TA CUN - 11001333603420190002801-(01-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420190002801-(01-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL – REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2019 – 00028 – 01

Actor: ANDERSON MORENO MORENO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Tema: RESPONSABILIDAD DERIVADA DE AFECCIONES

SUFRIDAS POR ALUMNO EN ESCUELA MILITAR DE

SUBOFICIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL

Sentencia N°: SC03-2607-02-23

Sistema: ORAL

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de octubre del 2021 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 11 de febrero del 2019 , Anderson Moreno Moreno , a través de apoderad a judicial, promovió demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la

demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 11 de febrero del 2019 , Anderson Moreno Moreno , a través de apoderad a judicial, promovió demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados con motivo de las lesiones padecidas por More no Moreno mientras se encontraba vinculado al Ejército Nacional como alumno de la Escuela Militar de Suboficiales “Sargento Inocencio Chincá”, ubicada en Tolemaida (Nilo – Cundinamarca).

De igual forma, solicitó el reconocimiento en favor del demandante de perjuicios morales, materiales (por lucro cesante) y de daño a la salud, en montos discriminados de la siguiente forma:Radicado: 11001-33-36-034-2019-00028-01

Actor: Anderson Moreno Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Sentencia segunda instancia

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Demandante Perjuicios morales Perjuicios materiales Daño a la salud Anderson Moreno Moreno 60 SMLMV $80.000.000,oo 60 SMLMV

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, la apoderada judicial del accionante indicó:

Anderson Moreno Moreno se encontraba vinculado al Ejército Nacional en calidad de alumno de la Escuela Militar de Suboficiales del Ejército Nacional “Sargento Inocencio Chincá”, ubicada en Tolemaida (Nilo – Cundinamarca).

El 12 de noviembre del 2016 aproximadamente a las 08:30 a.m., el Teniente

Inocencio Chincá”, ubicada en Tolemaida (Nilo – Cundinamarca).

El 12 de noviembre del 2016 aproximadamente a las 08:30 a.m., el Teniente Hollman Alexander Triana Rodríguez ordenó al alumno Anderson Moreno Moreno y a sus demás compañeros (pertenecientes a la compañía Junín) realizar el mantenimiento de las zonas verdes externas de la compañía, actividad durante la cual Moreno Moreno padeció una herida en la falange media del segundo dedo de la mano derecha, producida por el corte con un machete, por lo cual fue remitido al Hospital Militar Regional de Tolemaida , h echos que fueron descritos en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 04 del 26 de febrero del 2016.

Mediante acta de Junta Médico Laboral No. 102183 del 3 de julio del 2018, se determinó el porcentaje de incapacidad de Moreno Moreno en 11,5%.

2.3. De los argumentos de la parte Actora

Sostuvo que el Informativo Administrativo por Lesiones No. 04 del 26 de febrero del 2018 da cuenta que las circunstancias fácticas en las que resultó lesionado el alumno Anderson Moreno Moreno , no se produjeron como consecuencia de su entrenamiento (alumno), por el contrario, se trató de un padecimiento ocurrido durante la ejecución de una labor “que no le era posible llevar a cabo, pues del mantenimiento de las instalaciones militares se encarga personal especializado”.

Precisa que, aunque los miembros del Ejército Nacional tienen la carga de soportar los riesgos propios de su actividad, lo cierto es que no se encuentran obligados a sufrir lesiones derivadas de la ejecución de las órdenes emitidas por sus superiores

Precisa que, aunque los miembros del Ejército Nacional tienen la carga de soportar los riesgos propios de su actividad, lo cierto es que no se encuentran obligados a sufrir lesiones derivadas de la ejecución de las órdenes emitidas por sus superiores que no guardan relación alguna con el riesgo propio del servicio.

En ese orden de ideas, como la lesión que padeció el alumno Anderson Moreno Moreno se presentó durante la ejecución de la orden de un superior consistente en realizar labores de mantenimiento con un machete de las zonas verdes de la zona exterior de la Compañía , le asiste responsabil idad administrativa y patrimonial al Ejército Nacional, en la medida que tal actividad no corresponde al riesgo normal del servicio.Radicado: 11001-33-36-034-2019-00028-01

Actor: Anderson Moreno Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Sentencia segunda instancia

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2.4. De la contestación de la demanda

2.4.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Una vez notificada la entidad del auto admisorio de la demanda, constituyó apoderado judicial, quien procedió a radicar escrito de contestación a la demanda, por medio del cual se opuso a las pretensiones, al considerar que los daños reclamados no están sujetos a la prestación del servicio militar y en ese sentido, el servicio no es causa del daño y no resulta, por lo mismo, imputable a la entidad accionada, pues ninguna actuación desplegada por aquella produjo la lesión padecida por Anderson Moreno Moreno.

