TA CUN - 11001333603420180013201-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420180013201-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-3336-034-2018-00132-01

Demandante : NIXON JOHAN GARCÍA BARNOSA Y OTROS

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL Y OTROS

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2021, corregida mediante auto de 17 de novie mbre de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

1. Los señores Nixon Johan García Barbosa ; Nelly Yolanda Barbosa Cortes , en nombre propio y en representación de sus menores hijas Dana Nicoll Martínez Barbosa; Sara Sofia Martínez Barbosa y Evelin Camila Perdomo Barbosa; Luis Carlos García Pulido; Angie Julieth García Barbosa ; Marfi Dallana García Barbosa ; José Joaquín Barbosa Gordo y Herminia Cortés De Barbosa , por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda contencioso

García Barbosa ; Marfi Dallana García Barbosa ; José Joaquín Barbosa Gordo y Herminia Cortés De Barbosa , por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional e INDUMIL, formulando las siguientes pretensiones:

“1. PRIMERA: SE DECLARE A LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO

NACIONAL – INDUMIL, COMO ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE DE LOS PERJUICIOS MATERIALES Y EXTRAPATRIMONIALES CAUSADOS AL SEÑOR NIXON JOHAN GARCIA BARBOSA Y A SU NUCLEO FAMILIAR.

2. SEGUNDA: CONDENAR, EN CONSECUENCIA, A LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL – INDUMIL, A PAGAR A TITULO DE INDEMNIZACION A FAVOR DE

LOS

DEMANDANTES POR LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES LAS

SIGUIENTES SUMAS:2

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-034-2018-00132-01

A) DAÑOS EXTRA PATRIMONIALES: POR CONCEPTO DE DAÑOS MORALES LAS

SIGUIENTES SUMAS DE DINERO:

A, 1) PARA EL SEÑOR NIXON JOHAN GARCIA BARBOSA , EN SU CONDICION DE AFECTADO DIRECTO POR LAS LESIONES SUFRIDAS LA SUMA DE CIEN (100) SALARIOS

SIGUIENTES SUMAS DE DINERO:

A, 1) PARA EL SEÑOR NIXON JOHAN GARCIA BARBOSA , EN SU CONDICION DE AFECTADO DIRECTO POR LAS LESIONES SUFRIDAS LA SUMA DE CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL

MOMENTO DE DICTAR FALLO.

A, 2) PARA LA SEÑORA NELLY YOLANDA BARBOSA CORTES, EN SU CONDICION DE MADRE DEL LESIONADO LA SUMA DE CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE DICTAR

FALLO.

A, 3) PARA EL SEÑOR LUIS CARLOS GARCIA PULIDO EN SU CONDICION DE PADRE DEL LESIONADO LA SUMA DE CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO

MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE DICTAR FALLO.

A, 4) PARA ANGI E JULIETH GARCIA BARBOSA EN SU CONDICION DE HERMANA DEL

LESIONADO LA SUMA DE CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE DICTAR FALLO.

A, 6) PARA LA MENOR DANA NICOLL MARTINEZ BARBOSA EN SU CONDICION DE

HERMANA DEL LESIONADO LA SUMA DE CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS

MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL

MOMENTO DE DICTAR FALLO.

A, 7) PARA LA MENOR SARA SOFIA MARTINEZ BARBOSA EN SU CONDICION DE HERMANA DEL LESIONADO LA SUMA DE CINCUENTA (50) SALARIOS MINIM OS MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE DICTAR

FALLO.

A, 8) PARA LA MENOR EVELIN CAMILA PERDOMO BARBOSA EN SU CONDICION DE HERMANA DEL LESIONADO LA SUMA DE CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MAXI MO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL

MOMENTO DE DICTAR FALLO.

A, 9) PARA EL SEÑOR JOSE JOAQUIN BARBOSA GORDO EN SU CONDICION DE ABUELO DEL LESIONADO LA SUMAS DE VEINTICINCO (25) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE DICTAR

FALLO.

