TA CUN - 11001333603420180015601-(01-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420180015601-(01-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-36-034-2018-00156-01

Sentencia: SC3-23112085

Medio de control: Controversias contractuales

Demandante: Bibiana Natalia Ángel Vanegas Demandado: ICFES Tema: Límites generales a la competencia del Juez y el principio de congruencia. Indebida sustentación del recurso de apelación.

Los argumentos del recurso de apelación son los mismos señalados en la demanda, sin presentar ningún argumento respecto a lo expuesto y considerado por el juez de primera instancia. Precedente judicial.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La señora Bibiana Natalia Ángel Vanegas presentó demanda de controversias contractuales contra el ICFES con el fin de que (i) se declarara la nulidad absoluta del literal a) (sic) de la cláusula décima quinta del contrato de prestación de servicios profesionales No. 137-2016; (ii) se declarara la nulidad de los oficios calendados el 16 y 18 de mayo de 2016 y 10 de junio de 2016, por medio de los cuales se dio por terminado unilateralmente el contrato No. 137-2016 y (iii) se declarara que el ICFES había dado por terminado de manera unilateral, sin justa causa y en forma arbitraria e ilegal el contrato de prestación de servicios

junio de 2016, por medio de los cuales se dio por terminado unilateralmente el contrato No. 137-2016 y (iii) se declarara que el ICFES había dado por terminado de manera unilateral, sin justa causa y en forma arbitraria e ilegal el contrato de prestación de servicios profesionales No. 1 37-2016. Subsidiariamente solicitó declarar que el numeral 5° de la cláusula décima quinta del contrato de prestación de servicios profesionales No. 1 37-2016 era ambiguo, confuso e impreciso, debiéndose interpretar en contra de la entidad demandada. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al ICFES al reconocimiento y pago de perjuicios materiales causados. Sumas de dinero que debían ser indexad as y respecto de las cuales debían liquidarse los correspondientes intereses moratorios.

Como fundamento de las pretensiones indicó que las partes demandante y demandada celebraron el contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión No. 137 de 18 de enero de 2016, con el objeto de prestar servicios profesionales para el diseño y realización de piezas gráficas, que requiera la Oficina Asesora de Comunicaciones y Mercadeo, para apoyar los procesos de comunicación interna y exter na y con un plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2016.

En la cláusula décima quinta del contrato, las partes acordaron que se daría por terminado el contrato unilateralmente por cualquiera de las partes, siempre que se avisara a la otra parte su decisión con 15 días de antelación a su finalización.

El ICFES, haciendo uso de esa facultad, dio por terminado el referido contrato el 16 de mayo de 2016.

parte su decisión con 15 días de antelación a su finalización.

El ICFES, haciendo uso de esa facultad, dio por terminado el referido contrato el 16 de mayo de 2016.

La parte actora señaló que el régimen de contratación del ICFES es el del derecho privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1324 de 2009, por lo que no2 Bibiana Natalia Ángel Vanegas Controversias contractuales Exp. 2018-00156

podía contemplar en su manual de contratación, ni en el contrato las facultades exorbitantes contempladas en el artículo 14 y siguientes de la Ley 80 de 1993. Así como tampoco podía hacer uso de ellas.

Finalmente, adujo que el contrato es ley para las partes, siempre que no sea contrario al ordenamiento jurídico. Esto es, la ley tiene prelación sobre el principio pacta sunt servanda. Y tal cláusula excepcional no está permitida para la entidad demandada.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 22 de junio de 2022, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas porque el régimen jurídico de contratación del ICFES es el del derecho privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1324 de 2009 y según lo ha señalado el Consejo de Estad o, la inclusión de este tipo de cláusulas son admisibles en contratos cuyo régimen jurídico es el privado, bajo el presupuesto de que tal incorporación se realiza al amparo de la autonomía de la voluntad, que en su calidad de presupuesto ontológico de la celebración de todo acto negocial es, no

presupuesto de que tal incorporación se realiza al amparo de la autonomía de la voluntad, que en su calidad de presupuesto ontológico de la celebración de todo acto negocial es, no sólo transversal a la contratación pública y privada, sino prevalente en este último escenario como fuente de las disposiciones contractuales.

Así, encontrándose contemplada tal causal de terminación del contrato en el manual de contratación vigente de la entidad y habiéndose pactado en el contrato objeto de litigio sin observación alguna de las partes, no hay razón alguna para que la entidad demandada no pudiera dar aplicación a la misma.

El 23 de junio de 2022 se notificó la sentencia.

