TA CUN - 11001333603420190005501-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420190005501-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No. 11001-33-36-034-2019-00055-01 ACUMULADO AL PROCESO 11001-33-36-034-2019-00095-01

Demandante: ELVER MARTINEZ FONTECHA Y OTROS

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte (del proceso 2019-00055) en contra de la sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil veint idós (2022), por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual, se declaró la responsabilidad de la entidad demandada y se condenó al pago de una indemni zación por concepto de perjuicios morales y materiales a título de lucro cesante.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

Proceso: 2019-00055

En el presente asunto, por una parte, los señores ALBA LISETH FONSECA HERNANDEZ (madre de la víctima) , CRISTIAN FELIPE MA RTÍNEZ FONSECA

Proceso: 2019-00055

En el presente asunto, por una parte, los señores ALBA LISETH FONSECA HERNANDEZ (madre de la víctima) , CRISTIAN FELIPE MA RTÍNEZ FONSECA (hermano de la víctima) , VICTOR MANUEL FONSECA HERNANDEZ y LUIS CRISTOBAL FONSECA HERNANDEZ (tíos de la víctima) , pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL -POLICIA NACIONAL, por la muerte del Infante de Marina Regular WILLIAM ANDRÉS MARTÍNEZ FONSECA, en hechos ocurridos el 14 de marzo de 2018, cuando se encontraba con sus compañeros en el puesto de control terrestre de la vereda “La Carpa” del municipio de San José del Guaviare, y fueron sorprendidos por un ataque con artefactos explosivos ejecutado por integrantes del Séptimo Frente de disidencias de las Farc.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a las entidades demandadas a pagar una indemnización por los siguientes conce ptos: i) perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante; ii) daño a la salud; y iii) perjuicios morales.Exp. 2019-00055 Acum. 2019-00095

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ACTOR: ELVER MARTÍNEZ FONTECHA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA NACIONAL

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Proceso: 2019-00095

En el presente asunto, el señor ELVER MARTÍNEZ FONTECHA (padre de la

DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA NACIONAL

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Proceso: 2019-00095

En el presente asunto, el señor ELVER MARTÍNEZ FONTECHA (padre de la víctima), pretende que se declare respon sable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL, por la muerte del Infante de Marina Regular WILLIAM ANDRES MARTÍNEZ FONSECA, ocurrida el 14 de marzo de 2018, cuando fue objeto de un ataque explosivo por parte de subversivos pertenecientes a las disidencias de las FARC, mientras se encontraba en el puesto de control terrestre de la vereda “La Carpa” del municipio de San José del Guaviare.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar: i) perjuicios morales; ii) daño a la vida en relación; y iii) transmisibilidad del daño moral sufrido por su hijo.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que, las circunstancias fácticas de la muerte del Infante de Marina Regular no se presentaron como consecuencia de una falla del servicio que pueda endilgarse a la entidad demandada, toda vez que los artefactos explosivos accionados, no fueron instalados por miembros de l a fuerza pública, ni se tenía conocimiento o sospecha sobre la siembra de minas antipersonales en ese sector.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil veint idós

sospecha sobre la siembra de minas antipersonales en ese sector.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil veint idós (2022), el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y accedió parcialmente a los perjuicios reclamados , por las siguientes razones: ( Exp. Digital “42FalloRd201900095AC55.pdf”, fls. 1-26).

I. El Estado debe responder por los daños ocasionados, en primer lugar, en virtud de la relación de especial sujeción, toda vez que el joven falleció durante la prestación del servicio militar obligatorio y, en segundo lugar, al acreditarse la falla en el servicio, puesto que las actuaciones desplegadas por el comandante al que pertenecía el conscripto, conllevaron a que el grupo fuera objeto del atentado.

II. Reconoció perjuicios morales, atendiendo lo s criterios fijados por la Sección tercera del Consejo de Esta do así: i) 100 SMLMV para los padres de la víctima, en atención a la presunción jurisprudencial , y ii) 50 SMLMV para el hermano de la víctima, por cuanto se acreditó su afectación moral; Finalmente, se negó el reconocimiento a los tíos de la víctima por cuanto no se demostró la causación del perjuicio.