Igualmente, propuso las siguientes excepciones:

accionada, pues ninguna actuación desplegada por aquella produjo la lesión padecida por Anderson Moreno Moreno.

Igualmente, propuso las siguientes excepciones:

  • Inexistencia de prueba que endilga falla del servicio: Destaca que el demandante no demostró la existencia del vínculo de causalidad entre el hecho, el daño y la actuación de la entidad accionada, por el contrario, la parte actora se limitó a manifestar que la lesión padecida por Moreno Moreno se produjo en el marco de la ejecución de labores que no tenían relación alguna con su entrenamiento, y que por ello se trataba de una labor “que no le era posible llevar a cabo”.

En tal contexto, considera el apoderado de la entidad accionada que las labores administrativas realizadas por Moreno Moreno hacen parte de las obligaciones de los alumnos en formación, tales como el aseo o mantenimiento de las áreas, pues aquellas, a su juicio, integran la instrucción militar, en la medida que “cuando los alumnos van al área de operaciones deben llevar y portar un machete inclusive para abrir huecos en la tierra y así poder hacer sus necesidades en áreas donde no existen baños”.

Señala la improcedencia de imputar responsabilidad al Ejército Nacional, puesto que incluso Anderson Moreno Moreno “ni siquiera inform ó en el momento de los hechos que se había lesionado”.

  • Culpa exclusiva de la víctima: Indica que aún cuando se demuestre el daño y su imputación (en aplicación del régimen objetivo) a la entidad demandada, lo cierto es que se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en la medida que Moreno Moreno incumplió el deber de auto cuidado al realizar la labor asignada, generando con ello la afectación a su integridad personal.

es que se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en la medida que Moreno Moreno incumplió el deber de auto cuidado al realizar la labor asignada, generando con ello la afectación a su integridad personal.

Precisa que la práctica de este tipo de cursos no es obligatoria y se derivan de la voluntad del interesado en pertenecer a la Institución, en tal contexto, refiere que el actuar de Moreno Moreno fue irresistible por la omisión en el cumplimiento de los protocolos de seguridad exigidos por el Ejército Nacional.Radicado: 11001-33-36-034-2019-00028-01

Actor: Anderson Moreno Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Sentencia segunda instancia

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III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 15 de octubre del 2021 , el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, resolvió negar las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Notificará las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.

Para resolver lo anterior, el Juez de instancia evidenció que el daño, consistente en la lesión de la falange media del segundo dedo de la mano derecha y en tendón flexor profundo, se encontraba probado, así como su secuela (incapacidad para la flexión).

la lesión de la falange media del segundo dedo de la mano derecha y en tendón flexor profundo, se encontraba probado, así como su secuela (incapacidad para la flexión).

Estableció que mientras Anderson Moreno Moreno era estudiante de la Escuela Militar de Suboficiales “Sargento Inocencio Chincá”, sufrió una lesión en la falange media del segundo dedo de la mano derecha que le produjo una disminución de la capacidad laboral del 11.5%.

En relación con la imputación , sostuvo que la Escuela Militar tenía un deber de vigilancia y cuidado respecto del alumno Anderson Moreno Moreno, originado en la relación de subordinación existente entre el instructor y el estudiante, pues el primero, “debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente y alejad o de los patrones normales de comportamiento, de tal suerte que las escuelas militares se convierten en verdaderos garantes y adquieren la obligación de responder por los actos del alumnado que pudieran lesionar derechos propios o ajenos.”

