TA CUN - 11001333603420180032202-(16-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420180032202-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 11001-33-36-034-2018-00322-02

Demandante: RAFAEL IGNACIO BELLO HERRERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL

POLICÍA NACIONAL – ARMADA NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de junio dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) administrativo de Bogotá, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el presente asunto, los señores RAFAEL IGNACIO BELLO HERRERA , MARCIA PACHECO RODRÍGUEZ y TATIANA ANDREA BELLO PACHECO , pretenden que se declare responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, como consecuencia de la falla en el servicio que derivó en el desplazamiento forzado del que fueron víctima los

se declare responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, como consecuencia de la falla en el servicio que derivó en el desplazamiento forzado del que fueron víctima los aquí demandantes, con ocasión a los hechos ocurridos el 19 de julio de 2000 y agosto de 2014 desde el corregimiento de Capurganá Municipio de Acandí - Choco.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, al considerar que no se depreca responsabilidad alguna por los hechos invocados en la demanda, por cuanto las acciones ejecutadas por la policía Nacional no tiene una relación directa con los mismos, ni ocasionaron los daños por los cuales se demanda, y por el contrario, es el hecho de un tercero – grupos armados al margen de la leyel que ocasionó el daño.

La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL , no presentó contestación a la demanda.

La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, no presentó contestación a la demanda.2

Exp: 2018 - 0322

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: RAFAEL BELLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONALARMADA NACIONAL

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el treinta (30) de junio dos mil veintitrés (2023),

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el treinta (30) de junio dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Treinta y Cuatro (34) administrativo de Bogotá , resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior decisión, la Juez de instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial, llegó a las siguientes conclusiones:

1. El a quo consideró que , en el caso concreto era necesario demostrar tanto la existencia de los hechos del desplazamiento, como la omisión de las entidades demandadas al tener conocimiento de los hechos y no adoptar todas las medidas razonables para haber evitado la ocurrencia de las amenazas y/o vulneraciones de los derechos fundamentales.

2. Si bien está demostrado el desplazamiento forzado de los aquí demandantes desde el corregimiento de Capurganá del municipio de Acandí - Choco, conforme certificado del registro único de población desplazada, así como las demás documentales aportadas, no se acreditó dentro del plenario que los demandantes hayan denunciado o puesto en conocimiento de las demandadas POLICÍA NACIONAL , ARMADA NACIONAL y EJERCITO NACIONAL amenazas contra su vida, integridad y bienes. Mucho menos, que dichas instituciones castrenses, hayan tenido conocimiento de estos hechos por otros medios y a pesar de ello, hayan omitido adoptar todas las medidas necesarias para haber evitado la ocurrencia de las amenazas y el desplazamiento.

3. Aunado a lo anterior, en los relatos que expone el demandante sobre la

de ello, hayan omitido adoptar todas las medidas necesarias para haber evitado la ocurrencia de las amenazas y el desplazamiento.

3. Aunado a lo anterior, en los relatos que expone el demandante sobre la ocurrencia de los hechos, explica que los miembros de la fuerza pública buscaron repeler los ataques de los cuales fueron objeto en los atentados y parte de los daños en el municipio fueron la destrucción de la estación de policía, lo que pone de manifiesto el actuar de la fuerza pública.

En ese orden de ideas, al no haberse acreditado los elementos de la responsabilidad por falla, ésta no se configura y las pretensiones de la demanda deben ser denegadas.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del treinta (30) de junio dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) administrativo de Bogotá.

2. Mediante providencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Treinta y Cuatro (34) administrativo de Bogotá , concedió el recurso de apelación, y en consecuencia se remitió a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de3

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Cundinamarca, el cual fue recibido el día quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Cundinamarca, el cual fue recibido el día quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador quien admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión el día cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), sin pronunciamiento de las partes . El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA.

