TA CUN - 11001333603420180014301-(16-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420180014301-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-034-2018-00143-01
Demandante : Jimmy Onofre Ávila Sanabria y otros Demandado : Nación – Fiscalía General de la Nación
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuestos por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. Los señores Jimmy Onofre Ávila Sanabria, Ana Victoria Sáez, Nicol Alexa Ávila Sáez, Miguel Ángel Ávila Sáez, Juan David Ávila Sáez, Onofre Ávila, Clemencia Sanabria Espitia, Blanca Argenis Ávila Sanabria, Martha Lucero Ávila Sanabria y Alba Yaneth Ávila Sanabria, presentaron demanda contencioso administrativa , en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, formulando las
siguientes pretensiones:
“La demanda pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa de la
presentaron demanda contencioso administrativa , en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, formulando las siguientes pretensiones:
“La demanda pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa de la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada por el señor Fiscal General de la Nación Dr. Néstor Humberto Martínez, o por quien o quienes hagan sus veces o a quienes deleguen; por la privación injusta de la libertad que padeció el señor JIMMY ONOFRE ÁVILA SANABRIA, ocurrida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar informadas, y por contera, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios materiales, mo rales y daño a la vida de relación, que fueron causados a los demandantes… por cuenta del proceso penal adelantado en su contra desde el día 21 de junio de 2009 hasta el día 15 de abril del año 2011, por cuenta de la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, U nidad Nacional Contra el Terrorismo, por la supuesta comisión de los ilícitos de Rebelión, Concierto para delinquir agravado, Financiación del terrorismo, Admiración de recursos2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-034-2018-00143-01 relacionados con actividades terroristas, e igualmente el delito de Tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares
PRIMERA: Que se declare que los [demandantes] sufrieron daños y perjuicios morales, materiales (traducidos en daño emergente y lucro cesante) y daños a la vida de relación, ocasionados con la vinculación y privación injusta de la libertad que
PRIMERA: Que se declare que los [demandantes] sufrieron daños y perjuicios morales, materiales (traducidos en daño emergente y lucro cesante) y daños a la vida de relación, ocasionados con la vinculación y privación injusta de la libertad que padeció el señor Jimmy Onofre Ávila Sanabria, por cuenta del proceso penal adelantado en su contra desde el día 21 de junio de 2009 hasta el día 15 de abril del año 2011… el cual concluyó con ABSOLUCIÓN por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira Risaralda, el día 11 de febrero de
2016.
SEGUNDAQue se declare que la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsables patrimonial y administrativamente de los daños y perju icios morales, materiales (traducidos en daño emergente y lucro cesante) y daños a la vida de relación sufridos por los [demandantes] por cuenta del proceso penal adelantado en su contra desde el día 21 de junio de 2009 hasta el día 15 de abril del año 2011, por cuenta de la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
TERCERA. - Que como consecuencia de lo anterior declaración se condene a LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes o a quien su derecho representare al momento del fallo por los
PERJUICIOS MORALES, así:
1. A Jimmy Onofre Ávila Sanabria en calidad de victima directa con la acción del Estado, el equivalente a 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, a la fecha de ejecutoria del auto que apruebe la concilia ción y/o ejecutoria de la sentencia.
Estado, el equivalente a 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, a la fecha de ejecutoria del auto que apruebe la concilia ción y/o ejecutoria de la sentencia.
2. A Ana Victoria Sáez Ñustez, en calidad de compañera permanente del señor Jimmy Onofre Ávila Sanabria , el equivalente a 100 Salarios Mínimos Mensuales
Legales Vigentes
3. A Nicol Alexa Ávila Sáez, en calidad de hija del señor Jimmy Onofre Ávila
Sanabria, el equivalente a 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.
4. A Miguel Ángel Ávila Sáez en calidad de hijo del señor Jimmy Onofre Ávila Sanabria, el equivalente a 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigent es.
5. A Juan David Ávila Sáez, en calidad de hijo del señor Jimmy Onofre Ávila
Sanabria, el equivalente a 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.
6. A Onofre Ávila, en su calidad de padre del señor del señor Jimmy Onofre Ávila
Sanabria, el equivalente a 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.
7. A Clemencia Sanabria Espitia, en su calidad de madre del señor del señor Jimmy Onofre Ávila Sanabria, el equivalente a 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales
Vigentes.
8. A Blanca Argenis Ávil a Sanabria, en su calidad de hermana del señor Jimmy Onofre Ávila Sanabria, el equivalente a 50 Salarios Mínimos Mensuales Legales
Vigentes.