2. Fundamento del recurso.

El 11 de julio de 202 2 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá. Insistió en que lo que ocurrió en este caso fue una terminación unilateral del contrato, facultad que no tenía y que no le estaba autorizada por la ley, pues ello sólo es permitido para los contratos que se rigen por el régimen de contratación estatal.

También indicó que el ICFES no podía incluir en su manual de contratación la posibilidad de pactar una facultad exorbitante, como lo es la terminación unilateral, pues ello sólo es permitido para las entidades a las que les aplica el régimen de contratación estatal.

Asimismo, adujo que el contrato es ley para las partes, siempre que no sea contrario al ordenamiento jurídico. Esto es, la ley tiene prelación sobre el principio pacta sunt servanda.

Finalmente, señaló que se había des conocido el precedente judicial consistente en las siguientes providencias:

ordenamiento jurídico. Esto es, la ley tiene prelación sobre el principio pacta sunt servanda.

Finalmente, señaló que se había des conocido el precedente judicial consistente en las siguientes providencias: - Sentencia proferida por el Honorable Tribunal de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección B – MP. Henry Aldemar Barreto Mogollón, Rad 31 - 201738 (sic) demandante Andrea Ocampo Demandado ICFES.3 Bibiana Natalia Ángel Vanegas Controversias contractuales Exp. 2018-00156

  • Sentencia proferida por el Honorable Tribunal de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección B – MP. Carlos Alberto Vargas Bautista, Rad 2017 - 38 demandante

Alexandra Bejarano Demandado ICFES.

El 29 de julio de 2022 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 15 de septiembre de 2022 se repartió el proceso al Despacho del Magistrado ponente. El 8 de noviembre de 2022 ingresó al Despacho y el 15 de noviembre siguiente se admitió el recurso. El 18 de noviembre de 2022 el apoderado del ICFES presentó alegatos. El 6 de marzo de 2023 ingresó el proceso al Despacho para fallo.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Las partes demandante y demandada celebraron el contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión No. 1 37 de 18 de enero de 2016, con el objeto de prestar servicios profesionales para el diseño y realización de piezas gráficas, que requiera

Las partes demandante y demandada celebraron el contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión No. 1 37 de 18 de enero de 2016, con el objeto de prestar servicios profesionales para el diseño y realización de piezas gráficas, que requiera la Oficina Asesora de Com unicaciones y Mercadeo, para apoyar los procesos de comunicación interna y externa y con un plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de

2016. En la cláusula décima quinta del contrato, las partes acordaron que se daría por terminado el contrato unilateralmente por cualquiera de las partes, siempre que se avisara a la otra parte su decisión con 15 días de antelación a su finalización. El ICFES, haciendo uso de esa facultad, dio por terminado el referido contrato el 16 de mayo de 2016. En criterio de la parte actora, el ICFES no podía contemplar en su manual de contratación ni en el contrato la facultad exorbitante de terminación unilateral, ni mucho menos hacer uso de ella, pues su régimen de contratación corresponde al derecho privado.

Por lo anterior, solicitó que (i) se declarara la nulidad absoluta del literal a) (sic) de la cláusula décima quinta del contrato de prestación de servicios profesionales No. 137-2016; (ii) se declarara la nulidad de los oficios calendados el 16 y 18 de ma yo de 2016 y 10 de junio de 2016, por medio de los cuales se dio por terminado unilateralmente el contrato No. 137-2016 y (iii) se declarara que el ICFES había dado por terminado de manera unilateral, sin justa causa y en forma arbitraria e ilegal el contr ato de prestación de servicios profesionales No. 137 -2016. Subsidiariamente solicitó declarar que el numeral 5° de la

sin justa causa y en forma arbitraria e ilegal el contr ato de prestación de servicios profesionales No. 137 -2016. Subsidiariamente solicitó declarar que el numeral 5° de la cláusula décima quinta del contrato de prestación de servicios profesionales No. 137 -2016 era ambiguo, confuso e impreciso, debiéndose int erpretar en contra de la entidad demandada. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al ICFES al reconocimiento y pago de perjuicios materiales causados. Sumas de dinero que debían ser indexadas y respecto de las cuales debían liquidarse los correspondientes intereses moratorios.

