TA CUN - 11001333603420180038701-(22-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420180038701-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., 22 de junio de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603420180038701
Demandantes: María Ramira Muñoz de Martínez y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Ejército Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado Treinta y cuatro Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Se revocar á la decisión de primera instancia porque el hecho fuente del daño fue causado por el hecho exclusivo de la víctima.
ANTECEDENTES
1. El señor Cristián Camilo Martínez Muñoz prestó su servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular y estuvo adscrito al Batallón de Artillería N° 8 «Batalla de San Mateo».
2. El 18 de septiembre de 2016 , mientras se encontraba con sus compañeros en una base de patrulla m óvil luego de haber finalizado el patrullaje de un sector en el Departamento de Risaralda, decidió subir a una torre eléctrica para tratar de cargar su celular con un cable de alta tensión, en ese momento recibió una descarga eléctrica que le causó quemaduras de segundo y tercer grado.
3. Por lo anterior, recibió atención en el centro médico del municipio de
torre eléctrica para tratar de cargar su celular con un cable de alta tensión, en ese momento recibió una descarga eléctrica que le causó quemaduras de segundo y tercer grado.
3. Por lo anterior, recibió atención en el centro médico del municipio de Puerto Rico (Risaralda), la Clínica Comfamiliar de Pereira y el Hospital Militar Central, donde finalmente falleció el 10 de octubre de 2016 debido a la gravedad de las heridas.Referencia: 11001333603420180038701
Demandantes: María Ramira Muñoz de Martínez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
2 Planteamiento de las partes
4. El apoderado demandante señaló que el Ejército Nacional era responsable por los hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2016 ya que se acreditó i) la calidad de conscripto, ii) las funciones que desempeñaba para el momento del accidente, iii) la falta de control y disciplina por parte del comandante y iv) la inobservancia de los protocolos de seguridad, pues el comandante del pelotón decidió instalar la base de patrulla móvil cerca a unas redes primarias de 13.200 voltios , lo que fue , a su juicio, fue determinante en la causación del daño.
5. Por su parte, la entidad demandada señaló que la descarga eléctrica que causó la lesión y el posterior fallecimi ento del señor Cristián Camilo Martínez Muñoz tuvo como causa determinante el hecho exclusivo de la víctima.
6. En tal sentido, afirmó que el accidente ocurrió porque el señor Martínez Muñoz desobedeció la orden de su superior y no se abstuvo de
víctima.
6. En tal sentido, afirmó que el accidente ocurrió porque el señor Martínez Muñoz desobedeció la orden de su superior y no se abstuvo de tratar de cargar su celular con el cable de alta tensión , aun cuando se le había advertido del peligro que esa acción suponía.
Relación de los medios de prueba
7. El juzgado de primera instancia decretó las siguientes pruebas: registro civil de defunción N° 09218250, certificado de tiempo de servicio, Informativo Administrativo por M uerte N° 003 de 2016, radiograma N° 4310 del 18 de septiembre de 2016, investigación preliminar N° 378-J56IPM-2016, historia clínica del señor Cristián Camilo Martínez Muñoz.
La sentencia de primera instancia
8. El Juzgado Treinta y cuatro Administrativo de Bogotá D.C. declaró la concurrencia de culpas entre la entidad demandada y la víctima ya que, por una parte, el Ejército Nacional determinó la instalación de la base de patrulla móvil en un sitio cercano a una red eléctrica sin tomar las medidas suficientes para impedir que el conscripto causara el accidente y, de otro lado, el señor Martínez Muñoz no tuvo en cuenta las normas básicas de cuidado y autoprotección, pues inobservó la prohibición de su superior de subir a la torre eléctrica.Referencia: 11001333603420180038701
Demandantes: María Ramira Muñoz de Martínez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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9. En tal sentido, afirmó que esa conducta , aunque concurrió en la
Demandantes: María Ramira Muñoz de Martínez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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9. En tal sentido, afirmó que esa conducta , aunque concurrió en la producción del daño , no fue excluyente pues el Ejército Nacional escogió un sitio inseguro para descansar.
10. Por lo anterior, determinó que el porcentaje de participación de la entidad demandada en la producción del daño era del 25%, mientras que a la víctima le asignó el 75%.
11. Respecto de los perjuicios solicitados, ordenó reconocer una indemnización por concepto de daño moral y material. Por otra parte, negó la indemnización solicitada por daño a la salud , pues no era procedente reconocerlo ya que el señor Martínez Muñoz falleció.
12. En consecuencia, ordenó al Ejército Nacional indemnizar a la parte
demandante, así:
«PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios causados a los demandantes de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional indemnizar los perjuicios causados así:
➢ Para María Rosmira Muñoz de Martínez en calidad de madre de la víctima lo siguiente:
- 25 SMLMV que equivalen a la suma de $22.713.150 por daño moral.
