TA CUN - 11001333603420180022501-(26-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420180022501-(26-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-36-034-2018-00225-01

Sentencia: SC3-2307-2819

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Leandro José Luna González y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por daños causados a miembros de la Fuerza Pública. Lesiones causadas a conscripto por disparo de un arma accionada por otro conscripto.

Responsabilidad a título de falla del servicio por incumplimiento de los protocolos e instrucciones sobre el uso de armas de fuego. // Presupuestos del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. Exterioridad. Los conscriptos como agentes del Estado que pueden comprometer su responsabilidad.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Leandro José Luna González, Leandro Luna López, Cruzilda del Carmen González López y Daniel Mariano, Clara Inés y María Alejandra Luna González contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 13 de julio de 2018 1, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se la declare administrativamente responsable de las lesiones sufridas por el señor Luna Gonzál ez,

Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se la declare administrativamente responsable de las lesiones sufridas por el señor Luna Gonzál ez, consistentes en un trauma en el rostro, el 5 de junio de 2016, cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio y, en desarrollo de la operación de seguridad y defensa “Orión”, fue impactado por una granada de 40 mm, luego de que a otro soldado regular se le disparó el arma Lanzagranadas Múltiple -MGL- (fls. 2-12, c. principal).

A juicio de la parte actora, la demandada es responsable de las lesiones sufridas por el conscripto, to da vez que lo sometió a un riesgo excepcional, mayor al que constitucionalmente debía soportar, y que no compartió ni asumió con el Estado, causándole afectaciones a sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la salud y a la vida.

En consecuencia, solicitaron el reconocimiento de los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, e inmateriales, perjuicios morales y daño a la salud, que presuntamente les fueron ocasionados. También solicitaron que se condene en costas a la parte accionada.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

1 Trámite de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad, agotado entre el 30 de mayo y el 9 de julio de 2018 (fl. 16, c. pruebas).Reparación directa Leandro José Luna González y otro 2018-00225 2

El 26 de noviembre de 2019, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Leandro José Luna González y otro 2018-00225 2

El 26 de noviembre de 2019, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los daños causados a los demandantes y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados, sin imponerle condena en costas (fls. 130-136, ib.).

En sustento de su decisión, el a quo explicó que se acreditó la falla del servicio por incumplimiento del deber de protección de la demandada sobre el conscripto, teniendo en cuenta que este tipo de personal debe estar destinado a “realizar actividades de bienestar social en beneficio de la comunidad y tareas para la preservación del medio ambiente y la conservación ecológica”; asimismo, aseguró que el soldado que disparó el arma no tenía la “instrucción psicológica” para manejar este tipo de artefactos, lo que resultó en que lo activara sin seguir el respectivo protocolo.

Sin perjuicio de lo anterior, el a quo advirtió que también se había acreditado la responsabilidad a título de daño especial, teniendo en cuenta la especial relación que vincula a los conscriptos con el Estado, y de riesgo excepcional, considerando que el daño se ocasionó con el arma de dotación oficial de otro soldado regular.

Respecto de los eximentes de responsabilidad alegados por la demandada, señaló que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que el daño no es atribuible al señor Luna González; tampoco se presentó el hecho de un tercero, dado que la persona

se configuró la culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que el daño no es atribuible al señor Luna González; tampoco se presentó el hecho de un tercero, dado que la persona a la que se le disparó el arma era un miembro de la institución castrense, en servicio, y el arma era de dotación oficial.

En cuanto a la indemnización de perjuicios, indicó que, por las circunstancias del caso, existe una pérdida de capacidad laboral mayor al 50%, pese a que no se recaudó dictamen de una autoridad médico laboral. En ese orden de ideas, por concepto de perjuicios morales, reconoció 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmva la víctima directa y a sus padres, y 50 smlmv a cada uno de sus hermanos; por concepto de daño a la salud, reconoció 100 smlmv a la víctima directa.

De igual forma, reconoció para la víctima directa el lucro cesante, rubro que fue liquidado con base en una pérdida de capacidad laboral del 100%.

2. Recurso de apelación de la parte demandada.

El 11 de diciembre de 2019, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, cuestionó que no se haya declarado la excepción de hecho de un tercero y realizó precisiones adicionales en torno al reconocimiento de perjuicios (fls. 142-152, ib.).

Sobre la responsabilidad de la entidad, la apoderada recurrente aseguró que no se acreditó la falla del servicio porque, al contrario, se demostró que se cumplieron a cabalidad los protocolos de seguridad. Asimismo, señaló que se encuentra probado el hecho de un tercero

la falla del servicio porque, al contrario, se demostró que se cumplieron a cabalidad los protocolos de seguridad. Asimismo, señaló que se encuentra probado el hecho de un tercero como causal de exoneración, considerando que el daño que padeció el señor Luna González fue causado por otro soldado regular, quien, sin intención, pero con desconocimiento de la instrucción sobre el uso y el manejo de armas , desaseguró el MGL o mortero que disparó la granada en circunstancias que no son claras.

