TA CUN - 11001333603420180036301-(16-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420180036301-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336034201800363-01 Sentencia SC3-11-23-2426 SALA 156 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes JORGE LUIS ESPINOSA CARDONA, ARY DEL CARMEN
CARDONA MARTINEZ, EVER JOSE CARBAL CARDONA,
RONALD DAVID CARBAL CARDONA, GERMAN ENRIQUE
ESPINOSA CARDONA
Demandados NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA
Asunto APELACIÓN SENTENCIA ESTIMATORIA DE LAS
PRETENSIONES
Tema EN PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA DE PERJUICIOS, POR
LESIÓN SUFRIDA POR CONSCRIPTO, NO EXISTE TARIFA
LEGAL PARA ACREDITAR LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL, Y EN ESQUEMA DE LIBERTAD PROBATORIA,
EL DICTAMEN DE LA JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ ,
ASUME EFICAZ.
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 86, que es trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de
de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 86, que es trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas p or la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación promovido por la pasiva con el propósito de que se revoque la sentencia calendada diecisiete (17) de noviembre dos mil veinti dós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Argumentos y pretensiones de la activa.
Conforme reseña el libelo introductorio, Jorge Luis Espinosa fue incorporado como Infante de Marina Regular, adscrito a la Compañía de Seguridad Estación Naval de Tierra Bomba, en Tierra Bomba - Bolívar, a prestar su servicio militar obligatorio, siendo declarado apto y en excelentes condiciones de salud , y encontrando en desarrollo de sus funciones y por orden de un superior , el 22 de febrero de 2017, siendo aproximadamente las 16:15 horas, debió llevar un caballo, al recinto de la guardia y cuando se encontraba trasladando al animal por una curva cerrada, venía un camión del muelle con el que se accidentó, sufriendo lesiones en
febrero de 2017, siendo aproximadamente las 16:15 horas, debió llevar un caballo, al recinto de la guardia y cuando se encontraba trasladando al animal por una curva cerrada, venía un camión del muelle con el que se accidentó, sufriendo lesiones en su pierna derecha, tobillo y rodilla, por lo que fue trasladado inmediatamente alExpediente: 110013336034201800363-01
Demandante: Jorge Luis Espinosa Cardona y Otros
Sentencia
Página 2 de 16 Hospital Naval de Cartagena. Evento que conforme consigna el informe de lesiones No. 061830 de l 6 de marzo de 2017 , se calificó como acaecido con ocasión y en razón del servicio.
El 24 de febrero de 2022, la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, sala dos, concluyó que la lesión sufrida por el señor JORGE LUIS ESPINOSA CARDONA, el 22 de febrero de 2017, le representa una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 30.25%, por “secuelas de herida de miembro inferior derecho (…) secuelas de otros traumatismos especificados de miembro inferior derecho”.
En el reseñado contexto fáctico, se formularon, las siguientes pretensiones:
➢ Declarar a la Nación-Ministerio de Defensa – Armada Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados por las lesiones que padece Jorge Luis Espinosa, sufridas durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
➢ En secuencia de la anterior declaraci ón, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa –
lesiones que padece Jorge Luis Espinosa, sufridas durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
➢ En secuencia de la anterior declaraci ón, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa – Armada Nacional , a indemnizar los perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales, conforme sigue:
Perjuicios morales: Para Jorge Luis Espinosa (lesionado), Ary del Carmen Cardona Martínez, (padre), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno y a Ever José Carbal Cardona y Ronald David Carbal Cardona representados legalmente por la señora Ary del Carmen Cardona Martínez , (hermanos), la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Daño a la salud: En favor de Jorge Luis Espinosa el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Perjuicios materiales: En favor de Jorge Luis Espinosa , por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, la suma total de total de cien millones de pesos ($100.000.000.00).
