TA CUN - 11001333603420180022901-(15-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420180022901-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 110013336034201800229-01
DEMANDANTE: Nelson Enrique Sánchez Lozano y otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2022 , por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El expediente fue recibido por esta Corporación el 28 de febrero de 2023.
I. ANTECEDENTES
Los señores Nelson Enrique S ánchez Lozano ; Harnel Mauricio Sánchez Galvis; Alison, Juan Sebastián, Dana Elín y Dina Luz Sánchez Serna; Carmen Estella y Lina Marcela Sánchez Plaza; Nelson Enrique Sánchez Herrera; Sabina del Carmen Lozano Ricardo; Samid Ramona, Vilma Luz, Saida Yaneth, Segundo Olivares, Mar ía de los Reyes, Gladis Cecilia y Danis Margoth Sánchez Lozano; y Juan Enrique Hoyos Sánchez , por medio de apoderado judicial, promovi eron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con el objeto de obtener el reconocimiento
apoderado judicial, promovi eron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos daños y perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad de Nelson Sánchez.Expediente: 110013336034201800229-01
Demandante: Nelson Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
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- Lo que se pretende:
La parte actora expuso sus pretensiones así:
“1. Declarar administrativa y patrimonialmente responsables, de forma solidaria a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, Representada por el señor Fiscal General de la Nación, el señor Néstor Humberto Mart ínez Neira, el Director de la Rama Judicial el señor José Mauricio Cuestas, respectivamente, o quienes hagan sus veces, por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ LOZANO , durante el lapso comprendido entr e el 01 de febrero de 2015 y el 05 de mayo de 2016, sumado al error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, así como las implicaciones que dicha privación le ha generado hasta el momento a toda la familia.”
Como consecuencia de la anterior declaración solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios inmateriales por daño moral , afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , daño
le ha generado hasta el momento a toda la familia.”
Como consecuencia de la anterior declaración solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios inmateriales por daño moral , afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , daño a la salud , daño por lesión a la honra, daño por privación injusta de la libertad; y perjuicios materiales por lucro cesante.
- Hechos:
- El 28 de enero de 2011 Alba Edith Galvis Solipaz interpuso denuncia penal en contra de Nelson Enrique Sánchez Lozano por el delito de acto sexual violento con menor de 14 años.
- En razón de lo anterior se solicitó librar orden de captura el 3 de octubre de 2014. La medida fue ejecutada el 1º de febrero de 2015.
- El 4 de mayo de 2016 se dictó sentido de fallo absolutorio a favor del señor Sánchez.
- Contestación de la demanda:
1. Rama Judicial
El apoderado de la Rama Judicial presentó contestación en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Formuló l os siguientes medios exceptivos:Expediente: 110013336034201800229-01
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- Ausencia de causa petendi: “las decisiones adoptadas por los funcionarios Jurisdiccionales tanto en sede de Control de Garantías, como en sede de Conocimiento, fueron apropiadas, razonables, proporcionales y en nada arbitrarias, emitidas con las formalidades de Ley.”
funcionarios Jurisdiccionales tanto en sede de Control de Garantías, como en sede de Conocimiento, fueron apropiadas, razonables, proporcionales y en nada arbitrarias, emitidas con las formalidades de Ley.”
- Hecho de un tercero : “fue la conducta de la me nor L.J.M.G. y de su tía ALBA EDITH GALVIS SULIPAZ la detonante y determinante en la construcción de un relato falaz que fue denunciado temerariamente ante las autoridades de policía, administrativas y judiciales, y no solamente eso, sostenido por un perio do considerable, en el cual la presunta víctima del delito denunciado se reiteró en su falso relato, para inculpar al señor NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ LOZANO en la comisión de unos actos libidinosos de los cuales supuestamente había sido objeto; situación consecuencia de la cual, de un lado fue vinculado y procesado penalmente por el delito de acto sexual violento; y de otro se indujo en error a las autoridades judiciales que conocieron del asunto, que apoyadas en estos relatos”.
- La innominada.
2. Fiscalía General de la Nación
El apoderado de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Argumentó:
“Mi representada esta inexcusablemente obligada a ejecutar las funciones misionales, constitucionales y legales que haya lugar para determinar la responsabilidad o no de los denunciados sin que esta actuación signifique una carga de responsabilidad del Estado a tal punto que se tenga que comprometer el heraldo público, menos aun cuando dentro del proceso penal no demostraron los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado, pues el jugador absuelve no por haber quedado demostrado la
una carga de responsabilidad del Estado a tal punto que se tenga que comprometer el heraldo público, menos aun cuando dentro del proceso penal no demostraron los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado, pues el jugador absuelve no por haber quedado demostrado la inocencia del demandante sino porque las pruebas reunidas no le dieron al juez la certeza para condena”.
