TA CUN - 11001333603420180029501-(27-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420180029501-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2018 – 00295 – 01
Demandante: Elvis Manuel Arteaga Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver los recursos de apelación presentados por las partes, contra la sentencia de 14 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
El escrito de la demanda fue presentado el 6 de septiembre e 2018 (ff. 1 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, de los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de las graves lesiones y la incapacidad laboral causada al Soldado Profesional
PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, de los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de las graves lesiones y la incapacidad laboral causada al Soldado Profesional ELVIS MANUEL ARTEAGA RODRIGUEZ, en hechos ocurridos el día 19 de octubre de 2016. Cuando al encontrarse en desarrollo de plan de operaciones, en vuelo aéreo se produce una explosión en el interior del avión situación que le ocasiona heridas múltiples por esquirlas, trauma bilateral de oídos y trauma óptico secundario.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 –034– 2018 – 00295 – 01
Demandante: Elvis Manuel Arteaga Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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SEGUNDA: Como consecuencia, se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, de los perjuicios ocasionados a los demandantes, a pagar a título de PERJUICIOS MORALES el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoría de la sentencia:
1. Para ELVIS MANUEL ARTEAGA RODRIGUEZ, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la ejecutoria del fallo o el equivalente a la suma más alta que se fije al momento de la ejecutoria de la sentencia, según certificación dada por el Departamento Administrativo de Estadística DANE, en su calidad de víctima.
TERCERA: Condenar a l a NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
al momento de la ejecutoria de la sentencia, según certificación dada por el Departamento Administrativo de Estadística DANE, en su calidad de víctima.
TERCERA: Condenar a l a NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a pagar a favor de ELVIS MANUEL ARTEAGA RODRIGUEZ, los PERJUICIOS MATERIALES que sufrió con motivo de sus graves enfermedades y lesiones y posterior incapacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1. Un salario de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.438.891=), mensuales que ganaba la victima ELVIS MANUEL ARTEAGA RODRIGUEZ como soldado profesional en Ejercito Nacional, o lo que se d emuestre dentro del proceso; o en subsidio el salario mínimo legal vigente en octubre de 2016, es decir,
SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($689.454.oo), más un treinta por ciento (30%) de prestac iones sociales en ambos casos. Solicito en todo caso se de aplicación a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, en la cual se establece que la base para liquidar los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que liquide los perjuicios materiales.
2. La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por el Instituto de los Seguros Sociales.
3. El grado de incapacidad laboral que se le fijó al Soldado Profesional
2. La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por el Instituto de los Seguros Sociales.
3. El grado de incapacidad laboral que se le fijó al Soldado Profesional ELVIS MANUEL ARTEAGA RODRIGUEZ, en la Junta Médico Laboral, que le fue practicada por la Dirección de Sanidad Militar, donde se establecerá la disminución de la capacidad laboral.
4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente para el mes de octubre de 2016 y la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia o el auto que liquide los perjuicios materiales.
5. La fórmula de matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Para liquidar los perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante debido y futuro, se debe aplicar la
siguiente fórmula la cual explico:
A. Para la indemnización debida, consolidada o vencida:Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 –034– 2018 – 00295 – 01
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I. o C. o V. = Salario I.P.F (1 + i) n - 1 1
A.I.P.I i
Donde despejando tenemos:
Indemnización debida, consolidada o vencida I. D. o C.
Salario, la suma con la cual se va a realizar la liquidación. Si el salario
A.I.P.I i
Donde despejando tenemos:
Indemnización debida, consolidada o vencida I. D. o C.
Salario, la suma con la cual se va a realizar la liquidación. Si el salario con el cual se liquidan los perjuicios es el vigente al momento de la conciliación, la cantidad no debe ser actualizada.
I.P.F. Índice de precios final al consumidor expedido por el DANE. (Fecha de la conciliación prejudicial).
I.P.I. Índice de precios inicial al consumidor expedido por le DANE. (Fecha de la ocurrencia de los hechos).
- Interés técnico constante, equivalente a 0.004867.
n. el número de meses a liquidar. (El tiempo transcurrido en meses desde la ocurrencia de los hechos hasta la liquidación).
B Para la indemnización futura:
I. F. = salario X I.P.F. X (1 + i) n - 1
I.P.I. i (1 + i) n
Donde despejando tenemos:
I. D. o C. Indemnización futura.
Salario, la suma con la cual se va a realizar la liquidación. Si el salario con el cual se liquidan los perjuicios es el vigente al momento de la conciliación, la cantidad no debe ser actualizada.
I. P. F. Índice de precios final al consumidor expedido por el DANE.
(Fecha de la conciliación prejudicial).
I. P. I. Índice de precios inicial al consumidor expedido por le DANE.
(Fecha de la ocurrencia de los hechos).
