TA CUN - 11001333603420180019900-(14-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420180019900-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 11001333603420180019900

DEMANDANTE: Héctor Fernando Cabrera, Belisa Del Socorro Caez Villota, Edmundo Fernando Cabrera Navarro en nombre propio y en representación de Mario David , Diego Felipe Cabrera

Caez, Luz Nelly Cabrera Caez, Olga Yolanda Cabrera Caez

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Asunto: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra la sentencia del 22 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El 20 de junio de 20181, los señores Héctor Fernando Cabrera Páez, Belisa del Socorro Caez Villota, Edmundo Fernando Cabrera Navarro quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Mario David, Diego Felipe, Luz Nelly y Olga Yolanda Cabrera Caez , por medio de apoderado judicial, presentaron demanda bajo el medio de cont rol de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la finalidad de que se declare administrativa y

apoderado judicial, presentaron demanda bajo el medio de cont rol de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la finalidad de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de las lesiones de las qu e fue objeto el señor Héctor Fernando Cabrera Caez cuando estaba prestando el servicio militar

1 002AnexosProcesoDigitalizado201800199.Referencia: Exp. No. 11001333603420180019900

Demandante: Héctor Fernando Cabrera y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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obligatorio.

2. Situación fáctica

2.1 Héctor Fernando Cabrera Páez fue reclutado para prestar su servicio militar en la Policía Nacional como Auxiliar de Policía de la Compañía Antinarcóticos de Operaciones de Ipiales, Nariño.

2.2 El 4 de enero de 2017, mientras se encontraba al interior de la base de antinarcóticos descansando, previo a recibir el turno de centinela, otro auxiliar ingresó al alojamiento portando un explosivo aparentemente apagado y al pasárselo al auxiliar bachiller Cabrera Caez, el artefacto explotó generándole múltiples heridas.

2.3 El soldado Héctor Fernando Cabrera Páez tuvo una discapacidad física del 10.50%.

2.4 Cuando Héctor Fernando Cabrera Páez ingresó a la Policía Nacional a prestar su servicio militar gozaba d e excelente salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física, ni padecía enfermedad alguna.

física del 10.50%.

2.4 Cuando Héctor Fernando Cabrera Páez ingresó a la Policía Nacional a prestar su servicio militar gozaba d e excelente salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física, ni padecía enfermedad alguna.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare administrativamente responsable al demandado por los perjuicios sufridos por el joven Héctor Fernando Cabrera Caez en ejercicio del servicio militar obligatorio.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se le condene al pago de

los siguientes perjuicios: 2.1 Perjuicios Morales: - En cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Héctor Fernando Cabrera Cae z (víctima) Belisa del Socorro Caez Villota (Madre) y Edmundo Fernando Cabrera Navarro (Padre) - para cada uno. - En cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Mario David Cabrera Caez, Diego Felipe Cabrera Caez, Luz Nelly Cabrera Caez (Hermana) y Olga Yolanda Cabrera Caez - para cada uno. 2.2. Daño a la salud. Dicho perjuicio se probará con la historia clínica respectiva y con el dictamen médico laboral aportado. Con dichos documentosReferencia: Exp. No. 11001333603420180019900

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se probarán las secuelas que la lesión sufrida por el conscripto le han generado en su salud y cómo ellas han re percutido en su normal vivir, pues

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se probarán las secuelas que la lesión sufrida por el conscripto le han generado en su salud y cómo ellas han re percutido en su normal vivir, pues hoy es una persona lisiada. Por este perjuicio se solicita el pago de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa. 2.3 Lucro Cesante: el cual se reclama a favor del soldado víctima y cuyo monto dependerá de la pérdida de capacidad laboral del conscripto proyectada por el tiempo de su vida futura (ver liquidación en capítulo de estimación de la cuantía).