Propuso las siguientes excepciones:
- Ausencia de falla del servicio : “El fallo que decretó la absolución a favor del convocante significa el cumplimiento por parte de cada uno de los funcionarios que participó dentro del proceso de sus funciones y la ley 906 de 2004., la cual hace claridad sobre los roles que cumple la policía judicial, los fiscales y los jueces”.Expediente: 110013336034201800229-01
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- Ausencia del daño antijurídico: “las actuaciones estuvieron dentro del marco de la normatividad vigente, pues note como dentro de la etapa investigativa se dieron todas las investigaciones tendientes a la verdad procesal y amparo del menor, en consecuencia no debe de atribuírsele responsabilidad alguna, es decir que la solicitud de la imposición de la medida de aseguramiento fue justificada pues el hecho denu nciado se trataba de un hecho punible consagrado legalmente , luego la actividad de la Fiscalía en la etapa de investigación del proceso penal se asumió con el ejercicio del lus Puniende del Estado, con la exigencia mínima de un indicio de responsabilidad y con la diligencia para el esclarecimiento probatorio de la comisión del ilícito que, como los actos abusivos sexuales
con el ejercicio del lus Puniende del Estado, con la exigencia mínima de un indicio de responsabilidad y con la diligencia para el esclarecimiento probatorio de la comisión del ilícito que, como los actos abusivos sexuales con menor de 14 años imponen a las autoridades la utilización del mayor rigor”.
- Aplicación del principio pro infans : “El máximo órgano de lo contencioso administrativo Honorable Consejo de Estado, frente al tema de los delitos de actos y abusos sexuales con menor de 14 años, sintetizo que priman los derechos de los niños, niñas y adolescentes de especial protección, lo anterior tienen sustento legal el principio PRO INFANS que entre otras consideraciones señala: (ii) La protección de los menores en el marco de la violencia sexual. El abuso y la explotación sexual de niños y niñas, constituye conforme al Derecho Internacional de los Dere chos Humanos una violación de carácter grave.”
- Falta de legitimación en la causa: “la facultad jurisdiccional ya no se encuentra en cabeza de esta Entidad, sino que el titular de dicha facultad según la Ley 906 de 2004, está depositada en la Rama Judici al, así lo concluyeron las sentencias referenciadas.”
- Pruebas aportadas:
De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
- Documentos de identidad y registros civiles de la parte actora. - Documentos de y relacionados con expediente penal en contra de
Nelson Sánchez.
el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
- Documentos de identidad y registros civiles de la parte actora. - Documentos de y relacionados con expediente penal en contra de
Nelson Sánchez.
1 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013336034201800229-01
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- Certificaciones de Inpec respecto de Nelson Sánchez y documentos relacionados son su privación de la libertad. - Declaración juramentada de Nelson Sánchez.
- Trámite de primera instancia
- La demanda fue radicada el 1 7 de julio de 2018 . Correspondió por reparto al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá en donde fue inadmitida mediante providencia de 19 de septiembre de 2018.
- La demanda se admitió el 22 de mayo de 2019.
- La demandada Rama Judicial y la Fiscalía presentaron su contestación el 21 de agosto de 2019.
- La audiencia inicial se llevó a cabo el 24 de marzo de 20 22. La de pruebas se adelantó el 2 8 de abril y 24 de mayo de 2022. En esta última se cerró el periodo probatorio y en la misma fecha se realizó audiencia de alegaciones y juzgamiento.
- Sentencia apelada
Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá,
cerró el periodo probatorio y en la misma fecha se realizó audiencia de alegaciones y juzgamiento.
- Sentencia apelada
Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 22 de junio de 2022, mediante la cual se resolvió:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas. (…)”
El a quo determinó que se encuentra probada la privación de la libertad; sin embargo, consideró que la medida no es injusta, con base en las siguientes consideraciones:
“La Fiscalía General de la Nación inició su vinculación con los hechos a raíz de la denuncia instaurada por Alba Edith Galvis Solipaz, quien dio a conocer una posible agresión en contra de una niña, quien era su sobrina, y en ese orden de ideas, el aparato judicial se movilizó en procura de proteger sus derechos, atendiendo a que los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el Estado Colombiano, prevalecen sobre los derechos de los demás; y es que cuando un niño, niña o adolescente manifiesta algo, hay que creerle y en este caso fue la tía de la niña quien puso en conocimiento de las autoridades lo queExpediente: 110013336034201800229-01
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estaba ocurriendo.