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

a) Es evidente en el presente caso la responsabilidad de las demandadas, por cuanto es obligación constitucional ejercer la posición de garante en el territorio nacional.

apelación en los siguientes términos:

a) Es evidente en el presente caso la responsabilidad de las demandadas, por cuanto es obligación constitucional ejercer la posición de garante en el territorio nacional.

b) El desconocimiento en este caso de las demandadas, no puede ser un eximente de responsabilidad, más aun cuando los grupos al margen de la ley afectan la integridad de los ciudadanos , y en el caso concreto los demandantes fueron víctimas de los grupos guerrilleros por varios días e incluso meses.

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apela nte, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)4

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c) El daño antijurídico se produjo por la falla del servicio de las demandadas quienes tenían amplio conocimiento de la presencia de

c) El daño antijurídico se produjo por la falla del servicio de las demandadas quienes tenían amplio conocimiento de la presencia de estos grupos al margen de la Ley desde hace décadas en la zona y s i el ESTADO hubiese hecho presencia con sus Fuerzas Armadas, no hubiesen sido objeto de desplazamiento los aquí demandantes.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos del recurso de apelación le corresponde establecer a esta Sala, ¿Sí las entidades demandadas son responsables por el desplazamiento forzado de los demandantes, al omitir la obligación constitucional de ejercer su posición de garante, para evitar el accionar de grupos armados al margen de la ley, cuando residía en el corregimiento de Capurganá del municipio de Acandí - Choco? o si por el contrario, como indicó la sentencia de primera instancia, las demandadas no tenían un deber específico de protección, máxime cuando no se demostró que se hubieran puesto en conocimiento de la fuerza pública dichas circunstancias.

Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado ; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y iii) descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.

2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DESPLAZAMIENTO FORZADO

El desplazamiento forzado , ha sido definido como una situación fáctica como consecuencia de la cual , se produce un desarraigo producto de la violencia generalizada, la vulneración de los derechos humanos o la

El desplazamiento forzado , ha sido definido como una situación fáctica como consecuencia de la cual , se produce un desarraigo producto de la violencia generalizada, la vulneración de los derechos humanos o la amenaza de las garantías del derecho humanitario.

En el ordenamiento jurídico colombiano la Ley 387 de 1998 reguló la situación de desplazamiento forzado y definió al desplazado en el artículo 1° en los siguientes términos:

“toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.

En la misma norma se consagró que todo colombiano tiene derecho a “ no ser desplazado forzadamente ” (artículo 2), radicándose en cabeza del Estado la responsabilidad de “ formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”.5

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El concepto de desplazamiento forzado encuentra respaldo en lo consagrado en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, ratificado por la Ley 171 de 1994 en los siguientes términos:

“Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”3.

En ese sentido, resulta aplicable al desplazamiento forzado el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra:

“Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia… Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.

la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.

Así mismo, la jurisprudencia interamericana de derechos humanos 4 [Corte Interamericana de Derechos Humanos] ha resaltado el alcance del desplazamiento forzado y de la situación fáctica del desplazado, así:

“En razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o pone en riesgo, y en atención a las circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, su situación puede ser entendida como una condición de facto de desprotección. En los términos de la Convención Americana, dicha situación obliga a los Estados a otorgar un trato preferente a su favor y a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis -à-vis actuaciones y prácticas de terceros particulares”5.

De acuerdo a lo anterior, la situación de desplazamiento implica que la persona se ve obligada forzosamente a migrar y a desarraigarse del lugar en donde tenía su residencia o el lugar de su actividad profesional, productiva o económica, ante las amenazas a su vida, integridad física y/o libertad personal, como consecuencia del conflicto armado interno, de la violencia generalizada, de la vulneración continuada y sistemática de los

3 “La aplicación de tales normas a los conflictos armados internos es aún más evidente, por cuanto la Constitución

libertad personal, como consecuencia del conflicto armado interno, de la violencia generalizada, de la vulneración continuada y sistemática de los

