TA CUN - 11001333603420190003401-(28-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420190003401-(28-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2019 – 00034 – 01
Demandantes: Daniela Paola Alvarado Gutiérrez, María del Pilar
Gutiérrez Salazar, Angie Carolina Alvarado Gutiérrez, Andrés Felipe Gutiérrez Salazar y Jhonatan Camilo Guayara Guerrero
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Medio de control: Instancia:
Reparación Directa Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2022 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parc ialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El escrito de la demanda fue presentado el 15 de febrero de 2019 y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERA: Que se declare a la NACION - MINISTERIO DE
El escrito de la demanda fue presentado el 15 de febrero de 2019 y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERA: Que se declare a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, administrativamente responsable por el acceso carnal en incapacidad de resistir de la que fuera objetoProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2019 – 00034 – 01
Demandante: Daniela Paola Alvarado Gutiérrez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2
la menor D.P.AG, identificada con la tarjeta de identidad no. 1.001.116.331, el día 11 de diciembre de 2016 por parte de los señores Patrulleros JORGE ARMANDO ALFONSO SALDAÑA Y CRISTIAN ESTEBAM DUARTE AREVALO adscritos a la estación de policía Kennedy de la Policía Metropolitana de Bogotá , momentos en los cuales presentaban primer turno de vigilancia e n el CAI TINTAL ; acceso carnal que se efectuara dentro de vehículo policial marca Duster de siglas 17 -5712, conducido por el policial DUARTE AREVALO asignado dado para el servicio de los policiales que cometieron dicha atrocidad.
SEGUNDA: Que, por razón d e la anterior declaración de responsabilidad administrativa, el demandado se obligue a pagar a cada uno de los demandantes las cantidades en moneda nacional que por su respectivo concepto puntualizo a continuación:
A) POR CONCEPTO DE DAÑOS MORALES LAS SIGUIE NTES
SUMAS DE DINERO:
cada uno de los demandantes las cantidades en moneda nacional que por su respectivo concepto puntualizo a continuación:
A) POR CONCEPTO DE DAÑOS MORALES LAS SIGUIE NTES
SUMAS DE DINERO:
1.1. Para la adolescente D.P.A.G, identificada con la tarjeta de identidad No. l. 001.116. 331 menor de edad, en calidad de víctima directa, el equivalente en pesos de trecientos (300) salarios mínimos mensuales vigentes.
1. 2. Para la señora MARIA DEL PILAR GUTIÉRREZ SALAZAR, en su condición de madre afectada por el acceso carnal en incapacidad de resistir de su hija D.P.A.G, el equivalente en pesos de trescientos (300) salarios mínimos mensuales vigentes.
1.3 Para la señora ANGIE CAROLINA ALVARADO GUTIÉRREZ, en su condición de resistir hermana afectada por el acceso de D.P.A.G, el equivalente carnal en incapacidad en pesos de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.
1.4 Para el señor ANDRÉS FELIPE GUTIÉRREZ SALAZAR, en su condición de tío afectado por el acceso carnal en incapacidad de resistir de su sobrina D.P.A.G, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes.
1.5 Para el señor JHONATAN CAMILO GUAYARA GUERRERO, en su condición de cuñado afectado por el acceso carnal en incapacidad de resistir de D.P.A.G, el equivalente en pesos de cincuenta (50)
1.5 Para el señor JHONATAN CAMILO GUAYARA GUERRERO, en su condición de cuñado afectado por el acceso carnal en incapacidad de resistir de D.P.A.G, el equivalente en pesos de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes.
