TA CUN - 11001333603420180029701-(22-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420180029701-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROLCONTROVERSIAS CONTRACTUALES (NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO)
Radicado: 11001-33-36-034-2018-00297-01
Demandante: CONSORCIO PV AVENIDA JIMENEZ
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
Instancia: SEGUNDA
Asunto: LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
Sistema: ORAL
Sentencia SC03-2750-06-23
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 7 de septiembre de 2018 , en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, el apoderado de la parte actora instauró demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU-, solicitando:
2.1. Pretensiones
El 7 de septiembre de 2018 , en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, el apoderado de la parte actora instauró demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU-, solicitando:
“1.1.1.1. Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 011172 de 21 de diciembre de 2016 que resolvió:
(…)
1.1.1.2. Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 003730 del 21 de julio de 2017, "Por medio de la cual se resuelven los recursos interpuestos contra la Resolución No. 11172 de 2016".Radicado: 11001-33-36-034-2018-00297-01
Demandante: CONSORCIO PV AVENIDA JIMENEZ Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Sentencia de segunda instancia
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1.1.1.3. Que se DECLARE que CONSORCIO PV AVENIDA JIMÉNEZ no se encuentra obligado a pago alguno en favor del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU como consecuencia de las anteriores declaraciones.
1.1.1.4. Que se ORDENE la devolución, a favor de que los integrantes de CONSORCIO PV AVENIDA JIMÉNEZ, de la suma de CIENTO UN MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS PESOS ML/CTE ($101.039.725,25 ML/CTE), descontada por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU por haberse hecho efectiva la cláusula
CENTAVOS PESOS ML/CTE ($101.039.725,25 ML/CTE), descontada por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU por haberse hecho efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato de obra No. 2172 de 2013, indexada a la fecha de su devolución efectiva.
1.1.1.5. Que se CONDENE al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU, a pagar a favor de los integrantes de CONSORCIO PV AVENIDA JIMÉNEZ los intereses moratorios a la tasa máxima permitida de la suma de CIENTO UN MILLONES
TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS CON VEINTICINCO
CENTAVOS PESOS ML/CTE ($101.039.725,25 ML/CTE).
1.1.1.6. Que se oficie al SECOP, la Cámara de Comercio y a la Procuraduría General de la Nación para que se abstengan de publicar lo ordenado mediante la Resolución No. 011172 de 21 de diciembre de 2016, confirmada mediante Resolución No. 003730 del 21 de julio de 2017, y/o en caso de haberse comunicado o publicado tal anotación se ordene el retiro inmediato de la misma desde la fecha en que se descontó dicha suma.”
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, se tiene en síntesis los siguientes hechos relevantes:
1. El IDU después de surtir el proceso de Licitación Pública No. IDU -LPSGI-0242013 adjudicó el contrato de Obra y Consultorio No. 2172 al CONSORCIO PV
relevantes:
1. El IDU después de surtir el proceso de Licitación Pública No. IDU -LPSGI-0242013 adjudicó el contrato de Obra y Consultorio No. 2172 al CONSORCIO PV
AVENIDA JIMENEZ, mediante la Resolución No. 3316 del 24 de diciembre de 2013 del IDU.