Así las cosas, se considera que el actuar de la Fiscalía General de la Nación fue acertado, toda ve z que, como autoridad, a partir de la denuncia de los
Apelación sentencia
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estaba ocurriendo.
Así las cosas, se considera que el actuar de la Fiscalía General de la Nación fue acertado, toda ve z que, como autoridad, a partir de la denuncia de los hechos, era apenas lógico concluir que Nelson Enrique Sánchez Lozano podría estar vinculado con el delito que se denunciaba y su conducta debía ser investigada.
Ahora bien, respecto de la Rama Judicial , el mismo concepto puede ser aplicado. Como autoridades judiciales, los juzgados están obligados a adelantar los procesos correspondientes con la finalidad de recaudar las pruebas y establecer la verdad probatoria que permita concluir la responsabilidad frente a los hechos. Al momento de legalizar la captura y de decretar la medida de aseguramiento de privación de la libertad, no era posible establecer a ciencia cierta la inocencia de Nelson Enrique Sánchez Lozano. Por el contrario, todo indicaba para ese momento su presunta responsabilidad en los hechos.
De esta forma, mal podría decirse que incurrió en una falla en el servicio, en tanto que la medida decretada se basó en el cumplimiento de los requisitos señalados por la ley. En efecto, se dio cabal cump limiento y aplicación a lo preceptuado en el Título IV, Capítulo II de la Ley 906 de 2004.”
Agregó:
“Verificamos aquí que, una cosa es el deber ser, otra cosa el ser y otra la prelación de los derechos; aquí no se trata de que el Juez de Control de Garantías solamente vele por quien está en un momento dado, retenido y perdiendo el derecho fundamental de la libertad, sino que tiene que mirar el entorno de la persona que resulta ser víctima y cuando se trata de un menor
Garantías solamente vele por quien está en un momento dado, retenido y perdiendo el derecho fundamental de la libertad, sino que tiene que mirar el entorno de la persona que resulta ser víctima y cuando se trata de un menor la Constitución Política de Colombia indica que los derechos de los niños priman sobre los de los demás.
Además, los convenios internacionales que se han firmado sobre derechos humanos del menor indican también que se debe aplicar el principio llamado “pro infans” que indica que se tiene que proteger el derecho del menor.
Entonces la responsabilidad, en este caso resulta ser de quien miente, no de las entidades que están cumpliendo su deber Constitucional y Legal, para asistir y proteger a la víctima. Además, correspondió a la denuncia presentada por la exesposa del hoy demandante y además tía de la menor, presuntamente abusada.
Luego entonces, hay una responsabilidad de un tercero, esto es a la señora Alba Edith Galvis Solipaz, que exime de responsabilidad a las aquí demandadas Nación - Fiscalía General De La Nación – Rama Judicial, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda.”
- Recurso de apelación
Inconforme con la decisión la parte actora interpuso oportunamente2
2 La sentencia fue notificada personalmente el 23 de junio de 2022. El recurso se allegó el 8 de julio de ese año.Expediente: 110013336034201800229-01
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recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. El apoderado de los demandantes señaló que considera que del material
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recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. El apoderado de los demandantes señaló que considera que del material probatorio se demostró el daño antijurídico. Agregó:
“Nótese entonces que desde la formulación de la denuncia por los presuntos hechos delictivos enrostrados hasta el proferi miento de la orden de captura en contra del señor Sánchez Lozano transcurrieron 4 años, 3 meses, y 25 días , un término más que razonable para que la Fiscalía investigara a profundidad aquellos hechos que se mostraban tan graves, pues estaban de por medio la salvaguarda de los derechos de una menor de edad, así como también el derecho a la libertad y libre locomoción de un ciudadano.
