TA CUN - 11001333603420180016301-(02-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420180016301-(02-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001–33–36-034-2018-00163-01
Actor: FRANCIS ELENA PRECIADO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
El escrito de la demanda fue presentado el 18 de mayo de 2018 (f. 66 cuaderno principal No. 1) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERA.- DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL de todos los perjuicios materiales e inmateriales irrogados a mis mandantes como consecuencia del desaparecimiento y
PRIMERA.- DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL de todos los perjuicios materiales e inmateriales irrogados a mis mandantes como consecuencia del desaparecimiento y fallecimiento del conscripto JOS E ANDRES PRECIADO (q.e.p.d.), quien fue secuestrado por la guerrilla de las FARC -EP el 26 de noviembre de 1998 en el municipio de Puerto Asís (Putumayo), y fue declarado muerto por desaparecimiento el 26 de noviembre de 2000, hecho sucedido cuando prestaba su servicio militar obligatorio para el Ejército Nacional.
SEGUNDA. - Consecuencialmente, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar porRadicado: 11001-33-36-034-2018-00163-01
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Francis Elena Preciado y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de morales – desaparecimientolas siguientes sumas de dinero:
Por el desaparecimiento del conscripto José Andrés Preciado (q.e.p.d.):
FRANCIS ELENA PRECIADO 75 SMMMLV $58.593.150
OMAR CLEMENCIA GONZÁLEZ PRECIADO 75 SMMLV $58.593.150
LEIDY ESPERANZA PRECIADO 75 SMMLMV $58.593.150
INDELIRA PRECIADO.............................. 75 SMMLV $58.593.150
OMAR CLEMENCIA GONZÁLEZ PRECIADO 75 SMMLV $58.593.150
LEIDY ESPERANZA PRECIADO 75 SMMLMV $58.593.150
INDELIRA PRECIADO.............................. 75 SMMLV $58.593.150
LILIANA AMANDA PRECIADO 75 SMMLV $58.593.150
EDUARDO PRECIADO 75 SMMLV $58.593.150
DIEGO FERNANDO PRECIADO 75 SMMLV $58.593.150
TOTAL (525 SMMLV) $410.152.050
TERCERA. - Consecuencialmente, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de morales –por la muertelas siguientes sumas de dinero:
Por la muerte del conscripto José Andrés Preciado (q.e.p.d.)
FRANCIS ELENA PRECIADO 75 SMMMLV $58.593.150
OMAR CLEMENCIA GONZÁLEZ PRECIADO 75 SMMLV $58.593.150
LEIDY ESPERANZA PRECIADO 75 SMMLMV $58.593.150
INDELIRA PRECIADO.............................. 75 SMMLV $58.593.150
LILIANA AMANDA PRECIADO 75 SMMLV $58.593.150
EDUARDO PRECIADO 75 SMMLV $58.593.150
DIEGO FERNANDO PRECIADO 75 SMMLV $58.593.150
TOTAL (525 SMMLV) $410.152.050
CUARTA. - ORDENAR a la NACION –MINISTERIO DE DEFENSA –
DIEGO FERNANDO PRECIADO 75 SMMLV $58.593.150
TOTAL (525 SMMLV) $410.152.050
CUARTA. - ORDENAR a la NACION –MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL cumplir la sentencia en los términos de que trata el artículo 192 y siguiente s de la ley 1437 de 2011, y se reconozcan los intereses comerciales y moratorios sobre las cantidades antes mencionadas.
QUINTA. - CONDENAR a la NACION –MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar las costas tal como lo preceptúa el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 y concordantes del Código General del Proceso.”
1.2. Hechos
El fundamento fáctico de la demanda (ff. 7-8 cuaderno principal) es el que a continuación se sintetiza.
José Andrés Preciado ingresó al Ejército Nacional como soldado regular, adscrito al Batallón de Infantería No. 25 General Domingo Rico Díaz, del municipio de Puerto Asís – Putumayo.Radicado: 11001-33-36-034-2018-00163-01
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Demandante: Francis Elena Preciado y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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José Andrés Preciado junto con otro compañero fueron secuestrado el 26 de noviembre de 1998 por parte del frente 48 de la guerrilla de las FARC -EP que operaba en el Municipio de Puerto Asís – Putumayo, hechos por los cuales se abrió
José Andrés Preciado junto con otro compañero fueron secuestrado el 26 de noviembre de 1998 por parte del frente 48 de la guerrilla de las FARC -EP que operaba en el Municipio de Puerto Asís – Putumayo, hechos por los cuales se abrió investigación por la Fiscalía 43 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación.
