TA CUN - 11001333603420180021201-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420180021201-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., 01 de junio de 2023

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336034 2018 00212 01

Demandante: Blanca Celmira Prieto Urrego y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –

I.N.P.E.C.-

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La decisión será revocada porque en este asunto se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa en relación con los demandantes.

ANTECEDENTES Síntesis del caso

1. El señor Eraldo Zamudio Bustos murió el 22 de octubre de 2004, cuando se encontraba privado de la libertad, sindicado del delito de extorsión. El recluso fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide y fue trasladado

a la Unidad de Salud Mental de la cárcel La Modelo de Bogotá D.C., donde se suicidó.

2. Los demandantes afirmaron que conocieron el hecho el 4 de agosto de 2016. No obstante, en el caso se configuró la caducidad del medio de control, pues se trata de una institución de orden público, por lo que el cómputo obedece a aspectos objetivos y no está supeditada a

de 2016. No obstante, en el caso se configuró la caducidad del medio de control, pues se trata de una institución de orden público, por lo que el cómputo obedece a aspectos objetivos y no está supeditada a situaciones personales.

3. En todo caso, si bien l os demandantes acreditaron el parentesco , las circunstancias en que se produjo la detención, desvirtuaron la presunción del perjuicio moral. Tampoco se acreditó que el recluso hubiese ejercido una actividad económica antes de ser privado de la libertad, razón por lo que no habría lugar a l reconocimiento de una indemnización de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, como fue solicitado en la demanda.2

Referencia: 110013336034 2018 00212 01

Demandante: Blanca Celmira Prieto Urrego y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –I.N.P.E.C.-

Planteamiento de las partes

4. La parte demandante indicó que el señor Eraldo Zamudio Bustos

(q.e.p.d.) fue privado de la libertad el 31 de julio de 2004, como sindicado de secuestro y posterior homicidio del señor Pablo Emilio Prieto, padre de su esposa Blanca Celmira Prieto Urrego, demandante en este proceso.

5. Señaló que por información suministrada por la hermana del recluso, aquel había sido trasladado al pabellón Aula Primaria de la Cá rcel

Modelo de Bogotá D.C. y, posteriormente, fue ubicado en el pabellón psiquiátrico del mismo establecimiento carcelario, en donde se suicidó el 22 de octubre de 2004.

Modelo de Bogotá D.C. y, posteriormente, fue ubicado en el pabellón psiquiátrico del mismo establecimiento carcelario, en donde se suicidó el 22 de octubre de 2004.

6. Explicó que la señora Blanca Celmira Prieto Urrego se desentendió del señor Zamudio Bustos (q.e.p.d.) mientras estuvo en cautiverio, en consideración a que fue acusado del secuestro y homicidio de su padre, por lo que se hizo cargo sola de los hijos en común.

7. Precisó que tuvieron conocimiento de la muerte del señor Zamudio Bustos, porque la señora Prieto Urrego fue contactada el 4 de agosto de 2016 para el trámite de la sucesión de su ex suegro, el señor José Alirio

Zamudio.

8. Destacó que los padres y hermanos del señor Zamudio Bustos, presentaron demanda de reparación directa con ocasión de su muerte, expediente N° 2006-00063, la cual fue decidida en primera instancia por

el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsa bilidad y condenó al I.N.P.E.C. al pago de la indemnización por perjuicios morales.

9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 1 , en sentencia del 01 de agosto de 2012, modificó la condena de primera instancia para incrementa r la tasación de la indemnización.

10. Aseguró que en dicho proceso no fueron tenidos en cuenta los aquí demandantes, en calidad de esposa e hijos del señor Zamudio Bustos

(q.e.p.d.).

indemnización.

10. Aseguró que en dicho proceso no fueron tenidos en cuenta los aquí demandantes, en calidad de esposa e hijos del señor Zamudio Bustos

(q.e.p.d.).

11. Finalmente, indicó que en el asunto de la referencia se configuró la responsabilidad objetiva de la entidad demandada, porque tenían la custodia del señor Zamudio Bustos (q.e.p.d.).