Contraria a la certidumbre que debió cimentar la decisión de ordenar la captura de mi prohijado en la audiencia preliminar r egida por la Ley 906 llevada a cabo el día 03 de octubre de 2014, para aquel entonces, pululaban las incongruencias entre las pruebas reinas del ente acusador, entendiendo por tales la denuncia, y declaraciones y manifestaciones efectuadas tanto por la señ ora ALBA EDITH GÁLVIS, como por la propia menor LUZ JOHANNA, así como los hechos que hacían tambalear su teoría del caso, como que, la tía de la presunta víctima había iniciado una nueva relación sentimental, así como también, había terminado la relación s entimental con el señor Nelson Enrique Sánchez, pero aun así las personas en cita, como otras tantas, permanecían habitando el mismo inmueble con permanentes altercados, y
como también, había terminado la relación s entimental con el señor Nelson Enrique Sánchez, pero aun así las personas en cita, como otras tantas, permanecían habitando el mismo inmueble con permanentes altercados, y asidua reyerta por la propiedad del inmueble en el cual residían.
Esa falta de clar idad y certidumbre en el acaecimiento de los supuestos hechos delictivos investigados era palmaria desde antes del proferimiento de la orden de captura en contra del hoy demandante principal, pero tanto la Fiscalía como los Jueces de Control de Garantías l a pasaron de largo; en otros términos, les dieron a las endebles pruebas en contra del señor Nelson Enrique Sánchez Lozano un alcance que no tenían.”
Respecto de las actuaciones de la Rama Judicial, afirmó:
“En el caso que nos ocupa, es posible asegurar que la sana crítica en la valoración probatoria de los Jueces Penales de Control de Garantías brilló por su ausencia. No puede validar la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que al señor Nelson Enrique Sánchez Lozano le haya sido cercenado su der echo a la libertad con base en una pírrica actividad investigativa de la Fiscalía que en un lapso de más de 4 años solo arrojó como resultado el recaudo de la entrevista psicológica a una menor presuntamente abusada y la denuncia penal que contenían contra dicciones insondables, además, sin una valoración sexológica concluyente, más si se imputaba que el presunto punible se perpetró con dolo.
Por otro lado, el apoderado sostuvo:
“Ahora bien, si una vez realizado el anterior análisis, la Sala encuentra que, las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas no se tornaron
el presunto punible se perpetró con dolo.
Por otro lado, el apoderado sostuvo:
“Ahora bien, si una vez realizado el anterior análisis, la Sala encuentra que, las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas no se tornaron desproporcionadas, ni violatorias de los procedimientos legales, lo cierto es que el ahora demandante prin cipal, señor Nelson Enrique Sánchez Lozano, sufrió un daño especial y grave como consecuencia de la actuación de lasExpediente: 110013336034201800229-01
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autoridades demandadas (…)”
Por último, sobre los eximentes de responsabilidad, manifestó:
“Nunca podrá afirmarse que la conducta del señor Nelson Enrique Sánchez Lozano, haya sido la causa directa del daño que padeció al haber sido privado de su libertad, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño se entenderá causado por la culpa exclusiva de la víctima, cuando se encuentre acreditado que esta actuó con culpa grave o dolo.
(…) las actuaciones de los terceros en el trámite de una investigación penal no pueden considerarse como eximentes de responsabilidad en eventos como el que ahora se discute, toda vez que carecen de las características para ello, es decir, dichas actuaciones n o pueden concurrir como la causa directa del daño y mucho menos puede alegarse ajena para la entidad pública demandada encargada del ejercicio de ius puniendi del Estado”.
Finalmente, el apoderado adjuntó jurisprudencia que considera aplicable al caso.
directa del daño y mucho menos puede alegarse ajena para la entidad pública demandada encargada del ejercicio de ius puniendi del Estado”.
Finalmente, el apoderado adjuntó jurisprudencia que considera aplicable al caso.
- Trámite de segunda instancia
- Mediante auto de 2 de mayo de 2023 , notificado el 5 de mayo, se admitió el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo a lo indicado en artículo 247 del CPACA.
- El 9 de mayo de 2023 la Fiscalía General de la Nación presentó memorias pronunciándose frente al recurso de la actora. Reiteró los argumentos expuestos en sus actuaciones precedentes y solicit ó se confirme el fallo de primera instancia.
- La agente del Ministerio Público no presentó concepto.
- Por no existir pruebas pendiente s por practicar el expediente ingresó al Despacho el 12 de mayo de 2023.
II. CONSIDERACIONES
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1.1 CompetenciaExpediente: 110013336034201800229-01
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Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 22 de junio de 2022, por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C PACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma3.
que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C PACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma3.