III. Negó perjuicios por daño a la salud, al señalar que este perjuicio solo se reconoce a quien sufre el daño de manera directa.Exp. 2019-00055 Acum. 2019-00095

III. Negó perjuicios por daño a la salud, al señalar que este perjuicio solo se reconoce a quien sufre el daño de manera directa.Exp. 2019-00055 Acum. 2019-00095

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IV. Reconoció perjuicios materiales a título de lucro cesante , a favor de la madre de la víctima, teniendo en cuenta que, el Infante de Marina era menor de 25 años, no había formado su propia familia y continuaba en su casa materna , razón por la cual, la liquidación de la indemnización se calculó hasta los 25 años de edad.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. La parte demanda nte (del proceso 2019-00055) interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá.

4.2. Mediante proveído del 14 de diciembre de 2022, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4.3. El proceso le correspondió al Despach o sustanciador, por reparto del 7 de febrero de 202 3 y, mediante proveído del 2 1 del mismo mes y año, se admitió el recurso de apelación. Se advierte que, dentro del término señalado en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, las partes guardaron

de febrero de 202 3 y, mediante proveído del 2 1 del mismo mes y año, se admitió el recurso de apelación. Se advierte que, dentro del término señalado en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demanda nte, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de confo rmidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P.1

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con e l tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

1 “Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda ins tancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que n o apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas

recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella .Exp. 2019-00055 Acum. 2019-00095

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2. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante del proceso 2019-00055, solicita que se modifique la indemnización de perjuicios, por las siguientes razones:

  • La sentencia de primera instancia, al liquidar el lucro cesante consideró que, toda persona destina por lo menos el 50% de sus ingresos para su sostenimiento, sin embargo, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado ha reiterado que, una persona solo destina el 25% para ate nder sus gastos personales, razón por la cual, solicita que se descuente el porcentaje correcto a efectos de la liquidación.
  • En relación con los perjuicios materiales a título de lucro cesante, se realizó la liquidación a partir del 50% de los ingresos de la víctima al señalar que se presumía que toda persona destinaba el 50% para su sostenimiento; sin embargo, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado ha descontado solo el 25% por concepto de gastos personales .

Adicionalmente, la liquidación se calculó hasta los 25 años de edad de la

sostenimiento; sin embargo, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado ha descontado solo el 25% por concepto de gastos personales . Adicionalmente, la liquidación se calculó hasta los 25 años de edad de la víctima, desconociendo que en el proceso se demostró la dependencia económica de su señora madre, por lo que tiene derecho al reconocimiento del perjuicio por el período de vida probable.

  • En relación con los p erjuicios por daño a la salud, se demostró con la historia clínica que la muerte del infante de marina regular, le ocasionó a la señora madre y al hermano de la víctima , un menoscabo en su salud mental y psíquica , que se ha materializado en sentimientos de depresión que incluso conllevó a un intento de suicidio.
  • En relación con los perjuicios morales, sostuvo que la muerte del Infante de Marina Regular ocasionó la violación de sus derechos humanos y aunado a la intensidad del daño causado a sus familiares más cercanos

(madre y hermano), se solicita que se aumente el monto reconocido así: i) 150 SMLMV para la señora madre de la víctima y ii) 100 SMLMV para el hermano de la víctima.

  • Finalmente, solicita el reconocimiento de medidas de reparación integral a favor de los demandantes.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el recurso de apelación formulado, le corresponde a esta Sala resolver, en primer lugar ¿sí hay lugar a modificar la indemnización de perjuicios reconocidos por concepto de daño moral y daño material a

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el recurso de apelación formulado, le corresponde a esta Sala resolver, en primer lugar ¿sí hay lugar a modificar la indemnización de perjuicios reconocidos por concepto de daño moral y daño material a título de lucro cesante ? Y, en segundo lugar, ¿si le asiste a la parte actora el

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nuli dades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp. 2019-00055 Acum. 2019-00095

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reconocimiento de perjuicios por concepto de daño a la salud, así como la adopción de medidas de reparación integral?