3 “La aplicación de tales normas a los conflictos armados internos es aún más evidente, por cuanto la Constitución señala que "en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario". Además, incluso en aquellos casos en los cuales no exista norma escrita, las víctimas de los conflictos armados no internacionales se encuentran protegidas por los principios de humanidad, según se desprende no sólo de la Cláusula Martens sino del artículo 94 de la Carta, el cual expresa la misma filosofía de esta cláusula pues precisa que "la enunciación de derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”. Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 4 La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre el desplazamiento forzado, entre otras, en las siguientes decisiones: Caso de la Masacre de Plan Sánchez c. Guatemala (19 de noviembre de 2004), Caso de la Comunidad M oiwana c. Surinam (15 de junio de 2005), Caso de la Masacre de Mapiripán c. Colombia (15 de septiembre de 2005), Caso de la Masacre de Pueblo Bello c. Colombia (31 de enero de 2006), Caso de las Masacres de Ituango c. Colombia (1° de julio de 2006), Caso Chitay Nech c. Guatemala (4 de septiembre de

2010), Caso de las Masacres de Río Negro c. Guatemala (4 de septiembre de 2012), Caso de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños c. El Salvador (25 de octubre de 2012), Caso de las Comunidades Afrodescendientes de la cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) c. Colombia (20 de noviembre de 2013), Caso Defensor de Derechos Humanos c. Guatemala (28 de agosto de 2014). 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 1° de julio de 2006. Caso de las Masacres de Ituango contra Colombia. Serie C. 148.; caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala, sentencia de 4 de septiembre de 2012, párrafos 172 y ss.6

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Derechos Humanos, de la infracción al Derecho Internacional Humanitario, o de toda circunstancia que altere radicalmente el orden público.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos 6, al indicar que se entiende por desplazamiento y, además, establecer que la obligación del Estado frente a dicha situación, implica no solo adoptar medidas de prevención sino implementar las condiciones necesarias, para un retorno de las personas víctimas de desplazamiento:

“(…) se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual,

desplazamiento:

“(…) se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos (…), y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida (…)

La Corte recuerda asimismo que la obligación de garantizar el derecho de circulación y residencia también debe tomar en consideración las acciones emprendidas por el Estado para asegurar que las poblaciones desplazadas puedan regresar a sus lugares de origen sin riesgo de que se vean vulnerados sus derechos. En ese sentido, este Tribunal reafirma que la obligación de los Estados de proteger los derechos de las personas desplazadas conlleva no solo el deber de adoptar medidas de prevención sino también proveer las condiciones necesarias para un retorno digno y seguro a su lugar de residencia habitual o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Para ello, se debe garantizar su participación plena en la planificación y gestión de su regreso o reintegración. (Negrilla fuera del texto)

Por su parte, el H. Consejo de Estado ha sostenido que cuando se producen daños consistentes en desplazamiento forzado imputable a las autoridades públicas porque infringen su contenido obligacional se debe declarar la responsabilidad del Estado, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:

“i) la coacción física o psicológica traducida en la obligación de desplazarse del lugar que eligió libremente como su lugar de residencia habitual o asiento de desarrollo de su

responsabilidad del Estado, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:

“i) la coacción física o psicológica traducida en la obligación de desplazarse del lugar que eligió libremente como su lugar de residencia habitual o asiento de desarrollo de su actividad económica; ii) la existencia de amenazas extraordinarias -siguiendo lo dicho por la Corte Constitucional - o la vulneración de los derechos fundamentales -vida, integridad física, seguridad y libertad personal -; y iii) la existencia de hechos determinantes -conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.”7

Ahora, frente a casos de responsabilidad del Estado por omisión derivada del incumplimiento de obligaciones en materia de desplazamiento forzado, como el que ahora nos ocupa, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que el título de imputación aplicable es el de falla del servicio8

3. DE LOS HECHOS PROBADOS

Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las

6 Caso miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal vs. Guatemala. Sentencia de 30 de noviembre de 2016.

7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2017. Radicación número: 13001-23-31-0002001-01492-01(41187). C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 8 de marzo de 2007, rad. 27434; de 15 de agosto de 2007, rad. 00004 AG y 00385 AG; de 18 de febrero de 2010, rad.18436, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.7

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siguientes circunstancias fácticas relevantes:

3.1 La Fiscalía 158 Unidad de Reacción Inmediata de la Dirección de Fiscalías de Medellín, expidió constancia del día 15 de junio del año 2000, en donde dio constancia que “ el señor RAFAEL IGNACIO BELLO HERRERA, (…) formuló denuncia penal en esta unidad de Fiscalía, por el presunto ilícito de CONSTREÑIMIENTO ILEGAL. -La denuncia fue radicada bajo el nro. 28.553158”.