9. A Alba Yaneth Ávila Sanabria, en su calidad de hermana del señor Jimmy Onofre
Onofre Ávila Sanabria, el equivalente a 50 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.
9. A Alba Yaneth Ávila Sanabria, en su calidad de hermana del señor Jimmy Onofre Ávila Sanabria, el equivalente a 50 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.
10. A Martha Lucero Ávila Sanabria, en su calidad de hermana del señor Jimmy Onofre Ávila Sanabria, el equivalente a 50 Salarios Mínimos Mensuales Legales
Vigentes.
CUARTAQue se condene a la Nación Fiscal ía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes o a quien su derecho representaren al momento del fallo por daño a la vida de relación, por la privación injusta de la libertad que padeció Jimmy Onofre Ávila Sanabria, y en consecuencia a la f alta de compañía, disfrute, amistad, fraternidad, enseñanzas, amor, protección, amparo y cariño que como3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-034-2018-00143-01 resultados de ésta no gozaron ni disfrutaron durante el lapso de tiempo que estuvo en un centro carcelario, así: [mismos valores anteriormente referidos].
QUINTAQue se condene a la Nación Fiscalía General De La Nación, a pagar en forma solidaria a cada uno de los demandantes o a quien su derecho representare al momento del fallo por los PERJUICIOS MATERIALES, así:
A). LUCRO CESANTE: En la modalidad de en Lucro Cesante, a favor Jimmy Onofre Ávila Sanabria, en calidad de victima directa con la acción del Estado, o a quien su
A). LUCRO CESANTE: En la modalidad de en Lucro Cesante, a favor Jimmy Onofre Ávila Sanabria, en calidad de victima directa con la acción del Estado, o a quien su derecho representare al momento del fallo, la suma de Treinta y Dos Millones Ciento Veintiocho Mil Seiscientos Veinticinco Pesos MCTE ($32.128.625), correspondiente a lo dejado de percibir durante el tiempo que estuvo detenido injustamente y que tardo en conseguir empleo…:
Hechos
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:
2.1. Los señores Jimmy Onofre Ávila Sanabria y Ana Victoria Sáez Nustez formaron unión marital de hecho, de la cual procrearon a los demandantes Nicol Alexa Ávila Sáez, Miguel Ángel Ávila Sáez y Juan David Ávila Sáez. Para la fecha de los hechos, el núcleo familiar de la víctima directa estaba compuesto, además, por los señores Onofre Ávila y Clemencia Sanabria Espitia como sus progenitores y sus hermanas Blanca Argenis Ávila Sanabria, Martha Lucero Ávila Sanabria Y Alba Yaneth Ávila Sanabria , quienes habitaban en el municipio de Icononzo – Tolima.
2.2. El 21 de junio de 2009 el señor Jimmy Onofre Ávila Sanabria se encontraba en el casco urbano del municipio de Icono nzo, cuando fue requerido por unos agentes de la Policía Nacional, quienes le indicaron que tenía un requerimiento judicial, en consecuencia, fue capturado y el día siguiente fue trasladado a las instalaciones de la SIJIN en la ciudad de Bogotá.
Nacional, quienes le indicaron que tenía un requerimiento judicial, en consecuencia, fue capturado y el día siguiente fue trasladado a las instalaciones de la SIJIN en la ciudad de Bogotá.
2.3. El 24 de junio de 2009 el capturado interpuso acción de hábeas corpus, la cual fue negada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, al argumentar que “se trataba de un trámite de Ley 600 y que por ello no procedía la misma”.
2.4. El 30 de junio de 2009 se efectuó diligencia de indagatoria, en la cual la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del señor Jimmy Onofre Ávila Sanabria y otros, imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por la posible comisión de los delitos de rebelión, concierto para delinquir agravado en la modalidad de terrorismo, financiación del terrorismo, administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares y terrorismo.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-034-2018-00143-01 2.5. La decisión se fundamentó en el informe de policía judicial en el que se indicaba que el señor Jimmy Onofre Ávila Sanabria “había participado en el transporte material explosivo desde el departamento del Tolima hacia el departamento del Quindío actuando, según el investigador, como "mosca" es decir el vigía que se transportaba en una motocicleta delante de la carga para alertar sobre presencia policial”.
2.6. Mediante auto del 8 de abril de 2011 emitido por el Juzgado Único Penal del Circuito
de la carga para alertar sobre presencia policial”.
2.6. Mediante auto del 8 de abril de 2011 emitido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira se decretó la libertad provisional del procesado, la cual se efectivizó el 15 de abril de 2011.