3. Que se condene en costas al demandado”.

3. Sentencia de primera instancia

En sentencia del 22 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL de los perjuicios causados al demandante de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICA NACIONAL a indemnizar los perjuicios causados así:

  • Para Héctor Fernando Cabrera Caez en calidad de víctima directa:

o La suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes que ascienden a la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) por concepto de perjuicios morales. o La suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes que ascienden

a la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) por concepto de perjuicios morales. o La suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes que ascienden a la suma de DIEZ MILLONE S DE PESOS ($10.000.000) por concepto de daño a la salud. o La suma de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO NUEVE PESOS M/Cte. ($16.373.109) correspondiente al daño material en la modalidad de lucro cesante.

  • Para Belisa del Socorro Caez Villota y Edmundo Fernando Cabrera Navarro, en calidad de madre y padre de la víctima directa, respectivamente, 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes que ascienden a la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10000.000) a cada uno.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.Referencia: Exp. No. 11001333603420180019900

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SEXTO: Expídanse por la Secretaría copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: Por secretaria líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de este fallo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 203 del C.P.A.C.A y 329 del C.G.P.

SÉPTIMO: Por secretaria líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de este fallo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 203 del C.P.A.C.A y 329 del C.G.P.

OCTAVO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, las sumas indemnizadas en la presente providencia devengaran intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF hasta por el término de diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 del CPACA o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral 3 del artículo 195 ibídem, lo que ocurra primero.

No obstante, si trascurrido este tiempo, la entidad no ha realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.

Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

El a quo consideró que el daño se encontraba probado porque las lesiones del señor Héctor Fernando estaban acreditadas con la historia clínica y el acta de Junta Médico Laboral No. 2750 del 15 de marzo de 2018.

En cuanto a la antijuricidad, indicó que las lesiones fueron calificadas por la Junta Médico Laboral como actos realizados contra la Ley, el reglamento o la orden superior, tratándose de accidente común que, si bien se presentó durante la prestación del servicio, no tuvo que ver con las actividades desarrolladas dentro del mismo.

Indicó que está demostrado que el soldado Héctor, encontrándose al interior de un alojamiento de la base de antinarcóticos manipuló material explosivo que no hacía parte de la dotación entregada por la institución, pero que el

Indicó que está demostrado que el soldado Héctor, encontrándose al interior de un alojamiento de la base de antinarcóticos manipuló material explosivo que no hacía parte de la dotación entregada por la institución, pero que el material explosivo fue ingresado al alojamiento por otro auxiliar . En consecuencia, consideró que se genera responsabilidad de la entidad, en cuanto el artefacto explosivo no debía estar en la institución, pero lo tenía un auxiliar de policía que es un agente del Estado y que, también responsabilidad por parte de quien lo manipuló, esto es, del soldado Héctor.

Concluyó que “En todo caso esa responsabilidad no es exclusiva ni excluyente, la que se predicaría como eximente, porque hubo el actuar de una persona que hacía parte de la fuerza, otro auxiliar de policía y frente a ello se declara la responsabilidad de la demandada, pero disminuida en el sentido de que también hay una responsabilidad del demandante, es decir hay una concausa y frente a esa concausa se pagaría lo que se indicó por parte de laReferencia: Exp. No. 11001333603420180019900

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Junta de Sanidad Militar, disminuida en un 50%”.

4. De los recursos de apelación

4.1 Parte actora

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación entorno a la decisión de establecer una concurrencia de culpas en el hecho imputado al accionado y disminuir en un 50% el monto indemnizatorio.

Advirtió que la concausa no supone una d isminución automática del 50%

decisión de establecer una concurrencia de culpas en el hecho imputado al accionado y disminuir en un 50% el monto indemnizatorio.

Advirtió que la concausa no supone una d isminución automática del 50% de la indemnización, porque no se vislumbra culpa alguna de la víctima, que de acuerdo con el informe por lesión sólo procedió a recoger del piso una granada que imprudentemente un tercero (de la propia institución) ingresó al alojamiento. En gracia de discusión, indicó que de aceptar alguna conducta irregular del soldado Héctor, esto no supone disminuir la responsabilidad del demandado.

Por lo anterior, solicitó se modifique el fallo en lo que respecta a la responsabilidad compartida y que se determine la absoluta responsabilidad del accionado en las lesiones del demandante y que en caso de considerar que el hecho de levantar del piso un artefacto explosivo fue una conducta imprudente, se proceda a disminuir razonablemente la condena en un porcentaje inferior al 50%.