2. Por la AFECTACIÓN AL BIEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE LA SALUD, como daño especial, se reconocerá a favor de la víctima directa y su señora madre las cantidades en moneda nacional que por su respectivo concepto puntualizo a continuación; por los daños psicológicos que trajo como consecuencia el inhumano comportamiento de los policiales, al acceder carnalmente en incapacidad de resistir a su menor hija, quienes debían proteger su integridad, solo esperaron ejercer su posición de garante paraProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2019 – 00034 – 01
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abusar de ella y de cada uno de sus derechos y que no tenían que soportar. Esta indemnización es entendida como la reparación de la integridad psicofísica, esfera dentro de la que también se ubica la parte síquica, la cual se perturbo debido a que de un día para otro la menor D.P.A.G., se ve afectada psicológicamen te por los hechos sucedidos y sus familiares obligados a soportar dichos episodios, los cuales se encuentran probados dentro del del niño, niña o
menor D.P.A.G., se ve afectada psicológicamen te por los hechos sucedidos y sus familiares obligados a soportar dichos episodios, los cuales se encuentran probados dentro del del niño, niña o adolescente de D.P.A.G., proceso adelantado por la Defensora de familia del centro zonal Kennedy de la R egional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con radicado No. 10011163312016 sim-1760772548, iniciado el día 19 de diciembre de 2016; así:
2.1. Para la adolescente D.P.A.G, identificada con la tarjeta de identidad No. 1.001.116.3 31 menor de edad, en calidad de víctima directa, el equivalente en pesos de TRESCIENTOS (300) SALARIOS
MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES.
2. 2. Para la señora MARIA DEL PILAR GUTIERREZ SALAZAR, en su condición de resistir madre afectada por el acceso carnal en incapacidad de su hija D.P.A.G, el equivalente en pesos de
TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES
VIGENTES.
3.Por la AFECTACIÓN AL BIEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE LA INTIMIDAD Y DIGNIDAD DE LA FAMILIA, en este evento se solicita que se ordene al momento d e quedar en firme la sentencia que declare administrativamente responsables a los demandados, garantías de no repetición. Esta garantía de la intimidad de alguna manera busca la familia se vio vulnerada por parte de la
en este evento se solicita que se ordene al momento d e quedar en firme la sentencia que declare administrativamente responsables a los demandados, garantías de no repetición. Esta garantía de la intimidad de alguna manera busca la familia se vio vulnerada por parte de la comunidad cuando imprudente e irrespetuosamente se puso en conocimiento los hechos que rodearon el acceso carnal de la menor D.P.A.G. Así mismo cuand o salen a la calle son objeto de señalamientos por las personas que refieren a lo sucedido, por lo tanto, como “familia de la niña violada por l os Policías”, es innegable el perjuicio constante que reciben, debido a que no solo tienen que intentar seguir v iviendo después de esa tragedia, sino que también deben tolerar la exposición pública y comentarios. En cuanto a la dignidad se tiene que la misma es inviolable, pero con el acceso carnal en incapacidad de resistir efectuada por los servidores del estado estando de servicio y utilizando el medio de transporte institucional a la menor D.P.A.G, se vulneró de una forma abrupta y cruel, situación que no será fácil de superar por mucho tiempo.
En este evento en caso de que la indemnización que se persigue por daño especial a la salud a favor de la víctima directa y su señora madre; se solicita se reconozca a favor de la víctima directa las cantidades en moneda nacional que por su respectivo concepto puntualizó a continuación:
3.1. Para adolescente D.P.A.G, identificada con la tarjeta de identidad
cantidades en moneda nacional que por su respectivo concepto puntualizó a continuación:
3.1. Para adolescente D.P.A.G, identificada con la tarjeta de identidad No. 1.001.116.331 menor de edad, en calidad de víctima directa, elProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2019 – 00034 – 01
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equivalente en pesos de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS
MENSUALES VIGENTES.
Se suplica la indemnización en los montos anot ados, por las dramáticas, despiadadas y abusivas circunstancias en accedida carnalmente en incapacidad de resistir la menor D.P.A.G, lo que ha sumido a todo el conju nto familiar que fue de eda d en una sobrecogedora desolación y pena difíciles de superar. La sombra de los policiales que están vinculados en el acceso carnal permanecerá en los corazones de sus familiares, que seguir viviendo con el peso de los recuerd os quienes tendrán y el dolor de lo sucedido. Est a pretensión tiene como fundamento jurisprudencial la sentencia del Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera.
TERCERA: Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se reconocerán los intereses legales y moratorios hasta la fecha en
conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se reconocerán los intereses legales y moratorios hasta la fecha en que sentencia que ponga fin al proceso.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2 De los hechos
Se sintetizan de la siguiente manera:
El 11 de diciembre de 2016, Jorge Armando Alfonso Saldaña y Cristian Esteban Duarte Arévalo, eran miembros activos de la Policía Nacional en el grado de patrulleros y prestaban sus servicios en el CAI TINTAL unidad de policía adscrita a la Estación de Policía Kennedy de la Policía Metropol itana de Bogotá.