No obstante, ad virtió la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues si el alumno Anderson Moreno Moreno hubiera comunicado la ocurrencia de la lesión de forma oportuna o procurado su tratamiento, la consecuencia definitiva del daño no se habría presentado, tratándose entonces de comportamientos injustificables, máxime al contar con 21 años de edad y ser capaz de “discernir la gravedad y magnitud de la lesión que sufrió y sus posibles consecuencias”.Radicado: 11001-33-36-034-2019-00028-01

Actor: Anderson Moreno Moreno

años de edad y ser capaz de “discernir la gravedad y magnitud de la lesión que sufrió y sus posibles consecuencias”.Radicado: 11001-33-36-034-2019-00028-01

Actor: Anderson Moreno Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Sentencia segunda instancia

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IV. DEL ESCRITO DE APELACIÓN.

4.1. La parte actora

El 2 de noviembre del 2021, la apoderada de la parte accionante presentó recurso de apelación contra el fallo emitido en primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y para ello esgrimió los argumentos que pasan a verse:

Considera que, contrario a lo señalado por el a quo, en el asunto de marras no se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y para ello expuso los siguientes puntos:

  • En el sub lite el hecho de la víctima no fue la causa exclusiva del daño , en la medida que en el contexto en que resultó lesionado A nderson Moreno Moreno, concurrió el actuar de la administración, pues fue un superior (integrante de la institución castrense) quien le dio al mencionado alumno la orden de efectuar labores de mantenimiento a las zonas verdes externas de la compañía, y justamente, en cumplimiento de tal mandato, el estudiante sufrió una herida con un machete al cortarse sobre la falange media del segundo dedo de la mano derecha.
  • En el sub examine el comportamiento de la víctima no fue extraño, pues Anderson Moreno Moreno se encontraba bajo la custodia del Ejército Nacional, quien debía velar por su seguridad e integridad personal mientras ostentara la calidad de
  • En el sub examine el comportamiento de la víctima no fue extraño, pues Anderson Moreno Moreno se encontraba bajo la custodia del Ejército Nacional, quien debía velar por su seguridad e integridad personal mientras ostentara la calidad de alumno de la Escuela Militar de Suboficiales, además se le ordenó la ejecución de actividades ajenas a su formación como suboficial del Ejército Nacional “con lo cual se presentó un desequilibrio frente a las cargas que debe soportar durante su permanencia como estudiante de dicha Escuela”.
  • En el asunto en referencia el hecho de la víctima no es ilícito, precisamente porque la labor que estaba desempeñando A nderson Moreno Moreno ( labores de mantenimiento a las zonas verdes con el uso de un machete), no es una conducta ilícita, incluso, el Informativo Administrativo por Lesiones No. 04 del 26 de febrero del 2018 establece que las circunstancias en las que aquél resultó lesionado ocurrieron en el “servicio por causa y razón del mismo”.

Indica que no obra en el plenario prueba alguna que demuestre que la conducta desplegada por Anderson Moreno Moreno fue la causa exclusiva del daño y, por el contrario, los medios suasorios dan cuenta que la lesión sufrida por aquél mientras se encontraba realizando labores de mantenimiento con el machete, se produjo en cumplimiento de una orden emitida por un superior y no por el actuar autónomo y libre del aludido alumno , frente al cual no se evidenció la imprudencia o falta de responsabilidad.

Señala que no resulta de recibo el argumento del a quo cuando advierte que si Moreno Moreno hubiera comunicado la lesión a tiempo no hubiera sufrido el daño

responsabilidad.

Señala que no resulta de recibo el argumento del a quo cuando advierte que si Moreno Moreno hubiera comunicado la lesión a tiempo no hubiera sufrido el daño determinado en el Acta de Junta Médico Laboral No. 102183 del 03 de julio de 2018,Radicado: 11001-33-36-034-2019-00028-01

Actor: Anderson Moreno Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Sentencia segunda instancia

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pues aquella afirmación es incierta , dado que, según dicho documento, el alumno se cortó la falange media del segundo dedo de la mano derecha con lesión en tendón flexor profunda, afección frente a la cual no puede indicarse que su tratamiento a tiem po garantizaba la plena cura de la lesión sin la secuela de limitación funcional del dedo.

Precisa que, aunque Anderson Moreno Moreno no informó al Ejército Nacional sobre la lesión por él padecida, no puede olvidarse que dicha entidad “no ejerció de manera efectiva su posición de garante frente al alumno y mucho menos de vigilancia”, pues resulta inexplicable que un año después de haber sufrido tal lesión compleja (corte de la falange media del dedo) la referida institución argumente que no advirtió la limitación funcional que el estudiante padecía en su mano derecha.