2. El 30 de diciembre de 2013 , el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, suscribió con el CONSORCIO PV AVENIDA JIMENEZ, el Contrato de Obra y Consultoría No. 2172 , el cual tuvo por objeto: "la complementación y/o actualización y/o ajustes y/o estudios y diseños y la construcción de la primera
etapa de peatonalización de la carrera séptima con ciclo ruta y sistemas urbanos de drenajes sostenibles-SUDS entre las calles 10 y 13 (Avenida Jiménez) en Bogotá D.C, de acuerdo con la descripción, especificaciones y demás condiciones establecidas en el Pliegos de Condiciones, en especial las consignadas en el capítulo 4 anexo técnico separable y la propuesta presentada el 28 de noviembre de 2013 por el Contratista, de conformidad con lo dispuesto en los pliegos de condiciones, adendas, y demás documentos que hacen parte integral del contrato", "adecuar aproximadamente 12664.16 metros cuadrados, de espacio público del corredor de la Carrera Séptima, en el tramo comprendido entre la Calle 10 y el costado sur de la Avenida Jiménez, como eje ambiental peatonal y de ciclo ruta de Bogotá D.C, en una primera fase de formalización del Proyecto Piloto de Peatonalización de la Carrera 7
comprendido entre la Calle 10 y el costado sur de la Avenida Jiménez, como eje ambiental peatonal y de ciclo ruta de Bogotá D.C, en una primera fase de formalización del Proyecto Piloto de Peatonalización de la Carrera 7 implementado por la SDM".Radicado: 11001-33-36-034-2018-00297-01
Demandante: CONSORCIO PV AVENIDA JIMENEZ Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Sentencia de segunda instancia
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3. El valor del contrato se fijó en $10.357.819.183 M/CTE ., equivalentes a 17.570,5160 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2013 , según lo discriminado en el contrato.
4. En la cláusula 8, se fijó el plazo de ejecución el cual se discriminó de la siguiente
manera:
5. El día 30 de diciembre de 2013 se suscribió el contrato de Interventoría No. 2239 de 2013, como resultado del Concurso de Méritos No. IDU -CMSSGI040-2013, que tiene por objeto realizar " la Interventoría técnica, administrativa, financiera, legal, social, ambiental, y SISO para la complementación y/o actualización y/o ajustes y/o estudios y diseños y la construcción de la primera etapa de la
peatonalización de la carrera séptima de ciclo ruta y sistemas urbanos de drenaje sostenibles-SUDS entre las calles 10 y 13 (Avenida Jiménez) en Bogotá D.C".
6. El 12 de marzo de 2014 , se suscribió Acta de Inicio del Contrato de Obra y
sostenibles-SUDS entre las calles 10 y 13 (Avenida Jiménez) en Bogotá D.C".
6. El 12 de marzo de 2014 , se suscribió Acta de Inicio del Contrato de Obra y Consultoría No. 2172 de 2013. Se suscribieron las siguientes modificaciones,
adiciones y prórrogas:
- El 11 de junio de 2014, MODIFICACIÓN No. 1 al Contrato de Obra y Consultoría No. 2172 de 2013, por medio del cual " las partes establecen que durante la etapa de Preliminares se adelanten las actividades de Complementación y/o Actualización y/o ajustes y/o Estudios y Diseños y Aprobaciones. Esto no afecta el plazo total inicialmente pactado, no genera costos adicionales para la entidad".
- El 10 de julio de 2014 se suscribió ACTA No. 3 de suspensión del Contrato 2172 de 2013, correspondiente a la primera suspensión del contrato, por un término de once (11) días.
- El día 21 de julio de 2014 se suscribió ACTA No. 4 de ampliación de suspensión al Contrato 2172 de 2013, correspondiente a la ampliación de la única suspensión del contrato, por un término de dieciocho (18) días.
- El 8 de agosto de 2014 se suscribió ACTA No. 5 de ampliación de suspensión al Contrato 2172 de 2013, correspondiente a la segunda ampliación de la única suspensión del contrato, por un término de catorce (14) días.
- El 22 de agosto de 2014 se suscribi ó ACTA No. 6 de reiniciación del
ampliación de la única suspensión del contrato, por un término de catorce (14) días.