Siendo las 01:00 horas aproximadamente del mencionado día, el patrullero Álvaro Augusto Sánchez Claro quien para esa fecha desempeñaba como auxiliar de información del CAI TINTAL, solicita a la central de comunicaciones CA apoyo para tras ladar a la clínica de occidente a una menor de edad en aparente estado de inconciencia (escopolamina) quien había sido dejada por un taxista de quien no se solicitó datos personales y número de placa delProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2019 – 00034 – 01
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vehículo taxi, aduciendo que la había recogido en ese estado; situación por la cual una vez solicitado el apoyo por la central de comunicaciones (CAD), arriban al CAI TINTAL siendo las 01:40:55 horas, los patrulleros señalados en el vehículo policial marca DUSTER de siglas 17-5712 conducido por DUARTE AREALO, a quienes le entregan en custodia a la menor de edad con el fin de ser trasladada a la clínica de occidente, centro de salud más cercano al CAI
TINTAL.
En el trayecto entre el CAI TINTAL y la clínica de occidente el cual duro aproximadamente 7 minutos, el patrullero Jorge Armando Alfonso Saldaña , quien había decidido irse en la parte de atrás del vehículo policial junto con la menor de edad que habían recogido en el CAI TINTAL, decide presuntamente subirle la camisa y la chaqueta a la menor de edad, le baja sus pantalones e interiores y empieza abusar de ella haciéndole sexo oral (tocándole con la lengua la vagina) y posteriormente la accede carnalmente introduciendo su pene en la vagina de la menor; momentos en los cuales una vez se aproximan a la clíni ca de o ccidente es alertado por su compañero patrullero Cristian Estaban Duarte Arévalo quien conducía la patrulla policial sobre la aproximación a la clínica de occidente, situación por la cual el patrullero Alfonso Saldaña le sube rápido el pantalón y la blusa a la menor de edad y el
Estaban Duarte Arévalo quien conducía la patrulla policial sobre la aproximación a la clínica de occidente, situación por la cual el patrullero Alfonso Saldaña le sube rápido el pantalón y la blusa a la menor de edad y el patrullero Duarte Arévalo al abrir la puerta de la patrulla policial le pregunta “cómo le fue); instantes en los cuales es dejada la menor en la clínica de occidente para ser atendida.
Posteriormente cuando la menor de edad es aten dida por los galenos de la Clínica de Occidente y despierta del estado en que se encontraba, se puede establecer la identidad correspondiendo a la adolescente Daniela Paola Alvarado Gutiérrez, de 14 años de edad, quien una vez entra en contacto con su señora madre María Del Pilar Gutiérrez Salazar , le cuenta que fuera del CAI en el andén le echaron agua para ver si reaccionaba y que luego la introducen a una patrulla y arrancan, le comentó que un policía se fue manejando y el otro se fue con ella en la parte de atrás, es ahí donde le indicaProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2019 – 00034 – 01
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que el policía que iba con ella en la parte de atrás de la patrulla comete actos sexuales abusivos en su contra.
Por los anteriores hechos la Policía Nacional mediante la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana número 3 (COSEC 3) de la Policía Metropolitana de Bogotá, adelantó la investigación
Por los anteriores hechos la Policía Nacional mediante la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana número 3 (COSEC 3) de la Policía Metropolitana de Bogotá, adelantó la investigación disciplinaria No. COPER3 -2017-57 en contra de los patrullero s y e l 17 de enero de 2018 resuelve responsabilizarlos disciplinariamente y en consecuencia imponer como sanción el correctivo de Destitución e Inhabilidad General para ejercer cargos públicos por el término de 15 Años.
Mediante fallo de segunda instancia de 7 de junio de 2018 el Inspector Delegado Especial de la Policía Metrop olitana de Bogotá, dentro de la investigación disciplinaria No. COPE3 -2017-57, mediante el cual desata el recurso de apelación interpuesto por la defensa de confianza de Duarte Arévalo al fallo de primera instancia; re suelve confirmar en su integridad la decisión.
Jorge Armando Alfonso Saldaña solicitó el retiro de la Policía Nacional y se dio a la fuga, sin que a la fecha haya sido capturado por estos hechos pese a tener orden de captura en su contra.