(Fecha de la conciliación prejudicial).
I. P. I. Índice de precios inicial al consumidor expedido por le DANE.
(Fecha de la ocurrencia de los hechos).
- Interés técnico constante, equivalente a 0.004867.
n. el número de meses a liquidar. (El tiempo transcurrido en meses desde l a presentación de la solicitud hasta la vida probable de la víctima).
CUARTA: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar a favor de ELVIS MANUEL ARTEAGA RODRIGUEZ, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legal es mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, con motivo del perjuicio de vida de relación
(perjuicio a la salud) que está sufriendo con su lesión que recibió, por el accidente.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 –034– 2018 – 00295 – 01
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QUINTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictara dentro los treinta (30) días siguientes de la comunicación de la misma, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagara intereses comercial es dentro los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término.
SEXTA: Se de aplicación al artículo 192 del C.C.A.
1.2. De los hechos
meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término.
SEXTA: Se de aplicación al artículo 192 del C.C.A.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:
Elvis Manuel Arteaga Rodríguez, ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional y hacía parte integrante del Batallón Contra El Narcotráfico No. 4 ubicado en el municipio de Larandia, Departamento del Caquetá.
El 19 de octubre de 2016, al encontrarse haciendo parte de orden de operación de seguridad y defensa, durante movimiento aéreo, a la altura del municipio de Villavicencio, Departamento del Meta, dentro de la aeronave se produjo una explosión, lo que le ocasion ó heridas múltiples por esquirlas, trauma bilateral de oídos y trauma óptico secundario, estos hechos se encuentran detallados en Informe Administrativo Por Lesión No. 005 de fecha 2 de noviembre de 2016.
Según dictamen médico del Dispensario Médico de Oriente de Villavicencio sufrió trauma óptico secundario por onda explosiva con hemo tímpano de oído.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Señala que las heridas de Elvis Manuel Arteaga Rodríguez se produjeron a causa de una falla del servicio del Estado, porque estaba en la obligación de proteger la integridad física y moral del personal que labora para una de sus instituciones, evitando a toda costa los daños qu e se le causaron, más aún cuando la lesión se la causó un elemento de propiedad del Estado que requiere
proteger la integridad física y moral del personal que labora para una de sus instituciones, evitando a toda costa los daños qu e se le causaron, más aún cuando la lesión se la causó un elemento de propiedad del Estado que requiere de elementos de protección y cuidados especiales para transporte aéreo.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 –034– 2018 – 00295 – 01
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1.4. De la contestación de la demanda
Se opone a las pretensiones de la demanda, dado que la s lesiones del demandante se presentan en cumplimiento de la labor institucional, lo cual se configuró en un riesgo propio del servicio relacionado con la defensa y seguridad del Estado , por tanto, debía soportar, enfrentar o repeler actividades peligrosas inherentes como medio para lograr el mantenimiento del orden público interno.
En cuanto a la falla d el servicio indica que no se encuentra probada, porque no se allegaron los elementos probatorios que lo acrediten.
Propone como excepciones la ausencia de responsabilidad por tratarse de un riesgo propio del servicio e indemnización a for fait.
1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo proferido por escrito el 14 de mayo de 2021 , el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (expediente electrónico) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (expediente electrónico) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Realiza un análisis probatorio para indicar en el presente caso, quedaron probados los hechos de la demanda , e s decir, que Elvis Manuel Arteaga Rodríguez sufrió lesiones como consecuencia de la explosión de una granada de dotación oficial, mientras se encontraba en desplazamiento el avión Hércules de la FAC NA 1014. Claramente, este hecho no puede encausarse como una actividad propia del servicio, pues no se corresponde con lasProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 –034– 2018 – 00295 – 01
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condiciones normales de las labores desarrolladas por los soldados profesionales y, por tanto, en principio cabría aplicar un régimen de responsabilidad objetiva.
Ahora bien, además de los hechos aducidos en la demanda, según Informe Final Suceso Operacional del 19 de octubre de 2016, con reserva legal, se probó que el oficio No. 20165011370201 MDN -CGFM-COEJC-SECEJJEMOP-G3 del 11 de octubre de 2016, no especificó el tipo de armamento y cantidad de elementos explosivos a transportar como parte de la dotación de cada soldado armado y equipado. La orden de vuelo No. 641461 emitida por el Comando Aéreo de Transporte Militar de fecha 19 de octubre de 2016 tampoco especificó el transporte de personal armado y equipado.
cada soldado armado y equipado. La orden de vuelo No. 641461 emitida por el Comando Aéreo de Transporte Militar de fecha 19 de octubre de 2016 tampoco especificó el transporte de personal armado y equipado.