- El 22 de agosto de 2014 se suscribi ó ACTA No. 6 de reiniciación del Contrato No. 2172 de 2013, tras la única suspensión al contrato y sus dos ampliaciones.Radicado: 11001-33-36-034-2018-00297-01
Demandante: CONSORCIO PV AVENIDA JIMENEZ Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Sentencia de segunda instancia
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- El 22 de agosto de 2014 se suscribió ACTA No. 7 DE RECIBO Y APROBACIÓN DE DISEÑOS E INICIACIÓN DE OBRA del Contrato No. 2172 de 2013. - El 25 de febrero de 2015 se suscribió por parte del IDU y el CONSORCIO
PV AVENIDA JIMENEZ, LA ADICIÓN, PRÓRROGA Y MODIFICACIÓN
No. 1 al contrato de obra 2172 de 2013, por medio del cual se "prorrogó por el término de cuatro [4] meses el plazo del contrato, contados a partir del día siguiente a la fecha del vencimiento del plazo inicial, sus prórrogas y suspensiones, si a ello hubo lugar; se adicionó el valor del presente contrato en la suma de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y N UEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($1.656.969.789) M/CTE, y se realizaron modificaciones a las obligaciones que debe cumplir el Contratista en lo referente al manejo arqueológico en el contrato.".
NUEVE PESOS ($1.656.969.789) M/CTE, y se realizaron modificaciones a las obligaciones que debe cumplir el Contratista en lo referente al manejo arqueológico en el contrato.". - El día 25 de junio de 2015 se suscribió por parte del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU y el CONSORCIO PV AVENIDA JIMENEZ, la PRÓRROGA NO. 2 Y ADICIÓN NO. 2 al Contrato de Obra No. 2172 DE 2013, por medio del cual se prorrogó el plazo del contrato por un término de un (1) mes, contado a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo inicial y sus prórrogas y suspensiones, si a ello hubiera lugar, y se adicionó el valor de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEIS PESOS ($2.436.268.000). - El día 24 de julio de 2015 se suscribió por parte del INSTITUTO DE
DESARROLLO URBANO - IDU y MAB INGENIERIA DE VALOR S.A,
identificado con NIT. 900.139.110 -5, con domicilio en Bogotá D.C la PRÓRROGA No. 3 al contrato, por un mes (1) más, contado a partir de la fecha de vencimiento del mismo. Fundamentalmente, las razones o causas se constituyeron en las siguientes, haciendo referencia específicamente a la FASE III de MUSEOGRAFÍA sobre la "Producción de los sistemas de exhibición de los elementos arqueológicos"
7. El 24 de agosto de 2015 se suscribió Acta No. 23 de mayores cantidades de obra.
la FASE III de MUSEOGRAFÍA sobre la "Producción de los sistemas de exhibición de los elementos arqueológicos"
7. El 24 de agosto de 2015 se suscribió Acta No. 23 de mayores cantidades de obra.
8. El día 25 de agosto de 2015 se suscribió Acta No. 24 de terminación del contrato de obra.
9. Mediante oficio No. 20153362112471 del 7 de diciembre de 2015 se citó al CONSORCIO PV AV JIMÉNEZ a audiencia de procedimiento administrativo de declaratoria de incumplimiento para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria.
10. El 21 de diciembre de 2016 el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, encontrándose agotadas todas las etapas del procedimiento administrativo de declaratoria de incumplimiento, expidió la Resolución sancionatoria No. 011172 de 21 de diciembre de 2016, " Por medio de la cual se declara UN INCUMPLIMIENTO Y SE HACE EFECTIVA LA Cláusula Penal Pecuniaria del Contrato de Obra No. 21722013”, declarando el incumplimiento del contrato yRadicado: 11001-33-36-034-2018-00297-01
Demandante: CONSORCIO PV AVENIDA JIMENEZ Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Sentencia de segunda instancia
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la ocurrencia del siniestro amparado en la póliza No. AA039024 expedida por la Compañía Aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS, haciendo efectiva la cláusula penal pecuniaria a título de sanción por un valor de CIENTO UN
la Compañía Aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS, haciendo efectiva la cláusula penal pecuniaria a título de sanción por un valor de CIENTO UN
MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS
CON VEINTICINCO CENTAVOS ($101.039.725,25 MCTE)".
11. Frente a la resolución sancionatoria No. 011172 de 21 de diciembre de 2016, el consorcio contratista y la aseguradora interpusieron recurso de reposición.