Finalmente, se tiene que por sentencia No. 159 del 24 de abril de 2009 el Juzgado Primero de Familia de Cali, providencia que cobró ejecutoria a partir del 12 de julio de 2010, fecha que emitió en vigencia de la ley 1395 de 2010, establecimiento como fecha de muerte presunta el 26 de noviembre de 2000, el cual se inscribió registro civil de defunción serial No. 04085943 del 27 de enero de 2011.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Considera que existe responsabilidad de la accionada porque el Estado debe reparar todo daño causado como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, por someter al demandante a un riesgo excepcional mayor al que constitucionalmente debe asumir y por cuanto se excede en la restricción de los derechos y libertades inherentes a la actividad militar.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1.De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Se opone a las pretensiones de la demanda por no encontrarse configurados los elementos de responsabilidad e insiste en la configuración de la inexistencia del daño imputable al Estado, pues afirma que la entidad no contribuyó en la producción
Se opone a las pretensiones de la demanda por no encontrarse configurados los elementos de responsabilidad e insiste en la configuración de la inexistencia del daño imputable al Estado, pues afirma que la entidad no contribuyó en la producción del daño, ya que no existe prueba alguna que demuestre que ésta produjera el secuestro y posterior desaparición de José Andrés Preciado.
2.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.Radicado: 11001-33-36-034-2018-00163-01
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II. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 14 de diciembre de 2021, el Juzgado 34 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que:
Del material pr obatorio se tiene que el daño consiste en la muerte presunta por desaparición de José Andrés Preciado, se encuentra demostrado en el informe administrativo por muerte y en sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cali.
Así mismo, señaló que Jos é Andrés Preciado mientras prestaba el servicio militar obligatorio, el día 26 de noviembre de 1998 salió a cumplir una cita médica fuera del batallón y cuando se disponía a regresar fue secuestrado presuntamente por miembros de las FARC. Posteriormente, mediante informativo administrativo por
obligatorio, el día 26 de noviembre de 1998 salió a cumplir una cita médica fuera del batallón y cuando se disponía a regresar fue secuestrado presuntamente por miembros de las FARC. Posteriormente, mediante informativo administrativo por muerte presunta se estableció que la presunta muerte ocurrió en misión del servicio, razón por la cual consideró que la misma era imputable al Estado bajo el régimen de responsabilidad objetiva.
Sin embargo, negó el reconocimiento de perjuicios morales en favor de los hermanos de la víctim a directa y quienes son los accionantes dentro del presente proceso, en razón a que los mismos no acreditaron la afectación familiar.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
SEGUNDO (SIC): Declárase administrativamente responsable a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
III. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 15 de diciembre de 2021 . El apoderado de la parte demandante interpuso recurso deRadicado: 11001-33-36-034-2018-00163-01
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apelación el cual fue sustentado por correo electrónico 19 de enero de 2022, y por auto del 17 de agosto de 2022 se concedió la alzada.
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apelación el cual fue sustentado por correo electrónico 19 de enero de 2022, y por auto del 17 de agosto de 2022 se concedió la alzada.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador, el 29 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
IV. ESCRITO DE APELACIÓN
Solicita sea reconocido los perjuicios morales en favor de los demandantes quienes conforme los registros civiles de nacimiento aportados, se acredita que son hermanos de la víctima directa, razón por la cual se infiere el dolor por la pérdida, razón por la cual difiere del argumento esbozado p or el a quo quien los negó al manifestar que el dolor no fue probado, cuando la presunción de dolor por muerte se extiende hasta los hermanos tal y como lo ha establecido el Consejo de Estado en su jurisprudencia.
Por lo anterior, solicita sea reconocido los perjuicios morales solicitados en favor de los hermanos de la víctima.
II. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1.De la parte accionante
No presentó alegatos de conclusión.
6.2. De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Guardó Silencio.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.Radicado: 11001-33-36-034-2018-00163-01
Guardó Silencio.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.Radicado: 11001-33-36-034-2018-00163-01
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6.4. Del Ministerio Público
No rindió concepto de fondo.