Lo anterior, por cuanto no se cuestiona la existencia de un daño antijurídico, consistente en el deceso del demandante, ni el nexo causal (por cuanto ocurrieron durante la prestación del servicio militar obligatorio), de modo que, para resolver el problema jurídico pla nteado, la Sala procederá a analizar la indemnización de perjuicios reclamada y otorgada por el Juzgado de primera instancia.

Por consiguiente, i) se estudiarán los hechos probados; y ii) descenderemos al análisis de los argumentos planteados en el recurso de apelación.

2. DE LOS HECHOS PROBADOS

Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes

análisis de los argumentos planteados en el recurso de apelación.

2. DE LOS HECHOS PROBADOS

Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

  1. El señor WILLIAM ANDRES MARTÍNE Z FONSECA prestó el servicio militar obligatorio en condición de Infante de Marina Regular , perteneciente al Tercer Contingente de 2017 y orgánico del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 32 de la Armada Nacional , entre el 5 de septiembre de 2017 y el 14 de marzo de 2018. (Exp. Digital “Cuaderno2.pdf”, fl. 19)
  1. El 14 de marzo de 201 8, el infante de marina regular murió como consecuencia de un ataque con explosivos, ejecutado por subversivos de pertenecientes a las disidencias de las FARC ; hecho que se calificó como “MUERTE EN SERVICIO ACTIVO POR HERIDAS O ACCIDENTE AEREO, EN COMB ATE O POR A CCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO ”, tal como consta en el Informe

Administrativo por Muerte No. 1 suscrito el mismo día por el Comandante de la Unidad, así: (Exp. Digital “Cuaderno2.pdf”, fl. 29).

“(…) EL DIA 14 DE MARZO SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 2040R EN LA CARPAGUAVIARE, EL SEÑOR SSCIM LUNA ROJAS ANTONIO BELARDINO COMANDANTE DE LA PATRULLA COYOTE, TENIA UAN PUESTO DE CONTROL TERRESTRE EN LAS COORDENADAS N

GUAVIARE, EL SEÑOR SSCIM LUNA ROJAS ANTONIO BELARDINO COMANDANTE DE LA PATRULLA COYOTE, TENIA UAN PUESTO DE CONTROL TERRESTRE EN LAS COORDENADAS N 02°27’57.2” W 72°55’49.2” DONDE FUERON SORPRENDIDOS CON UN ATAQUE DE ARTEFACTO EXLOSIVO, AFECTANDO DIRECTAMENTE AL SEÑOR IMR MARTÍNEZ FONSECA WILLIAM ANDRES, MOMENTO SEGUIDO EL DISPOSITIVO ENTRÓ EN SITUACIÓN DE REACCIÓN DONDE EL SEÑOR SSCIM LUNA ROJAS ANTONIO BEL ARDINO DISPARÓ EN RAFAGA APROXIMADAMENTE 03 PROYECTILES CON EL FIN DE CONTRARRESTAR LA AMENAZA Y AHUYENTAR AL ENEMIGO PARA PROCEDER A BRINDARLE LOS PRIMEROS AUXILIOS EL SEÑOR IMR MARTÍNEZ FONSECA WILLIAM ANDRES QUE SE ENCONTRABA TENDIDO EN EL PISO A CAUSA DE LAS LESIONES CAUSADAS POR LA EXPLOSIÓN DE INMEDIATO PROCEDIÓ A LLEVARLO AL CENTRO DE SALUD DE LA CARPA EN EL MOMENTO EN QUE LLEGARON AL CENTRO DE SALUD EL SEÑOR IMR MARTÍNEZ FONSECA WILLIAM ANDRES YA SE ENCONTRABA

SIN SIGNOS VITALES.

CALIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS

LAS CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE PRESENTÓ LA MUERTE DEL SEÑOR(A) IMR CIM MARTINEZ FONSECA WILLIAM ANDRES SE CALIFICA CONFORME A LO SEÑALADO EN EL DECRETO 2728 DE 1968 ARTÍCULO 8 “ MUERTE EN SERVICIO ACTIVO POR HERIDAS O

MARTINEZ FONSECA WILLIAM ANDRES SE CALIFICA CONFORME A LO SEÑALADO EN EL DECRETO 2728 DE 1968 ARTÍCULO 8 “ MUERTE EN SERVICIO ACTIVO POR HERIDAS O ACCIDENTE AEREO, EN COMBATE O POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO”. (…)”Exp. 2019-00055 Acum. 2019-00095

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  1. Mediante Resolución No. 3195 del 2 de agosto del 2018, la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional , reconoció una pensión mensual por la muerte del Infante de Mari na Regular William Andrés Martínez Fonseca, a favor de la señora Alba Liseth Fonseca, en calidad de madre del causante (Exp. Digital “Cuaderno2.pdf”, fls. 41-47).
  1. El Comando de Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 32, adelantó la investigación disciplinaria No. 026 -DISC-CBFIM32-2018, por los hechos acecidos el 14 de marzo de 2018, en el sector de La Carpa , jurisdicción de San Jos é del Guaviare, donde resultaron tres (3) tripulantes heridos y el

Infante de Marina Regular William Andrés Martínez Fonseca falleció.

Al respecto, se advierte que, mediante fallo proferido el 12 de mayo de 2021, el Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 32, declaró que el SSCIM Luna Rojas Antonio Belardino , incumplió o cambió sin

Al respecto, se advierte que, mediante fallo proferido el 12 de mayo de 2021, el Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 32, declaró que el SSCIM Luna Rojas Antonio Belardino , incumplió o cambió sin autorización las ordenes impartidas por los superiores en ejecución o conducción de operaciones militares, y como consecuencia, lo sancionó con suspensión o inhabilidad especial para ejercer la función pública, por el término de tres (3) meses (Exp. Digital “LibroNo3_0 5-28-2022-190754.pdf”, fls. 86-158 c.1); sin embargo, mediante providencia del 29 de abril de 2022, el Comando Especifico del Oriente revocó el fallo sancionatorio de primera instancia, y decretó de manera oficiosa la nulidad parcial de lo actuado, a afectos de garantizar los principios y derechos desconocidos a los investigados. (Exp. Digital “LibroNo3_05-28-2022-190754.pdf”, fls. 271-295 c.1)

  1. En la audiencia de pruebas realizada el 9 de junio de 2022, se recibió la prueba testimonial de los se ñores Heriberto Jaimes Caicedo, María Teresa

Ramírez Gómez, Guillermo Ayala Ordoñez y Edgar Alonso Martínez Moreno.

3. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1. De la solicitud de modificación de los perjuicios morales

La parte recurrente señala que la muerte del Infante de Marina ocasionó la violación de sus derechos humanos, por lo que solicita que se aumente el monto reconocido a la señora madre y el hermano de la víctima.

Al respecto, se destaca lo siguiente:

violación de sus derechos humanos, por lo que solicita que se aumente el monto reconocido a la señora madre y el hermano de la víctima.

Al respecto, se destaca lo siguiente:

  • En cuanto a la solicitud realizada en el r ecurso de apelación para reajustar la tasación final de los perjuicios morales, la Sala advierte que no se trata de aquellos eventos que la jurisprudencia ha identificado como excepcionales por tratarse de graves violaciones a derechos humanos 3, en tanto que, a pesar del contexto en que habrían ocurrido los hechos, lo

3 A este respecto, es importante precisar que el Consejo de Estado ha establecido en sentencia de unificación que es posible el reconocimiento y liquidación de perjuicio s morales, con base en una regla de excepción, según la cual en casos excepcionales como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan c ircunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral; quantum que deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. Consejo de Estado , Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.Exp. 2019-00055 Acum. 2019-00095

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cierto es que la responsabilidad de la Armada Nacional, se declaró a título de falla del servicio por las actuaciones desplegadas por quien fungía

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cierto es que la responsabilidad de la Armada Nacional, se declaró a título de falla del servicio por las actuaciones desplegadas por quien fungía como Comandante del Grupo al cual pertenecía el conscripto, que según se indicó, conllevaron a que el grupo fuera objeto del atentado por parte de un grupo subversivo al margen de la ley, en el marco del conflicto armado.

