TA CUN - 11001333603420180028202-(28-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420180028202-(28-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Bogotá, 28 de julio de 2023
Expediente: 11001333603420180028202
Demandante: SEGURIDAD NUEVA ERA LTDA
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE (antes Hospital Nazareth I Nivel ESE) Asunto: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022, por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, negó las pretensiones de la demanda y liquidó judicialmente la orden de prestación de servicios No. OS 068 de 2015.
ANTECEDENTES
1. Lo que se pretende
Mediante escrito radicado el 28 de agosto de 2018, la empresa de vigilancia de Seguridad Nueva Era Ltda, por medio de apoderado judicial, presentó demanda bajo el medio de control de controversias contractuales contra la ESE Hospital Nazaret Nivel I de Bogotá, con la finalidad de que se le declaren las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Que se declare su incumplimiento y se liquide el contrato No. OS-068 de 2015, firmado el 21 de agosto de 2015 por las partes para prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en sus instalaciones, personas y bienes, al cual usted representa.
No. OS-068 de 2015, firmado el 21 de agosto de 2015 por las partes para prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en sus instalaciones, personas y bienes, al cual usted representa.
SEGUNDO: Que como consecuencia del incumplimiento y su liquidación del contrato No. OS -068 de 2015, se pague la suma de seis millones seiscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos dieciséis pesos ($6.657.416) por concepto de servicios de vigilancia y seguridad privada prestada a sus instalaciones, personas y bienes, al cual usted representa.
TERCERO: Que como consecuencia del incumplimiento del pago y su liquidación del contrato No. OS-068 de 2015 se indemnice los perjuicios causados (…)”
2. Síntesis del caso
2.1. El 21 de agosto de 2015, las partes firmaron el contrato No. OS068 de 2015, con el objeto de prestar servicios de vigilancia y2
Expediente: 11001333603420180028200
Demandante: SEGURIDAD NUEVA ERA LTDA Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Sentencia de segunda instancia
seguridad privada en el hospital Nazaret Nivel I ESE. 2.2. El contrato fue pactado por el valor de $40.000.000 pesos. 2.3. A la fecha la entidad demandada adeuda la suma de $6.657.416. 2.4. La parte actora presentó reclamación directa, conforme a la cláusula undécima del contrato. 2.5. El servicio se prestó, la obligación se cumplió y la entidad no ha cancelado el valor adeudado.
3. Contestación de la demanda
cláusula undécima del contrato. 2.5. El servicio se prestó, la obligación se cumplió y la entidad no ha cancelado el valor adeudado.
3. Contestación de la demanda
El apoderado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, propuso como excepciones previas la cláusula compromisoria y la falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del asunto. Como excepciones de fondo propu so el cobro de lo no debido y la innominada.
El 13 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia inicial, se declaró no probada la excepción de cláusula compromisoria y falta de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, por considerar que en estricto sentido lo pactado en el contrato no es una cláusula compromisoria sino un procedimiento a seguir en el evento en que se presenten desacuerdos entre las partes y en ese orden se deben acudir a los mecanismos alternativos de solución de con flictos, posibilidad que se agotó al momento de agotar la conciliación prejudicial. Contra esta decisión la parte actora interpuso recurso de apelación.
Mediante auto de ponente del 10 de septiembre de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Trib unal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión anterior.
4. La sentencia apelada
Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2022, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá resolvió:
“PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la demandada (antes HOSPITAL NAZARETH I NIVEL ESE) SUBRED
Administrativo de Bogotá resolvió:
“PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la demandada (antes HOSPITAL NAZARETH I NIVEL ESE) SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Niéguese las pretensiones de la demanda respecto del incumplimiento del contrato de interventoría orden de prestación de servicios No. OS 068 de 2015, por los argumentos esbozados en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: Liquídese judicialmente la orden de prestación de servicios No. OS 068 de 2015 , de conf ormidad con los parámetros expuestos en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.3
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Demandante: SEGURIDAD NUEVA ERA LTDA Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Sentencia de segunda instancia
QUINTO: Sin condena en costas (…)”
Respecto al cumplimiento del contrato No. OS-068 de 2015, el quo consideró que hubo prestación del servicio de vigilancia en el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2016 al 15 de junio de 2016, lo anterior, debido a que el contrato se prorrogó con posterioridad al inicio de t al periodo prestacional y a que se llegó a un acuerdo de terminación del contrato el 26 de junio de 2016, de lo que se deduce que hubo una prestación del servicio. No obstante, la parte demandante no probó que hubiera radicado la
prestacional y a que se llegó a un acuerdo de terminación del contrato el 26 de junio de 2016, de lo que se deduce que hubo una prestación del servicio. No obstante, la parte demandante no probó que hubiera radicado la correspondiente factura, para el pago del saldo insoluto del contrato, por lo que no hay un incumplimiento por parte de la accionada.