3.2 El personero del municipio de Acandí - Choco expidió certificación del día 19 de julio del año 2000, en donde indic ó que “ el señor RAFAEL IGNACIO BELLO HERRERA, (…) es propietario de finca, local comercial, casas de habitación en el corregimiento de Capurganá y se vio obligado a salir de la región al

IGNACIO BELLO HERRERA, (…) es propietario de finca, local comercial, casas de habitación en el corregimiento de Capurganá y se vio obligado a salir de la región al presentarse la toma guerrillera por el denominado frente 57 de las farc el día 11 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y el día 29 de marzo del dos mil (2.000).

También informa el interesado que recibió llamadas anónimas amenazando su integridad física”

3.3 La Inspección de Policía de Capurgana del municipio de Acandichoco, expidió certificación el día 19 de julio del año 2000, en donde hizo constar que, “el señor RAFAEL IGNACIO BELLO HERRERA, (…) es propietario de finca, local comercial, casas de habitación y se vio obligado a salir de la región al presentarse la toma guerrillera por el denominado frente 57 de las farc, el día (once) 11 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y el día 29 de marzo del dos mil (2.000) lo mismo por recibir llamadas anónimas, amenazando su integridad física, es por lo que el inspector de policía de Capurganá da FE.”

3.4 El día 09 de junio de 2015, el señor Rafael Ignacio Bello Herrera, compareció ante la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de denunciar que, “ el 19 de Julio del año 2000 fui desplazado del municipio de Acandi, corregimiento de Capurgana departamento del Choco; salí desplazado junto con mi esposa MARCIA PACHECO RODRÍGUEZ, mi hija TATIANA ANDREA BELLO

Acandi, corregimiento de Capurgana departamento del Choco; salí desplazado junto con mi esposa MARCIA PACHECO RODRÍGUEZ, mi hija TATIANA ANDREA BELLO PACHECO, Yo llevaba viviendo allá desde 1985, y tenía casa ahí en Capurgana y en el parque principal tenía un negocio de supermercado que se llamaba El Éxito; allá ocurrió un atentado terrorista el 11 de diciembre del año 1999, donde la guerrilla de las Farc frente 57 ataco atacó a la Estación de Policía Nacional desde el segundo piso donde tenía la Discoteca llamada Lazos; la guerrilla a las nueve de la noche que era un sábado, se entraron a mi discoteca y empezaron a dispararle al Comando de la Policía, con fusiles, ametralladoras M.60, yo me escondí entre el baño, con mi mujer y mi suegra Savina Rodríguez; el atentado duró hasta las cinco de la mañana, se fueron saqueándome el negocio, se llevaron víveres por una suma aproximada de treinta millones de pesos ($30.000.oo)(sic), en barcos y en lanchas se fueron; era un grupo de más de ciento cincuenta guerrilleros que se apoderaron del pueblo; saquearon a todos los negocios del pueblo; mi negocio quedó saqueado, y la discoteca destruida, y el supermercado por el contrafuego de la Policía para defenderse. El Coronel Gómez Mendez llegó el 12 de Diciembre del año 1999 a las diez de la mañana a reunir al pueblo en el parque principal de Capurganá y ninguno pudimos salir por la amenaza de que éramos objetivo militar de la guerrilla. Este mismo atentado terrorista se presentó el día 29 de marzo del año 2000, o sea a los tres

pudimos salir por la amenaza de que éramos objetivo militar de la guerrilla. Este mismo atentado terrorista se presentó el día 29 de marzo del año 2000, o sea a los tres meses y medio, y esta vez volvieron a meterse a mi negocio, ya la discoteca la había acabado porque quedé en ruinas, repitieron otra vez pero en el día; con unos megáfonos la guerrilla ordenaba que todo mundo saliera al parque principal y allí nos reunieron para darnos consignas de amenazas diciendo que sería objetivo militar los que le colaboraran a la fuerza pública, ya sea lavando la ropa, o dándoles de comer, o arrendándoles vivienda a su familia; ese día se fueron por la tarde, y a mi volvieron y me saquearon el negocio, por ocho millones de pesos ($8.000.000.00), y8