  • Por consiguiente, la regla de excepción referenciada por la parte actora no es aplicable al caso objeto de estudio, además de lo cual , no se acreditó ninguna situación que demostrara una mayor intensidad de la afectación moral y gravedad del daño, puesto que no se trata de un caso de grave violación a los derechos humanos y, por end e, no se justifica la necesidad de aplicar estándares distintos a los de la unificación en la materia.

3.2. De la solicitud de modificación de los perjuicios materiales

Por otro lado, l a parte recurrente considera que la liquidación del lucro cesante, contradijo la línea jurisprudencia del Consejo de Estado , al presumir que toda persona destina por lo menos el 50% de sus ingresos para sus gastos personales, toda vez que, reiteradamente se ha descontado solo un 25% al ingreso base de liquidación; y por otra pa rte, manifestó que en el proceso se encontraba acreditada la dependencia económica de la señora madre de la víctima, razón por la cual, hay lugar a realizar la liquidación hasta el periodo de vida probable y no hasta los 25 años de edad de la víctima.

Al respecto, se advierte lo siguiente:

la víctima, razón por la cual, hay lugar a realizar la liquidación hasta el periodo de vida probable y no hasta los 25 años de edad de la víctima.

Al respecto, se advierte lo siguiente:

  1. En relación con el porcentaje del 50% que se descontó para realizar la liquidación del lucro cesante, se advierte que, a efectos de calcular el ingreso base de liquidación, en innumerables decisiones, el Consejo de Estado ha disminuido el salario en un 50%, al considerar que, ese es el porcentaje de sus ingresos, que la víctima debe destinar para sí misma. En

ese sentido, se destacan las siguientes:

  • En Sentencia del 27 de agosto de 2019, Exp. 44240A (M.P. Alberto Montaña Plata) , el Consejo de Estado recogió las reglas relativas al acrecimiento y sobre el punto en concreto, manifestó: “ Cuando el único beneficiario es el cónyuge supérstite, el IBL es el 50% de ese valor, pues se presume que, en esas circunstancias, la víctima, después de cubrir sus gastos básicos, conservaría para sí la mitad de la porción restante de su ingreso y le daría la mitad a su pareja”.
  • En la sentencia de 28 de abril de 2021, Exp. 51642 (M.P. Alberto Montaña Plata) , se aplicó el mismo criteri o respecto de una hermana que dependía económicamente de la víctima directa; yExp. 2019-00055 Acum. 2019-00095

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  • En la sentencia de 11 de octubre de 2021, Exp. 49448 (M.P. Fredy Ibarra Martínez), se aplicó este criterio respecto a la madre del fallecido. En esta decisión se, soportó este criterio en las sentencias del 26 de octubre de 2011, Exp. 22.700 (M.P. Stella Conto Diaz) y del 5 de diciembre de 2016, Exp. 41756 (M.P. Danilo Rojas).

De conformidad con lo anterior, no hay lugar a señalar que se ha desconocido una línea jurisprud encial, cuando se encuentra probado que, el Consejo de Estado ha utilizado este criterio reiteradamente, con el fin de determinar el ingreso base de liquidación, en eventos en los cuales, se liquida el lucro cesante por muerte.

  1. En relación con la depende ncia económica de la señora Alba Liseth Fonseca Hernándezmadre de la víctima , se observa que, en este caso, con los testimonios practicados en este proceso, no se acreditó dicha dependencia económica, esto es, la capacidad de la víctima de contribuir a s u sostenimiento y la imposibilidad de la madre de procurarse su propia subsistencia.

En ese orden de ideas, se CONFIRMARÁ el reconocimiento del perjuicio solicitado hasta cuando cumpliera los 25 años de edad , teniendo en cuenta que la parte actora es apelante único, y atendiendo al principio de la no reformatio in pejus.

3.3. De la solicitud de reconocimiento del daño a la salud

cuenta que la parte actora es apelante único, y atendiendo al principio de la no reformatio in pejus.