Agregó que es contrario a la buena fe contractual, que el demandante solo se hubiere percatado de la falta de pago de una factura, después de más de dos años de su supuesta presentación para pago, omisión que es inexcusable, por lo que se califica como una culpa grave del demandante. En esa medida, acceder a la pretensión de reconocer el pago de una suma de dinero adeudada constituye una máxima vio lación al derecho “no se escucha a nadie en juicio que alegue su propia torpeza”.
Por lo anterior, negó la pretensión indemnizatoria por la existencia de culpa grave y su reconocimiento seria contrariar el principio que prohíbe abusar de los propios derechos (Art. 95 CP).
En cuanto a la pretensión de liquidación del contrato, el a quo manifestó que la misma era procedente por cuanto la liquidación unilateral efectuada por la demandada, a través de la Resolución 1167 de 2018, fue inoponible a la demandante, porque no le fue notificada en debida forma, por lo que procede su liquidación judicial, de la cual se desprende que no hay saldo a favor del contratista que deba la entidad contratante saldar.
5. Recurso de apelación
El apoderado de la par te actora interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, por considerar que lo manifestado por el a quo:
favor del contratista que deba la entidad contratante saldar.
5. Recurso de apelación
El apoderado de la par te actora interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, por considerar que lo manifestado por el a quo:
- Respecto a la radicación de la factura, indicó:
1. Está demostrado que el servicio se prestó hasta el 15 de junio de 2016 y que por mutuo a cuerdo entre las partes se decidió que su terminación iba hasta el 30 de junio de 2016.
2. Está probado que la factura de venta No. 4877 con fecha de elaboración 17 de junio de 2016, fue radicada el 5 de abril de 2018.
Se radicó con esa fecha, debido a que en varias ocasiones la factura fue enviada al hospital de Nazareth y se extraviaba o no la recibían. Asimismo, en varias ocasiones los representantes de la empresa fueron a hablar directamente con las directivas del hospital para el pago de la referida factu ra, pero no daban respuesta, hasta que se logró radicar con sello de certificación de entrega.4
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3. La fecha de elaboración de la factura de venta No. 4877 es del 17 de junio de 2016, esto es, dos días después de haber terminado el contrato de prestación de servicios con la entidad demandada.
4. Por lo anterior, solicitó se ordene a la Subred el pago de la factura 4877 con sus respectivos intereses.
- Respecto a la liquidación del contrato, refirió:
contrato de prestación de servicios con la entidad demandada.
4. Por lo anterior, solicitó se ordene a la Subred el pago de la factura 4877 con sus respectivos intereses.
- Respecto a la liquidación del contrato, refirió:
1. La liquidación del contrato la hizo la entidad demandada de manera unilateral a través de la Resolución No. 1167 del 6 de septiembre de 2018 y la factura fue radicada el 5 de abril de 2018, es decir, la liquidación se hizo 6 meses después de haber sido radicada la factura, la cual fue mal notificada.
2. El certificado de ejecución de actividades presentado por la doctora Sandra Milena Medina Martínez, es de fecha 18 de mayo de 2016 y en la misma no se incluyó que el servicio fue hasta el 15 de junio de 2016, como se demostró en el proceso.
3. La entidad demandada debió incluir en la liquidación del contrato la factura No. 4877 pero no lo hizo, se limitó a transcribir lo dispuesto en el certificado de ejecución de actividades del 18 de mayo de 2016.
4. El juez se limitó a transcribir el certificado de ejecución de actividades, sin incluir el servicio prestado hasta el 15 de junio de 2016.
6. Trámite en segunda instancia
Mediante auto del 27 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022, por el Juzgado 34 Administrativo Judicial de Bogotá.
CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales, se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso, se establecerá el
CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales, se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso, se establecerá el problema jurídico a resolver y se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso de que prosperen las pretensiones se realizará la respectiva liquidación de los perjuicios materiales y se determinará si hay lugar a reconocer intereses moratorios.
1. Presupuestos Procesales
1.1. Competencia
Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022, por el Juzgado 34 Administrativo Judicial de Bogotá , en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6º del articulo 155 ibídem.