12. El 7 de abril de 2017, encontrándose vencido el plazo contractual de 8 meses para la liquidación bilateral del contrato y los dos meses adicionales para la liquidación unilateral, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 24 del contrato de obra No. 2172 de 2013, sin que se hubiere efectuado la liquidación de dicho contrato, el CONSORCIO PV AV JIMENEZ interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contra ctuales, contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, radicada bajo el número
25000233600020170062500.
13. Mediante auto del 15 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrado ponente Dr. ALFONSO SARMIENTO CASTRO, admitió la demanda interp uesta por CONSORCIO PV AV JIMENEZ, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el
INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO.
14. El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO fue notificado del auto admisorio de la demanda el 22 de mayo de 2017 , en el p roceso de controversias contractuales radicado bajo número 250002336000201700625002.
14. El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO fue notificado del auto admisorio de la demanda el 22 de mayo de 2017 , en el p roceso de controversias contractuales radicado bajo número 250002336000201700625002.
15. 2 El 5 de junio del 2017, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, mediante apoderada judicial, en el curso de la conciliación extrajudicial No. 75371 -convocada por CONSORCIO PV AV JIMENEZ para efectos de agotar el requisito de procedibilidad y adicionar pretensio nes en la oportunidad de reformar la demanda 25000233600020170062500 -, radicó ante la PROCURADURÍA 147 JUDICIAL ll PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS oficio en el que reconoció la pérdida de competencia de dicha entidad, para tomar decisiones en el marco del con trato de obra No. 2172 de 2013, competencia que, señala, es del Juez de lo contencioso administrativo, al
siguiente tenor:
"(...) me permito poner en conocimiento de su Despacho que, la parte aquí convocante a través de su apoderado el Dr. Roberto Jesús Núñez Escobar, ya presentó demanda de Controversias Contractuales por los mismos hechos y pretensiones de la presente convocatoria.
La demanda fue admitida con Auto de 15 de mayo de 2017 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera , con radicación 2017-00625, y de la cual tuvo conocimiento la Procuraduría 10 Judicial ll para Asuntos Administrativos.Radicado: 11001-33-36-034-2018-00297-01
Demandante: CONSORCIO PV AVENIDA JIMENEZ
2017-00625, y de la cual tuvo conocimiento la Procuraduría 10 Judicial ll para Asuntos Administrativos.Radicado: 11001-33-36-034-2018-00297-01
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Al comparar tanto la demanda como el escrito de conciliación extrajudicial de esta convocatoria, se evidencia que, aunque cambia la (s ic) pretensiones declarativas, las pretensiones de condena son las mismas y originadas en los mismos hechos.
Lo que se evidencia, es que el apoderado pretende presentar nuevamente una solicitud de conciliación prejudicial, faltando a su manifestación que realizó bajo la gravedad de juramento, donde adujo que no han solicitado otra acción igual o similar a fin de obtener el pago de las pretensiones incoadas en esta diligencia.
Por lo anterior, solicito se tomen los correctivos necesarios y se rechace esta solicitud de conciliación, como quiera que el asunto ya fue discutido en esta instancia, y ahora es de competencia del Juez del proceso decidir sobre este asunto máxime cuando en la demanda solicitó la liquidación del contrato quitando competencia temporal a este instituto para tomar decisiones fuera del escenario judicial. " (Se resalta y se subraya).
16. El 21 de julio de 2017 el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, con pleno conocimiento de su falta de competencia para liquidar el contrato de obra No. 2172 de 2013 y, por consiguiente, para resolver los recursos de reposición interpuestos contra resolución sancionatoria proferida el 21 de diciembre de
conocimiento de su falta de competencia para liquidar el contrato de obra No. 2172 de 2013 y, por consiguiente, para resolver los recursos de reposición interpuestos contra resolución sancionatoria proferida el 21 de diciembre de 2016, y por ende, declarar el incumplimiento del contrato en el marco del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, y en general, tomar decisiones sobre los asuntos y controversias derivados del contrato de obra No. 2172 de 2013, decidió dejar en firme la Resolución sancionatoria No. 011172 de 21 de diciembre de 2016, al resolver, de manera arbitraria, los recursos interpuestos contra dicho acto, confirmando íntegramente su contenido y dejándolo en firme.