Destaca que el a quo desconoce que el Estatuto General de la Escuela Militar de Suboficiales determina que la institución “adelantará la formación de los Suboficiales del Ejército, mediante un proceso educativo integral que permita el desarrollo de las potencialidades de sus integrantes. Con posteridad a la Educación

Suboficiales determina que la institución “adelantará la formación de los Suboficiales del Ejército, mediante un proceso educativo integral que permita el desarrollo de las potencialidades de sus integrantes. Con posteridad a la Educación Media y tiene por objeto, el pleno desarrollo de los alumnos y su formación profesional”, en el marco de las cuales se encuentran las materias de Tecnología en Entrenamiento y Gestión Militar, Tecnología en Promoc ión y aplicación del Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos en el Contexto Militar, Tecnología en Criminalística de Campo, Tecnología en Gestión Pública y Tecnología en Logística Militar, sin que en ninguna de estas áreas se incluya n las labores de mantenimiento a zonas verdes de edificaciones militares.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

Por a cta individual de reparto del 8 de febrero del 2022 , correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.

A través de auto del 4 de noviembre del 2022, se admitió el recurso de apelación y se estableció que, de no pedirse el decreto de pruebas en segunda instancia, la Secretaría ingresara inmedi atamente el expediente al despacho para proferir el respectivo fallo. Por ello, en razón a que las partes no solicitaron el decreto probatorio en el contexto de la segunda instancia y en aplicación de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 202 11, el expediente en referencia fue reingresado al Despacho del Magistrado Ponente para la proyección del respectivo proyecto de sentencia, sin

el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 202 11, el expediente en referencia fue reingresado al Despacho del Magistrado Ponente para la proyección del respectivo proyecto de sentencia, sin necesidad de realizar el traslado para la presentación de alegatos de conclusión.

1 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el sf9uiente procedimiento: (…)

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)Radicado: 11001-33-36-034-2019-00028-01

Actor: Anderson Moreno Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Sentencia segunda instancia

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VI. CONSIDERACIONES

6.1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN

6.1.1. Competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la

Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de ju zgar las actuaciones de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

7.1.2. De la caducidad

En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el térm ino para formular la pretensión de reparación directa

de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el térm ino para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuic io de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

(…) (Subrayado de la Sala)Radicado: 11001-33-36-034-2019-00028-01

Actor: Anderson Moreno Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Sentencia segunda instancia

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La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.

Teniendo en cuenta que el 12 de noviembre del 2016, Anderson Moreno Moreno sufrió lesión de la falange media del segundo dedo de la mano derecha y en tendón flexor profunda, el término de caducidad será contabilizado a partir del día siguiente, esto es, desde el 13 de noviembre del 2016, motivo por el cual la parte demandante contaba hasta el 13 de noviembre del 2018 para presentar la demanda.

No obstante, el 2 de noviembre del 2018, es decir, faltando 11 días para la

contaba hasta el 13 de noviembre del 2018 para presentar la demanda.

No obstante, el 2 de noviembre del 2018, es decir, faltando 11 días para la finalización del término inicial, la apoderada de la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos, suspendiendo de tal forma el término de caducidad; posteriormente, en audiencia del 31 de enero del 2019 la Procuraduría declaró fallida la conciliación (por inasistencia del apoderado del Ejército Nacional), por lo cual el término se reanudó el 1° de febrero del 2019 y culminó el 11 de febrero del 2019 y como se radicó la demanda ese mismo día (11 de febrero del 2019), lo hizo dentro del término previsto por la normatividad vigente.

7.1.3. De la legitimación en la causa por activa

Anderson Moreno Moreno , siendo alumno de la Escuela Militar de Suboficiales “Sargento Inocencio Chinc á”, sufrió una lesión en la falange media del segundo dedo de la mano derecha que le produjo una disminución de la capacidad laboral del 11.5%, por lo que se encuentra debidamente legitimado en la causa por activa, además confirió poder en debida forma.