El Juzgado 34 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas porque el régimen jurídico de contratación del ICFES es el del derecho privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1324 de 2009 y según lo ha señalado el Consejo de Estado, la inclusión de este tipo de cláusulas son admisibles en contratos cuyo régimen jurídico es el privado, bajo el presupuesto de que tal incorporación se realiza al amparo de la a utonomía de la voluntad, que en su calidad de presupuesto ontológico de la celebración de todo acto negocial es, no sólo transversal a la contratación pública y privada, sino prevalente en este último escenario como fuente de las disposiciones4 Bibiana Natalia Ángel Vanegas Controversias contractuales Exp. 2018-00156

contractuales. Así, encontrándose contemplada tal causal de terminación del contrato en el manual de contratación vigente de la entidad y habiéndose pactado en el contrato objeto de litigio sin observación alguna de las partes, no hay razón alguna para que la entidad

contractuales. Así, encontrándose contemplada tal causal de terminación del contrato en el manual de contratación vigente de la entidad y habiéndose pactado en el contrato objeto de litigio sin observación alguna de las partes, no hay razón alguna para que la entidad demandada no pudiera dar aplicación a la misma.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá insistiendo en que el ICFES no podía terminar unilateralmente el contrato porque ello es una facultad exorbitante que sólo es permitida a las entidades públicas a las que les aplica el régimen de contratación estatal y ese no es el caso del ICFES, pues su régimen de contratación es el del derecho privado. Señaló que tal facultad tampoco debió contemplarse en el manual de contratación y mucho menos en el contrato estatal.

Finalmente, indicó que existen dos pronunciamientos jurisprudenciales en los que se ha proferido sentencias condenatorias en casos similares: - Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, proferida el 23 de agosto de 2018, radicado 11001-33-36-031-2017-00035-01. - Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, del 20 de marzo de 2019, radicado 11001-33-43-065-2017-00038-00

2. Problemas jurídicos.

Atendiendo al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:

Teniendo en cuenta que en el recurso de apelación se reiteran todos los argumentos

2. Problemas jurídicos.

Atendiendo al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:

Teniendo en cuenta que en el recurso de apelación se reiteran todos los argumentos expuestos en la demanda y se alega que se desconoció el precedente judicial ¿se sustentó en debida forma el recurso de apelación?

3. Tesis de la Sala.

En criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia porque los argumentos expuestos en el recurso de apelación no discuten las razones expuestas por el juez de primera instancia para fundamentar su decisión. Únicamente reitera los argumentos expuestos en la demanda. Esto es, hay una indebida sustentación del recurso de apelació n parcial.

El único argumento nuevo y contra la sentencia de primera instancia que presenta en el recurso de apelación es que se desconoció el precedente judicial; sin embargo, ello no es cierto, en tanto los casos citados por la parte actora no constituyen precedente para el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, pues se trata de contratos celebrados con el ICFES en vigencia del anterior manual de contratación, que no contemplaba la posibilidad de terminar unilateralmente el contrato por cualquiera de las partes, con previo aviso.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de controversias contractuales por el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el va lor de la5

de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de controversias contractuales por el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el va lor de la5 Bibiana Natalia Ángel Vanegas Controversias contractuales Exp. 2018-00156

pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA no hay caducidad de la acción porque el contrato objeto de litigio terminó unilateralmente el 10 de junio de 2016, el trámite de conciliación prejudicial se realizó entre el 10 de febrero y el 30 de marzo de 2017 y la demanda se presentó el 16 de mayo de 2018.

3. Legitimación en la causa.

Tanto Bibiana Natalia Ángel Vanegas como el ICFES se encuentran legitimados en la causa por activa y por pasiva en tanto se trata de las partes contratista y contratante en el negocio jurídico objeto de litigio, contrato de prestación de servicios No. 137-2016.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante e l superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, la apelación es la oportunidad procesal para que la parte

herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante e l superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, la apelación es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.

Ahora bien, debido a la naturaleza dialógica, institucionalizada y formalizada del razonamiento judicial, no se admite cualquier tipo de razonamiento, sino que las normas establecen condiciones y reglas para darle validez y eficacia a este tipo de discurso . En efecto, los diferentes campos del razonamiento (judicial, negocial, científico, estético, ético, etc.) si bien comparten que pueden ser conocidos mediante el discurso racional y a todos se les exige que den o expongan razones para su justificación, no todos tienen los mismos cánones o reglas para su validez y eficacia, ya sea en su forma, modo o resolución, pues cada uno de ellos se diferencia en cuanto al grado, el procedimiento o lo que resuelve o aspira en cada área1.

En el ámbito del razonamiento judicial, en particular cuando se ejerce la apelación de una decisión judicial, como lo es la sentencia, por lo menos hay dos momentos y en cada uno de ellos exigencias distintas para su viabilidad y resolución. La admisibilidad o viabilidad del recurso y la resolución o estudio de fondo del mismo. Frente al primero, los requisitos de la admisibilidad son: capacidad para interponer el recurso, interés concreto y actual, oportunidad y procedencia legal 2. El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos hace “inviable” el recurso e impide que el juez competente pueda estudiarlo o resolverlo. En tal caso, deberá rechazarlo.

oportunidad y procedencia legal 2. El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos hace “inviable” el recurso e impide que el juez competente pueda estudiarlo o resolverlo. En tal caso, deberá rechazarlo.