A, 10) PARA LA SEÑORA HERMINIA CORTES DE BARBOSA EN SU CONDICION DE ABUELA

VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE DICTAR

FALLO.

A, 10) PARA LA SEÑORA HERMINIA CORTES DE BARBOSA EN SU CONDICION DE ABUELA DEL LESIONADO LA SUMAS DE VEINTICINCO (25) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE DICTAR

FALLO

B.) POR DAÑO A LA SALUD LA SIGUIENTE SUMA DE DINERO:

B. 1) AL SEÑOR NIXON JOHAN GARCIA BARBOSA , LA SUMA DE CIEN (100) SALARIOS

MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA.

C) DAÑOS PATRIMONIALES: POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE PARA EL SEÑOR

NIXON JOHAN GARCIA BARBOSA LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO:

C.1) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO , LA SUMA DE UN MILLON

CIENTO CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (1.114.154) PESOS MONEDA

LEGAL

COLOMBIANA.

C.2) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE FUTURO, LA SUMA DE SESENTA Y UN

MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO

(71.461.288) PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA.3

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-034-2018-00132-01

(71.461.288) PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA.3

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-034-2018-00132-01

TERCERA: SE ORDENE A LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONALINDUMIL, PARA QUE SOBRE L AS SUMAS RECONOCIDAS A MIS PODERDANTES Y SOLICITADAS CON ESTE MEDIO DE CONTROL, SE PAGUEN LAS SUMAS NECESARIAS PARA HACER LOS AJUSTES DE VALOR, CONFORME AL INDICE DE PRECIOS AL

CONSUMIDOR.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS A LAS DEMANDADAS”. (Transcripción literal)

Hechos

2. La Sala los resume en los siguientes:

2.1. Nixon Johan García Barbosa ingresó a la prestación del servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular el 1º de mayo de 2017, adscrito al batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 13 “Cacique Tisquesusa”. 2.2. El soldado García Barbosa fue se leccionado con otros soldados bachilleres y regulares para efectuar labores de acompañamiento al personal de las instalaciones INDUMIL -FEXAR. 2.3. El 12 de septiembre de 2017, mientras cumplía labores de acompañamiento, funcionarios de INDUMIL le ordenaron al soldado Nixon Johan García recoger el material explosivo con el que estaban realizando pruebas y llevarlo a un sitio denominado “bunker”, llegado allí uno de los técnicos puso papel debajo de los explosivos, prendió fuego y causó una explosión. 2.4. A causa de esa explosión, el soldado sufrió quemaduras en cara, mano izquierda,

denominado “bunker”, llegado allí uno de los técnicos puso papel debajo de los explosivos, prendió fuego y causó una explosión. 2.4. A causa de esa explosión, el soldado sufrió quemaduras en cara, mano izquierda, tórax anterior y miembros inferiores. En informe administrativo de lesiones se determinó que esas lesiones eran imputables a la prestación del servicio.

Trámite procesal en primera instancia

3. La demanda correspondió por reparto del 4 de mayo de 2018, al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4. Mediante auto de l 9 de julio de 2018 , el juzgado sustanciador admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la s entidades demandadas, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. En proveído del 20 de noviembre de 2019, se llamó a PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS como llamada en garantía de INDUMIL.

6. El 7 de octubre de 2020, el juzgado de instancia declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por INDUMIL y por la llamada en garantía

Previsora S.A.

7. En audiencia inicial del 6 de abril de 2021, la apoderada judicial del Ejército Nacional presentó formula conciliatoria total, la cual no fue avalada por la juez de instancia, indicando4

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-034-2018-00132-01

que “No se ve claro al día de hoy que la responsabilidad sea solo de la demandada Ejército

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-034-2018-00132-01

que “No se ve claro al día de hoy que la responsabilidad sea solo de la demandada Ejército Nacional. Se necesita saber por qué el Ejército pretende asumir la totalidad del riesgo. Podría perfectamente decirse que es porque Indumil es una entidad adscrita al Ejército, pero previo a resolver sobre esta aprobación, solicitaré a la entidad demandada que acredite la razón de ser de la conciliación, indicando por qué se asume la totalidad de lo pretendido”.