4.2 Parte demandada

El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional interpuso recurso de apelación por considerar que la lesión que sufrió el demandante fue producto de su negligencia y que pese a existir ordenes permanentes del mando institucional sobre el uso de este tipo de artefactos en las instalaciones policiales, el demandante decidió de manera libre someterse a este riesgo, por lo que la Policía no es responsable por el actuar de una persona que conociendo las consecuencias de este tipo de actitudes al interior de una base policial, ponga en riesgo su propia vida y la vida de las demás personas que pernotaban en el lugar.

de una persona que conociendo las consecuencias de este tipo de actitudes al interior de una base policial, ponga en riesgo su propia vida y la vida de las demás personas que pernotaban en el lugar.

Agregó que no es posible que se condene a la Policía por el comportamiento omisivo de otro auxiliar de policía, quién ingresó un artefacto explosivo que no fue identificado por la institución; situación diferente sería si el artefacto que causara la lesión estuviera bajo el cuidado de la Policía, es decir, fuera de dotación oficial y que su mala manipulación o defectos en el elemento explosivo le hubiesen causado la lesión al demandante.

Por ello indicó que la JML calificó la lesión con el literal D, en actosReferencia: Exp. No. 11001333603420180019900

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realizados contra le ley, ya que claram ente el actuar irresponsable del accionante fue el generador de las lesiones que padeció, aclarando que aunque las lesiones se hubieran presentado mientras estaba prestando el servicio militar, las mismas no fueron consecuencia de actividades desarrolladas dentro del servicio.

5. Trámite Segunda instancia

Por auto del 09 de noviembre de 2022, se concedi eron los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de primera instancia ante esta Corporación.

II. PRUEBAS APORTADAS – HECHOS PROBADOS RELEVANTES

PARA EL CASO BAJO ESTUDIO

Se tienen como pruebas las siguientes:

1. El señor Héctor Fernando Cabrera Caez, para la época de los hechos,

II. PRUEBAS APORTADAS – HECHOS PROBADOS RELEVANTES

PARA EL CASO BAJO ESTUDIO

Se tienen como pruebas las siguientes:

1. El señor Héctor Fernando Cabrera Caez, para la época de los hechos, era auxiliar de policía adscrito a la Compañía de Antinarcóticos de Operaciones Ipiales Diran, desde el 04 de mayo de 2016 al 30 de octubre de 2018, según constancia de servicios expedida por el Auxiliar para apoyo de seguridad -10 de la Policía Nacional.

2. Obra expediente administrativo prestacional por lesión No. 007-17 del accionante.

3. Informe novedad Auxiliar de Policía No. S -2017-05 ENE 2017/ SURAN-GREG4-29.25 suscrito por el Comandante de Escuadra Compañía

Antinarcóticos de Operaciones Ipiales.

4. Calificación del informe administrativo por lesión No. 007 -17, expedido por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en el que se consideró que las condiciones de tiempo, modo y lugar en que resultó lesionado el auxiliar de policía Cabrera Caez, “se enmarca dentro del contenido del Decreto 1796 del 14-09-2000, Capitulo I, Título IV, Artículo 24, Literal D, es decir, “EN ACTOS REALIZADOS CONTRA LA LEY, EL REGLAMENTO O LA ORDEN DEL SUPERIOR””.Referencia: Exp. No. 11001333603420180019900

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Como consideraciones jurídicas en la calificación se indicó que: “(…) las

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Como consideraciones jurídicas en la calificación se indicó que: “(…) las copias del libro d e anotaciones del Jefe de Información y Seguridad de Instalaciones de la Compañía Antinarcóticos de Operaciones Ipiales y diligencias de declaración de testigos, dan cuenta que el señor auxiliar de policía manipuló artefacto pirotécnico causándole lesiones ; por tanto incurrió en la prohibición contenida en el artículo 8 de la ley 670 de 2001 (julio 30) “Se prohíbe totalmente la producción o fabricación, la manipulación o uso y la comercialización de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan fósforo blanco”, concomitante con el artículo 9 del Decreto 4481 de 2006”.