III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Juez de Primera Instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, y dispuso en la parte resolutiva así:
“PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL por los motivos expuestos en la parte motiva de estad providencia
SEGUNDO: Condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL al pago de las sumas
DEFENSA - ARMADA NACIONAL por los motivos expuestos en la parte motiva de estad providencia
SEGUNDO: Condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL al pago de las sumas
Para JORGE LUIS ESPINOSA CARDONA, en calidad de víctima directa la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes que ascienden a la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000) por daño moral.
La suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes que ascienden a la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000) por daño en la salud
La suma de cien millones trescientos ochenta y tres mil seiscientos uno ($100 383 .601) por lucro cesante.
Para Ary del Carmen Cardona Martínez en calidad de madre de la víctima La suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes que ascienden a la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000) por daño moral.
Para Germán Enrique Espinosa Castillo en calidad de padre de la víctima
La suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes que ascienden a la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000) por daño moral.
TERCERO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costasExpediente: 110013336034201800363-01
Demandante: Jorge Luis Espinosa Cardona y Otros
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(…)”
En sustento de su decisión, el A Quo señaló que, se tiene probado el daño
Demandante: Jorge Luis Espinosa Cardona y Otros
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(…)”
En sustento de su decisión, el A Quo señaló que, se tiene probado el daño antijurídico, advertida la lesión que se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio, con ocasión y en razón del mismo, situación que fue calificada por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, sala dos, con índice de disminución de la capacidad laboral del 30.25%, y consecuencialmente, procede la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo – daño especial, encontrando probado que la lesión sufrida tuvo origen en la prestación del servicio mientras realizaba cumplimiento de una orden de un superior e imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional; derivando su condena a la indemnización de los perjuicios morales, materiales y daño a la salud reclamados p or la víctima directa y sus padres; no así para los hermanos de la víctima directa, Ever Jose Carbal Cardona, Ronald David Carbal Cardona y German Enrique Espinosa Cardona, bajo el argumento que el acreditar el parentesco no es suficiente para presumir del daño moral, y en el plenario no obra prueba que acredite la existencia de una relación estrecha con la víctima, de la cual pueda inferirse la presencia de un perjuicio moral indemnizable.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La pasiva – Nación - Ministerio de Defensa – Armada, pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda , por encontrar que el dictamen pericial en que soportó la
La pasiva – Nación - Ministerio de Defensa – Armada, pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda , por encontrar que el dictamen pericial en que soportó la determinación de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, no acredita los requisitos previstos en el Régimen Especial de que trata el artículo 217 constitucional y el Decreto 1796 de 2000, que regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Advierte la pasiva apelante, su apartamiento respecto de la estimación que hizo la activa por el A Quo, frente del dictamen rendido por la Junta Regional de Invalidez No. 1050973645082492 del 24 de febrero de 2022 , en cuanto el juicio conten ido en el mismo , se realizó conforme el Decreto 094 de 1989 1, sin tener en cuenta cuáles fueron las actuaciones de la víctima directa, ante las autoridades de sanidad militar regidas por el Decreto 179 6 de 2000, que corresponde a la autoridad competente para expedir el Acta de Junta Médico Laboral.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
militar regidas por el Decreto 179 6 de 2000, que corresponde a la autoridad competente para expedir el Acta de Junta Médico Laboral.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. Con proveído del 18 de septiembre de 202 3, se admitió el recurso de apelación, promovido por la pasiva contra la sentencia proferida el 17 noviembre de 2022, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
5.2. En secuencia de no mediar decreto de prueba, se prescindió del traslado para alegar de conclusión, conforme dispone el numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, e ingreso el expediente para proferir sentencia (Expediente digital SAMAI).
1 La pasiva afirma que se tomaron en cuenta para el fallo de primera instancia los “fundamentos legales con que fue expedida la (…) junta regional en el sentido que tuvo como baremos el decreto 491 de 2020 por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios, el Decreto 1072 de 2015 Titulo 5, mediante el cual se reglamentan las Juntas de Calificación e Invalidez y la Ley 1562 de 2012, por el cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional”.Expediente: 110013336034201800363-01
Demandante: Jorge Luis Espinosa Cardona y Otros
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.