8. El 20 de abril de 2021, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 181 del CPACA, oportunidad en la cual el despacho incorporó al proceso el informe juramentad o decretado como prueba y convocó a las partes a audiencia de alegaciones y juzgamiento.

9. En la misma fecha, el juzgado de instancia evacuó la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Luego de escuchados los alegatos de conclusión de la parte demandante, de las demandadas, de la llamada en garantía y del Ministerio Público, la juez a -quo refirió que el sentido del fallo sería condenatorio.

. Sentencia de primera instancia

10. El 30 de abril de 2021, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia, la cual fue corregida mediante auto del 17 de noviembre de 2021, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN ‐MINISTERIO DE

de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia, la cual fue corregida mediante auto del 17 de noviembre de 2021, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN ‐MINISTERIO DE DEFENSA‐EJÉRCITO NACIONAL e INDUMIL de los perjuicios causados al demandante de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declárase probadas las excepciones de mérito propuestas por la llamada en garantía

La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

TERCERO: Condenase a la NACIÓN ‐MINISTERIO DE DEFENSA ‐EJÉRCITO NACIONAL e

INDUMIL a indemnizar los perjuicios causados así:

‐Para Nixon Johan García Barbosa, en calidad de víctima directa:

O La suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes que ascienden a la suma de

DIECIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($18 170.520).

O TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($31 413.813,97) correspondiente al daño material en la modalidad de lucro cesante.

‐A favor de Nelly Yolanda Barbosa Cortés y Luis Carlos García Pulido, en calidad de padres de la víctima directa, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes que ascienden a la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($18 170.520) a cada uno.

la víctima directa, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes que ascienden a la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($18 170.520) a cada uno.

‐A favor de Angie Julieth García Barbosa, Marfi Dallana García Barbosa, Dana Nicoll Martínez Barbosa, Sara Sofía Martínez Barbosa y Evelin Camila Perdomo Barbosa en calidad de hermanas de la víctima directa; y José Joaquín Barbosa Gordo y Hermina Cortés de Barbosa en calidad de abuelos, la suma de 10 SMLMV que ascienden a la suma de NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($9 085.260) a cada uno.

La totalidad de los perjuicios asciende a la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS ($149 522.194), que deberán ser pagados un 50% por la demandada Ejército Nacional, y un 50% por la entidad5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-034-2018-00132-01

demandada Indumil, es decir, a cada entidad le corresponde de a SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y SIETE PESOS ($74`761.097) a cada una.

CUARTO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por valor de 7,5% de las pretensiones reconocidas en la presente sentencia.

(…)”.

11. Para arribar a la anterior conclusión, la falladora de primer nivel analizó los medios probatorios y de estos concluyó acreditado el daño padecido por los demandantes consistente en la disminución de la capacidad laboral de Nixon Johan García Barbosa en un 12,5% , mientras prestaba el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular.

12. A renglón seguido, la juez de instancia consideró que el daño resultaba imputable a las entidades demandadas , en proporción del 50% a cada una , bajo las siguientes

consideraciones:

“En cuanto a lo que al Ejército Nacional corresponde, tal y como se venía diciendo, el demandante tuvo una pérdida de capacidad laboral del 12,5%, que fue calificada como literal b, esto es, en el servicio, por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. C omoquiera que la base de la incorporación al servicio militar obligatorio implica el lleno de ciertos requisitos para considerar al conscripto apto para prestar ese servicio, cualquier accidente ocurrido durante la prestación debe ser reparado por la Nació n. De conformidad con lo anterior, considera el Despacho que el régimen de responsabilidad aplicable en el caso concreto y aplicable para la demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, es el de responsabilidad objetiva por daño e special, toda vez que el señor Nixon Johan García Barbosa , entró a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, y sufrió el accidente dentro de la prestación del mismo.