2.7. El 11 de febrero de 2016 se realizó audiencia pública de Juzgamiento, en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira profirió sentencia absolutoria a favor del señor Jimmy Onofre Ávila Sanabria, decisión que no fue recurrida.
2.8. En la anterior decisión se mencionó que la única actividad que realizó el señor Jimmy Onofre Ávila Sanabria fue conducir una motocicleta desde el municipio de Ibagué hasta el municipio de Calarcá, en virtud de un contrato celebrado con un tercero por la suma de $50.000, sin que se hubiere probado participación alguna en los hechos criminales objeto de investigación.
Trámite Procesal
3. La demanda correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá que en auto del 28 de agosto de 2018 (a. 3) inadmitió la demanda, con el fin que se aportara la constancia de ejecutoria de la decisión que absolvió al actor y se allegara prueba de la
legitimación de Ana Victoria Sáez Nustez.
4. Una vez subsanada la demanda, en auto del 24 de abril de 2019 (a. 08) se admitió el medio de control, dejando la salvedad que la vinculación de la señora Ana Victoria Sáez Nustez correspondería a una tercera damnificada.
Contestación
medio de control, dejando la salvedad que la vinculación de la señora Ana Victoria Sáez Nustez correspondería a una tercera damnificada.
Contestación
5. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda (a. 1 4), al señalar que el 30 de junio de 2009 en la diligencia de indagatoria se vinculó al actor al proceso penal, en tal actuación se manifestó que el demandante realizaba un desplazamiento “de manera bastante singular, la motocicleta que acompañaba el recorrido lo realizó delante del campero azul, en desarrollo del rol conocido como “mosca”, en otras palabras, realizando la labor de vigilancia y a la expectativa de dar aviso sobre la existencia5
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-034-2018-00143-01 de controles de la fuerza pública, tal como se evidencia del material fotográfico…lo antecedente debe entenderse como de relevancia por cuanto no es usual, ni las reglas de la experiencia indican que una motocicleta como la conducida por Jimmy Onofre se desplace a similar velocidad con la que lo hace un campero, por regla general, estas alcanzan mayor velocidad, pero como la finalidad era servir de mosca ésta y su conductor estaban cumpliendo su misión encomendada por la organización rebelde”.
6. Indicó que el 18 de enero de 2010 la FGN calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de Jimmy Onofre Ávila Sanabria y otros indicados, como coautor a título de dolo del delito de rebelión, concierto para delinquir en la modalidad d e terrorismo, Financiación de terrorismo y administración de recurso relacionado con
coautor a título de dolo del delito de rebelión, concierto para delinquir en la modalidad d e terrorismo, Financiación de terrorismo y administración de recurso relacionado con actividades terroristas.
7. Sostuvo que desde el año 2006 la Fiscalía General de la Nación y la Fuerza Pública realizaron investigación en contra de subversivos de la FARC, en virtud que se contaba con información sobre la posible realización de un atentado terrorista de fuerte impacto a nivel nacional, investigación que derivó a la vinculación del demandante al proceso penal, por tener relación con el grupo criminal.
8. Precisó que la absolución del delito de rebelión se produjo por la extinción de la acción penal, lo que permite concluir que la sentencia del juez penal no se basó en “que se hubiera demostrado la falla del servicio por falta de requisitos legales para la actuación judicial, ya que para el momento de decretarla se cumplían los lineamientos legales y constitucionales reitero se cumplían los indicios graves de acuerdo con el recaudo probatorio desplegado y las citadas en el proceso penal que permiten concluir la participación en los hechos delictivos que dieron origen a la causa penal”.
9. Afirmó que la entidad realizó valoración razonable del recaudo probatorio, esto es el informe de policía judicial del 3 de diciembre de 2006, interceptaciones telefónicas, informes de policía judicial, y la misma indagatoria rendida por el hoy demandante, que lo llevaron a la investigación penal en la que se vio inmerso; por lo que no puede hablarse de un daño antijurídico.
10. Agregó que se configuró el eximente de responsabil idad de culpa exclusiva de la
llevaron a la investigación penal en la que se vio inmerso; por lo que no puede hablarse de un daño antijurídico.
10. Agregó que se configuró el eximente de responsabil idad de culpa exclusiva de la víctima, en razón que el actuar del sindicado fue determinante para iniciar el proceso penal en su contra.
Audiencia Inicial6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-034-2018-00143-01
11. La audiencia inicial se realizó el 22 de junio de 2021, en ella se agotaron las etapas de resolución de excepciones previas y conciliación, acto seguido se fijó el litigio en el sentido de determinar si la entidad demandada causó un daño antijurídico al actor, al imponer la medida de aseguramiento que lo privó de la libertad desde el 21 de junio de
2009.
