TA CUN - 11001333603420180006701-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420180006701-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., 22 de junio de 2023

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603420180006701

Demandantes: Oswaldo Berrios Rodríguez y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Armada Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Treinta y cuatro Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Se modificará la decisión de primera instancia para reconocer los perjuicios morales solicitados por las hermanas y los abuelos de la víctima directa , debido a la gravedad de la lesión y las pruebas aportadas al proceso.

ANTECEDENTES

1. El señor Oswaldo Berrios Rodríguez prestó su servicio militar obligatorio en calidad de infante de marina regular y estuvo adscrito al Batallón de Infantería N° 13 en el municipio de Mahates – Bolívar1. Allí, sufrió una lesión al golpearse en el lado izquierdo de su cabeza con el aspa de un ventilador ubicado en el techo del alojamiento2.

2. Por ese motivo, recibió atención en el Hospital Naval de Cartagena que determinó que sufrió un trauma cráneo encefálico moderado y fue diagnosticado con i) trastorno mental no especificado debido a lesión y

2. Por ese motivo, recibió atención en el Hospital Naval de Cartagena que determinó que sufrió un trauma cráneo encefálico moderado y fue diagnosticado con i) trastorno mental no especificado debido a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física, ii) síndrome postconcusional, iii) trastorno psicótico agudo polimorfo, sin síntomas de esquizofrenia, iv) trastorno psicótico agudo, con predominio de ideas delirantes, v) otros trastornos psicóticos agudos y transitorios, vi) otros trastornos psicóticos de origen no orgánico, vii) sincope y colapso , viii) otras convulsiones y las no especificadas, ix) otras causas de morbilidad desconocidas y no especificadas y x) epilepsia, tipo no especificado.

1Desde el 20 de marzo de 2016 hasta el 31 de agosto de 2017 , de conformidad la certificación de tiempo de servicio. 2 Según el informativo administrativo por lesiones del 20 de junio de 2016, el soldado «se encontraba descansando en su camarote cuando intentaba pararse de su cama en el tercer pis o, es alcanzado por el abanico de techo del alojamiento sufriendo una grave herida al lado izquierdo de la cara (…)».Referencia: 11001333603420180006701

Demandantes: Oswaldo Berrios Rodríguez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

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3. Finalmente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca calificó su pérdida de capacidad laboral en 30%.

Planteamiento de las partes

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3. Finalmente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca calificó su pérdida de capacidad laboral en 30%.

Planteamiento de las partes

4. La parte demandante adujo que la Armada Nacional debía responder porque le exigió al señor Berrios Rodríguez una carga adicional al momento de prestar el servicio militar obligatorio . Además, porque no estaba en la obligación de quedar en un estado de incapacidad, por lo que debía la entidad indemnizarlo «como una contraprestación».

5. Señaló que la demandada tenía a su cargo una obligación de resultado consistente en regresarlo e n las mismas condiciones en las que ingresó a prestar el servicio , pues dentro de los riesgos propios de la conscripción no se encontraba sufrir lesiones permanentes e irreversibles.

6. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagar

las siguientes sumas:

Perjuicios Morales Lucro Cesante Daño a la salud Víctima directa 100 smlmv

Víctima directa

Según las bases de liquidación expuestas en la demanda

Víctima directa

100 smlmv Padres 200 smlmv Hermanas (2) 100 smlmv Abuelos (2) 100 smlmv

7. Por su parte, la entidad demandada se opuso al reconocimiento de los perjuicios solicitados ya que , a su juicio, desbordaban los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de

smlmv

7. Por su parte, la entidad demandada se opuso al reconocimiento de los perjuicios solicitados ya que , a su juicio, desbordaban los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.

8. En ese sentido , afirmó que el demanda nte no probó el daño o perjuicio reclamado porque no aportó acta de la junta médica laboral en la que constara el índice de pérdida de capacidad laboral . Y que no era posible reconocer perjuicios morales a las víctimas indirectas dado que el demandante no probó, además del parentesco, el dolor moral que sufrieron con ocasión de su lesión.