Ejército Nacional, es el de responsabilidad objetiva por daño e special, toda vez que el señor Nixon Johan García Barbosa , entró a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, y sufrió el accidente dentro de la prestación del mismo.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, afirma en su defensa que el soldado estaba adscrito a otra entidad, y que este despacho debería abstenerse de declarar su responsabilidad frente a los hechos por cuanto la única orden impartida, fue la de pedirle al soldado que esperara en la portería a unos funcionarios de Indumil. Sin embargo, frente a estos argumentos se observa que no es dable según la sana crítica pensar que el soldado debía esperar en la portería a unos funcionarios de Indumil y quedarse allí sin más que hacer. Resulta lógico pensar que debía esperarlos para ponerse a su disposición. Que debía esperarlos, para adelantar posteriormente alguna otra actuación. Aun así, esto resulta irrelevante, toda vez que, como conscripto, el señor García se encontraba bajo la tutela del Ejército Nacional, por lo que a esta entidad corresponde responder por su integridad y bienestar desde un punto de vista de régimen objetivo, como ya se mencionó. En esa medida, este despacho encuentra que existen razones para atribuir responsabilidad a esta entidad como demandada dentro del proceso de referencia.

Ahora bien, frente a la responsabilidad que puede reposar en cabeza de Indumil, este despacho entiende que, no obstante el Ejército tenía la tutela del soldado, y era quien detentaba el poder y mando sobre aquel, no deja de ser cierto que fue adscrito o enviado a cumplir sus funciones en las instalaciones de Indumil – Fexar. …

entiende que, no obstante el Ejército tenía la tutela del soldado, y era quien detentaba el poder y mando sobre aquel, no deja de ser cierto que fue adscrito o enviado a cumplir sus funciones en las instalaciones de Indumil – Fexar. … Así pues, como se había mencionado con anterioridad, quedó demostrado que la explosión que causó las quemaduras al soldado García Ba rbosa se produjo en las instalaciones de Indumil. Pero no solo eso; es notable también, que se menciona que fueron los trabajadores o funcionarios de Indumil (inspector de calidad Diego Alejandro Baquero, y el operario de calidad Carlos Carvajal León), qui enes se encontraban realizando la preparación y posterior levantamiento del cordón detonante. De esta manera, eran ellos los encargados de conducir las pruebas, por lo que no podría eximirse de responsabilidad frente a los hechos a Indumil, teniendo en cuenta que la detonación se produjo como consecuencia de la explosión de elementos que eran de su propiedad, y que estaban bajo la custodia y manejo de sus funcionarios. …6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-034-2018-00132-01

La entidad demandada Indumil afirma no tener responsabilidad frente a los hechos en tanto que los soldados no se encontraban bajo su potestad, sino bajo la potestad el Ejército. Sin embargo, pese a que cumplía órdenes del Ejército, aparentemente se encontraba en un lugar en el que no debía estar, ayudando a funcionarios de Indumil en el leva ntamiento de artefactos de tipo explosivo. Indumil es entonces responsable, pero con ocasión de la falla en el servicio en que

no debía estar, ayudando a funcionarios de Indumil en el leva ntamiento de artefactos de tipo explosivo. Indumil es entonces responsable, pero con ocasión de la falla en el servicio en que incurrió, por cuanto se dispuso del soldado para tareas que no le correspondían, dándose una afectación que no tenía por qué haber padecido según el cumplimiento de sus funciones”.

13. A la par, la juez a-quo estimó que los hechos que daban lugar a la declaratoria de responsabilidad extracontractual de INDUMIL no estaban cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil emitida por la Previsora S.A., por cuanto estos derivaban de una falla del servicio y esto estaba excluido por la cláusula octava de las condiciones generales.