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ese día se llevaron secuestrada a una señora Virgelina Palacios, a un señor Guillermo Grajales y a Cristóbal Rodríguez. A Cristóbal lo soltaron a los cuatro meses porque su familia pagó la extorsión, y soltaron a Guillermo, y la señora Virgelina apareció asesinada al año siguiente. En el mes de Julio del año 2000 salimos desplazados de Capurganá junto con mi mujer y mi hija; la casa quedó allá, el negocio totalmente en quiebra, de la discoteca no me quedó nada; salimos de allá para Medellín y luego de ahí para Bogotá y aquí nos quedamos; decidimos volver después y no pudimos

quiebra, de la discoteca no me quedó nada; salimos de allá para Medellín y luego de ahí para Bogotá y aquí nos quedamos; decidimos volver después y no pudimos quedarnos porque solo teníamos la casa allá y no teníamos plante para montar de nuevo nuestros negocios y nos devolvimos para Bogotá, luego nos separamos hace como cuatro años. Lo único que recibí del gobierno fueron seiscientos mil pesos, tres tejas y un bulto de cemento para reparar mi casa allá en Capurganá. Volví de nuevo el año pasado en octubre y vi que la guerrilla de nuevo esta rondando y se rumora de que van a volver a los ataques terroristas y allá no veo futuro de nada, el Ejercito no hace presencia desde navidad del año pasado ni en Capurganá ni en zapsurro, y ya parece que el Estado le entrego el territorio a la guerrilla y si veo que existe otro ataque terrorista, mi familia no dudara en cobrarle cifras millonarias al Estado Colombiano por no darnos allá seguridad a la población civil indefensa. (…)”

3.5 Por medio de Resolución No. 0600120160149898 del 18 de octubre de 2016, proferida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se reconoció a favor del señor Rafael Ignacio Bello Herrera, atención humanitaria por desplazamiento forzado.

3.6 El Grupo de Investigación Judicial DEURA del Departamento de Policía URABÁ de la Policía Nacional, presentó contestación a requerimiento, en los siguientes términos:

“De manera atenta y teniendo en cuenta la información suministrada por medio del Gestor de Contenidos Policiales (GEPOL), a través de Seccional de Policía Judicial y

en los siguientes términos:

“De manera atenta y teniendo en cuenta la información suministrada por medio del Gestor de Contenidos Policiales (GEPOL), a través de Seccional de Policía Judicial y Seccional de Inteligencia del Departamento de Policía Urabá, comunicado oficial No. GS-2022-038400-DEURA, me permito informar que una vez verificado el archivo físico, no se encontró que los demandantes hayan presentado alguna solicitud respecto al presunto desplazamiento, así mismo, se da a conocer que en la Seccional de Investigación Criminal Urabá no se cuenta con más información relacionada en la solicitud”

3.7 El Ejército Nacional aportó al plenario copia de orden de operaciones Fragmentaria No. 022/99 “DARIEN”, cuya misión a partir del 0223:00 -JUL99 (sic), fue conducir “ operaciones ofensivas de infiltración, registro ofensivo y control de área con el fin de localizar, neutralizar, capturar y en caso de presentarse resistencia armada dar de baja elementos subversivos pertenecientes a la 57 cuadrilla de las ONT FARC o miembros de los grupos de autodefensas que delinquen a lo largo de la frontera con Panamá .” Y cuyos enemigos se “ han venido desplazando y ubicando en el municipio de Acandi, Capurganá y corregimiento de Zapzurro, eludiendo el accionar de las tropas poniendo en práctica lo que ellos denominan el asedio diluido, combinado

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