1.2. Procedibilidad5
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El medio de control de controversias contractuales es procedente para el caso, pues se pretende que se decla re el incumplimiento del contrato No. OS-068 de 2015, suscrito entre las partes, y que se efectúe su liquidación judicial, debido a que no se efectuó el pago de la factura No. 4877, por el servicio prestado en el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2016 al 15 de junio de 2016. 1.3. Caducidad del medio de control
judicial, debido a que no se efectuó el pago de la factura No. 4877, por el servicio prestado en el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2016 al 15 de junio de 2016. 1.3. Caducidad del medio de control
El contrato No. OS-068 de 2015 se suscribió el 5 de abril de 2018, y el plazo de terminación venció el 26 de junio de 2016, por acuerdo mutuo entre las partes. A través de la Resol ución No. 1167 del 6 de septiembre de 2018, la entidad demandada liquidó unilateralmente el contrato.
El literal j del numeral iv) del artículo 164 determinó que las controversias relativas a contratos, el término para demandar será de 2 años, los cuales se contarán, “en los que requieran liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe”. En consecuencia, la Resolución No. 1167 del 6 de septiembre de 20 18 quedó ejecutoriada el 11 septiembre, por lo que el término de caducidad se debe contar a partir del 12 de septiembre de 2018.
Por lo expuesto la parte demandante tenía hasta el 13 de septiembre de 2018 para radicar la demanda, y como la misma se radicó el 28 de agosto de 2018, se tiene que se radicó dentro del plazo establecido por la ley, previo agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, solicitada el 27 de abril de 2018 ante la Procuraduría 83 Judicial I para asuntos administrativos y declarada fallida el 17 de julio de 20181.
1.4. Legitimación
solicitada el 27 de abril de 2018 ante la Procuraduría 83 Judicial I para asuntos administrativos y declarada fallida el 17 de julio de 20181.
1.4. Legitimación
Las partes, se encuentran legitimadas en la causa por activa y por pasiva, debido a que suscribieron el contrato No. OS-068 de 2015 y del que solicita se declare su incumplimiento y se efectúe liquidación judicial.
2. Problema Jurídico
Según los argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá establecer:
1. Si se debe o no declarar el incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. OS-068 de 2015 por parte de la entidad demandada, por el no pago de los servicios prestados por la sociedad demandante, en el lapso de tiempo comprendido entre el 15 de mayo de 2016 al 14 de junio de 2016.
1 06SubsanacionAnexosCt201800282.pdf Expediente digital.6
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2. Si hay lugar a modificar la liquidación del contrato de prestación de servicios No. OS -068 de 2015, efectuada por el juez de primera instancia.
3. Régimen jurídico aplicable
3.1. Aspectos generales del incumplimiento contractual
Respecto del incumplimiento contractual, el artículo 1609 del Código Civil dispone:
ARTICULO 1609. MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando
Respecto del incumplimiento contractual, el artículo 1609 del Código Civil dispone:
ARTICULO 1609. MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
En los casos en los que se pretende obtener el incumplimiento de un contrato bilateral, la parte que demande debe acreditar haber cumplido o estado presto a cumplir sus obligaciones, con el fin de demostrar que la otra parte incumplió sus obligaciones, y por lo tanto, estas son exigibles y se encuentra en mora para su pago.
4. Hechos probados
4.1. El 21 de agosto de 2015, el HOSPITAL DE NAZARETH I NIVEL E.S.E y la empresa de SEGURIDAD NUEVA ERA LTDA suscribieron la orden de prestación de servicios No. OS 068/2015 2, dentro de las cláusulas se encuentran:
PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: Prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada sin arma del centro de desarrollo del potencial humano, que incluye parque temático chaquen y ecoterapia, y el servicio de monitoreo de la sede administrativa del hospital, conforme a lo estipulado en el estatuto de vigilancia y seguridad privada, invitación pública de fecha 10 de agosto de 2015 y adendas y cotización presentada por SEGURIDAD NUEVA ERA al hospital de fecha del 13 de agosto de 2015, los cuales forman parte integral de la siguiente orden.
SEGUNDA: VALOR DEL CONTRATO: El valor de la presente orden se fija
de 2015 y adendas y cotización presentada por SEGURIDAD NUEVA ERA al hospital de fecha del 13 de agosto de 2015, los cuales forman parte integral de la siguiente orden.