14. En lo referente a la indemnización de perjuicios, la falladora de primer grado atendió el baremo establecido en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y teniendo en cuenta el índice de pérdida de capacidad laboral de Nixon Johan García , reconoció a la víctima directa del daño y sus progenitores indemnización equivalente a 20 smlmv y para sus hermanas y abuelos el equivalente a 10 smlmv.

15. Asimismo, decretó reparación pecuniaria por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, tasándolo con base en el 12,5% del salario mínimo más el 25% por concepto de prestaciones sociales. Finalmente, estimó improcedente indemnización por daño a la salud, atendiendo a que no se probó que la lesión padecida “le haya afectado su relación familiar y social o haya perdido la posibilidad de disfrutar los placeres de la vida”.

daño a la salud, atendiendo a que no se probó que la lesión padecida “le haya afectado su relación familiar y social o haya perdido la posibilidad de disfrutar los placeres de la vida”.

16. Finalmente, la juez a-quo condenó en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en cuantía equivalente al 7,5% del valor de las pretensiones reconocidas en la demanda, por haber presentado una fórmula de conciliación de la que luego se retractó ante la existencia de otro demandado.

Recursos de apelación – Parte demandada

  • Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

17. Mediante memorial radicado por medios virtuales el 11 de mayo de 2021, la apoderada del Ejército Nacional presentó escrito de oposición a la sentencia de primera instancia.

18. Adujo que el daño por el cual se demandó no le es imputable, comoquiera que fue resultado exclusivo del actuar de un tercero, INDUMIL, y la institución castrense no podía preverlo, ni resistirlo, por cuanto al momento de la explosión el soldado estaba obedeciendo ordenes de los técnicos de la industria militar.

19. Agregó que con el informativo administrativo por lesiones se evidenciaba que el demandante no fue sometido a un riesgo superior al resto de sus compañeros y que el daño7

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-034-2018-00132-01

fue producto del actuar de un ingeniero de INDUMIL y no de una orden emanada por el Ejército Nacional.

20. Se opuso a las indemnizaciones decretadas en primera instancia, pues “revisado el

fue producto del actuar de un ingeniero de INDUMIL y no de una orden emanada por el Ejército Nacional.

20. Se opuso a las indemnizaciones decretadas en primera instancia, pues “revisado el presente proceso, los demandantes no tendrían derecho a ningún reconocimiento por las supuestas lesiones que padeció el demandante, toda vez que no se prueba que perjuicios morales sufrió, ni mucho menos se aporta prueba alguna que demuestre que ingresos percibía antes de ingresar a la institución, ni que ayuda económica le brindaba a su(sic) padres”.

21. Finalmente, se opuso a la condena en costas decretada en primera instancia, señalando que omitir una entidad demandada en la propuesta de conciliación no es argumento suficiente para la imposición de costas.

- INDUMIL

22. En escrito presentado el 1 4 de mayo de 202 1, INDUMIL sustentó su alzada contra la sentencia del 30 de abril de 2021, deprecando a esta Corporación su revocatoria para, en su lugar, negar íntegramente las pretensiones de la demanda en su contra.

23. Indicó que el informativo administrativo por lesiones se calificó la lesión del conscripto como ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, lo que denota que no le es imputable a INDUMIL, pues si fuera así se hubiera catalogado como ocurrida en el servicio, pero no por causa y razón del mismo.

24. Añadió que en el proceso se acreditó que “…los soldados que prestan su servicio militar se encuentran capacitados e instruidos en que no pueden y tienen prohibido el manejo y manipulación de explosivos y las áreas a las que se tiene acceso así como a las que no pueden

se encuentran capacitados e instruidos en que no pueden y tienen prohibido el manejo y manipulación de explosivos y las áreas a las que se tiene acceso así como a las que no pueden acceder, por lo q ue se puede apreciar que el soldado Nixon Johan García Barbosa, conocía los riesgos propios de las actividades, áreas especificas, elementos y materiales con los que se ejecutaban las pruebas de explosivos en la Fábrica de Explosivos Antonio Ricaurte y que son propios del objeto social de la empresa, al tener encomendado el monopolio de armas municiones y explosivos”.