12. Respecto a las pruebas decretó que se allegara en su totalidad el expediente penal adelantado en contra del hoy demandante.
Audiencia de pruebas
13. La diligencia de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 se practicó el 25 de agosto de 2021, en ella se corrió traslado a la documental anexada y se cerró el periodo probatorio, por ende, se otorgó término a las partes para que presentaras sus alegaciones finales.
Sentencia de primera instancia
14. El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 14 de diciembre de 2021 (a 43), en la que resolvió:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
sentencia el 14 de diciembre de 2021 (a 43), en la que resolvió:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas”
15. La Juez de primer nivel precisó que en los temas de privación injusta de la libertad es necesario examinar la antijuricidad del daño, esto es, si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional.
16. Adujo que no se acreditó la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pues hubo suficiente material probatorio e indicios de los que podía inferirse una posible actividad ilícita que motivó la captura, “entre otras las llamadas intervenidas y el ya referido informe de Policía Judicial No. 573/ DIJIN del Área de Policía Criminal Internacional, donde relaciona los hechos en los cuales participó el hoy demandante principal y la respectiva actuación que desplegó el día 14 de julio de 2007”, en el que se describió que el actor salió del municipio de Pijao delante de un carro tipo campero “asumiendo el papel conocido en el léxico popular como "mosca' o sea a la expectativa de prevenirlos sobre controles de la fuerza pública y dar aviso inmediato a los ocupantes del campero azul”.7
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-034-2018-00143-01
17. Sostuvo que la decisión de absolver al actor por los car gos penales derivó de la
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-034-2018-00143-01
17. Sostuvo que la decisión de absolver al actor por los car gos penales derivó de la aplicación de la prescripción de la acción penal, la cual se configuró luego de la etapa de investigación, por lo tanto, no habría lugar de endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad.
18. Concluyó que la medida de privación de la libertad decretada en contra del señor Jimmy Onofre Ávila Sanabria se ajustó al ordenamiento jurídico y al material probatorio existente para ese momento, luego, el daño carece de antijuridicidad y por ende, no hay lugar a una indemnización por este hecho.
Recurso de apelación
19. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia (a. 45), en el que indicó que la base de la decisión del fiscal de imponer medida de aseguram iento contra el actor, se basó en un informe de policía judicial en el que indicaba que el demandante había participado en el transporte material explosivo desde el departamento del Tolima hacia el departamento del Quindío actuando, según el investigador, como “mosca” es decir el vigía que se transportaba en una motocicleta delante de la carga para alertar sobre presencia policial.
20. Explicó que el juez de primera instancia erró en señalar que la fecha de la privación del demandante había ocurrido el 17 de agosto de 2007, cuando la realidad procesal es que la captura ocurrió el 21 de junio de 2009. Además, que no es procedente señalar que
del demandante había ocurrido el 17 de agosto de 2007, cuando la realidad procesal es que la captura ocurrió el 21 de junio de 2009. Además, que no es procedente señalar que en virtud del informe policía existían indicios contra el actor que lo ubicaran en la comisión de un delito, en la medida que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira afirmó que del material probatorio no era posible endilgar responsabilidad penal contra el actor.
21. Adujo que en relación al material probatorio que se denominó “llamadas intervenidas” “es de manifestar a los Honorables Magistrados que en ninguna de las referidas llamadas, se mencionó al señor JIMMY ONOFRE como emisor o receptor de estas, como integrante de grupos al margen de la ley, jamás aparece su nombre en ninguna de las escuchas que fueron realizadas por parte de los investigadores de la Fiscalía General de la Nación; entonces la señora Juez no puede ahora acusar o condenar nuevamente a una persona que ya fue absuelta en base a pruebas legalmente recaudadas en el proce so penal por parte de un Juez Penal Especializado”.
22. Indicó que se bien se presentó prescripción de la acción penal, lo cierto es que “no fue por culpa del demandante, sino porque la Fiscalía al no tener los suficientes materiales8
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-034-2018-00143-01 probatorios para condenarlo, dilato y demoro por más de 9 años el proceso, y provoco su privación injusta en una cárcel, a sabiendas que era inocente y lejos de su grupo familiar”.
23. Discurrió que la juez de primera instancia valoró las pruebas como si se tratara de una
privación injusta en una cárcel, a sabiendas que era inocente y lejos de su grupo familiar”.