3.3. De la solicitud de reconocimiento del daño a la salud

La parte recurrente considera que, se demostró con la historia clínica que la muerte del infante de marina, le ocasionó a la señora madre y al hermano del joven William Andrés Martínez Fonseca, un menoscabo en su salud mental y psíquica que se ha materializado en sentimientos de depresión , e incluso, conllevó a un intento de suicidio.

Al respecto, la Sala observa lo siguiente:

  • En primer lugar, se precisa que conforme a los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación , el Consejo de Estado formuló unas nuevas tipologías de perjuicios inmateriales diferente s a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida de relació n y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.4
  • En ese sentido, se advierte que, t ratándose de los perjuicios inmateriales, nada obsta para que se reconozcan perjuicios distintos a los morales, como el daño a la salud o por la afectación de otros bienes o derechos constitucio nalmente protegidos. Sin embargo, este tipo de

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. No.

derechos constitucio nalmente protegidos. Sin embargo, este tipo de

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 32988 C.P. Ramiro Pazos Guerrero y Exp. 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gam boa.Exp. 2019-00055 Acum. 2019-00095

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perjuicio debe estar plenamente acreditado y ser diferenciable de aquél que se reconoce como fuente de los perjuicios morales, para evitar una doble indemnización5.

  • En ese orden, se encuentra que, si bien el deceso del joven WILLIAM ANDRÉS MARTÍNEZ FONSECA, pudo ocasionar una afectación en su familia, las pruebas testimoniales recibidas en el proceso no permiten acreditar que le produjera una alteración a la integridad sicofísica de algún miembro de su núcleo familiar, o en su defecto, que se haya afectado algún derecho constitucionalmente protegido.
  • Los testimonios se limitaron a establecer de forma genérica , los menoscabos producidos con ocasión de la muerte del señor MARTÍNEZ FONSECA y, en particular, hicie ron referencia a una afectación de tipo moral y a un detrimento patrimonial, sin que lleguen a ser suficientes para demostrar la causación de estas tipologías específicas de perjuicios -daño a la salud o por la afectación de otros bienes o derechos constit ucionalmente protegidos-, razón por la cual el reconocimiento de este perjuicio será negado.

4. CONCLUSIÓN

a la salud o por la afectación de otros bienes o derechos constit ucionalmente protegidos-, razón por la cual el reconocimiento de este perjuicio será negado.

4. CONCLUSIÓN

Por consiguiente, al confirmarse el monto reconocido por concepto de perjuicios morales y materiales, y negarse el reconocimiento de los perjuicios por daño a la salud, se CONFIRMARÁ la sentencia del Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de l Circuito de Bogotá, proferida el doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022).

5. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, no se observa que en el trámite de esta instancia procesal se encuentren causadas y menos demostradas, expensas por concepto de costas y por ello no habrá condena. Pero respecto a las denominadas agencias en derecho, para el caso concreto se tiene que no hubo pronunciamiento alguno en esta instancia, y teniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 8 del artículo 365 6 del Código General del Proceso, esta Corporación se abstendrá de condenar en agencias en derecho, al no haber encontrado demostrada su causación.

6. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRONICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) considerando que la Ley 2080 de 2021, reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y dictó otras disposiciones de descongestión en los procesos tramit ados ante esta jurisdicción; (ii) una de las reformas introducidas, fue la utilización de los medios tecnológicos, no solo para las actuaciones susceptibles de forma

disposiciones de descongestión en los procesos tramit ados ante esta jurisdicción; (ii) una de las reformas introducidas, fue la utilización de los medios tecnológicos, no solo para las actuaciones susceptibles de forma

5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2016, Rad. 36517 6 El artículo 365 señala: “Artículo 365. Condena en costas . En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y la medida de su comprobación . (…)”Exp. 2019-00055 Acum. 2019-00095

SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: ELVER MARTÍNEZ FONTECHA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA NACIONAL

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escrita, sino para todas las diligencias, audiencias, comunicaciones, notificaciones y dem ás actuaciones que se deban realizar dentro del proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ; (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la c

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