7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

De otra parte, el Ejército Nacional, cuenta con personería jurídica, siendo señalado como el extremo pasivo de la litis en la demanda, se notificó del auto admisorio, dio contestación y en general ha participado en todas las instancias procesales, además confirió poder en debida forma. Adicionalmente, es la entidad respecto de

como el extremo pasivo de la litis en la demanda, se notificó del auto admisorio, dio contestación y en general ha participado en todas las instancias procesales, además confirió poder en debida forma. Adicionalmente, es la entidad respecto de la cual se reclaman los perjuicios presuntamente causados por virtud de las lesiones padecidas por Anderson Moreno Moreno mientras era alumno de la Escuela Militar de Suboficiales “Sargento Inocencio Chinca”.

7.2. Alcance del Recurso de Apelación

El recurso de apelación sub lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el apelante, pues en los términos del artículo 328Radicado: 11001-33-36-034-2019-00028-01

Actor: Anderson Moreno Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Sentencia segunda instancia

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del Código General del Proceso2, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el impugnante.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, la Sala considera que la competencia funcional de este Tribunal consiste en el estudio de imputación a las demandadas del daño reclamado en la demanda, a saber, las lesiones padecidas por Anderson Moreno Moreno mientras se desempeñaba como estudiante de la Escuela Militar de Suboficiales “Sargento Inocencio Chinca”.

VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

8.1. Problema Jurídico

A efectos de resolver el recurso de apelación, se plantea el siguiente problema jurídico:

VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

8.1. Problema Jurídico

A efectos de resolver el recurso de apelación, se plantea el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, a juicio, del apelante, el Ejército Nacional tenía la obligación de vigilancia, custodia y cuidado respecto del alumno Anderson Moreno Moreno, quien resultó lesionado mientras desarrollaba labores de mantenimiento de zonas verdes exteriores de la Escuela Militar de Suboficiales “Sargento Inocencio Chinca” por orden de un superior, actividad que considera no hace parte de la formación de los Suboficiales del Ejército?

Resuelto de forma afirmativa el anterior interrogante, la Sala deberá establecer si en e l sub examine se configura o no el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima , para lo cual se debe verificar si el actuar del alumno fue exclusiva para la producción del daño, puesto que no comunicó la lesión oportunamente y aquella se presentó en el marco de una actividad lícita (mantenimiento).

8.2. Tesis

La Sala advierte que resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia, en la medida en que no se demostró la falla del servicio en cabeza del Ejército Nacional, pues no se acreditó que la obligación de diligencia, cuidado y protección a cargo de la institución militar hubiera sido desconocida, en la medida que resulta irrazonable y desproporcionado pretender que , por la posición de garante que se atribuye a la entidad demandada, pueda llegar a ejercer un dominio absoluto de las

a cargo de la institución militar hubiera sido desconocida, en la medida que resulta irrazonable y desproporcionado pretender que , por la posición de garante que se atribuye a la entidad demandada, pueda llegar a ejercer un dominio absoluto de las

2 “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá h acer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).Radicado: 11001-33-36-034-2019-00028-01

Actor: Anderson Moreno Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Sentencia segunda instancia

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circunstancias, hasta el punto de hacerle exigible que conozca hasta de hechos que deliberadamente se mantienen ocultos o fuera de la órbi ta de protección que está llamada a dispensar la autoridad en favor de los administrados.

En consecuencia, el daño cuya reparación reclama la parte demandante, es

deliberadamente se mantienen ocultos o fuera de la órbi ta de protección que está llamada a dispensar la autoridad en favor de los administrados.

En consecuencia, el daño cuya reparación reclama la parte demandante, es atribuible a una decisión del propio alumno, en la medida en que resolvió de manera autónoma y libre, guardar silencio y ocultar la lesión padecida durante un año, constituyéndose la imposibilidad jurídica por parte del Ejército Nacional de brindar los cuidados y tratamiento oportunos que la lesión requería, circunstanc ia que permite inferir a la Sala, en aplicación de un razonamiento lógico y sin necesidad de prueba técnica (dictamen), que si una lesión no es tratada a tiempo, es probable que ello produzca consecuencias cada vez más gravosas para la salud del afectado, situación que debe ser asumida por la víctima, si decide sustraerse deliberadamente del ámbito institucional de protección.

IX. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE

9.1. De la responsabilidad extracontractual del Estado.

Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados3, sin distinguir su condición, situación e interés. Como bien se sostiene en la doctrina:

La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público.

garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, n

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