1 M.P.: Ramiro Pazos Guerrero.3

Referencia: 110013336034 2018 00212 01

Demandante: Blanca Celmira Prieto Urrego y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –I.N.P.E.C.-

12. Las pretensiones son del siguiente tenor (fls. 1 a 19, c.1):

«1º.- Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", es administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios morales y materiales, ocasionados a los actores BLANCA CELMIRA PRIETO URREGO, JULIÁN ALEJANDRO ZAMUDIO PRIETO y ANDREA ZAMUDIO PRIETO según hechos acaecidos el día 22 de octubre de 2004, en el Establecimiento Carcelario de Bogotá D.C. "La Modelo"., donde apareció muerto ERALDO ZAMUDIO BUSTOS.

2º.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al INSTITUTO NA CIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" a pagar a cada uno de los aquí a los actores BLANCA CELMIRA PRIETO URREGO, JULIÁN ALEJANDRO ZAMUDIO PRIETO Y ANDREA ZAMUDIO PRIETO según hechos acaecidos el día 22 de octubre de 2004, en el

pagar a cada uno de los aquí a los actores BLANCA CELMIRA PRIETO URREGO, JULIÁN ALEJANDRO ZAMUDIO PRIETO Y ANDREA ZAMUDIO PRIETO según hechos acaecidos el día 22 de octubre de 2004, en el Establecimiento Carcela rio de Bogotá D. C. "La Modelo", por concepto de perjuicios morales sufridos por ellos, con ocasión de la muerte de su esposo, y padre ERALDO ZAMUDIO BUSTOS, el equivalente en pesos a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores.

3º.- Que como consecuencia de la declaración nomencl ada III.1, se condene a la NACIÓ N COLOMBIANA (INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC") a pagar a los demandantes por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, el LUCRO CESANTE; FUTURO Y CONSOLIDADO O CAUSADO para los dos (2) hijos, a fecha desde la muerte del difunto hasta la edad de veinticinco (25) años de edad.

4°. Que como consecuencia de la declaración nomenclada III.1, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA (INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC") a pagar a los demandantes por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, el LUCRO CESANTE; FUTURO Y CONSOLIDADO O CAUSADO para la viuda exesposa sobreviviente.

(…)»

13. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –I.N.P.E.C.- guardó silencio (constancia secretarial del 15 de marzo de 2019, fl. 33, c.1).

(…)»

13. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –I.N.P.E.C.- guardó silencio (constancia secretarial del 15 de marzo de 2019, fl. 33, c.1).

Relación de los medios de prueba2

14. La juez de primera instancia decretó como pruebas documentales n los antecedentes administrativos y judiciales relacionadas con la privación de la libertad y posterior muerte del señor Eraldo Zamudio Bustos.

2 La juez de primera instancia, en la audiencia inicial del 19 de octubre de 2019 decretó como prueba de oficio el desarchivo del expediente 2500023260020060006300 y lo incorporó en la audiencia de pruebas del 29 de octubre de 2019 (fls. 59 a 63, 69 y 70, c.1).4

Referencia: 110013336034 2018 00212 01

Demandante: Blanca Celmira Prieto Urrego y otros

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La sentencia de primera instancia

15. La juez de primera instancia , indicó que con base en las pruebas aportadas al expediente, se había acreditado el daño referente a la muerte del señor Eraldo Zamudio Bustos mientras se encontraba privado de la libertad, así como la falla del I.N.P.E.C. determinada por el especial cuidado y v igilancia que debió tener con interno en su condición de enfermo mental.

16. Lo anterior, en consideración a que no tomó las medidas necesarias de cuidado y diligencia frente al recluso, pese a que el recluso sufría de

enfermo mental.

16. Lo anterior, en consideración a que no tomó las medidas necesarias de cuidado y diligencia frente al recluso, pese a que el recluso sufría de esquizofrenia paranoide con riesgo de a uto y heteroagresión, por lo que el suicidio se efectuó por la conducta negligente y omisiva de la entidad.