17. La Constancia de ejecutoria de la Resolución No. 011172 de 21 de diciembre de 2016, fue expedida el 24 de julio de 2017.
2.3. Fundamentos de derecho de las pretensiones
Nulidad por la falta de competencia del Instituto de Desarrollo UrbanoIDU, al proferir la Resolución No. 003730 de 2017, por medio de la cual se resolvieron los recursos interpuestos contra la Resolución sancionatoria No. 011172 de 2016 y se dejó en firme la sanción impuesta al consorcio PV AV JIMÉNEZ, al considerar que se profirió por fuera del plazo que le otorgaba la ley para sancionar al contratista . Refiere que en el caso que nos ocupa, el 7 de abril de 2017, encontrándose en c urso el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado mediante oficio citatorio No. 20153362112471 del 7 de diciembre de 2015, esto es, sin que hubiera un resolución sancionatoria en
administrativo sancionatorio iniciado mediante oficio citatorio No. 20153362112471 del 7 de diciembre de 2015, esto es, sin que hubiera un resolución sancionatoria en firme, se venció el plazo contractual de 8 meses para la liquidació n bilateral del contrato y los dos meses adicionales para la liquidación unilateral, sin que se hubiere efectuado la liquidación de dicho contrato, el CONSORCIO PV AV JIMENEZ interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractual es, contra elRadicado: 11001-33-36-034-2018-00297-01
Demandante: CONSORCIO PV AVENIDA JIMENEZ Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Sentencia de segunda instancia
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INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, radicada bajo el número 25000233600020170062500, demanda que fue admitida el 15 de mayo de 2017.
Considera que las entidades estatales no despliegan una facultad sancionatoria sin límites en el tiempo , pues la competencia para sancionar se ostenta sólo durante el tiempo en que se cuenta con facultad para liquidar el contrato, sea de mutuo acuerdo o bilateralmente, por Io tanto, si se ha trasladado la competencia para liquidar el contrato al juez del contrato o se ha vencido el término de dos años para incoar demanda con medio de control de controversias contractuales, término durante el cual la administración mantiene su facultad para liquidar el contrato, ésta pierde no solo competencia para liquidar el contrato, sino para sancionar al contratista.
Afirma que la controversia relativa al incumplimiento de CONSORCIO PV AV JIMÉNEZ a sus obligaciones, a partir del 22 de mayo de 2017, fecha en que se notificó
competencia para liquidar el contrato, sino para sancionar al contratista.
Afirma que la controversia relativa al incumplimiento de CONSORCIO PV AV JIMÉNEZ a sus obligaciones, a partir del 22 de mayo de 2017, fecha en que se notificó el auto admisorio de la demanda al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, se volvió jurisdiccional y por ende, a partir de dicha fecha, no era competencia de la entidad contratante decidir sobre el cumplimiento, incumplimiento o no cumplimiento del contrato por parte del contratista.
Concluye que las Entidades Estatales no tienen facultad sancionatoria cuando se ha perdido la facultad para liquidar el contrato unilateral o bilateralmente; que si se ha trasladado la competencia para liquidar el contrato al juez del contrato, la Administración pierde no solo competencia para liquidar el contrato, sino para sancionar al contratista; que la Entidad Contratante pierde competencia para expedir actos administrativos contractuales, cuando la controversia alrededor del contrato se han llevado a sede jurisdiccional.