Demandante: Jorge Luis Espinosa Cardona y Otros
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente qu e el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente qu e el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular, los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1. Es así contrastado que el término de caducidad en medio de control de reparación directa, se rige por el literal i), numeral 2), del artículo 164 del vigente
legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1. Es así contrastado que el término de caducidad en medio de control de reparación directa, se rige por el literal i), numeral 2), del artículo 164 del vigente CPACA, y en observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, asume como de orden público, y conjugado que se fija en dos (2) años, contados desde la ocurrencia o conocimiento del evento causa del daño antijurídico del que se pretende indemnización, destaca que la demanda sub-lite, se promovió el 29 de octubre de 201 8, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del evento dañoso, que conforme acredita la realidad procesal, acaeció el 22 de febrero de 2017 , cuando el señor Jorge Luis Espinosa sufrió el accidente causa de la pérdida de capacidad laboral de la que pretende indemnización, y de contera, se tiene que la demanda fue presentada en oportunidad, incluso sin descontar el tiempo en el que aplicó la suspensión del conteo del término de caducidad, por el agotamiento del requisito de procedibilidad.Expediente: 110013336034201800363-01
Demandante: Jorge Luis Espinosa Cardona y Otros
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6.1.3.2. Asimismo, y en tópico de legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de re paración directa, la procesal por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño , y la procesal por activa, con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento
de control de re paración directa, la procesal por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño , y la procesal por activa, con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso del que pretende indemnización. En tanto que la legitimación material se acredita según en curso del proceso, se gún resulte probada la condición que se alega
Secuencia en la que asume relevanc ia en contraste con el caso concreto , que concurre como accionada, la Nación – Ministerio de Defensa – Armada, y encuentra probado, fue la entidad en que la víctima directa - Jorge Luis Espinosa, prestó su servicio militar obligatorio , en cumplimiento del que sufrió las lesiones que le comportaron pérdida de capacidad laboral , y emerge igual probado, el vínculo consanguíneo, en marco de los registros civiles de nacimiento de Ary del Carmen Cardona Martínez y German Enrique Espinosa Cardona, como progenitores del señor Jorge Luis Espinosa , y de Ever José Carbal Cardona y Ronald Carbal Cardona, en calidad de hermanos de la víctima directa.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2 - LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio, con
ordinario.
6.2 - LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; comoquiera que en el presente asunto se rige, y reitera en ello, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes
audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la pasiva acudió en alzada.
6.2.2. No obstante, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto oExpediente: 110013336034201800363-01
Demandante: Jorge Luis Espinosa Cardona y Otros
Sentencia
Página 6 de 16 ilimitado2; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción,
excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.
6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentenci a, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.
Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la c ausa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente
apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, (…), atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 3
En conclusión y decantando en el caso en concreto, evidencia que no procede el enunciado juicio comprensivo, y conforme decantó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4), no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la pasiva, procede revocar la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, y en su lugar negar las mismas, en cuanto se sustentó en dictamen de la Junta Regional de Invalidez, y este medio de prueba no asume idóneo , para determinar la diminución de la capacidad laboral de Jorge Luis Espinosa , contrastado que desconoce el régimen especial previsto en desarrollo del artículo
de la Junta Regional de Invalidez, y este medio de prueba no asume idóneo , para determinar la diminución de la capacidad laboral de Jorge Luis Espinosa , contrastado que desconoce el régimen especial previsto en desarrollo del artículo 217 Constitucional, en el Decreto 1796 de 2000, y marco de éste, se debieron verificar las actuaciones cumplidas ante las autoridades de sanidad militar.
6.3.2En divergencia, el Juez de Prim era Instancia, confirió valor probatorio al dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Invalidez , para
2 Non reformatio in pejus
3. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-200103068-01(46005).Expediente: 110013336034201800363-01
Demandante: Jorge Luis Espinosa Cardona y Otros
Sentencia
Página 7 de 16 determinar la pérdida de capacidad laboral sufrida durante la prestación de su servicio militar obligatorio por Jorge Luis Espinosa , y en secuencia de ello, encontrando probado el daño antijurídico, aplicó el título de daño especial, para deducir su imputabilidad a la accionad y su compromiso indemnizatorio.