VI.CONSIDERACIONES
7.1.De los presupuestos procesales
7.1.1.De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Adminis trativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquello s que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente, conforme el numeral 1 o del ar tículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respec to de la Nación -Ministerio
Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respec to de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...] 2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda."Radicado: 11001-33-36-034-2018-00163-01
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conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda."Radicado: 11001-33-36-034-2018-00163-01
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7.1.2.De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
De la norma se puede extraer que el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que el conocimiento no sea concomi tante con su ocurrencia, el término debe contarse a partir del conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión, y en cualquier caso el término es de 2 años.
Así mimos, la acción de reparación directa tiene también por objeto las reparaciones derivadas de los delitos de lesa humanidad, sin embargo, tan solo para uno de esos hechos punibles, el de desaparición forzada, el legislador le estableció al ejercicio
Así mimos, la acción de reparación directa tiene también por objeto las reparaciones derivadas de los delitos de lesa humanidad, sin embargo, tan solo para uno de esos hechos punibles, el de desaparición forzada, el legislador le estableció al ejercicio de la acción reglas especiales de caducidad conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 164.2 literal i) 2º inciso. 22.8 del CPACA.
En este sentido el término de caducidad tiene tres posibles eventos para su conteo: (1) a partir de la fecha en que aparezca la víctima; (2) a partir del día de la firmeza por ejecutoria del fallo p enal que declare la desaparición forzosa, caso en el cual podría aplicarse las reglas jurisprudenciales respecto de la caducidad por daños a partir de detención arbitraria; y, por último, (3) a partir del momento de ocurrencia de los hechos, que en la práctica constituye también una fecha cierta.
En este punto, advierte la Sala que sobre el término para presentar la demanda en los procesos de reparación directa en los que se discute la ocurrencia de un daño antijurídico atribuible al Estado con ocasión de la comisión de un delito de lesaRadicado: 11001-33-36-034-2018-00163-01
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humanidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia de 29 de enero de 20203, unificó su jurisprudencia en el siguiente sentido:
(…)
5. Tesis de unificación
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humanidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia de 29 de enero de 20203, unificó su jurisprudencia en el siguiente sentido:
(…)
5. Tesis de unificación
Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.
En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el moment o en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.
En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.
Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de
participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.
Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y , una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de unificación de 29 de
enero de 2020. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 85001 -33-33-002-2014-00144-01(61033)A Actores: Juan José Coba Oros y otros; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Radicado: 11001-33-36-034-2018-00163-01
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ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no r esulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia.
De lo anterior, se estableció entonces que el término de caducidad para hechos que configuran delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, se debe computar teniendo en cuenta los siguientes parámetros: I. En tales eventos resulta exigible la aplicación de los términos de caducidad que ha previsto el legislador. II. La caducidad se computará desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo los de desaparición forzada que está reglamentada expresamente por la Ley. III. El término pertinente de caducidad no se aplicará cuando se evidencie que se presentaron situaciones que impidieron materialmente el acceso a la
patrimonial, salvo los de desaparición forzada que está reglamentada expresamente por la Ley. III. El término pertinente de caducidad no se aplicará cuando se evidencie que se presentaron situaciones que impidieron materialmente el acceso a la administración de justicia, en este caso el término se contará una vez se haya superado la situación.
No obstante lo anterior, la sala se aparta de dicha posición al considerar necesario abordar el tema a partir de una hipótesis particular que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 229 constitucional en armonía con el ordenamiento jurídico internacional [obligaciones convencionales consagradas en los artículos 1.1, 2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos Adicionales] y con los compromisos internacionales del Estado colombiano, que parten de la premisa de que las hipótesis de daño antijurídico acaecidos con ocasión de actos de lesa humanidad no tienen caducidad de ninguna clase y su tratamiento procesal no puede hacerse con sujeción a las reglas limitativas de la caducidad propias del ordenamiento jurídico interno de los países en cuanto entrañan situaciones de interés para la hum anidad, en relación con los cuales los argumentos de seguridad jurídica deben ceder en aras de una adecuada ponderación a favor de esos interés superiores que los delitos en mención involucran, términos en que lo referenció en su momento el Alto Tribunal y que esta colegiatura mantiene, veamos:
“(…) cuando se está en presencia de actos de lesa humanidad
involucran, términos en que lo referenció en su momento el Alto Tribunal y que esta colegiatura mantiene, veamos:
“(…) cuando se está en presencia de actos de lesa humanidad [configurados como crímenes de lesa humanidad] como aquellos actosRadicado: 11001-33-36-034-2018-00163-01
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ominosos que niegan la existencia y vigencia imperativa de los Derechos Humanos en la so ciedad, al atentar contra la dignidad humana por medio de acciones que llevan a la degradación de la condición de las personas, generando no sólo una afectación a quienes físicamente han padecido tales actos, sino también agrediendo a la conciencia de toda la humanidad.