9. Finalmente, señaló que se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque, del informe administrativo por lesiones , era dable concluir que el señor Berrios Rodríguez no actuó con el cuidado requerido.Referencia: 11001333603420180006701

Demandantes: Oswaldo Berrios Rodríguez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

3 Relación de los medios de prueba

10. El juzgado de primera instancia decretó las siguientes pruebas: Informativo Administrativo por Lesiones del 20 de junio de 2016 , h istoria clínica del señor Oswaldo Berrios Rodríguez , c ertificado de tiempo de servicios, Orden Administrativa de Personal N° 488 del 10 de agosto de 2017, certificados del Jefe de la División de Nómina de la Armada Nacional , dictamen pericial N° 1012449496-990 del 10 de febrero de 2022 de la Junta

servicios, Orden Administrativa de Personal N° 488 del 10 de agosto de 2017, certificados del Jefe de la División de Nómina de la Armada Nacional , dictamen pericial N° 1012449496-990 del 10 de febrero de 2022 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

La sentencia de primera instancia

11. El Juzgado Treinta y cuatro Administrativo de Bogotá D.C. declaró administrativamente responsable a la demandada por considerar que la demandada tenía el deber de reintegrar al señor Berrios Rodríguez en las mismas condiciones en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio y, en consecuencia, reparar los daños que le ocasionó la lesión que sufrió.

12. En consecuencia , condenó a la demandada a reconocer al señor Oswaldo Berrios Rodríguez los perjuicios que, por daño moral, daño a la salud y lucro cesante le fueron causados. También, la condenó a pagar los perjuicios morales causados a los padres de la víctima directa, así:

«Para Oswaldo Berrios Rodríguez en calidad de víctima lo siguiente: - 60 SMLMV que equivalen a la suma de $60.000.000 m/cte por daño moral. - 60 SMLMV que equivalen a la suma de $60.000.000 m/cte por daño a la salud. - La suma de $93.820.087,76 m/cte por lucro cesante.

Para la señora Floralba Rodríguez Aldana en calidad de madre de la víctima directa 60 SMLMV que equivalen a la suma de $60.000.000 m/cte por daño moral.

Para la señora Floralba Rodríguez Aldana en calidad de madre de la víctima directa 60 SMLMV que equivalen a la suma de $60.000.000 m/cte por daño moral.

Para el señor Oswal Berrios Veloza en calidad de padre de la víctima directa 60 SMLMV que equivalen a la suma de $60.000.000 m/cte por daño moral.».

13. Señaló que en la sentencia de unificación proferida el 2 9 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado fijó una regla según la que debe acreditarse la causación de los perjuicios morales de las víctimas indirectas, pues respecto de ellos no opera la presunción jurisprudencial.Referencia: 11001333603420180006701

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14. En tal sentido, comoquiera que el demandante no aportó alguna prueba que permitiera establecer la causación de los perjuicios morales causados a sus hermanas y abuelos, y tampoco «hizo alusión a un medio con el cual se pretendía probarlo», negó los perjuicios morales solicitados por esos familiares.

El recurso de apelación

15. El apelante cuestionó que el juzgado de primera instancia negara los perjuicios morales solicitados para las hermanas y los abuelos de la víctima directa con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021.

16. Señaló que esa providencia unificó los criterios para el reconocimiento

directa con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021.

16. Señaló que esa providencia unificó los criterios para el reconocimiento de los perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad, por lo que era inaplicable para este caso.

17. Por el contrario, señaló que debía aplicarse la providencia de unificación del 2014 , que estableció que para reconocer el perjuicio a las víctimas indirectas correspondientes a los niveles 1° y 2° de consanguinidad solo se requería la prueba del parentesco.

18. Así, expuso que acreditó en debida forma el parentesco y, dado que la presunción no había sido desvirtuada por la demandada, lo que procedía era el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados por las hermanas y los abuelos de la víctima directa.

19. En consecuencia, solicitó que se revocara ese punto de la sentencia de primera instancia y se ordenara el reconocimiento y pago de lo solicitado.

20. También solicitó que fuera actualizada la conden a que por lucro cesante reconoció la sentencia de primera instancia.