- La suma de $8.486.871,71 por lucro cesante.
➢ Para Carlos Albeiro Martínez Muñoz, Wilmar Martínez Muñoz,
moral.
- La suma de $8.486.871,71 por lucro cesante.
➢ Para Carlos Albeiro Martínez Muñoz, Wilmar Martínez Muñoz, Leonardo Fabio Martí nez Muñoz, Jhon William Martínez Muñoz, Gloria Nancy Martínez Muñoz y Patricia Elena Martínez Muñoz en calidad de hermanos 12,5 SMLMV, que equivalen a la suma de $11.356.575, para cada uno por daño moral.
TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda por los motivos antes expuestos.
(…)»Referencia: 11001333603420180038701
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4 El recurso de apelación de la parte demandada
13. El Ejército Nacional insistió que la causa de la muerte del señor Martínez Muñoz fue un hecho exclusivo de la víctima. Afirmó que el informativo administrativo por muerte era claro en señalar que el daño se ocasionó por el actuar descuidado y negligente del conscripto, quien desobedeció la orden de los comandantes y decidió conectar un cargador a un cable de alta tensión. Situación que , de igual forma , afirmó que se acreditaba con el radiograma elaborado por el comandante del batallón
N° 8.
14. Finalmente, cuestionó que el juzgado de primera instancia declarara responsable a la entidad porque el hecho se presentó durante la prestación del servicio militar obligatorio sin tener presente que no todo evento ocurrido durante ese periodo genera responsabilidad.
El recurso de apelación del demandante
responsable a la entidad porque el hecho se presentó durante la prestación del servicio militar obligatorio sin tener presente que no todo evento ocurrido durante ese periodo genera responsabilidad.
El recurso de apelación del demandante
15. El apoderado demandante adujo que el juzgado de primera instancia le restó importancia a la previsibilidad del riesgo y la decisión del comandante de acampar en un sitio que no era seguro.
16. Al efecto, señaló que la d ecisión de la entidad demandada de instalar la base de patrulla móvil en un sitio cercano a unas torres eléctricas ubicó al conscripto en una situación de riesgo que influyó de manera directa en la ocurrencia del hecho pues si no se hubiera instalado ahí , no hubiera ocurrido el accidente.
17. También, a firmó que el c omandante observó las intenciones del soldado y permitió la ocurrencia del hecho al sólo haberle solicitado no conectar el cargador a los cables de tensión en lugar de haberle ordenado que le entregara esos materiales.
18. Finalmente, señaló que en la sentenc ia se omitió resolver sobre los perjuicios a la sucesión y solicitó que se modificara la condena.
Alegatos de conclusión
19. El Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.Referencia: 11001333603420180038701
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20. De otro lado, ni el apoderado demandante ni el Ministerio Público se pronunciaron en esta instancia.
CONSIDERACIONES
La competencia
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20. De otro lado, ni el apoderado demandante ni el Ministerio Público se pronunciaron en esta instancia.
CONSIDERACIONES
La competencia
21. Esta sala es competente para conocer el recurso, por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia
(art. 153 del C.P.A.C.A.). Como ambas partes apelaron la sentencia, la competencia es plena1.
Problema jurídico
22. ¿El Ejército Nacional es responsable por la muerte del señor Cristián Camilo Martínez Muñoz causada por el accidente presentado el 18 de septiembre de 2016, cuando recibió una descarga eléctrica por tratar de cargar su celular con un cable de alta tensión?
El caso en concreto
23. Según el Informativo Administrativo por Muerte N° 003 del 10 de octubre de 2016, consta que el señor Cristián Camilo Martínez Muñoz prestaba el servicio militar obligatorio para el 18 de septiembre de 2016, día en el que sufrió una descarga eléctrica por manipular unos cables eléctricos.
24. Esa misma prueba da cuenta que el comandante del pelotón le ordenó abstenerse de realizar alguna actividad con esos materiales ya que se encontraban cerca a unas cuerdas primarias y era riesgoso, or den que fue desobedecida por el soldado.
1 Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, en providencia del 01 de abril de 2020, rad. 110010315000202000053600(AC) señaló:
Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, en providencia del 01 de abril de 2020, rad. 110010315000202000053600(AC) señaló: «38. La competencia que se otorga al superio r que conoce el recurso de apelación de la sentencia se encuentra definida en el artículo 328 del Código General del proceso, el cual establece que cuando ambas partes hayan apelado la decisión, el superior podrá resolver sin limitaciones. La norma en comento señala expresamente lo siguiente: (…)
39. De esta manera, resulta claro que la competencia del juez de segunda instancia está determinada por el recurso de apelación, por lo que en el evento en que solo una de las partes eleve el mismo, la decisión de segunda instancia, por regla gen eral, no le puede ser más desfavorable en relación con lo decidido por el juez de primera instancia (non reformatio in pejus); sin embargo, si la impugnación es presentada por ambas partes, el superior adquiere competencia para resolver sin limitaciones»Referencia: 11001333603420180038701
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25. Si bien el hecho se presentó con motivo del estado de conscripción del demandante y se encontraba en una base de patrulla móvil luego de haber finalizado la labor de patrullaje en un sector de Pueblo Rico
(Risaralda), no puede pasarse por alto que el propio afectado decidió manipular unos cables de alta tensión. Por lo tanto, le era exigible actuar con cuidado y precaución, con el fin de evitar la concreción de un daño.