1 Toulmin, Stephen; Rieke, Richard & Janik, Alan. Una introducción al razonamiento. Palestra, Lima, 2018, pp. 346 y ss. 2 Consejo de Estado Sala, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de abril de 2010, C.P. Mauri cio Fajardo Gómez, Rad. 52001-23-31-000-1997-09050-01 (18115).6 Bibiana Natalia Ángel Vanegas Controversias contractuales Exp. 2018-00156

Superado lo anterior, el segundo paso es la resolución o estudio de fondo para determinar si se acogen o no los argumentos y se accede a lo pretendido. Las exigencias son estrictamente respecto de la motivación o sustentación: estructura, solidez y fuerza o peso de los argumentos. La consecuencia de la falta de cumplimiento de estas últimas exigencias es que el desacuerdo frent e a la decisión judicial atacada no fue probado, justificado o razonable. Por lo tanto, dicha decisión se mantiene incólume.

La apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe3, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la

ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe3, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este4.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”5, 6.

Lo ant erior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretenden la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia 7 y dispositivo 8 sí se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus

que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus

3 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentenc ia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico proc esal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 4 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 5 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enri que Rodríguez

Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 5 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enri que Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 7 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sen tencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del jue z en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimient o Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 8 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, To mo I, Dupré

la falta de competencia funcional”. 8 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, To mo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106, definía el principio dispositivo como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formati vos del proceso y determinarlo a darle fin”. (…) “O como di ce COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. Igualmente, precisaba, como función de dicho principio que, “(…) El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”.7 Bibiana Natalia Ángel Vanegas Controversias contractuales Exp. 2018-00156

derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”9.10

Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que e l principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho princi pio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base

apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho princi pio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó conden ando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi, que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.

No sobra puntualizar que la non reformatio in pejus 11 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación vertical hubiere sido formulada por un solo interesado sobre un punto, decisión o interés concreto; b) en los casos de apelante único de fallos inhibitorios, en los cuales el juez debe proferir una decisión de mérito, aun cuando fuere desfavorable al apelante12.

4.2. La debida sustentación del recurso de apelación.

El derecho desde el enfoque de la argumentación puede contribuir a “una mejor teoría y a una mejor práctica del derecho” 13, lo cual significa que el proceso judicial sea visto m ás como una oportunidad de diálogo de buenas y mejores razones entre las partes, como del

El derecho desde el enfoque de la argumentación puede contribuir a “una mejor teoría y a una mejor práctica del derecho” 13, lo cual significa que el proceso judicial sea visto m ás como una oportunidad de diálogo de buenas y mejores razones entre las partes, como del juez para concretar los derechos.

La apelación debe estar fundamentada en “argumentos”, como lo señala expresamente el artículo 328 del Código General del Proceso dispone:

Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (subrayado por fuera del original).

Ahora bien, desde la perspectiva puramente normativa, observa la Sala que tanto en el CPACA como en el CGP existen claramente unas disposiciones que regulan los recursos contra autos y sentencias, donde se establecen unos requisitos mínimos para su procedencia como para su efectividad.

9 Sobre el principio de congruencia y non reformatio in pejus se puede consultar, desde la perspectiva principalística y derecho procesal, la sentencia de la Corte Constitucional C -583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 10 Citado por el Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2011, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995-01692-01 (20046). 11 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997. 12 Sobre el recurso de apelación, los principios de congruencias, dispositivo y non reformatio in pejus, se pueden consultar las sentencias del

11 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997. 12 Sobre el recurso de apelación, los principios de congruencias, dispositivo y non reformatio in pejus, se pueden consultar las sentencias del Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 23 de abril del 2009, Exp. 17160, del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925 y del 13 de febrero de 2013, Exp. 25310. 13 Atienza, Manuel. Curso de Argumentación Jurídica. Trotta, Madrid, 2013, pp. 107 y ss.8 Bibiana Natalia Ángel Vanegas Controversias contractuales Exp. 2018-00156

El requisito general de la sustentación para la procedencia de los recursos fue explicitado en artículo 212 de CCA, el cual exige que “el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo”. Por su parte, el artículo 322 del CGP establece que el apelante deberá “sustentar el recurso ante el juez”.

En cuanto a las exigencias de la sustentación estable que el apelante “deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”. De la misma forma,

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