Alegatos de conclusión

21. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación.

22. Por su parte, el apoderado demandado solicitó que, en caso de que se confirmara la responsabilidad de su representada, se redujera el monto de los perjuicios reconocidos hasta en un 50% por existir concurrencia de culpas.Referencia: 11001333603420180006701

Demandantes: Oswaldo Berrios Rodríguez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

culpas.Referencia: 11001333603420180006701

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23. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES

La competencia

24. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado respecto de los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio (artículos 153 y 187 del

C.P.A.C.A.).

25. En el caso, el apelante cue stionó únicamente la negativa al reconocimiento del perjuicio moral para las hermanas y los abuelos de la víctima directa, y solicitó la actualización de la indemnización reconocida por concepto de lucro cesante.

26. Como la competencia de esta sala está limitada a los argumentos del apelante único, y en aplicación al principio de congruencia 3, se advierte que no se analizará la solicitud planteada por el apoderado demandado en los alegatos de conclusión dado que esos argumentos debieron ser expuestos por la vía del recurso de apelación.

27. Con base en las consideraciones expuestas, la sala procederá a plantear el problema jurídico que deberá resolverse en este caso.

Problema jurídico

28. ¿Debe reconocerse el perjuicio solicitado por la s hermana s y los abuelos del señor Oswaldo Berrios Rodríguez por concepto de daño moral derivado de la lesión que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio?

El perjuicio moral en los casos de lesiones personales

abuelos del señor Oswaldo Berrios Rodríguez por concepto de daño moral derivado de la lesión que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio?

El perjuicio moral en los casos de lesiones personales

29. Esta sala ha señalado que no desconoce la existencia de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 20214, que unifica los criterios para el reconocimiento del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad. También ha señalado que dicha providencia no es apli cable en casos de lesiones personales porque para esos asuntos ya existen parámetros de unificación específicos.

3 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. María Adriana Marín, sentencia del 23 de abril de 2021, Rad. 05001233100020060261701 (48450). 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.Referencia: 11001333603420180006701

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30. En tal sentido, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 5 establece que la indemnización a reconocer por concepto de perjuicio moral a las víctimas directas o indirectas en los casos de lesiones personales se asigna según el nivel de relación afectiva, pero en función de la gravedad o levedad de la lesión y conforme a lo probado en el proceso.

31. Así mismo, la sala ha aplicado el criterio de la proporcionalidad de la

se asigna según el nivel de relación afectiva, pero en función de la gravedad o levedad de la lesión y conforme a lo probado en el proceso.

31. Así mismo, la sala ha aplicado el criterio de la proporcionalidad de la indemnización – acogido por la Sección Tercera del Consejo de Estado 6 –, según el que el juez debe realizar la cuantificación del perjuicio moral de manera proporcional al daño sufrido y debe tener en cuenta las circunstancias particulares del origen de la lesión, así como sus consecuencias, de acuerdo con el material probatorio7.

32. Lo anterior, con el fin de evitar que la determinación del valor del perjuicio sea una tarea mecánica en la que el juez se limite a verificar únicamente la disminución de la capacidad laboral sin valorar las circunstancias propias de los hechos probados8.

33. De esa manera, esta sala insiste en que la cuantificación del perjuicio moral debe realizarse por el juez de acuerdo al arbitrio judicial, las reglas de la lógica, la sana crítica y de manera proporcional al daño sufrido, como también se debe tener en cuenta las circunstancias particulares del origen de la lesión, así como sus consecuencias, de acuerdo con el material probatorio.

34. Además, esa posición también se sustenta en la inexistencia de precedente jurisprudencial alguno o una posición arm ónica que defina como se deben aplicar los criterios de unificación en estos casos. Por el contrario, hay diversas tesis e interpretaciones de los parámetros fijados en la sentencia de unificación9.

5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.

contrario, hay diversas tesis e interpretaciones de los parámetros fijados en la sentencia de unificación9.