2.1.2. Procedibilidad
La Sala encuentra que e l medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados a la parte actora por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Nelson Sánchez.
2.1.3. Oportunidad del medio de control
El artículo 164 del CPACA establece:
“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá
ser presentada:
(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”
En el sub examine, una vez revisada las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se s olicita se originó en el presunto daño antijurídico ocasionado a la parte actora por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Nelson Sánchez . La providencia absolutoria a su favor quedó ejecutoriada el 13 de mayo de 2016.
La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 3 de mayo de 2018. El
de la libertad del señor Nelson Sánchez . La providencia absolutoria a su favor quedó ejecutoriada el 13 de mayo de 2016.
La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 3 de mayo de 2018. El trámite fue declarado fallido el 13 de julio de 201 8. La demanda fue
3 “Artículo 86. Ley 2080 de 2021. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sob re las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, la s audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”Expediente: 110013336034201800229-01
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radicada el 17 de julio de 2018 , es decir en un término inferior a los dos años que establece la norma para la interposición de demandas de reparación directa.
2.1.4. Legitimación en la causa
radicada el 17 de julio de 2018 , es decir en un término inferior a los dos años que establece la norma para la interposición de demandas de reparación directa.
2.1.4. Legitimación en la causa
Es oportuno recordar que la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y doctrina desde dos dimensiones, la de hecho y la material, las cuales ha diferenciado el Consejo de Estado de la siguiente manera:
“(…) La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisi ón resulta legitimado de hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.
La legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia. (…)4”
En consecuencia, la legitimación en la causa de hecho se estudia al momento de la admisión de la demanda, mientras que, la legitimación en la causa material se analiza en el momento de tomar la decisión de fondo del asunto, puesto que esta se dilucida luego del estudio del material
En consecuencia, la legitimación en la causa de hecho se estudia al momento de la admisión de la demanda, mientras que, la legitimación en la causa material se analiza en el momento de tomar la decisión de fondo del asunto, puesto que esta se dilucida luego del estudio del material probatorio obrante dentro del proceso para de terminar la participación real en el asunto, ya sea en su calidad de demandante o demandada.
Bajo el anterior entendido se estudiará este presupuesto de procesal.
Por activa
- El señor Nelson Enrique Sánchez Lozano se encuentra legitimado en la causa como víctima directa. - Harnel Mauricio Sánchez Galvis; Alison, Juan Sebastián, Dana Elín y Dina Luz Sánchez Serna; Carmen Estella y Lina Marcela Sánchez Plaza; Nelson Enrique Sánchez Herrera como hijos de la víctima directa.
4 Providencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Terce ra de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de estado, expediente 05001 -23-33-000-2014-01705-02(61153), Consejera Ponente María Adriana Marín.Expediente: 110013336034201800229-01
Demandante: Nelson Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
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- Sabina del Carmen Lozano Ricardo como su madre. - Samid Ramona, Vilma Luz, Saida Yaneth, Segundo Olivares, María de los Reyes, Gladis Cecilia y Danis Margoth Sánchez Lozano como sus hermanos. - Juan Enrique Hoyos Sánchez como su sobrino.
Por pasiva
Conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado:
Reyes, Gladis Cecilia y Danis Margoth Sánchez Lozano como sus hermanos. - Juan Enrique Hoyos Sánchez como su sobrino.
Por pasiva
Conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado:
“(…) la legitimación en la causa por pasiva hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado, en este caso, por considerarlo responsable del daño antijurídico irrogado, ya sea por acción o por omisión. (…)5”
De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se observa que la parte actora dirigió las pretensiones de la demanda en contra de la NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
En consecuencia “la entidad cuenta con interés para controvertir las pretensiones, si se tiene en cuenta que sobre este ente recaerían las eventuales consecuencias patrimoniales que pudieran ser deducidas en la sentencia”6.
Además, cada una de ellas tuvo una participación material en los hechos que dan origen a la demanda. Por tanto, no hay lugar a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar:
- Si la privación que sufrió el señor Nelson Enrique Sánchez Lozano en el trámite del proceso 11001-60-00-055-2011-00075-00 es injusta, y si, de ser así, las demandadas deben responder o no por los presuntos
- Si la privación que sufrió el señor Nelson Enrique Sánchez Lozano en el trámite del proceso 11001-60-00-055-2011-00075-00 es injusta, y si, de ser así, las demandadas deben responder o no por los presuntos
5 Providencia de 22 de enero de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Admin
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