23. Discurrió que la juez de primera instancia valoró las pruebas como si se tratara de una tercera instancia en el proceso penal, dejando a un lado el estudio de responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación de decretar una medida privativa sin el debido sustento.
24. Consideró que la privación de la libertad de Jimmy Onofre Ávila Sanabria obedeció al defectuoso e irregular funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto no se probó su participación en la conducta por la cual fue acusado, ya que el juez penal determinó que el imputado no era responsable penalmente del delito investigado.
25. Indicó que en razón que se debe declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad impuesta al demandante, se debe acceder a la totalidad de las pretensiones indemnizatorias.
Trámite procesal en segunda instancia
26. En auto del 27 de abril de 2022 (a. 46) el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el cual fue admitido en providencia del 31 de octubre de 2022 (índice 4 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES
Jurisdicción y competencia
27. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso -administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la
Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso -administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es esta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Fiscalía General de la Nación.
28. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2021.9
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-034-2018-00143-01 Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia
29. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada por un extremo procesal, razón por la cual la sentencia de segunda instancia se limitará a los cargos de alzada, de conformidad con lo señalado en el artículo 328 del CGP.
Problema jurídico
30. Acorde con el argumento del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, se dilucidará si la medida de aseguram iento impuesta en contra del señor Jimmy Onofre Ávila Sanabria se tornó injusta y, por lo tanto,
pretensiones de la demanda. Por lo tanto, se dilucidará si la medida de aseguram iento impuesta en contra del señor Jimmy Onofre Ávila Sanabria se tornó injusta y, por lo tanto, produjo un daño antijurídico al actor que resulte imputable a la entidad demandada.
31. En caso positivo, determinar si se debe reconocer la totalidad de las pr etensiones indemnizatorias solicitadas por la parte actora.
32. Para resolver los interrogantes, la Sala se detendrá en los siguientes temas: (i) responsabilidad del estado en privaciones injustas de la libertad, (ii) hechos probados y
(iii) caso concreto.
Tesis de la Sala
33. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en razón que la medida de aseguramiento impuesta al señor Jimmy Onofre Ávila Sanabria, por parte de la Fiscalía General de la Nación que lo privó de la libertad desde el 21 de junio de 2009 y hasta el 15 de abril de 2011 , no se constituye en daño antijurídico, en la medida que la decisión de la Fiscalía (Ley 600 de 2000), se basó en pruebas que estructuraron indicios graves contra el demandante, que lo ubicaron, en su momento, como coautor de los delitos de rebelión y concierto para delinquir.
34. Lo anterior, en razón que obraron informes policiales, que describieron que el actor pudo ayudar a miembros de las FARC a trasportar material bélico que tenía por objeto perpetrar un ataque terrorista en contra del municipio de Armenia, ello en virtud que se ubicó frente al vehículo que trasportaba el armamento con el fin de avisar a los subversivos sobre la presencia de miembros de la fuerza pública.10
perpetrar un ataque terrorista en contra del municipio de Armenia, ello en virtud que se ubicó frente al vehículo que trasportaba el armamento con el fin de avisar a los subversivos sobre la presencia de miembros de la fuerza pública.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-034-2018-00143-01 La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento en el artículo 90 de la Co nstitución Política, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la sentencia de unificación de la Corte Constitucional
35. La Sección Tercera del Consejo de Estado 1, en tratándose de responsabilidad derivada de la privación de la libertad, venía sosteniendo la tesis que en aquellos casos en los que la persona es privada de la libertad por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en razón a que se hallaba involucrada la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación.
36. El anterior criterio jurisprudencial fue modificado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de
la privación.
36. El anterior criterio jurisprudencial fue modificado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior decisión absolutoria, sino que es necesario analizar, en cada caso, si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica abordar tres aspectos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente de acuerdo con el caso concreto, expresan do de forma razonada los fundamentos de la decisión, y debiéndose analizar en cada caso la participación de la propia víctima a efectos de dilucidar si existió culpa desde el punto de vista civil que amerite una causal excluyente de responsabilidad.
37. Sin embargo, la anterior sentencia de unificación de la Sección Tercera 2 perdió sus efectos a través de sentencia de tutela proferida dentro del radicado No.11001031500020190016901 con fecha 15 de noviembre de 2019.
38. De ahí que resulta plenamente aplicable en materia de privación injusta de la libertad
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en
38. De ahí que resulta plenamente aplicable en materia de privación injusta de la libertad
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Secció n Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No.
13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018,
expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-034-2018-00143-01 lo señalado por la Corte Constitucional en la SU 072/2018 3
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