5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2021, rad. 85001-23-31-000-2011-00214-01 (52470), C.P. María Adriana Marín y sentencia del 08 de marzo de 2017, rad. 05001-23-31-000-2001-02458-01(40098), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 7 Ver entre otras: sentencia del 19 de octubre de 2017, Exp. 1100133430332015003790, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez , sentencia del 05 de octubre de 2017, rad. 1100133336 033 20120016501 M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada y sentencia del 14 de mayo de 2020, rad. 11001334303320150037901, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada. 8 En igual sentido se pronunció esta sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 110013333603120140008201, 02 de septiembre de 2016, exp. 11001333603820130039801, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada y 02 de junio de 2016, exp. 11001333603820130043501, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, entre otros. 9 Una de estas posiciones establece que la aplicación de la tabla que contiene los parámetros en mención debe ser aplicada de manera uniforme, independiente a la

Juan Carlos Garzón Martínez, entre otros. 9 Una de estas posiciones establece que la aplicación de la tabla que contiene los parámetros en mención debe ser aplicada de manera uniforme, independiente a la gravedad de la lesión, siempre que se ubiquen en el mismo rango. Esta ratio decidendi seReferencia: 11001333603420180006701

Demandantes: Oswaldo Berrios Rodríguez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

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35. Ahora bien , para el caso en concreto , la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca determinó, mediante dictamen pericial 10, que el señor Oswaldo Berrios Rodríguez sufrió una disminución de su capacidad laboral del 30% , por lo que , al aplicar una regla de tres, a la víctima di recta le corresponden 46 salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización por concepto de perjuicio moral.

36. Sin embargo, debido a que el principio de la non reformatio in pejus impide agravar la situación del apelante único , no se modificará el monto reconocido por dicho perjuicio a la víctima directa y a sus padres en la sentencia de primera instancia.

37. En efecto, la competencia de esta instancia se encuentra limitada a establecer si procede el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados por las señoras Sandi Berrios Rodríguez y Luz Bleidy Bonilla Rodríguez – en calidad de hermanas de la víctima directa – y a los señores Cenaida Velosa de Berrios y Manuel Berrios Vanegas – en calidad de abuelos del señor

Oswaldo Berrios Rodríguez.

calidad de hermanas de la víctima directa – y a los señores Cenaida Velosa de Berrios y Manuel Berrios Vanegas – en calidad de abuelos del señor Oswaldo Berrios Rodríguez.

38. Al respecto, la sala advierte que en el expediente obran los registros civiles que acreditan la calidad de hermanas de las señoras Sandi Berrios Rodríguez y Luz Bleidy Bonilla Rodríguez, y de abuelos de los señores Cenaida Velosa de Berrios y Manuel Berrios Vanegas con la víctima directa.

puede observar en las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 16 de agosto de 2018, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado 270012131000201110226 -01(50776); Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B , sentencia del 06 de noviembre de 2018, C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicado 81001233100020100005001(46434); Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 28 de marzo de 2019, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado 110010315000201803551 01 (AC). Existe otra posición que determina que la indemnización debe obedecer al arbitrio judicial y a u n juicio de proporcionalidad, siempre y cuando no se modifique el parámetro establecido. Al respecto, consultar las siguientes sentencias: Consejo d e Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2018, M.P: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado 76001233100020080095901 (47004); Consejo de Estado, Sección Tercera

Tercera Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2018, M.P: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado 76001233100020080095901 (47004); Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 13 de noviembre de 2018, M.P: Marta Nubia Ve lásquez Rico. Radicado 52001233100020070046702 (60405); Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 07 de noviembre de 2018, M.P: César palomino Cortés, Radicado 110010315000201803551 00 (AC). 10 Aportado por la parte demandante dentro de la oportunidad otorgada por el juzgado de primera instancia y practicado en la audiencia de pruebas realizada el 03 de marzo de 2022.Referencia: 11001333603420180006701

Demandantes: Oswaldo Berrios Rodríguez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

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39. Por lo anterior, y dada la gravedad de la lesión del señor Oswaldo Berrios Rodríguez, la sala considera procedente reconocer una indemnización por concepto de perjuicio moral equivalente a 2 3 smlmv11 para cada uno de esos familiares.