17. Agregó que de conformidad con lo manifestado por el señor Luis Rene Pico el 10 de junio de 2008 en el expediente 2006 -00063, en octubre de 2004 había una unidad de guardia para los 50 o 60 reclusos del anexo psiquiátrico, que en lugar de enfermera se contaba una persona del nivel asistencial y un psiquiatra que iba dos horas cada dos días a la semana.

18. El recluso estaba en una celda colec tiva y la ubicación de los baños no permitía el dominio visual.

19. Explicó que no se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por el deber de custodia y vigilancia en cabeza de la entidad demandada.

20. Finalmente, solo reconoció indemnización por concepto de perjuicios morales a señora Laura Andrea Zamudio Prieto en su condición de hija del occiso3 y lo negó frente a la señora Blanca Celmira Prieto Urrego porque se «desentendió de la vida de su esposo en cautiverio» y de Julián Alejandro Zamudio Prieto, porque nació cinco meses después del fallecimiento.

21. Tampoco reconoció indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante porque no se probó que el señor Zamudio

Alejandro Zamudio Prieto, porque nació cinco meses después del fallecimiento.

21. Tampoco reconoció indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante porque no se probó que el señor Zamudio Bustos (q.e.p.d.) se dedicara a alguna actividad económica. Además, porque si bien se había extinguido la acción penal con ocasión de su muerte -estaba sindicado por el delito de secuestro y posterior muerte de

3 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar: «(…), menor que al momento de la privación y posterior fallecimiento contaba con 5 años y que por las circunstancias de este caso, su madre no permitió contacto alguno con su padre; sin embargo, sí tuvo vínculo afectivo con el señor Eraldo Zamudio Bustos, que no fue desvirtuado.».5

Referencia: 110013336034 2018 00212 01

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su suegro-, el otro sindicado fue condenado a una pena de 34 años , lo que permitía inferir que no hubiese podido contribuir al sostenimiento del hogar (fls. 72 a 81, c. ppal.).

Los recursos de apelación4

22. La parte demandante, en síntesis, señaló que se debe acceder a la indemnización de perjuicios como fue solicitada en la demanda, máxime porque se acreditó el parentesco de los demandantes con la víctima.

23. Explicó que i) no se desvirtuó en el proceso que la señora Prieto Urrego

indemnización de perjuicios como fue solicitada en la demanda, máxime porque se acreditó el parentesco de los demandantes con la víctima.

23. Explicó que i) no se desvirtuó en el proceso que la señora Prieto Urrego sufrió con la muerte del señor Eraldo Zamudio Bustos ni que aquella lo visitaba en el centro penitenciario, pues el I.N.P.E.C. no llevaba los registros de las mismas en el año 2004 ; ii) tampoco se demostró la calidad de victimario del señor Zamudio Bustos en relación con su suegro y iii) el nacimiento de Julián Alejandro Zamudio con posterioridad a la muerte, no indicaba que no hubiese sufrido por ese acontecimiento.

24. De igual forma, insistió en el reconocimiento de la indemnización de lucro cesante consolidado y futuro para los hijos del occiso, «en atención a que la muerte del padre se produjo cuando eran menores de edad y, aún, Julián Alejandro Zamudio tenía esa condición (fls. 85 a 91, c. ppal.).

25. Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –I.N.P.E.C.- señaló que contrario a las conclusiones de la juez de primera instancia, no se configuró una falla en el servicio por la muerte del señor Eraldo Zamudio Bustos, pues tal hecho obedeció a una decisión personal y mientras estuvo en custodia de la entidad, recibió atención continua y acorde con los antecedentes psiquiátricos, como constaba en la historia clínica.

26. Puso de presente que de conformidad con uno de los familiares del occiso, aquel ya había intentado quitarse la vida en dos oportunidades

los antecedentes psiquiátricos, como constaba en la historia clínica.