Por otro lado, se demostró que el comando Aéreo de Transporte Militar, no poseía una reglamentación que contuviera los lineamientos para el transporte de Personal Militar Armado y Equipado en las aeronave s asignadas a esa unidad. Así mismo, en el manual TTTPs FAC 3 -C-130-T – RESERVADO, se estableció que no se conocían los lineamientos para el manejo de mercancías peligrosas, ni procedimientos a seguir donde se garantice el almacenamiento y transporte seguro de armamento.
De esta manera, este despacho puede concluir que la tripulación de la aeronave HERCULES C -130 B FAC 1014, no contaba con el entrenamiento vigente para el transporte seguro de mercancías peligrosas por vía aérea para el momento del accidente. Es más, en dicho Informe se concluye, que el factor probable del accidente, es de tipo humano pues no hubo una adecuada supervisión, no existieron capacitación sobre el transporte de mercancías peligrosas, y hubo errores en el proceso organizaciona l, pues no encontró parámetros de seguridad que garantizaran el transporte seguro de personal militar armado y de los diferentes tipos de material explosivo transportados.
El mismo Ejército reconoce entonces que hubo falla en el servicio, por lo que es a este título que se endilgará responsabilidad a la entidad demandada. Si bien es cierto el avión era propiedad de la FAC, también lo es que elProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 –034– 2018 – 00295 – 01
es a este título que se endilgará responsabilidad a la entidad demandada. Si bien es cierto el avión era propiedad de la FAC, también lo es que elProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 –034– 2018 – 00295 – 01
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armamento era del ejército, y que no existió capacitación o regulación alguna para el transporte de dicho armamento.
En consecuencia, se procederá a declarar Declárase administrativamente responsable a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y a continuación se hará la respectiva tasación de perjuicios.
La parte resolutiva de la sentencia de primera inst ancia es la que a continuación se transcribe:
FALLA:
PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios causados al demandante de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condénese a la NACION - MINISTERIO DE DEFE NSAEJÉRCITO NACIONAL a indemnizar los perjuicios causados así:
- Para Elvis Manuel Arteaga Rodríguez, en calidad de víctima directa: • La suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes que ascienden a la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA PESOS ($36341.040) correspondientes a perjuicios morales.
- La suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes26
TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA PESOS ($36341.040) correspondientes a perjuicios morales.
- La suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes26 que ascienden a la suma de TREINTA Y SEIS MILLON ES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA PESOS ($36341.040) correspondientes a perjuicios por daño a la salud.
TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Condénese en costas a la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por valor de 7,5% de las pretensiones reconocidas en la presente sentencia.
QUINTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.
SEXTO: Expídanse por la Secretaría copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso.
SÉPTIMO: Por secretaria líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de este fallo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 203 del C.P.A.C.A y 329 del C.G.P.
OCTAVO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, las sumas indemnizadas en la presente providencia devengaran interesesProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 –034– 2018 – 00295 – 01
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moratorios a una tasa equivalente al DTF hasta por el término de diez
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moratorios a una tasa equivalente al DTF hasta por el término de diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 del CPACA o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral 3 del artículo 195 ibídem, lo que ocurra primero. No obstante, si trascurrido este tiempo, la entidad no ha realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia proferida por escrito fue notificada por correo electrónico el 14 de mayo de 2021 (archivo electrónico No. 33 ); la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación el 19 de mayo de 2021 y la parte demandada el 2 de junio de 2021 (archivo electrónico No. 34 y 36) y mediante auto de 6 de diciembre de 2021 se concedió (archivo electrónico No. 39).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (archivo electrónico); en auto del 23 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (expediente electrónico); se ingresó al despacho para dictar sentencia el 15 de diciembre de 2022.
4. DE LOS ESCRITOS DE APELACIÓN
La parte demandante presenta inconformidad con la sentencia de primera
(expediente electrónico); se ingresó al despacho para dictar sentencia el 15 de diciembre de 2022.
4. DE LOS ESCRITOS DE APELACIÓN
La parte demandante presenta inconformidad con la sentencia de primera instancia, por no conceder los perjuicios materiales, dado que la Junta Médico Laboral establece que Elvis Manuel Arteaga Rodríguez padece una disminución de capacidad laboral de 26.72% y contrario a lo afirmado si está desvinculado laboralmente.
La parte demandada señala que se opone a la sentencia de primera instancia, porque el accidente ocurrido es un riego propio del servicio asumido por el demandante y puesto que la detonación se tornó imprevisible para la entidad por lo que se configura una fuerza mayor.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 –034– 2018 – 00295 – 01
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Se opone a la condena en costas, porque no implican una condena de manera automática.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
No hubo lugar, en tanto el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 ante la no existencia de pruebas permite dictar sentencia una vez admitido el recurso de apelación y entre el término de admisión de dicho recurso y el ingres o del proceso para la sentencia las partes y el Ministerio Público no hicieron pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
dicho recurso y el ingres o del proceso para la sentencia las partes y el Ministerio Público no hicieron pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contrat os, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en lo s que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 –034– 2018 – 00295 – 01
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administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, confor me el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables a las partes , y teniendo en cuenta que en la sentencia se negaron las pretensi ones demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo
presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 –034– 2018 – 00295 – 01
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En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguient e al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.