La Fiscalía General de la Nación, con el objeto de esclarecer el hecho delincuencial, procedió a expedir órdenes de captura en contra de los uniformados, captura que fue efectuada en contra del patrullero Cristian Esteban Duarte Arévalo y posteriormente se legalizó la misma, se le imputaron los cargos y actualmente se encuentra en fecha fija para juicio oral, proceso que lleva el radicado No. 11100160000028180006800 en el Juzgado
Esteban Duarte Arévalo y posteriormente se legalizó la misma, se le imputaron los cargos y actualmente se encuentra en fecha fija para juicio oral, proceso que lleva el radicado No. 11100160000028180006800 en el Juzgado 40 Penal de conocimiento de Bogotá D.C.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2019 – 00034 – 01
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1.3. De los argumentos de la parte demandante
Sostiene que existe responsabilidad de la Policía Nacional bajo los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia con fundamento en la falla probada del servicio a título de imputación cuando se evidencia que los hechos que dieron lugar al daño comportan una indebida actuació n de la administración en cabeza de 2 de sus agentes que debe ser reprochada con el propósito de procurar que se evite la producción de tales eventos.
1.4. De la contestación de la demanda
Se opone a las pretensiones de la demanda, porque faltan los he chos se encuentran enmarcados dentro de los requisitos configurativos de la causal de ausencia de responsabilidad de la culpa y responsabilidad personal del agente, toda vez que los patrulleros en caso de comprobarse sabían y tenían conocimiento que el rea lizar actos de contenido penal y contravencional les acarrearían consecuencias derivadas de sus actos como son de tipo disciplinario, penal ordinario y penal militar, por tanto no son atribuibles al Servicio de Policía o su misionalidad de la institución Policía Nacional, no le
acarrearían consecuencias derivadas de sus actos como son de tipo disciplinario, penal ordinario y penal militar, por tanto no son atribuibles al Servicio de Policía o su misionalidad de la institución Policía Nacional, no le surge ninguna obligación derivada de un acto ilícito realizado por uno de sus agentes que se apartó de sus funciones oficiales, como servidor público y contrariando lejos los postulados castrenses, de honor y servicio invocados a los miembros, por ende no le surge ninguna obligación de indemnizarlos.
1.5 De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2019 – 00034 – 01
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2.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo en audiencia el 3 de junio de 2022 , el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Señaló que conforme al material probatorio se encontró que efectivamente se encuentra acreditado el daño padecido por la parte actora, al demostrarse el abuso sexual del que fue objeto la entonces menor D.P.A.G., el día 11 de diciembre de 2016.
En lo que respecto a la falla, se encuentra demostrado que la menor D.P.A.G. fue víctima de abuso sexual por parte de un uniformado de la Policía Nacional,
diciembre de 2016.
En lo que respecto a la falla, se encuentra demostrado que la menor D.P.A.G. fue víctima de abuso sexual por parte de un uniformado de la Policía Nacional, el patrullero Jorge Armando Alfonso Saldaña, quien se aprovechó de la situación de indefensión en que se encontraba la menor mientras era trasladada en la patrulla a un centro médico, además de tener la compli cidad de su compañero, también uniformado de la Policía Nacional, Cristian Esteban Duarte Arévalo, quien guardó silencio ante tal situación.
Este hecho quedó demostrado con la investigación disciplinaria donde se les responsabilizó y se impuso como sanción DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL PARA EJERCER CARGOS P ÚBLICOS POR EL T ÉRMINO DE QUINCE (15) AÑOS, al primero de ellos por acceder carnalmente o realizar actos sexuales en una persona en estado de inconsciencia e incapacidad de resistir como el que presentaba la menor D.P.A.G y al segundo de ellos, por la omisión en la denuncia de faltas gravísimas, conductas que fueron calificadas a título de dolo.
Indicó que el deber de la Policía Nacional es proteger a todas las personas, ser el guardián de la tranquilidad y la seguridad pública de la población, pero, en este caso, el agente hizo uso de su función con fines contrarios para llevar a cabo su cometido.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2019 – 00034 – 01
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Señaló que no se puede negar el hecho de que toda agresión cometida contra una mujer lleva en sí misma una característica que permite identificarla como violencia de género, esto es, que está directamente relacionada con la desigualdad en las relaciones de todo tipo que se establecen entre hombres y mujeres en nuestra sociedad, que promueven la subvalo ración de lo femenino y su subordinación frente a lo masculino.