6.3.3. En el descrito panorama y con fines a resolver la deprecada revocatoria de la sentencia de primera instancia, se tiene como problema jurídico:
¿El dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Invalidez, no es prueba idónea, para determinar la pérdida de capacidad laboral , sufrida durante la prestación de su servicio militar obligatorio , por Jorge Luis Espinosa,
¿El dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Invalidez, no es prueba idónea, para determinar la pérdida de capacidad laboral , sufrida durante la prestación de su servicio militar obligatorio , por Jorge Luis Espinosa, contrastado que impone se determine conforme al procedimiento y por las autoridades médico-laborales previstas en el Decreto 1796 de 2000, y en consecuencia, no encuentra probado el daño antijurídico, fuente de la pretensión indemnizatoria en el presente asunto?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
En labor de desatar el interrogante plantead o es tesis de la Sala , que en pretensión indemnizatoria de perjuicios, por lesión sufrida por conscripto, no existe tarifa legal , para acreditar la pérdida de capacidad laboral, y en consecuencia, contrastada la libertad probatoria, el dictamen de la Junta Regional de Invalidez, es prueba idónea, para determinar la pérdida de capacidad laboral sufrida durante la prestación de su servicio militar obligatorio, por Jorge Luis Espinosa, y no es exigible, contrario al argumento de la activa apelante, que se determine conforme al procedimiento y por las autoridades médico -laborales previstas en el Decreto 1796 de 2000, y en consecuencia, en el presente asunto , encuentra probado el daño antijurídico, fuente de la pretensión indemnizatoria en el presente asunto.
Por demás, la contradicción de prueba aducida en primera instancia se surte en principio, en sede de la misma , y en consecuencia, avizora extemporánea, la alegación de ineficacia que formula la aquí pasiva apelante , en sede de alzada contra la sentencia de primera instancia.
principio, en sede de la misma , y en consecuencia, avizora extemporánea, la alegación de ineficacia que formula la aquí pasiva apelante , en sede de alzada contra la sentencia de primera instancia.
En este orden, no prosperando el recurso de apelación, procede confirmar la sentencia de primera instancia, actualizando la condena en aquellos rubros que sea procedente,
En fundamentación de los juicios que anteceden, se tienen las siguientes premisas normativas:
6.4.1. En tópico de la responsabilidad patrimonial del Estado por lesión infligida a conscripto durante el servicio militar obligatorio, aplican en principio todos los títulos de imputación, aunque por virtud de la relación especial de sujeción que le vincula a l a administración, de no encontrarse probada la falla del servicio, la pretensión indemnizatoria debe estudiarse en marco del régimen objetivo de responsabilidad. Comoquiera que en vigencia de la Constitución de 1991, la cláusula general del deber indemniza torio del Estado, encuentra en el artículo 90 Superior, y en marco de éste , no existe un abanico de regímenes de imputación, y edifica es el de falla en el servicio, en cuanto consigna que, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de sus autoridades públicas, y en comprensión del que reviste importancia el artículo 2º del mismo Estatuto Superior, en virtud del cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
reviste importancia el artículo 2º del mismo Estatuto Superior, en virtud del cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Asimismo se tiene en tamiz del precitado artículo 90 Constitucional, que asumen como elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado y en secuencia de ésta, la obligación indemnizatoria de la entidad pública accionada, el daño antijurídico y su imputabilidad a ésta. De forma que el juez de la reparación directa, debe constatar primeramente la antijuridicidad del daño, entendido como elExpediente: 110013336034201800363-01
Demandante: Jorge Luis Espinosa Cardona y Otros
Sentencia
Página 8 de 16 menoscabo a un bien jurídicamente tutelado, que la víctima no encuentra obligado a soportar, y elaborar seguidamente, un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación.
Es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imp
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