Revisadas las pruebas aportadas al proceso , se encuentra que el accidente se produjo el 19 de octubre de 2016 , luego , se contaba para presentar la demanda hasta el 20 de octubre de 2018 y la demanda fue incoada el 6 de septiembre de 2018, dentro del término de ley.
En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 15 de marzo de 2018 (ff.1-15 Archivo electrónico No. 2). La conciliación se declaró fallida el 30 de mayo de 2018.
1.3. De la legitimación en la causa por activa
Elvis Manuel Arteaga Rodríguez se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso, por c uanto acreditó las calidades en que acude como soldado profesional perteneciente a la demandada, además confirió poder en
Elvis Manuel Arteaga Rodríguez se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso, por c uanto acreditó las calidades en que acude como soldado profesional perteneciente a la demandada, además confirió poder en debida forma (f.1. Archivo No. 2 anexos).
1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la cual se encuentra llamada a comparecer por el posible daño causado al demandante, por cuanto la las lesiones de Elvis Manuel Arteaga Rodríguez se produj eron cuando p restaba los servicios a la entidad como soldado profesional; es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, dio contestación, y en general ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 –034– 2018 – 00295 – 01
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2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley: • Copia de la cédula de ciudadanía de Elvis Manuel Arteaga Rodríguez (f. 11 archivo No. 2 anexos demanda).
- Certificación laboral del Oficial Sección de atención al Usuario DIPER (f.
9 archivo No. 2 anexos demanda).
- Nómina mensual de octubre de 2017 de Elvis Manuel Arteaga Rodríguez
- Certificación laboral del Oficial Sección de atención al Usuario DIPER (f.
9 archivo No. 2 anexos demanda).
- Nómina mensual de octubre de 2017 de Elvis Manuel Arteaga Rodríguez
con neto a pagar $809.823,50 (f. 7 archivo No. 2 anexos demanda).
- Informe Administrativo por Lesión No. 005 de fecha 2 de noviembre de
2016 (ff. 3-4 archivo No. 2 anexos demanda).
- Informe Final de Suceso Reles de 19 de octubre de 2016 elaborado por Inspección General de la Fuerza Aérea Colombiana (ff. 9-14 archivo 24
Respuesta oficio).
- Acta de Junta Médico Laboral No. 111257 del 19 de noviembre de 2019 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (ff. 1-6 archivo 22 Junta
Médico Laboral).
3.PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:
¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los posibles perjuicios causados a l demandante Elvis Manuel Arteaga Rodríguez como consecuencia de la s lesiones sufridas por el 19 de octubre de 2016 por la exposición de un riesgo superior al que había asumido como soldado profesional?Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 –034– 2018 – 00295 – 01
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Demandante: Elvis Manuel Arteaga Rodríguez
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Sentencia de Segunda Instancia 13
La sala estima el cargo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y no procedente los argumentos de apelación de la demandada, dado que se encontró acreditada la responsabilidad por falla del servicio, por tanto confirmará la sentencia de primera instancia proferida, el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda para modificar con la correspondiente liquidación de perjuicios incluyendo los perjuicios materiales.
3.1 De los hechos probados
Según certificación laboral del Oficial Sección de atención al Usuario DIPER Elvis Manuel Arteaga Rodríguez ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional el 15 de diciembre de 2013 (f. 9 archivo No. 2 anexos demanda).
El 19 de octubre de 2016, el soldado profesional Elvis Manuel Arteaga Rodríguez, al encontrarse haciendo parte de orden de operación de seguridad y defensa, durante movimiento aéreo, a altura del municipio de Villavicencio, Departamento del Meta, dentro de la aeronave se produjo una explosión, lo que le ocasiona heridas múltiples por esquirlas, trauma bilateral de oídos y trauma óptico secundario, estos hechos se encuentran detallados en Informe Administrativo por Lesión No. 005 de fecha 2 de noviembre de 2016, el cual dice (ff. 3-4 archivo No. 2 anexos demanda):
CONCEPTO DEL COMANDANTE DE LA UNIDAD
Administrativo por Lesión No. 005 de fecha 2 de noviembre de 2016, el cual dice (ff. 3-4 archivo No. 2 anexos demanda):
CONCEPTO DEL COMANDANTE DE LA UNIDAD
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: Con referencia al informe rendido por el señor CT HERRERA BAUTISTA ANDRES JULIAN comandante de la compañía CICLOPE del Batallón
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