Alude que no cabe duda que los uniformados actuaron aprovechando su condición de agentes de la policía mientras prestaban su servicio como miembros activos de la Policía Nacional, por lo cual, es evidente la responsabilidad de la entidad demandada a título de falla en el servicio, la cual no se puede exonerar del actuar individual de cada uno de los agentes como lo pretende hacer ver la demandada.
Es claro entonces que la entidad demandada Ministerio de Defensa – Policía Nacional debe responder a título de falla en el servicio, por el actuar de sus agentes, quienes mientras prestaban sus servicios, abusaron sexualmente de una niña de 14 años de edad, quien erróneamente confió en ellos, solo por el hecho de ser miembros de la Policía Nacional quienes debían prestarle ayuda y protegerla de cualquier peligro, pues se encontraba en una situación de indefensión, circunstancia que fue aprovechada para cometer el abuso.
Los agentes del Estado en este caso los unifor mados de la Policía Nacional, tienen el deber de garantiza r la protección de los derechos fundamentales, entre ellos el de la libertad sexual, que para el presente asunto resultó
Los agentes del Estado en este caso los unifor mados de la Policía Nacional, tienen el deber de garantiza r la protección de los derechos fundamentales, entre ellos el de la libertad sexual, que para el presente asunto resultó vulnerado a causa de la conducta desarrollada por los patrulleros Jorge Armando Alfonso Saldaña y Cristian Esteban Duarte Arévalo, hech os que afectaron física y psicológicamente a la menor víctima del abuso. Además, generan repudio y rechazo.
Consideró pertinente referirse a los argumentos de defensa utilizados por la parte demandada, en cuanto a indicar que no existe material probatorio paraProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2019 – 00034 – 01
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endilgarle una responsabilidad a la entidad, así como que tampoco se encuentra demostrada la responsabilidad por parte de los patrulleros, que si bien existe un proceso disciplinario, aquel se tramitó porque los uniformados se encontraban incluidos e n un proceso penal a título de dolo y no por encontrarlos condenados penalmente.
Añadió que no se puede pasar por alto la oportunidad para recordar le al apoderado de la demandada , que no son admis ibles sus argumentos, pues con el material probatorio arrimado al expediente está más que demostrada la falla y, además, que el proceso disciplinario responsabilizó a Jorge Armando Alfonso Saldaña por acceder carnalmente a la menor Daniela Paola
con el material probatorio arrimado al expediente está más que demostrada la falla y, además, que el proceso disciplinario responsabilizó a Jorge Armando Alfonso Saldaña por acceder carnalmente a la menor Daniela Paola Alvarado Gutiérrez y a Cristian Esteban Duarte Arévalo por la omisión en la denuncia de faltas gravísimas, a título de dolo.
Hace un llamado de atención al mencionado togado, pues los argumentos esgrimidos carecen de toda fundamentación fáctica y desconocen que la misma entidad que representa al hacer el análisis de responsabilidad disciplinaria encontró probada la vulneración de los derechos sexuales de la menor D.P.A.G. Además, en aras de propender por la defensa del patrimonio público pudo haber intentado la conciliación teniendo en cuenta que la falla se encuentra probada.
Así las cosas, es claro que cuando la menor Daniela Paola Alvarado Gutiérrez fue agredida sexualmente por el patrullero Jorge Armando Alfonso Saldaña, se encontraba en una pa trulla de la Policía Nacional mientras era trasladada a la Clínica de Occidente, pues se encontraba bajo los efectos de sustancias químicas, por lo que la institución demandada incurrió en una falla del servicio, pues su deber es brindar protección a todos los habitantes de l territorio nacional, obligación que no cumplieron al transgredir la integridad personal de la menor de edad.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2019 – 00034 – 01
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Señaló que aunque el proceso penal seguido en contra de Cristian Esteban Duarte Arévalo por el delito de acceso carnal se encu entra en audiencia preparatoria y no hay una condena en firme y, que respecto a Jorge Armando Alfonso Saldaña no se encontraron registros de procesos penales en su contra, esto no quiere decir que sea impedimento para que el juez administrativo pueda proferir un fallo; menos si se tiene en cuenta que con las pruebas allegadas al expediente se logró establecer que la menor Daniela Paola Alvarado Gutiérrez fue víctima de abuso sexual por parte del patrullero Jorge Armando Alfonso Saldaña quien se aprovechó de su estado de inconsciencia mientras era trasladada a un centro médico en una patrulla policial.