25. Explicó que la manifestación efectuada en el informativo administrativo por lesiones, según la cual la detonación fue efectuada por funciona rio de INDUMIL no resulta vinculante por tratarse de un acto interno del Ejército Nacional que no fue puesto en conocimiento de la industria militar y, por tanto, no pudo ejercer su derecho de contradicción.

26. Insistió en que el conscripto estaba bajo el mando del Batallón de Apoyo y Servicio No. 13, por lo que cualquier daño que haya sufrido le resulta exclusivamente imputable al Ejército Nacional, por tener la custodia sobre el soldado García Barbosa. Además, expuso que el8

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-034-2018-00132-01

soldado sabía que tenía prohibido el manejo de explosivos y que no podía estar en el área en que se produjo la explosión.

27. Finalmente, indicó que los hechos “se ajustan al siniestro asegurado a diferencia de lo manifestado por el Juzgado en su sentencia del 30 de abril de 2021, y que en virtud de ese contrato de seguro, se considera aun que la empresa de seguros llamada en garantía podría

manifestado por el Juzgado en su sentencia del 30 de abril de 2021, y que en virtud de ese contrato de seguro, se considera aun que la empresa de seguros llamada en garantía podría eventualmente se verá afectada con la sentencia proferida en el presente proceso, toda vez que debe ser ella quien corra con el pago de la indemnización pretendida por el de mandante con motivo de los daños y perjuicios causados con ocasión del accidente sufrido por el actor el día 12 de septiembre de 2017, por lo que se solicita que se debe mantener como parte dentro de la segunda instancia”.

Trámite procesal en segunda instancia

28. Por reparto del 5 de julio de 2022, correspondió el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la magistrada sustanciadora.

29. Mediante providencia de 29 de agosto de 2022, el Despacho sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos y sustentados oportunamente por las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 , por el Juzgado Treinta y Cuatro (34)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera.

30. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

31. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apela ción formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la

31. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apela ción formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

32. Durante el término concedido en el auto del 29 de agosto de 2022, la parte demandante, las demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.

33. En escrito presentado por medios virtuales el 6 de septiembre de 2022, la llamada en garantía se pronunció sobre los recursos de apelación interpuestos, es decir, vencido el plazo otorgado en auto del 29 de agosto de 2022.9

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-034-2018-00132-01

II. CONSIDERACIONES

Jurisdicción y Competencia

34. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la s demandadas, es e sta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional e

INDUMIL.

35. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de pri mera

INDUMIL.

35. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de pri mera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2021.

Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia

36. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandada compuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional e INDUMIL, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación, fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

37. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Problema jurídico

67. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 , corregida mediante auto del 17 de noviembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la responsabilidad extracontractual

corregida mediante auto del 17 de noviembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la responsabilidad extracontractual del Ejército Nacional e INDUMIL y accedió parcialmente a las pretensiones resarcitorias elevadas en el libelo inicial.

38. Para ello, deberá analizarse si el daño resulta fáctica y jurídicamente imputable a las entidades demandadas.10

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-034-2018-00132-01

38.1. Así, la Sala deberá establecer si como lo sostiene el Ejército Nacional el daño no le es imputable, por cuanto el conscripto estaba prestando el servicio militar obligatorio asignado a Indumil y era esta la entidad a cargo de su seguridad y si por esta circunstancia se configura la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. 38.2. O si como lo aduce INDUMIL el daño por el cual se demanda es únicamente atribuible al Ejército Nacional, en tanto que en el informativo administrativo por lesiones se calificaron las heridas del soldado como acaecidas en el servicio, por causa y razón del mismo, aunado a que el conscri pto estaba bajo la guarda de la entidad castrense.

68. Finalmente, en caso de encontrarse acreditada la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas, deberá determinarse si la indemnización de perjuicios decretada en primera instancia debe ma

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...