Para el caso particular considera que el INSTITUTO DE DESA RROLLO URBANO, desde el 22 de mayo de 2017, perdió competencia para declarar unilateralmente el incumplimiento parcial o total del contrato, lo cual , sólo podía declararse en proceso judicial iniciado contra el contratista, afectar mediante proceso sancion atorio la cláusula penal pactada, la cual, sólo podía cobrarse por vía judicial y para liquidar unilateralmente el contrato.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUpresentó escrito de contestación, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones al considerar que las
unilateralmente el contrato.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUpresentó escrito de contestación, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones al considerar que las Resoluciones Nos. 11172 del 21 de diciembre de 2016 y 3730 del 21 de julio de 2017, gozan de total validez y legalidad, pues fueron proferidas por el IDU en pleno uso de sus competencias, se encuentra n debidamente motivadas, fueron expedidas previa garantía del derecho de audiencia y de defensa del CONSORCIO PV AVENIDA JIMÉNEZ, además de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y no se materializó en el la una desviación de las atribuciones propias del IDU. Es decir, no se encuentra en causal de nulidad alguna.Radicado: 11001-33-36-034-2018-00297-01
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Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “La Resolución No. 011172 del 2 de junio de 2016, confirmada íntegramente mediante la Resolución No. 3730 de 2017, fue expedida en pleno, válido y oportuno ejercicio de las competencias atribuidas al IDU ”, “Lo actuado en el marco del proceso identificado con No. 25000233600020170062500, de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, no afecta la validez de la Resolución No. 11172 del 21 de diciembre de 2016, confirmada integralmente mediante la
25000233600020170062500, de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, no afecta la validez de la Resolución No. 11172 del 21 de diciembre de 2016, confirmada integralmente mediante la Resolución No. 3730 del 21 de julio de 2017”, “La Resolución No. 11172 del 21 de diciembre de 2016, confirmada integralmente mediante la Resolución No. 3730 del 21 de julio de 2017, goza de total validez” y “La excepción genérica”.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 , el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte ACTORA, liquídense por secretaria.
TERCERO: Fíjense como agencias en derecho del apoderado de la parte demandada la suma de $ 3.031.191,76 13.
CUARTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.
Refiere el A quo que el IDU es una entidad pública descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, destinada a ejecutar obras viales y de espacio público para el Desarrollo Urbano del Distrito Capital de Bogotá. Una vez recibió la obra estipulada bajo el contrato de obra No. 2172 suscrito con el CONSORCIO PV AVENIDA JIMENEZ, encontró varias obligaciones insatisfechas y debía velar porque fueran cumplidas, así fuera tardíamente, o de lo contrario, hacer
CONSORCIO PV AVENIDA JIMENEZ, encontró varias obligaciones insatisfechas y debía velar porque fueran cumplidas, así fuera tardíamente, o de lo contrario, hacer efectiva la sanción.
Refiere el juez que la entidad demandada por estar sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, haciendo uso de las cláusulas 13 y 15 pactadas en el contrato de obra, tramitó en contra de su contratista el proceso sancionatorio contemplado en artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.
Recuenta la juez que s e citó al c ontratista y a su garante a una audiencia pública , donde se le indicaron las obligaciones incumplidas y la consecuencia derivada de ello. Durante la diligencia la entidad les expuso los puntos motivo de inconformidad; permitió al contratista y a su asegura dora presentar sus descargos y aportar sus pruebas. Concluida la etapa anterior, el IDU mediante Resolución 11172 del 21 de diciembre de 2016, consignó todo el procedimiento efectuado y decidió declarar el incumplimiento del contrato haciendo efectiva la cláusula penal. Si bien en el caso bajo estudio, en la misma diligencia en que el contratista y su aseguradora presentaron recurso de reposición contra la Resolución 11172 del 21 de diciembreRadicado: 11001-33-36-034-2018-00297-01
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de 2016, aquel no se decidió ahí mismo, ello no sign ificaba que nunca se decidiría o
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de 2016, aquel no se decidió ahí mismo, ello no sign ificaba que nunca se decidiría o que quedaría indefinidamente postergada su decisión, pues las normas contemplan consecuencias ante el silencio de la administración , dependiendo del transcurrir del tiempo.