5. Copia de la historia clínica del señor Héctor Fernando Cabrera Caez, expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

6. Copia de Junta Médico Laboral de fecha 15 de marzo de 2018, en la que se le determinó al señor Héctor Fernando una disminución de su capacidad laboral del 10.50% y, se le calificó la capacidad para el servicio como “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – APTITUD APTO”

III. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales,

(ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii)se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.

6.1 Presupuestos procesales

3.1.1.Competencia

(ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii)se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.

6.1 Presupuestos procesales

3.1.1.Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto, por tratarse de recursos de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

En atención a que la sentencia de primera instancia fue apelada por ambas partes, la Sala tiene competencia para resolver el asunto sin limitaciones, de conformidad con el inciso 2 del artículo 328 del CGP.Referencia: Exp. No. 11001333603420180019900

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3.1.2.Procedencia del medio de control

El medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los presuntos daños ocasionados al conscripto Héctor durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

3.1.3.Caducidad del medio de control

El término de dos años que contempla el ordenamiento legal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, debe contabilizarse a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos, esto e s, desde el 4 de enero de 20172, fecha en

la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, debe contabilizarse a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos, esto e s, desde el 4 de enero de 20172, fecha en la que resultó herido el soldado Héctor Fernando Cabrera Caez tras la activación del juego pirotécnico en el alojamiento, por lo que el término de caducidad se debe contar a partir del día siguiente, esto es, el 5 de enero de 2017.

Así pues, la parte actora tenía en principio hasta el 8 de enero de 201 93, para presentar la demanda, no obstante, se radicó solicitud de conciliación prejudicial el 20 de marzo de 201 84, es decir, faltándole 9 meses y 2 semanas y 5 días para que operara la caducidad, declarándose fallida el 5 de junio de 20185, por lo que a partir del día siguiente a dicha fecha se reanudaría el término.

Entonces, adicionando los 9 meses y 2 semanas y 4 días que faltaban, se concluye que la parte actora contaba hasta el 26 de marzo de 2019 para presentar la demanda, y la misma fue radicada el 20 de junio de 2018, es decir dentro del término legalmente establecido , en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

3.1.4.Legitimación en la causa

2 0014ExpedienteAdministrativo201800199. Informe de novedad Auxiliar de Policía No. S-201705 ENE 2017/ SURAN-CREG4-29.25. 3 En atención a que el día 7 de enero de 2019 es festivo.

2 0014ExpedienteAdministrativo201800199. Informe de novedad Auxiliar de Policía No. S-201705 ENE 2017/ SURAN-CREG4-29.25. 3 En atención a que el día 7 de enero de 2019 es festivo. 4 002AnexosProcesoDigitalizadoRd201800199. Fl. 40-41 5 002AnexosProcesoDigitalizadoRd201800199. Fl. 43Referencia: Exp. No. 11001333603420180019900

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Por activa

  • El señor Héctor Fernando Cabrera está legitimado en la causa por activa como víctima directa de acuerdo al informe administrativo por lesiones y la Junta Médico Laboral aportada en el proceso.
  • El señor Edmundo Fernando Cabrera Navarro y la señora Belisa del Socorro Caez Villota están legitimados en la causa por activa en calidad de padres de la víctima directa, de acuerdo al registro civil de nacimiento del señor Héctor aportado al proceso (Fl. 96).
  • Las señoras y señores Luz Nelly, Olga Yolanda, Mario David y Diego Felipe Cabrera Caez, están legitimados en la causa por activa, en calidad de hermanos y hermanas de la víctima , de acuerdo a los registros civiles de nacimiento aportados al proceso (Fls. 9 a 167).

Por pasiva

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues es la entidad a la que se atribuye las lesiones sufridas por el soldado Héctor Fernando Cabrera mientras

Por pasiva

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues es la entidad a la que se atribuye las lesiones sufridas por el soldado Héctor Fernando Cabrera mientras cumplía el servicio militar obligatorio.