Al respecto, explicó que todos los soldados, al ingresar al servicio, reciben una capacitación, dentro de la que se incluye la manipulación de armas; no obstante, para la institución esReparación directa Leandro José Luna González y otro 2018-00225 3

difícil velar por el rol que cada uno asume, lo cual exige cuidado y prudencia por parte de los miembros de las fuerzas militares. Así, en respaldo de sus argumentos, referenció la sentencia del 7 de noviembre de 2012, en la que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado2 explicó que, frente a casos de conscriptos, el Estado puede exonerarse de responsabilidad cuando se acredite una cau sa extraña que escape por completo de su órbita de dominio.

En lo atinente al reconocimiento de perjuicios, la demandada, bajo la convicción de que se le impuso una condena en abstracto, indicó que:

a. Frente a los perjuicios morales, deberá considerarse la jurisprudencia del Consejo de Estado y, en esa medida, valorar la gravedad o levedad de la lesión. También debe tenerse en cuenta que la calificación de aptitud hecha por las

a. Frente a los perjuicios morales, deberá considerarse la jurisprudencia del Consejo de Estado y, en esa medida, valorar la gravedad o levedad de la lesión. También debe tenerse en cuenta que la calificación de aptitud hecha por las autoridades médico-laborales militares se refiere a la vida militar y no a la vida civil.

b. Respecto del daño a la salud, solicitó que se sigan los lineamientos del Consejo de Estado, según los cuales la indemnización debe hacerse únicamente a la víctima directa, conforme a lo que se pruebe en el proceso. Siendo así, aseguró que debe aplicarse una regla de tres para determinar el quantum del daño a la salud.

c. Finalmente, advirtió que no hay lugar a reconocer perjuicios materiales porque no se alegó que el conscripto hubiese sufrido mermas o detrimentos patrimoniales ni se demostró que la víctima directa hubiese obtenido ingresos de alguna actividad económica. Puntualmente, alegó que no basta con presumir el lucro cesante con fundamento en que la víctima se encuentra en edad productiva, atendiendo el índice de desempleo del país y la tasa de informalidad.

Con auto del 22 de febrero de 2021, el recurso fue concedido por el a quo (fl. 162, ib.).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 22 de julio de 2021, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 9 de agosto de 2021 (fl. 167, ib.).

El despacho admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada el 30 de

de 2021, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 9 de agosto de 2021 (fl. 167, ib.).

El despacho admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada el 30 de agosto de 2021 (fl. 168, ib.).

En el término de ejecutoria del auto en comento, la parte actora formuló solicitud de decreto y práctica de pruebas. Pidió la incorporación al expediente del Acta de la Junta Médico Laboral No. 117.009 del 21 de mayo de 2020 y del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión del 21 de abril de 2021. Adicionalmente, solicitó el decreto y la práctica de una valoración complementaria, para que se diagnostiquen y fijen integralmente las lesiones psicofísicas padecidas por el señor Luna González por los hechos ocurridos el 5 de junio de 2016 (fls. 173-175, ib.).

Bien, comoquiera que el dictamen de la autoridad médico laboral fue solicitado por la parte actora desde la presentación de la demanda, que la prueba fue decretada en primera

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 7 de noviembre de 2012. C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación No. 25000-23-26-000-2000-00066-01(27232).Reparación directa Leandro José Luna González y otro 2018-00225 4

instancia y que, a pesar de ello, no fue posible su recaudo por cau sas ajenas a la demandante, el despacho, con auto del 20 de octubre de 2021, resolvió acceder a la

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instancia y que, a pesar de ello, no fue posible su recaudo por cau sas ajenas a la demandante, el despacho, con auto del 20 de octubre de 2021, resolvió acceder a la solicitud, incorporándose al expediente las actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal de Revisión; no obstante, no se decretó la práctica de una valoración complementaria, dado que la solicitud no reunía los requisitos legales . En la misma providencia se dispuso que, una vez en firme, las partes podrían presentar sus alegatos por escrito, para lo cual se otorgó el término de diez (10) días, y se habilitó al Ministerio Público para emitir concepto hasta antes de que el asunto reingrese al despacho para fallo (fls. 228-230, ib.).

Luego de que la decisión en comento fue confirmada en sede de reposición3 y de súplica4, quedó en firme el 16 de agosto de 20225 (fls. 231-250, ib.).

Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

El señor Luna González, sus padres y sus hermanos, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se lo declare administrativamente responsable de las lesiones ocasionadas al primero, mientras prestaba servicio militar obligatorio, por hechos ocurridos el 5 de junio de 2016, cuando, en actos del servicio, fue impactado por una granada de 40 mm accionada por otro conscripto. Con fundamento en lo anterior, solicitaron el

el 5 de junio de 2016, cuando, en actos del servicio, fue impactado por una granada de 40 mm accionada por otro conscripto. Con fundamento en lo anterior, solicitaron el reconocimiento de perjuicios materiales a título de lucro cesante, para la víctima directa, y de perjuicios inmateriales por concepto de perjuicios morales, para la totalidad del grupo de demandantes, y de daño a la salud, para el señor Luna González.

El Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró responsabl e a la demandada por los daños causados a los demandantes y accedió a las pretensiones resarcitorias solicitadas por ellos. Explicó que en el proceso se acreditó la falla del servicio, toda vez que no se cumplió con el deber de protección que se tenía fren te al conscripto, considerando las actividades que este personal debe desarrollar durante la prestación del servicio militar obligatorio y la falta de instrucción psicológica para el manejo de armas. También advirtió que se acreditó la responsabilidad a título de daño especial, atendiendo al especial vínculo que ata a los conscriptos y al Estado, y de riesgo excepcional, teniendo en cuenta que el daño se produjo con un arma de dotación. Finalmente, precisó que no se configuró la culpa exclusiva de la víctim a ni el hecho de un tercero como eximentes de responsabilidad, en la medida en que el daño no es atribuible al actor y fue ocasionado por un miembro de la institución, en actos del servicio y con el arma de dotación oficial.

Aunque en el proceso no se co ntaba con el dictamen de una autoridad médico legal que hubiese determinado la magnitud del daño, el a quo reconoció los conceptos indemnizatorios

Aunque en el proceso no se co ntaba con el dictamen de una autoridad médico legal que hubiese determinado la magnitud del daño, el a quo reconoció los conceptos indemnizatorios solicitados con base en una pérdida de capacidad laboral del 100%.

Inconforme con la decisión de primera in stancia, la accionada interpuso recurso de apelación. A su juicio, no se demostró la falla del servicio porque se cumplieron los protocolos de seguridad y todos los conscriptos son capacitados en el manejo de armas.

3 Fls. 238-240, c. principal. 4 Fls. 244-250, ib. 5 El auto que resolvió el recurso de súplica fue notificado mediante anotación en el estado electrónico del 10 de agosto de 2022; luego, en los términos del artículo 302 del CGP, la decisión que fue objeto de recursos quedó en firme cuando quedó ejecutoriado el auto qu e resolvió el recurso de súplica.Reparación directa Leandro José Luna González y otro 2018-00225 5

Aseguró que, por haberse causado el daño por el accionar de otro conscripto, se configuró el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. Finalmente, solicitó que el reconocimiento de perjuicios inmateriales se haga con base en los criterios y topes establecidos por la jurisprudencia de l Consejo de Estado, conforme a lo probado en el proceso; y aseguró que no deben reconocerse perjuicios materiales por no estar demostrada la afectación patrimonial ni el ejercicio de una actividad económica por parte de la víctima directa, sin que solamente la edad justifique el reconocimiento del lucro cesante.

2. Problema jurídico.

la afectación patrimonial ni el ejercicio de una actividad económica por parte de la víctima directa, sin que solamente la edad justifique el reconocimiento del lucro cesante.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con el debate planteado en sede de apelación, la Sala deberá determinar si está acreditada la responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual de la Na ción – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por el señor Luna González mientras prestó servicio militar obligatorio. Para ello, deberá considerarse que, a juicio de la demandada: i) no se demostró que la entidad haya incurrid o en una falla del servicio como causa del daño y ii) se estructuró el hecho de un tercero como eximente que la libera de responsabilidad.

De concluir la responsabilidad de la accionada, la Sala entrará a resolver si hay lugar a reconocer los perjuicios materiales e inmateriales conforme a lo determinado por el a quo o si debe modificarse la condena impuesta en primera instancia.

3. Tesis de la Sala.

Es tesis de la Sala que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable administrativa, patrimonial y extracontractualmente de las lesiones ocasionadas al señor Luna González mientras prestó servicio militar obligatorio. Ello, pues se demostró que se incurrió en una falla del servicio por la s irregularidades con las que el soldado conscripto López Gómez, compañero de la víctima directa, manipuló el arma MGL, desconociendo los protocolos e instrucciones impartidas para el uso de armas de fuego, causando un daño antijurídico al demandante, consistente en varias lesiones derivadas del impacto d e una granada disparada por el arma en cuestión.

protocolos e instrucciones impartidas para el uso de armas de fuego, causando un daño antijurídico al demandante, consistente en varias lesiones derivadas del impacto d e una granada disparada por el arma en cuestión.