26. Puso de presente que de conformidad con uno de los familiares del occiso, aquel ya había intentado quitarse la vida en dos oportunidades anteriores. Sin embargo, a su ingreso al pabellón psiquiátrico no manifestó la intención de desplegar conducta alguna tendiente a materializar el suicidio, por lo que no era posible prever su ocurrencia.

27. Concluyó que se configuró el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de la propia víctima.

4 La audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 -vigente para la fecha de expedición de la sentencia -, se realizó el 27 de febrero de 2020 y se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio (fl. 102, c. ppal.).6

Referencia: 110013336034 2018 00212 01

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Actuación en segunda instancia

28. Las partes , en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores . La entidad demandada, indicó que dadas las razones por las que se produjo la privación y la ausencia de visitas de parte de los demandantes al interno, debía tenerse en cuenta que no se acreditó el dolor o la congoja que se predica para el reconocimiento de la indemnización como lo hizo la juez de primera instancia5.

CONSIDERACIONES La competencia

29. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia

reconocimiento de la indemnización como lo hizo la juez de primera instancia5. CONSIDERACIONES La competencia

29. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 y 187 del C.P.A.C.A.6, la cual será resuelta sin limitación, en consideración a que la fue presentada por los demandantes y la entidad7.

Cuestión previa.

30. La juez de primera instancia, en la audiencia inicial del 19 de octubre de 2019 decretó como prueba de oficio el desarchivo del expediente 2500023260020060006300 de Cecilia Bustos de Zamudio y otros contra el I.N.P.E.C., con ocasión de la muerte del señor Eraldo Zamudio Bustos y lo incorporó en la audiencia de pruebas del 29 de octubre de 2019 (fls. 59 a 63, 69 y 70, c.1).

5 Documentos electrónicos del expediente de SAMAI, índices 9 y 10. 6 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico

o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección B, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 01 de abril de 2020, radicación N° 1100103-15-000-2020-000536-00(AC): «39. De esta manera, resulta claro que la competencia del juez de segunda instancia está determinada por el recurso de apelación, por lo que en el evento en que solo una de las partes eleve el mismo, la decisión de segunda instancia, por regla general, no le puede ser más desfavorable en relación con lo decidido por el juez de primera instancia (non reformatio in pejus); sin embargo, si la impugnación es presentada por ambas partes, el superior adquiere competencia para resolver sin limitaciones.».7

Referencia: 110013336034 2018 00212 01

Demandante: Blanca Celmira Prieto Urrego y otros

partes, el superior adquiere competencia para resolver sin limitaciones.».7

Referencia: 110013336034 2018 00212 01

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31. Así las cosas, la Sala advierte que esas pruebas trasladadas 8 y los testimonios rendidos allí, se tendrán en cuenta en este proceso, pues se incorporaron con su anuencia9.

Hechos probados

32. En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos

particularmente relevantes:

33. La señora Blanca Celmira Prieto Urrego, tuvo vínculo matrimonial con el señor Eraldo Zamudio Bustos (q.e.p.d.) y eran los padres de Laura Andrea Zamudio Prieto y Julián Alejandro Zamudio Prieto (registros civiles de matrimonio y nacimiento, respectivamente, fls. 6 a 8, c.2).

34. El señor Eraldo Zamudio Bustos (q.e.p.d.) ingresó al Establecimiento Carcelario La Modelo el 15 de octubre de 2004, con ocasión del traslado desde la Cárcel de Fusagasugá, quién estaba sindicado del delito de extorsión (copia de la t arjeta de ingreso, fl. 10, c.4 del expediente 200600063).