(Risaralda), no puede pasarse por alto que el propio afectado decidió manipular unos cables de alta tensión. Por lo tanto, le era exigible actuar con cuidado y precaución, con el fin de evitar la concreción de un daño.
26. Así, las pruebas aportadas para acreditar las circunstancias del hecho demuestran que el accidente no se presentó por alguna causa atribuible a la entidad demandada.
27. Por el contrario, el Informativo Administrativo por Muerte N° 003 de 2016, el Radiograma N° 4310 suscrito el 18 de septie mbre de 2016 por el comandante del batallón y las pruebas aportadas a la investigación penal N° 378 -J56IPM-2016, son documentos indicativos de que el accidente se presentó por la falta de autocuidado y autoprotección del señor Cristián
Camilo Martínez Muñoz.
28. Es decir que la causa adecuada del hecho dañoso se originó por la conducta de la propia víctima que omitió cumplir las órdenes contenidas en el sumario de órdenes del 29 de agosto de 2016, así como las instrucciones dadas por sus superiores.
29. En ese documento fueron consignadas las 140 órdenes de carácter permanente impartidas por el comandante del pelotón al que estuvo adscrito el señor Martínez Muñoz, quien incluso firmó en constancia de estar enterado. Al efecto, las ordenes 90 y 91 disponen que:
«90. NINGÚN SOLDADO ESTÁ AUTORIZADO PARA REALIZAR CUALQUIER
TIPO DE CONEXIÓN ELECTRICA, CABLEADO QUE NO CUENTE CON LAS
NORMAS DE SEGURIDAD.
«90. NINGÚN SOLDADO ESTÁ AUTORIZADO PARA REALIZAR CUALQUIER
TIPO DE CONEXIÓN ELECTRICA, CABLEADO QUE NO CUENTE CON LAS
NORMAS DE SEGURIDAD.
91. EL SOLDADO NO ESTÁ AUTORIZADO PARA SUNIRSE A ARBOLES, TORRES
ELECTRICAS O POSTE.»
30. Sobre el particular, el Consejo de Estado 2 ha señalado que no todas las circunstancia s previas al evento que produce el daño son causas de aquel, puesto que, de acuerdo con la equivalencia de las condiciones, lo relevante es determinar cuál fue la acción u omisión que causó el hecho
dañoso:
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, providencia del 03 de febrero de 2023, Rad. 760012333000201300309 01 (60.089).Referencia: 11001333603420180038701
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7 «Para la Sala es importante resaltar que no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, pues lo relevante es identificar cuál acción u omisión fue la causa determinante, principal y eficiente del hech o dañoso. De lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o menoscabo, sería la sumatoria de todos los antecedentes, lo que generaría un retorno al infinito.
omisión fue la causa determinante, principal y eficiente del hech o dañoso. De lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o menoscabo, sería la sumatoria de todos los antecedentes, lo que generaría un retorno al infinito.
Sobre el particular, la Sección en otrora oportunidad razonó acerca de la importancia de la causalidad adecuada, como criterio jurídico para la identificación de la acción u omisión a la que se le atribuye la producción de un daño:
Tampoco puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas del mismo, como se propone en la teoría de la equivalencia de condiciones, o de la causalidad ocasional expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de septiembre de 1.935, según la cual: ‘en estos casos si la persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido’, a la cual se refiere también un salvamento de voto del Dr. Antonio J. de Irisarri del 8 de octubre de 1986 (exp. 4587), en el cual s e expresa que: ‘con fines simplemente analíticos, para verificar esa relación de causa a efecto, puede examinarse qué ocurriría o habría ocurrido, si el suceso - causa no se hubiera dado. Si la respuesta es en el sentido de que el efecto no habría sucedido, ha de admitirse que aquél sí constituye causa de éste, porque justamente para que el efecto se dé en la realidad, tiene que ocurrir aquél. En la hipótesis contraria no existiría relación esa relación de causalidad’.
Tal posición llevaría a que en el clásico ejemplo citado por José Melich,
porque justamente para que el efecto se dé en la realidad, tiene que ocurrir aquél. En la hipótesis contraria no existiría relación esa relación de causalidad’.