SEGUNDA: VALOR DEL CONTRATO: El valor de la presente orden se fija en la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40000.000) M/Cte, incluido IVA, los cuales se pagarán acorde con los periodos establecidos y dentro de los siguientes treinta (30) días calendario, previa presentación de la factura en la cual deben estar descritos los servicios efectivamente prestados dentro del periodo respectivo así mismo deberá anexar la certificación de estar al día en prestaciones sociales y parafiscales y la certificación de cumplimiento a satisfacción del objeto contractual anexando la respectiva planilla.
TERCERA: DURACIÓN DEL CONTRATO: El presente contrato tendrá un plazo de ejecución de CUATRO (4) meses, contados a partir de la comunicación de inicio de ejecución de contrato emitida por la oficina jurídica del Hospital.
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4.2. El 24 de agosto de 2015, se designó como supervisor del contrato a la coordinadora de mantenimiento Natalia Ocampo Castro (fecha de inicio de la ejecución el 29 de agosto de 2015)3.
4.3. El 14 de diciembre de 2015 se suscribió el Acta No. 1 de prórroga efectuada a la orden de prestación de servicios No. OS 068 de 2015,
4.3. El 14 de diciembre de 2015 se suscribió el Acta No. 1 de prórroga efectuada a la orden de prestación de servicios No. OS 068 de 2015, suscrita entre el HOSPITAL NAZARETH I NIVEL E.S.E y SEGURIDAD NUEVA ERA LTDA. por medio de la cual se consagró la CLÁUSULA PRIMERAPRÓRROGA: “prorrogar la orden de prestación de servicios No. OS 068 de 2015, por un término de CUATRO (04) MESES Y DOS DÍAS MÁS, contados a partir del 29 de diciembre de 2015 hasta el 30 de abril de 2016”4.
4.4. El 14 de marzo de 2016 se suscribió el Acta No. 2 de adición efectuada a la orden de prestación de servicios No. OS 068 de 2015, suscrita entre el HOSPITAL NAZARETH I NIVEL E.S.E Y SEGURIDAD NUEVA ERA LTDA, por medio del cual se consagró la “ CLÁUSULA PRIMERAADICIÓN: adicionar la orden de prestación de servicios No. OS 068 de 2015, el valor de ONCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($11.600.00.00), con cargo a la disponibilidad presupuestal No.533 del 11 de marzo de 2016, para un valor total de la orden de CINCUENTA Y
UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MCTE ($51.600.000.00)”5.
4.5. El 29 de abril de 2016 se suscribió el Acta No. 3 de adición y prorroga efectuada a la orden de prestación de servicios No. OS 068 de 2015,
4.5. El 29 de abril de 2016 se suscribió el Acta No. 3 de adición y prorroga efectuada a la orden de prestación de servicios No. OS 068 de 2015, suscrita entre el HOSPITAL NAZARETH I NIVEL E.S.E Y SEGURIDAD NUEVA ERA LTDA, por medio de la cual se consagraron las cláusulas: “CLAUSULA PRIMERA - ADICIÓN; adicionar a la orden de prestación de servicios No. OS 068 de 2015 el valor de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($6.700.000.00) con cargo a la disponibilidad presupuestal No. 283 del 29 de abril de 2016, para un valor total de la orden de CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE ($58.300.000.00). CLÁUSULA SEGUNDA: Prorrogar la presente orden de prestación de servicios No. OS 068 de 2015 por el término de un (01) mes más, contado desde el 01 de mayo de 2016 hasta el 31 de mayo de 2016”6.
4.6. El 25 de mayo de 2016 se suscribió el Acta N° 4 de adición y prórroga efectuada a la orden de prestación de servicios No. OS 068 de 2015, suscrita entre el HOSPITAL NAZARETH I NIVEL E.S.E Y SEGURIDAD NUEVA ERA LTDA, por medio de la cual se consagraron las cláusulas: “CLAUSULA PRIMERA – ADICION: adicionar el valor de $ 6 700.000 con cargo a la disponibilidad presupuestal No. 379 del 20 de mayo de 2016 para un total de la Orden de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS
“CLAUSULA PRIMERA – ADICION: adicionar el valor de $ 6 700.000 con cargo a la disponibilidad presupuestal No. 379 del 20 de mayo de 2016 para un total de la Orden de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($65.000.000). CLAUSULA SEGUNDA: prorrogar la Orden de Prestación de servicios No. O S 068 de 2015, por el término de UN (1) mes más contado desde el 1 de junio de 2016 hasta el 30 de junio de
3 Anexos contestación de la demanda. CTO68_2015 NUEVA ERA TOMO 4.Pág. 35-36. 4 02AnexosDemandaCt201800282.pdf Expediente digital. Pág. 3 5 Ibidem Pág. 4 6 Ibidem Pág. 5-68
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2016”7. Acta con firma de la Gerente de la Subdred y sin firma del contratista.