Manifestó además que el en informe del ICBF respecto al caso de la menor Daniela Paola Alvarado Gutiérrez se concluyó:
Con respecto a la petición se puede establecer que D. ha sido víctima de un presunto abuso sexual, debido a que la menor ha sido entrevistada en varias ocasiones, se toma el informe de medicina legal, todo esto con el fin de evitar re victimizarle:
quiero que me cuentes porque estas acá: -- por fui… víctima d e un abuso sexual, el fin de semana -a que te refieres: -- el fin de semana salí y me encontraba con una supuesta amiga, el sábado 10 de diciembre, desde la 1 de la tarde…estaba con ella-como se llamaabuso sexual, el fin de semana -a que te refieres: -- el fin de semana salí y me encontraba con una supuesta amiga, el sábado 10 de diciembre, desde la 1 de la tarde…estaba con ella-como se llamaM.E.O.Ay ella cuantos años tiene15sígueme contandoentonces pasó el día y llego la noche y yo la ayude a ella y la mam á a vender empanadas, no en un ligar fijo, sino por la calle… se nos acercaron dos tipos y nos ofrecieron un jugo del cual solo yo tome… era de mora, luego seguimos nosotras en la nuestr a, o sea seguimos lo que estábamos haciendo y fue cuando yo me sentí mal, decaída, me dio sueño, yo creo que eran como las 8 de la noche… cuando hablaba no me entendía y me sentía mal… entonces yo a ella, a mi amiga, le dijo que me acompañara hasta mi casa, yo vivo en el tintal…ella se negó porque la mam á no la dejaba y más de una vez le pedí que no me dejara sola… luego fuimos donde unos supuestos amigos donde ellos se encontraban trabajandocomo se llamanJuan Carlos Murcia y el otro no estaba – y que másluego, ellos decían que en el estado en que yo me encontraba, María Elena y Juan, deciden enviarme en taxi sola… lo cogieron en la calle, cuando Juan me sube al taxi, le indica al taxista que me deje en el Tintal… no le da dirección ni teléfono… ni nada en donde yo pueda ubicarme… el taxista arranca y es en elProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2019 – 00034 – 01
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nada en donde yo pueda ubicarme… el taxista arranca y es en elProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 034 – 2019 – 00034 – 01
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camino que el empieza, el taxista, a manosearme los genitales, al ver que yo estaba inconsciente… él estaba manejando normal y la silla del copiloto estaba recogida y con una mano manejaba y con l a otra volteaba y me manoseaba … a lo que yo estaba acostada en la parte de atrás… yo sabía lo que me estaba haciendo pero no podía reaccionar… luego llegamos al CAI del tintal y el , el taxista le dice a los policías, eran dolos, eran dos los que hablaban y los radios que escuchaba… le dijo que yo me subí al taxi y me qued é dormida… los policías le dirigen, le ordenan, que me lleve al CAMI y el, el taxista se niega y dice que no me q uiere dejar botada allá… me esculca, el taxista, a ver si tengo alguna pertenencia o algún documento del cual no encuentra… llama a un compañero de trabajo el taxista y le dice que necesita compañía o sea ayuda… en poco tiempo llega el compañero al CAI del tintal, de ahí los policías y ellos dos, los taxistas, deciden bajarme del taxi y empezarme a echarme aguar a ver si reacciono… del cual tampoco reaccioné… vuelven y me suben al taxi donde venía y los policías avisan que van a llamar a alguien superior de ellos para que me recojan… vuelve y llega la patrulla y me suben
reacciono… del cual tampoco reaccioné… vuelven y me suben al taxi donde venía y los policías avisan que van a llamar a alguien superior de ellos para que me recojan… vuelve y llega la patrulla y me suben al carro de la policía dos tipos de los brazos y dos tipos de las piernas… me suben y un agente, un policía se va conmigo en la parte media del caro, adelante del baúl… mientras el otro va conduciendo… a lo que la patrulla arranca y el policía que iba conmigo… me
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