Tal posición llevaría a que en el clásico ejemplo citado por José Melich, el sastre que retrasa por negligencia la entrega de un abrigo de viaje, tendría que responder por el accidente ferroviario que sufrió su cliente que debió por tal motivo aplazar su viaje. Como lo señala el doctor Javier Tamayo Jaramillo: ‘deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría absurdamente, buscar responsables hasta el infinito’.
Lorenzetti puntualiza aquí: ’No basta, según esta idea, la mera supresión mental hipotética, esto es borrar mentalmente la cau sa para ver si el resultado se produce o no sin ella. Es necesario emitir un juicio acerca de la regularidad con que se producen los fenómenos (constancia posible) lo que nos proporciona la noción de "causa adecuada’.
Tal concepción debe entonces complem entarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones. Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la caus alidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, ‘sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo’.»Referencia: 11001333603420180038701
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31. De manera que, contrario a lo afirmado por el apoderado
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31. De manera que, contrario a lo afirmado por el apoderado demandante, no se puede considerar que la decisión del Ejército Nacional de «acantonarse» en un sitio que a juicio del demandante era inseguro, sea la causa adecuada del daño y, por consiguiente, la que determine la responsabilidad de la entidad demandada.
32. La causa determina nte de la lesión y el posterior fallecimiento del señor Cristián Camilo Martínez Muñoz fue su propia determinación pues decidió ignorar las órdenes de sus superiores y subir una torre eléctrica para manipular unos cables con el fin de cargar su celular.
33. Así mismo, l a sala advierte que no se aportó ninguna prueba que determine que la cercanía de la instalación de la base de patrulla móvil con las torres eléctricas constituya un riesgo en sí mismo o determinara un peligro para el pelotón pues, se insiste, la propia conducta del señor Martínez Muñoz causó el daño.
34. Es decir que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima3, puesto que el daño antijurídico que sufrió el señor Martínez Muñoz fue: i) irresistible: la entidad demandada no podía evitarlo, porque fue la falta de autocuidado por parte del señor Cristián Camilo Martínez Muñoz y la desobediencia a las órdenes la que ocasionó el accidente; ii) imprevisible: no era posible considerar el evento con anterioridad a su ocurrencia, puesto que se esperaba que el afectado
Camilo Martínez Muñoz y la desobediencia a las órdenes la que ocasionó el accidente; ii) imprevisible: no era posible considerar el evento con anterioridad a su ocurrencia, puesto que se esperaba que el afectado actuara con cuidado y precaución con el fin de evitar la concreción del daño y; iii) exterior a la entidad demandada: se insiste, la acción de la propia víctima determinó la causación del daño.
35. En consecuencia, la sala revocará la decisión de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda.
3 Respecto las causales de eximente de responsabili dad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 24 de marzo de 2011, Rad. 66001 -23-31000-1998-00409-01 (19067), C.P. Mauricio Fajardo Gómez, indicó:
«Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad –fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio. Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado».
Ratio decidendi reiterada por la Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, en providencia
irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado».
Ratio decidendi reiterada por la Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, en providencia del 06 de diciembre de 2022, Rad. 76001233100020080124201 (50212).Referencia: 11001333603420180038701
Demandantes: María Ramira Muñoz de Martínez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
9 De la condena en costas y agencias en derecho
36. Esta sala ha indicado que «las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial» y en consecuencia estas son estipuladas en aras de compensar «el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso»4.
37. A su turno, una interpretación sistemática de los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P., permite colegir que la imposición de las costas se realiza en consideración con los aspectos objetivos de su causación, en conjunto con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad establecidos por el Consejo de Estado 5, y no por la conducta subjetiva desplegada por las partes.
38. Por lo tanto, como la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, en este caso se fijan en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia , a favor de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, entidad que actuó en esta instancia.
mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia , a favor de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, entidad que actuó en esta instancia.
39. Aquello se ajusta a lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003, y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016; ambos del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por
el Juzgado Treinta y cuatro Administrativo de Bogotá D.C.
En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2021, rad: 11001 -33-43-064-2016-00372-01, M.P.: Juan Carlos Garzón Martínez. 5 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-0040502(59179), M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Referencia: 11001333603420180038701
Demandantes: María Ramira Muñoz de Martínez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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Demandantes: María Ramira Muñoz de Martínez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Carlos Andrés Correa Montoya, identificado con C.C. 10.009.766 y T.P. 1 94.193 del C.S.J. para que actúe en calidad de apoderado sustituto de la parte demandante, de conformidad con el poder aportado electrónicamente.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandante a pagar, por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (01) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandada.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a
las siguientes direcciones electrónicas:
- Parte demandante: maxaray.juridico@gmail.com y
andresco2601@gmail.com - Parte demandada: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co y nataliac0609@hotmail.com - Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co
QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
(firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrada Magistrado