4.7. El 21 de julio de 2016 la subgerente administrativa y financiera de la unidad de prestación de servicio Nazareth solicitó al asesor jurídico de contratación de la entidad, la terminación bilateral del contrato8.
4.8. Según certificación de ejecución de actividades del contrato No. OS 068 de 2015, expedida por la Coordinadora de Mantenimiento del Hospital Nazareth I Nivel, adjunta a la solicitud anterior, se observa que se registra como fecha de terminación del contrato el 30 de junio
068 de 2015, expedida por la Coordinadora de Mantenimiento del Hospital Nazareth I Nivel, adjunta a la solicitud anterior, se observa que se registra como fecha de terminación del contrato el 30 de junio de 2016, por un valor total de $65.000.000 de pesos. En el numeral 2 correspondiente a los avances de la ejecución del contrato, se indicó que el contratista SI cumplió con el objeto del contrato. En el numeral 3 correspondiente a la inform ación de facturas o cuentas se observa que el último periodo facturado es del 15 de abril al 14 de mayo de 2016, por lo que el valor ejecutado del contrato ascendió a la suma de $54.835.538, quedando sin ejecutar el valor de $10.164.465 pesos9.
4.9. La Factura de venta No. 4877 con fecha 15 de junio de 2016 expedida por SEGURIDAD NUEVA ERA LTDA por el periodo del 15 de mayo al 14 de junio de 2016 por un valor de SEIS MILLONES SEISCIENTOS Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($6657.416). La carta con la que se radicó el oficio dice que con la factura se anexa: Planilla de Aporte de Pagos Sociales y Certificado de Revisor Fiscal Seguridad Nueva Era Ltda. Tiene sello de Interrapidísimo con fecha de recibido 05/04/201810.
4.10. A través de correo electrónico del 9 y 16 de noviembre de 2017, la Subred envió acta de liquidación del CTO 68 -2015SEGURIDAD NUEVA ERA al contratista para que la remitiera firmada11.
4.11. Obra oficio SC -2018-084 del 24 de mayo de 2018, suscrito por el
Subred envió acta de liquidación del CTO 68 -2015SEGURIDAD NUEVA ERA al contratista para que la remitiera firmada11.
4.11. Obra oficio SC -2018-084 del 24 de mayo de 2018, suscrito por el subgerente corporativo de la subred sur, referente a los pagos realizados al demandante:
7 Anexos contestación de la demanda. CTO68_2015 NUEVA ERA TOMO 4.Pág. 225 8 Ibidem. Pág. 227 9 Ibidem. Pág. 229 10 02AnexosDemandaCt201800282.pdf Expediente digital. Pág. 8 11 Anexos contestación de la demanda. CTO68_2015 NUEVA ERA TOMO 4.Pág. 2339
Expediente: 11001333603420180028200
Demandante: SEGURIDAD NUEVA ERA LTDA Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Sentencia de segunda instancia
4.12. Obra certificación expedida por el área de tesorería, de fecha 23 de mayo de 2018, que demuestran los pagos efectuados al contratista.
4.13. El 27 de julio de 2018, la gerente de la subred integrada de servicios de salud sur E.S.E. en respuesta a derecho de petición por el pago de factura 4877, a través del OFICIO GG-E-3697, manifestó que una vez revisada la base de datos del sistema de información servinte clínica suit de la USS Nazareth y el sistema dinámico gerencial de la subred integrada de servicios de salud SUR E.S.E., el tercero SEGURIDAD
revisada la base de datos del sistema de información servinte clínica suit de la USS Nazareth y el sistema dinámico gerencial de la subred integrada de servicios de salud SUR E.S.E., el tercero SEGURIDAD NUEVA ERA identificado con número de NIT 830.070.625; “no registra causación contable de la factura No. 4877. Por tal motivo la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE no puede dar cumplimiento al pago de estas obligaciones, por lo tanto, el único medio legal para el pago de esta factura es el trámite administrativo de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación”12.