35. El señor Zamudio Bustos (q.e.p.d.) fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide y sobre su atención médica mientras estuvo recluido, se indicó

(copia del memorando del 8 de agosto de 2007, suscrito por el Líder de la

paranoide y sobre su atención médica mientras estuvo recluido, se indicó (copia del memorando del 8 de agosto de 2007, suscrito por el Líder de la Unidad de Salud Mental del I.N.P.E.C., fl. 31, c.4, exp. 2006-00063):

8 Código General del Proceso. Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de l a parte contra quien se aducen o con audiencia de ella . En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección B, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 24 de enero de 2019, expediente No. 05001 23-31-000-2005-03186-01(43112): [l]a jurisprudencia unificada del Consejo de Estado ha dicho que las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas en sede contenciosa así no se hayan practicado a petición o con audiencia de la parte contra quien se aducen ni hayan sido ratificadas, siempre y cuando “las dos partes solicitan su traslado o el mismo se da con la an uencia de ellas, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que las pruebas pertinentes hagan parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses,

se da con la an uencia de ellas, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que las pruebas pertinentes hagan parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 29 de mayo de 2014, exp . 29882, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. A su vez, esta sentencia, en los fundamentos para la validez de la prueba trasladada remite a la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth.”.8

Referencia: 110013336034 2018 00212 01

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«Comedidamente me permito informar a Usted que revisada la Historia Clínica del interno ERALDO ZAMUDIO BUSTOS, ingresó a la unidad de salud mental el día 15 de octubre de 2004, procedente de la cárcel de Fusagasugá previa atención psiquiátrica del médico psiquiatra Juan Carlos Pinilla, quien sugirió traslado debido a que se encontraba en crisis por trastorno mental de base y un evidente riesgo de auto y heteroagr esión, fue valorado el mismo 15 de octubre de 2004 por médico psiquiatra quien diagnosticó esquizofrenia paranoide. Se realizó un electroencefalograma que fue reportado con conclusión de trazado de vigilia normal, fue atendido por el

2004 por médico psiquiatra quien diagnosticó esquizofrenia paranoide. Se realizó un electroencefalograma que fue reportado con conclusión de trazado de vigilia normal, fue atendido por el equipo de forma integr al, no se encuentra en la historia clínica constancia de solicitud de traslado del interno a otro patio, pero dados sus antecedentes, el concepto psiquiátrico y el tratamiento establecido, era importante que estuviera en un sitio en donde se le pudiera ofr ecer observación y tratamiento por parte del equipo interdisciplinario como se hizo. (…).»

36. De conformidad con las notas de enfermería del 16, 18 y 20 de octubre de 2004, era un paciente de difícil manejo para la administración del medicamento. Además, en la valoración psicológica del 20 de octubre de 2004, se dejó constancia de que se le brindó orientación frente al proceso de adaptación a su medio, porque manifestó dificultades en relación con su estabilidad personal «por el tipo de condena y su situación familiar» (copia de los registros de historia clínica, fls. 19 y 22, c.4, exp. 200600063).

37. El señor Eraldo Zamudio Bustos murió el 22 de octubre de 2004 (copia del registro civil de defunción (fl. 8, c.2, exp. 2006-00063).

38. El dragoneante que se encontraba de turno el día de ocurrencia de los hechos, señaló que el señor Zamudio Bustos (q.e.p.d.) había ingresado hacía pocos días a la unidad mental, que era callado y no se hacía notar como los otros internos, siempre lo vio solo y no conoció de manifestación

los hechos, señaló que el señor Zamudio Bustos (q.e.p.d.) había ingresado hacía pocos días a la unidad mental, que era callado y no se hacía notar como los otros internos, siempre lo vio solo y no conoció de manifestación alguna de que su vida corriera peligro en dicha unidad (copia de la declaración rendida por el señor Gabriel Hernando ante la oficina de investigaciones internas de la cárcel La Modelo, fl. 26, c.2, exp. 200600063).

39. Se es tableció que la manera probable de muerte fue suicidio por asfixia mecánica por ahorcamiento y se encontró una cuerda sintética de nylon de color azul, de 203 centímetros de longitud y 0,4 centímetros de diámetro, «entorchada doble, con un extremo de punta doble que se encuentra quemada en los extremos distales. No presenta nudo corredizo.». Se registró que la muerte ocurrió el 10 de octubre de 2004 a las 10:20 horas (copia del protocolo de necropsia N° BOG-2004-031845, fls. 12 a 17, c.4, exp. 2006-00063).9

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40. Sobre las circunstancias en que se produjo la muerte del señor Zamudio Bustos, consta que « se encontró en un baño suspendido de una cuerda acrílica» y se le realizaron maniobras de reanimación sin respuesta alguna, por lo que llamaron a las autoridades para la respectiva inspección al

Bustos, consta que « se encontró en un baño suspendido de una cuerda acrílica» y se le realizaron maniobras de reanimación sin respuesta alguna, por lo que llamaron a las autoridades para la respectiva inspección al cadáver.