Conforme a esta definición, dos son las características principales que se pueden destacar del acto de lesa humanidad [a partir de su configuración como delito]: su autonomía frente a otros crímenes, especialmente aquellos de guerra y su imprescriptibilidad en tanto que participa de la categoría de delito internacional.
En cuanto a lo primero, valga señalar que, como se deja claro en las definiciones estatutarias del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, de la Corte Penal Internacional, e inclusive la propia jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia –en contra de su Estatuto-, como crimen el delito de lesa humanidad no requiere, para su configuración, que se ejecute dentro de un contexto de un conflicto armado internacional o interno, basta, a diferencia del crimen de guerra, que se compruebe la configuración de una modalidad específica de
su configuración, que se ejecute dentro de un contexto de un conflicto armado internacional o interno, basta, a diferencia del crimen de guerra, que se compruebe la configuración de una modalidad específica de ejecución cual es en el marco de una actuación masiva o sistemática.
En cuanto a la segunda característica, la impres criptibilidad, debe señalarse que la Convención de las Naciones Unidas sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de 1968 estableció en el artículo I que “Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido”106, enlistándose en el literal b) el delito de lesa humanidad, conforme a la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg. Esta tesis es refrendada por amplia jurisprudencia s obre la materia, como la arriba citada, en donde se pone de presente que dada la gravedad que comporta el delito de lesa humanidad, la acción penal no prescribe107, tal como se expone con meridiana claridad en la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Almonacid Arellano vs Chile, en donde el Tribunal consideró que la regla de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, consagrada en la Convención de 1968, reviste la connotación de ser una norma de ius cogens, de manera que aunque el estado chileno, demandado en el caso, no había suscrito tal tratado, éste le resultaba aplicable, por ser disposición de derecho público internacional inderogable por parte de los Estados. La Corte expuso lo anterior en los siguientes términos:
tratado, éste le resultaba aplicable, por ser disposición de derecho público internacional inderogable por parte de los Estados. La Corte expuso lo anterior en los siguientes términos:
“151. El Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de la orden de la Corte de investigar y sancionar penalmente a los responsables de la muerte del señor Almonacid Arellano. Chile no podrá volver a aplicar el Decreto Ley No. 2.191, por todas las consideraciones dadas en la presente Sentencia, en especial las contenidas en el párrafo 145. Pero además, el Estado no podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, ni el principio ne b is in idem, así como cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables. 152. En efecto, por constituir un crimen de lesa humanidad, el delito cometido en contra del señor Almonacid Arellano,Radicado: 11001-33-36-034-2018-00163-01
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además de ser inamnistiable, es imprescriptible. Como se señaló en los párrafos 105 y 106 de esta Sentencia, los crímenes de lesa humanidad van más allá de lo tolerable por la comunidad internacional y ofenden a la humanidad toda. El daño que tales c rímenes ocasionan permanece vigente para la sociedad nacional y para la comunidad internacional, las que exigen la investigación y el castigo de los responsables. En este
van más allá de lo tolerable por la comunidad internacional y ofenden a la humanidad toda. El daño que tales c rímenes ocasionan permanece vigente para la sociedad nacional y para la comunidad internacional, las que exigen la investigación y el castigo de los responsables. En este sentido, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad108 claramente afirmó que tales ilícitos internacionales “son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido”. 153. Aún cuando Chile no ha ratificado dicha Convención, esta Corte considera que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens), que no nace con tal Convención sino que está reconocida en ella. Consecuentemente, Chile no puede dejar de cumplir esta norma imperativa”
8 En consecuencia, pese a que no se haya ratificado la Convención sobre la imprescriptibilidad de estos delitos internacionales, conforme al razonamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es claro que ello resulta intrascendente dado qu e por ser norma de ius cogens la misma está inmersa y presente dentro del derecho internacional público consuetudinario y es de imperiosa observancia por parte de los Estados, siendo nulo cualquier tratado internacional enca
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