12 Ibidem Pág. 1110
Expediente: 11001333603420180028200
Demandante: SEGURIDAD NUEVA ERA LTDA Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Sentencia de segunda instancia
4.14. Mediante Resolución No. 1167 del 6 de septiembre de 2018 se liquidó unilateralmente el contrato de prestación de servicios No. OS 068/201513. La cual fue publicada en la página web de la entidad, según informe del gerente de la Subred Sur ESE.
5. Análisis de la Sala
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, en los términos del planteamiento del problema jurídico, así:
- En cuanto a la declaración de incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. OS-068 de 2015 por parte d e la entidad demandada.
La parte actora solicita se declare el incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. OS-068 de 2015 por el no pago de los servicios
prestación de servicios No. OS-068 de 2015 por parte d e la entidad demandada.
La parte actora solicita se declare el incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. OS-068 de 2015 por el no pago de los servicios de vigilancia que prestó en el Hospital de Nazareth I Nivel, en el lapso de tiempo comprendido entre el 15 de mayo de 2016 al 14 de junio de 2016 , para lo cual expidió la Factura de venta No. 4877 de 15 de junio de 2016, la cual fue radicada en la entidad demandada por correo certificado el 05 de abril de 2018.
Revisadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que está demostrada la prestación del servicio alegad a por la parte actora, por el periodo de tiempo comprendido entre el 14 de mayo de 2016 al 15 de junio de 2016, con la certificación de ejecución de actividades del contrato No. OS 068 de 2015 14, expedida por la Coordinadora de Mantenimiento del Hospital Nazareth I Nivel, en la cual se indicó:
- En el numeral primero, correspondiente a datos básicos del contrato, fecha de terminación del contrato el 30 de junio de 2016 y el valor total del mismo de $65.000.000 de pesos. - En el numeral segundo, correspondiente a los avances de la ejecución del contrato, se registró que el contratista SI cumplió con el objeto del contrato. - En el numeral tercero, correspondiente a la información de facturas o cuentas, se relacionaron las facturas que fueron presentadas por el contratista y pagadas por la entidad. Se indicó que el valor ejecutado del contrato ascendió a la suma de $54.835.538, y que quedó sin
cuentas, se relacionaron las facturas que fueron presentadas por el contratista y pagadas por la entidad. Se indicó que el valor ejecutado del contrato ascendió a la suma de $54.835.538, y que quedó sin ejecutar el valor de $10.164.465 pesos.
13 26Prueba201800282_4.PDF Expediente Digital. 14 Anexos contestación de la demanda. CTO68_2015 NUEVA ERA TOMO 4.Pág. 22511
Expediente: 11001333603420180028200
Demandante: SEGURIDAD NUEVA ERA LTDA Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Sentencia de segunda instancia
Es de aclarar , que la referida certificación goza de pleno valor probatorio, toda vez que fue aportada por la parte demandada con la contestación de la demanda; no fue tachada de falsa por la parte actora ; es un documento público que goza de presunción de veracidad, en cuanto a su contenido y, de presunción de autenticidad, respecto de la persona que lo suscribió, que fue la supervisora del contrato.
Adicional a lo anterior, en informe rendido por el gerente de la Subred Sur ESE15, respecto certificación de ejecución de actividades del contrato, indicó que:
“…la doctora Medina Martínez acompañó la certificación de ejecución de actividades, señalando que SEGURIDAD NUEVA ERA LTDA, sólo había ejecutado el 84 del valor del contrato, pues, a 18 de mayo de 2016, había radicado la factura No. AP4841 por el periodo comprendido entre el 15 de abril y el 14 de mayo de 2016 a dicha fecha el valor ejecutado ascendió
ejecutado el 84 del valor del contrato, pues, a 18 de mayo de 2016, había radicado la factura No. AP4841 por el periodo comprendido entre el 15 de abril y el 14 de mayo de 2016 a dicha fecha el valor ejecutado ascendió a la suma de $54.835.538, quedando un saldo sin ejecutar por valor de $10.164.462.
15 30Informe201800282.pdf Expediente Digital.12
Expediente: 11001333603420180028200
Demandante: SEGURIDAD NUEVA ERA LTDA Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Sentencia de segunda instancia
(…) Sin embargo, es de señalar que a dicha fecha, 21 de julio de 2016, la Entidad tampoco había recibido facturas por servicios prestados por Nueva Era, después del 14 de mayo de 2016”.
Teniendo en cuenta lo anterior, en atención a que la supervisora del contrato indicó que el contratista si cumplió con sus actividades , se considera probada la prestación personal de
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