41. Además, la psiquiatra entrevistada indicó que los medicamentos que se le suministraban al occiso, tenían como objetivo «calmarle el pensamiento» (copia del informe preliminar del 22 de octubre de 2004, de la Fiscalía 309, fl. 10, c.5, exp. 2006-00063).

42. El señor Carlos Hugo Ospina Giraldo, interno que enc ontró al señor Zamudio Bustos (q.e.p.d.), manifestó que sobre las 10 de la mañana se encontraba en el patio del anexo, que iba para el baño cuando vio una sombra que estaba colgada de la reja, por lo que inmediatamente pidió ayuda (copia de la declaración rendida el 22 de octubre de 2004 ante la Fiscalía 309 ante los Juzgados Penales del Circuito, fl. 7, c.5, exp. 200600063).

43. El 23 de octubre de 2004, la Fiscalía 279 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, autorizó la entrega del cadáver del señor Eraldo Zamudio Bustos a la señora Ana Etna Zamudio Bustos, en calidad de hermana del occiso (copia de la referida autorización, oficio 84.568, fl. 14, c.5, exp. 2006-00063).

44. En la investigación penal derivada de los hechos que rodearon la muerte del señor Zamudio Bustos, se profirió resolución inhibitoria el 17 de

c.5, exp. 2006-00063).

44. En la investigación penal derivada de los hechos que rodearon la muerte del señor Zamudio Bustos, se profirió resolución inhibitoria el 17 de diciembre de 2004 porque de las labores adelantadas se desprendía que ocurrió como consecuencia de un suicidio y no había indicios de que hubiese intervenido otra persona (copia de la providencia, investigación preliminar N° 784620, fls. 30 a 32, c.5, exp. 2006-00063).

45. El 23 de marzo de 2005, se declaró extinguida la acción penal respecto del señor Eraldo Zamudio Bustos (q.e.p.d.), en relación con el delito de extorsión (copia de la providencia, sumario N° 72948, fls. 61 a 79, c.2).

La caducidad

46. La norma que regula la caducidad en la reparación directa10 distingue

10 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. (…) En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)10

Referencia: 110013336034 2018 00212 01

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dos eventos: (i) como regla general, la ocurrencia del hecho causante del daño y (ii) como excepción, el conocimiento del mismo, siempre que se pruebe la imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia.

47. Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha insistido en que

del daño y (ii) como excepción, el conocimiento del mismo, siempre que se pruebe la imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia.

47. Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha insistido en que «para computar el plazo de caducidad se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño»11.

48. Ahora bien. Se destaca que la oportunidad procesal para declarar la caducidad del medio de control puede darse en la sentencia, por excepción, pues el artículo 187 del C.P.A.C.A. establece que en esa etapa el juez debe decidir s obre las excepciones propuestas y cualquier otra que se encuentre probada.

49. La caducidad puede definirse en la sentencia, también porque la excepción legal aplica para cuando se pruebe la imposibilidad de conocer el hecho en la fecha de su ocurrencia.

50. En efecto, dado que la caducidad es una figura establecida para evitar que las situaciones jurídicas queden indefinidas en el tiempo, la demanda por fuera del término legal configura este fenómeno procesal y la pérdida del derecho de acción. Así, se ha determinado que no admite interrupción, ni renuncia y debe ser declarada aun en contra de la voluntad de quien tiene el derecho de acción12:

«Se produce cuando el término concedido por la ley para presentar la demanda ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro

sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; (…)

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de marzo de 2021, Exp: 52.983, M.P.:José Roberto Sáchica Méndez.

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 050012

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