Mencionó que la Resolución No. 11172 del 21 de di ciembre de 2016 fue objeto de recurso el 12 de enero de 2017 y al transcurrir los 2 meses sin respuesta de la entidad, la parte actora pudo entender que se resolvió de manera desfavorable a sus pretensiones, demandando el acto ficto; sin embargo, no lo hizo. De ello es prueba la demanda que promovió , donde sólo solicitó la pretensión de liquidación judicial del contrato. En todo caso, la entidad no podía dejar transcurrir más de un año , so pena de que se entendiera decidido el recurso a favor del accionante, además de las consecuencias que le acarrearía internamente a los funcionarios de la entidad obligados a dar respuesta y que se demoraron en cumplir su función.
Refiere que teniendo en cuenta los plazos indicados en el artículo 11 de la Ley 115 0 de 2007 para liquidar un contrato, se debe entender que mientras existan obligaciones insatisfechas por el contratista y no exista liquidación del contrato que finiquitó la relación jurídica negocial de las partes, la entidad puede ejercer su facultad sancionatoria sobre el contratista incumplido.
Considera la juez que si las partes no liquidaron el contrato de manera bilateral, ni la entidad de manera unilateral , y el contratista acudió a la jurisdicción contenciososancionatoria sobre el contratista incumplido.
Considera la juez que si las partes no liquidaron el contrato de manera bilateral, ni la entidad de manera unilateral , y el contratista acudió a la jurisdicción contenciosoadministrativa en ejercicio del medio de control de controversias contractuales solicitando la liquidación judicial del contrato, la notificación del auto admisorio de la demanda a la entidad, no significa ba que aquella perdiera su facultad sancionatoria por estas razones: i. porque la presen tación de la demanda contractual no genera terminación de las obligaciones contractuales pendientes de cumplimiento, y ii. porque el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 contempla que la competencia de la entidad para hacer efectiva la cláusula penal está condicionada a que “ se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista”.
Concluyó la Juez de instancia que, a pesar de que el IDU se notificó del auto admisorio de la demanda con pretensión de liquidación el 22 de mayo de 2017, como aún había obligaciones contractuales pendientes de cumplir por el contratista y no se había efectuado la liquidación del contrato, la entidad podía declarar el incumplimiento haciendo efectiva la cláusula penal y, por supuesto, decidir los recursos interpuestos, so pena de que operara , pasado un año, el silencio administrativo positivo, además de las consecuencias disciplinarias.
Con todo, la juez agregó que el contratista había podido demandar la nulidad de los actos administrativos que le hicieron efectiva la cláusula penal, con su respectivo término de caducidad autónomo para dichas pretensiones. No sobra indicar que no hay disposición normativa que contemple la pérdida de competencia por parte de
actos administrativos que le hicieron efectiva la cláusula penal, con su respectivo término de caducidad autónomo para dichas pretensiones. No sobra indicar que no hay disposición normativa que contemple la pérdida de competencia por parte de una entidad estatal de pronunciarse y hacer uso de la potestad sancionatoria con solo la presentación de la demanda o su notificación; asunto diferente hubiera sido que el contratista en la demanda que promovió, hubiese demandado el acto ficto ante laRadicado: 11001-33-36-034-2018-00297-01
Demandante: CONSORCIO PV AVENIDA JIMENEZ Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Sentencia de segunda instancia
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presencia del silencio administrativo negativo, solicitando la suspensión del acto, lo cual no hizo.
De esta forma, acaba diciendo que teniendo en cuenta que no se demostró la causal de nulidad de la Resolución No. 011172 de 21 de diciembre de 2016 y su confirmatoria mediante Resolución No. 003730 del 21 de julio de 2017 , las pretensiones de la demanda debían ser denegadas.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado del CONSORCIO
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