En ese orden de ideas, no se estructuró el hecho de un tercero como causa extraña y eximente de responsabilidad, toda vez que no se satisface el criterio de exterioridad jurídica, pues se demostró que el señor López Gómez, al momento de los hechos, era un agente del Estado con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. Asimismo, se acreditó que el daño se causó en la prestación del servicio y por causa de éste; luego, el daño no es ajeno a la demandada.

Dado que se concluyó la responsabilidad de la parte accionada, la Sala concluye que efectivamente hay lugar a reconocer los perjuicios materiales -lucro cesantee inmateriales -perjuicios morales y daño a la saludque fueron reclamados con la demanda; sin embargo, debe modificarse la condena impuesta para, en su lugar, condenar en abstracto. Ello, dado que, si bien está plenamente demostrado el daño antijurídico, no se tienen suficientes elementos de juicio que permitan conocer con certeza y de forma precisa su magnitud, puesto que, a pesar de haberse incorporado al expediente los dictámenes de las autoridades médico-laborales del Ejército Nacional, se evidenció la necesidad de contar con una nueva valoración integral de la capacidad laboral del demandante, en la que se consideren posibles afecciones psicológicas y/o psiquiátricas, e incluso que se planteen el resto de inconformidades que en su momento la parte actora expuso ante el Tribunal

una nueva valoración integral de la capacidad laboral del demandante, en la que se consideren posibles afecciones psicológicas y/o psiquiátricas, e incluso que se planteen el resto de inconformidades que en su momento la parte actora expuso ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión.Reparación directa Leandro José Luna González y otro 2018-00225 6

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 smlmv, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021

2. Caducidad.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demanda nte tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Por tratarse de lesiones que pudieron advertirse desde el momento de su ocurrencia6, en el

tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Por tratarse de lesiones que pudieron advertirse desde el momento de su ocurrencia6, en el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 6 de junio de 2016, día siguiente al que ocurrió el hecho dañoso.

Siendo así, en principio, el plazo bienal habría sido el comprendido entre el 6 de junio de 2016 y el 6 de junio de 2018; sin embargo, el término se suspendió entre el 30 de mayo y el 9 de julio de 2018, con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial 7, prologándose hasta el 1º de agosto de 2018. Luego, la presentación de la demanda hecha el 13 de julio de ese mismo año8 se entiende oportuna.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”9. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

Por activa.

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). 7 Fl. 16, c. pruebas. 8 Fl. 1, ib. 9 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003.Reparación directa Leandro José Luna González y otro 2018-00225 7

El demandante Luna González se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto fue quien presuntamente sufrió los daños alegados en la demanda, mientras estaba prestando el servicio militar obligatorio.

El resto de los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, según las pruebas que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Prueba Cruzilda del Carmen González López Madre Registro civil de nacimiento de Leandro José Luna González (fl. 5, c. pruebas). Leandro Luna López Padre Registro civil de nacimiento de Leandro José Luna González (ib.). Daniel Mariano Luna González Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 6, ib.). Clara Inés Luna González Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 7, ib.).

Registro civil de nacimiento de Leandro José Luna González (ib.). Daniel Mariano Luna González Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 6, ib.). Clara Inés Luna González Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 7, ib.). María Alejandra Luna González Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 8, ib.).

Por pasiva

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y materialmente comoquiera que era la entidad pública a la que se encontraba adscrito el señor Luna González, por estar prestando servicio militar obligatorio, en el momento en que se ocasionaron sus lesiones, daño por el cual los demandantes persiguen la reparación objeto del presente proceso.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico y la imputación del mismo por la acción u omisión a la autoridad pública como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Esta fórmula se armoniza con el Estado Social de Derecho ya que está fundado en la dignidad humana, la solidaridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades. Carta de derechos y garantías idóneas y efectivas compone y justifica el accionar del estado y sus autoridades. Este nuevo paradigma coloca a la persona o víctima del daño antijurídico en el centro de la protección y garantía de los derechos y libertades, mientras que la acción legal o ilegal puede resultar irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos.

centro de la protección y garantía de los derechos y libertades, mientras que la acción legal o ilegal puede resultar irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos.

4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.

Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la ac ción o la omisión de las autoridades públicas”.Reparación directa Leandro José Luna González y otro 2018-00225 8

Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.

La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional10.

Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en

daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación11.

En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio12, como consecuencia de alguna “c onducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 13, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que14:

Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 15; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico . Sentencia

artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico . Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “ En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada p or el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber públ ico, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Terc

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