3.2. Problema jurídico

En atención a los motivos de inconformidad expuestos en los recursos de apelación interpuestos por las partes, procede la Sala a determinar si se debe declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Policía Nacional por las lesiones que sufrió el soldado Héctor Fernando Cabrera Caez mientras cumplía se servicio militar obligatorio.

3.3. Régimen de Responsabilidad Aplicable

La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel,

6 002AnexosPrcoesoDigitalizadoRd201800199.pdf. 7 002AnexosPrcoesoDigitalizadoRd201800199.pdf.Referencia: Exp. No. 11001333603420180019900

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de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.

Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y el nexo de causalidad con la actividad de la entidad demandada.

En cuanto al régimen jurídico de responsabilidad ap licable a los daños

responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y el nexo de causalidad con la actividad de la entidad demandada.

En cuanto al régimen jurídico de responsabilidad ap licable a los daños ocasionados a un conscripto, el Consejo de Estado ha señalado que no existe un régimen privilegiado a aplicar, no obstante si el daño se produjo por el rompimiento de cargas públicas que estaba obligado a sufrir el conscripto se habrá de analizar bajo la óptica del daño especial – régimen objetivo, y si se demuestra un falla del servicio deberá primar el régimen subjetivo así:

“(...) Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos.

El deber de prestar el servicio militar t iene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.

En aras de la prevalencia del interés público (art. 1° de la C.P.) y conforme al principio de solidaridad social (art. 95 de la C.P.), la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” impuso límites razonables al ejercicio de las libertades de los varones colombianos al preceptuar que están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller, hasta el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad (art. 10); y de otra parte, al determinar las modalidades para atender la obligación de prestación del

bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller, hasta el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad (art. 10); y de otra parte, al determinar las modalidades para atender la obligación de prestación del servicio militar obligatorio, así: como soldado regula r, de 18 a 24 meses; soldado bachiller, de 12 meses; auxiliar de policía bachiller, 12 meses; y como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (art. 13).

Correlativamente, el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a toda persona, salvo que se pruebe una causal eximente de responsabilidad.Referencia: Exp. No. 11001333603420180019900

Demandante: Héctor Fernando Cabrera y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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El deber positivo de protección de los derechos de todos los ciudadanos, en especial de aquellos que prestan el servicio militar obligatorio, no sólo debe responder a las garantías constitucionales y supraconstitucionales, sino corresponderse con el necesario reconocimiento del valor intrínseco del ser humano, sin importar su condición o posición, ya que en el fondo se procura la tutela efectiva de su dignidad, y no se puede simplemente asumir la pérdida de vidas humanas o las lesiones de los miembros de las fuerzas armadas, en especial de los soldados conscriptos, como un riesgo asumible por parte de nuestra sociedad para tratar de atender las necesidades públicas.

de vidas humanas o las lesiones de los miembros de las fuerzas armadas, en especial de los soldados conscriptos, como un riesgo asumible por parte de nuestra sociedad para tratar de atender las necesidades públicas.

Así las cosas, el deber positivo de protección que corresponde al Estado, aspira a que en el ejercicio de las actividades peligrosas asignadas a los conscriptos se disminuyan al máximo los riesgos para sus bienes jurídicos tutelados, esto es, que las fuerzas militares actúen dentro de los límites de lo permitido y en ejercicio de sus deberes de sujeto defensor y custodio del soldado.

Cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de locomoción o libertad, etc., esta Corporación ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional-, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la misma, siendo causales de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor8.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección se pronunció en el siguiente sentido:

“Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la

responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero (…)

8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 15 de octubre de 2008, C.P.: Enrique Gil Botero. Exp. 18586.Referencia: Exp. No. 11001333603420180019900

Demandante: Héctor Fernando Cabrera y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

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En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:

“...demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fue rza mayor o por

y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fue rza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”9.

En conclusión, la obligación constitucional de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados conscriptos, le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los mismos. El incumplimiento del deber objetivo de cuidado, decantado en la ley y los reglamentos, que deriva en la causación de un daño antijurídico, puede ser imputado al Estado a título de daño especial, riesgo excepcional o falla del servicio, según lo determine el juez con fundamento en e

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