a la parte demandada.
▪ Finalmente se advierte que, dicho pronunciamiento no la imposibilita a abrir nuevamente la discusión, teniendo en cuenta que se trata de una situación que pone fin al proceso, y con la cual se da prevalencia al derecho sustancial sobre las formas.
- Descendiendo al caso objeto de estudio, se verifica lo siguiente:
- La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL solicita que se analice nuevamente la caducidad, como quiera que la parte
- Descendiendo al caso objeto de estudio, se verifica lo siguiente:
- La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL solicita que se analice nuevamente la caducidad, como quiera que la parte actora tuvo conocimiento del hecho dañoso el 28 de octubre de 2014 y a más tardar el día 30 de junio de 2015.
- En relación con la oportunidad para e l ejer cicio del medio de control de reparación directa, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
(…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia ” (Subraya fuera de texto)
- Este término establecido por el legislado r es d e carácter objetivo, y fenece inexorablemente si el demandante no acude a la jurisdicción a reclamar del Estado su derecho dentro del plazo allí fijado, y constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, en tanto busca impedir que l as situaciones permanezcan en el tiempo sin ser definidas. Es por ello que la jurisprudencia define la caducidad como
una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, en tanto busca impedir que l as situaciones permanezcan en el tiempo sin ser definidas. Es por ello que la jurisprudencia define la caducidad como aquella “sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público”7.
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, Exp. 39360, C.P. Olga
Mélida Valle de De La Hoz.Exp: 2018-0041
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- En sentencia del 7 de julio de 2011 8, la Sección Tercera del Consejo de Est ado señaló que la disposición normativa referente al cálculo de la caducidad debía interpretarse razonablemente pues en ciertos casos no basta con la realización pura y simple del hecho que causa el daño, sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado. Allí se advirtió que, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente “el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho d añoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un
no coincida temporalmente “el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho d añoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción ”. Por lo anterior, el Consejo de Estado consideró que el conteo debía iniciar desde el momento en el que se notificó el acta de la Junta Médica Laboral y, por consiguiente, el daño se hizo cognoscible.
- En igual sentido, en sentencia del 29 de noviembre de 2018 9 la Sala Plena de la Sección Tercera reiteró esta posición jurisprudencial y anotó que tratándose de lesiones personales donde la exi stencia del daño solo se conoce de forma certera y concreta con el paso del tiempo, será el juez quien defina, en cada caso concreto, si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo.
- Por su parte la Corte Constitucional en sentencia T -347 del 21 de agosto de 2020 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), negó que ese órgano de cierre hubiese sostenido que tratándose de conscriptos el término de caducidad tuviera que contabilizarse desde la determinación de la Junta Médica Laboral; en cambio, reiteró que las ambigüedades y vacíos legales debían interpretarse en concordancia con los principios superiores, y que el operador judicial debía tener en cuenta que en ocasiones el conocimient o del daño se daba con posterioridad a la ocurrencia del hecho.
ambigüedades y vacíos legales debían interpretarse en concordancia con los principios superiores, y que el operador judicial debía tener en cuenta que en ocasiones el conocimient o del daño se daba con posterioridad a la ocurrencia del hecho.
- Así las cosas, no existe una jurisprudencia que indique que el término de caducidad deba ser contabilizado de manera rígida a partir del hecho dañoso o del acta de junta médica laboral, no obstante, en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018, se estableció que “la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad ”10.
- En el presente caso, se observa que, el acta de junta médica laboral, determinó que el señor Palma Vargas presentaba una afección o secuela que era imputable al servicio “por causa y razón del mismo”, es decir, la lumbalgia crónica , y al respecto precisó que, fue diagnosticada por las especialidades de Neurocirugía y fisiatría, los días 25 de febrero de 2016 y 21 de mayo de 2016 , respectivamente; este
8 Consejo de Est ado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 07 de julio de 2011, Exp. 22462. M.P. Gladys Agudelo Ordoñez. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, Exp. 47308. M.P. Marta Nubia Velásquez.
Agudelo Ordoñez. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, Exp. 47308. M.P. Marta Nubia Velásquez. 10 IbidemExp: 2018-0041
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último momento, a partir del cual, la parte actora tuvo conocimiento del daño.
- Lo anterior, si se tiene en cuenta que, en el presente caso, la producción del daño y su conocimiento no fueron concomitantes, si se tiene en cuenta que, no era posible inferir fácilmente que una caída desde su propia altura pudiera originar una afección crónica en la zona lumbar de la columna vertebral, más aún, cuando el diagnostico se dio con posterioridad a la prestación del servicio militar.
- Aunado a lo anterior , de la copia de la historia clínica ap ortada al plenario, se observa que el demandante Harold Palma Vargas aún se encontraba en exámenes médicos para establecer cuál era el alcance y gravedad de la lesión sufrida, al punto que, por ej., se observa que para el mes de agosto de 2015 se le realiz ó reso nancia de cadera izquierda y en el cual se consideró la existencia de un “ síndrome de pinzamiento femoroacetabular de tipo CAM ”, para septiembre del mismo año se le ordenó una radiografía de Columna, por lo cual no se tenía certeza de la gravedad del daño con las fechas que, alega la
pinzamiento femoroacetabular de tipo CAM ”, para septiembre del mismo año se le ordenó una radiografía de Columna, por lo cual no se tenía certeza de la gravedad del daño con las fechas que, alega la entidad recurrente se debe contar la caducidad (30 de junio de 2015).
- Así las cosas, en el presente asunto, la caducidad no se debe contar a partir del hecho dañoso sino desde el momento en el cual, la parte actora tuvo conocimiento del mismo, esto es, cuando se diagnosticó el lumbago de carácter crónico , razón por la cual, el término de caducidad transcurrió entre el 21 de mayo de 2016 (último diagnóstico de fisiatría) y el 22 de mayo de 2018 ; comoquiera que la demanda s e radicó el 09 de febrero de 2018, considera la Sala nuevamente que se radicó de manera oportuna.
Teniendo en cuenta lo anterior, expone la Sala que NO se configuran los presupuestos para que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, y, en consecuencia, la Sa la procederá a resolver el segundo argumento del recurso de apelación, relacionado exclusivamente con la condena por daño material en la modalidad de lucro cesante.
3. DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE
LUCRO CESANTE
En el presente caso, la parte actora solicitó a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la pérdida de la capacidad laboral padecida.
A su vez, el a quo condenó al pago del perjuicio reclamado, tomando en consideración que el demandante sufrió una disminución de su capacidad
en la modalidad de lucro cesante, la pérdida de la capacidad laboral padecida.
A su vez, el a quo condenó al pago del perjuicio reclamado, tomando en consideración que el demandante sufrió una disminución de su capacidad laboral equivalente a 32.25%.
La parte demanda da argumenta en su recurso de apelación que no está demostrado que el demandante antes de prestar su servicio militarExp
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