40. En consecuencia, la sala modificará la decisión de primera instancia, por las razones aquí expuestas.

41. Finalmente, no se accederá a la solicitud de actualización de la suma que por concepto de lucro cesante fijó la sentencia de primera instancia porque la variación del factor actuarial considerado para la indemnización debida y futura de ese perjuicio depende de la renta causada por la

que por concepto de lucro cesante fijó la sentencia de primera instancia porque la variación del factor actuarial considerado para la indemnización debida y futura de ese perjuicio depende de la renta causada por la relación de trabajo y, en este caso, se estima que en ausencia de prueba que acredita dicha relación no es dable reconocer una suma superior.

De la condena en costas y agencias en derecho

42. Esta sala ha indicado que «las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial» y en consecuencia estas son estipuladas en aras de compensar «el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso»12.

43. A su turno, una interpretación sistemá tica de los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P., permite colegir que la imposición de las costas se realiza en consideración con los aspectos objetivos de su causación, en conjunto con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad establecidos por el Consejo de Estado, y no por la conducta subjetiva desplegada por las partes.

44. Por lo tanto, como la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, en este caso se fijan en un salario mínimo legal, equivalen te al menor grado de afectación de la administración de justicia, a favor del demandante y a cargo de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, entidad que actuó en esta instancia.

11 Resultado de aplicar el criterio de proporcionalidad y p or encontrarse en el nivel 2 de la tabla de unificación.

– Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, entidad que actuó en esta instancia.

11 Resultado de aplicar el criterio de proporcionalidad y p or encontrarse en el nivel 2 de la tabla de unificación. 12 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2021, rad: 11001 -33-43-064-2016-00372-01, M.P.: Juan Carlos Garzón Martínez.Referencia: 11001333603420180006701

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45. Aquello se ajusta a lo previsto en el Acuerdo 1887 de l 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003, y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016; ambos del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el

Juzgado Treinta y cuatro Administrativo de Bogotá D.C., la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Armada Nacional de los perjuicios causados a los demandantes de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada

Ministerio de Defensa - Armada Nacional de los perjuicios causados a los demandantes de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional a indemnizar los perjuicios causados, así:

  • Por concepto de lucro cesante:

Demandante Calidad/parentesco Valor Oswaldo Berrios Rodríguez Víctima directa $93.820.087,76 m/cte

  • Por concepto de daño moral:

Demandante Calidad/parentesco SMLMV Oswaldo Berrios Rodríguez Víctima directa 60 Floralba Rodríguez Aldana Madre 60 Oswal Berrios Veloza Padre 60 Sandi Berrios Rodríguez Hermana 23 Luz Bleidy Bonilla Rodríguez Hermana 23 Cenaida Veloza de Berrios Abuela 23 Manuel Berrios Vanegas Abuelo 23

  • Por concepto de daño a la salud:

Demandante Calidad/parentesco SMLMV Oswaldo Berrios Rodríguez Víctima directa 60

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: EXPEDIR por Secretaría copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso.

QUINTO: Por secretaría líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de este fall o, de acuerdo con lo previsto en los artículos 203 del C.P.A.C.A y 329 del C.G.P.Referencia: 11001333603420180006701

Demandantes: Oswaldo Berrios Rodríguez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

Demandantes: Oswaldo Berrios Rodríguez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

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SEXTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, las sumas indemnizadas en la misma devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF hasta por el término d e diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 del CPACA o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral 3 del artículo 195 ibídem, lo que ocurra primero. No obstante, si transcurrido este tiempo, la entidad no ha realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.

SÉPTIMO: NOTIFICAR a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada a pagar, por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (01) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandante.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a

las siguientes direcciones electrónicas:

  • Parte demandante: contacto@horacioperdomoyabogados.com y

hppbogota@gmail.com - Parte demandada: dasleg@armada.mil.co y diogenes.pulido@mindefensa.gov.co - Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

(firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrada Magistrado con salvamento de votoReferencia: 11001333603420180006701

Demandantes: Oswaldo Berrios Rodríguez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

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