TA CUN - 11001333603420190006401-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420190006401-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., 22 de junio de 2023

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336034-2019-00064-01

Demandante: Daniel Felipe Ramos Monsalve y otros

Demandados: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la

Nación

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones.

La decisión será confirmada , porque la sola decisión de precluir la investigación penal, no genera una responsabilidad automática para el Estado y la privación de la libertad del demandante no configuró un daño antijurídico porque la medida no fue injusta.

I. ANTECEDENTES Síntesis del caso

1. El señor Daniel Felipe Ramos Monsalve fue capturado el 23 de abril de 2016, como coautor del presunto punible de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso con hurto calificado y agravado. Al día siguiente se legalizó su captura y se profirió medida de aseguramiento intramural por el Juez de Control de Garantías. Él estuvo privado de su libertad hasta el 4 de febrero de 2017, cuando se emitió boleta de libertad por la declaratoria de preclusión de la investigación del 3 de febrero de

2017.

Planteamiento de las partes

libertad hasta el 4 de febrero de 2017, cuando se emitió boleta de libertad por la declaratoria de preclusión de la investigación del 3 de febrero de 2017.

Planteamiento de las partes

2. La parte demandante adujo que la s entidades demandadas son responsables porque ocasionaron que el señor Daniel Felipe Ramos Monsalve afrontara una privación injusta de su libertad sin fundamento, lo que le causó un daño antijurídico (Índice 2 SAMAI, doc.012

Referencia: 110013336034-2019-00064-01

Demandante: Daniel Felipe Ramos Monsalve y otros

Demandados: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

3. La Fiscalía General de la Nación indicó que actuó conforme a la ley y que el delito investigado daba lugar a sol icitar la medida intramural, por lo que, ante las pesquisas que adelantó, esa entidad la solicitó, razón por la que no se causó un daño antijurídico como lo alegó el demandante y agregó que el encargado de autorizar la medida fue el juez de control de garantías (doc.07).

4. La Rama Judicial señaló que el juez de control de garantías actuó conforme la ley y que la medida de aseguramiento fue debidamente soportada por el ente investigador . Adicionalmente, preciso que se impuso la medida con base en los medios de prueba existentes, sin que hubiera lugar a estudiar la responsabilidad penal en dicho momento, actuación que se despliega es en la etapa de juicio (doc.08).

Relación de los medios de prueba

5. Las documentales relacionadas con copia de las piezas del

hubiera lugar a estudiar la responsabilidad penal en dicho momento, actuación que se despliega es en la etapa de juicio (doc.08).

Relación de los medios de prueba

5. Las documentales relacionadas con copia de las piezas del expediente penal radicado con el N° 110016000000201602205 NI 286423, en contra el señor Daniel Felipe Ramos Monsalve y otros, por el delito homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso con hurto calificado y agravado (doc. 17 y 22).

La sentencia de primera instancia

6. La Juez señaló que si bien se había declarado la preclusión de la investigación que se adelantaba en contra del demandante, la privación de la libertad de que fue objeto se había ajustado al ordenamiento jurídico, en la medida en que para el momento de imposición de la medida de aseguramiento había elementos probator ios que fundamentaron su decreto, por lo que el daño carecía de antijuridicidad.

7. Para el efecto, señaló que se presentó una captura en flagrancia y había testimonios según los cuales, el demandante participó de una riña en la que resultaron heridos tres individ uos, de donde se desprendía razonablemente que pudo ser autor o participe de la conducta delictiva.

8. Explicó que si bien la parte demandante hizo énfasis en que una de las víctimas declaró que el agresor había sido un único individuo, solo tras adelantar el proceso penal, se pudo individualizar al culpable y descartar al señor Ramos Monsalve como agresor, situación que conllevó a que la fiscalía solicitara dicha preclusión (doc. 40).

El recurso de apelación

adelantar el proceso penal, se pudo individualizar al culpable y descartar al señor Ramos Monsalve como agresor, situación que conllevó a que la fiscalía solicitara dicha preclusión (doc. 40).

El recurso de apelación

9. La parte demandante, en síntesis, controvirtió lo siguiente (doc. 43):3

Referencia: 110013336034-2019-00064-01

Demandante: Daniel Felipe Ramos Monsalve y otros

Demandados: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

10. La juez de primera instancia restó importancia al relato de las víctimas que descartaban al señor Daniel Felipe Ramos Monsalve como agresor desde el momento en que se estudió la imposición de la medida, por lo que las demandadas pudieron evitar la afectación de su libertad .

Además, indicó que si la justificación para la imposición de la medida era la participación en la riña, debi ó cobijar a la totalidad de los que intervinieron en ella, lo que en el caso no ocurrió.

11. Agregó que las demandadas contaban con dicha declaració n de la víctima que lo descartaba como agresor desde el inicio de la investigación. Sin embargo, solo 9 meses después fue el fundamento de la preclusión de la investigación , prolongando la privación del demandante de manera injustificada y desproporcionada, situación que no fue valorada por la juez de primera instancia.

12. En todo caso, aseguró que en la sentencia recurrida no se hizo un verdadero análisis de si la medida fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, pues se limitó a señalar que para su imposición se contaba con soporte probatorio para decretarla.

verdadero análisis de si la medida fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, pues se limitó a señalar que para su imposición se contaba con soporte probatorio para decretarla.

Actuación en segunda instancia

13. La parte demandante y la Rama Judicial , en sus a legatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (índice 9 y 10 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES

La competencia

14. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 y 187 del C.P.A.C.A.1.

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie

y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)4

Referencia: 110013336034-2019-00064-01

Demandante: Daniel Felipe Ramos Monsalve y otros

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Asunto por resolver

15. Se determinará si debe declararse responsable a las demandadas por la privación de la libertad del señor Daniel Felipe Ramos Monsalve, porque el proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso con hurto calificado y agravado precluyó, aunque la juez de primera instancia concluyó que la medida privativa se ajustó a las normas legales.

Caso concreto

16. El planteamiento del recurso se sustenta en que la preclusión de la investigación respecto del señor Daniel Felipe Ramos Monsalve implica que su privación de la libertad se tornó injusta, por lo que es imputable a las entidades demandadas.

17. Agregó que la juez de primera instancia no analizó en debida forma si la medida fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria , pues se limitó a señalar que para ese momento había pruebas para decretarla.

18. La Sala considera que no se configuró la antijuridicidad del daño

(Corte Constitucional, Sentencia C -037 de 1996), como elemento propio

pues se limitó a señalar que para ese momento había pruebas para decretarla.

18. La Sala considera que no se configuró la antijuridicidad del daño

(Corte Constitucional, Sentencia C -037 de 1996), como elemento propio de la responsabilidad patrimonial del E stado, cuestión que en este caso no se extiende a las valoraciones del juez penal sobre las pruebas definidas en dicho proceso para determinar la preclusión.

19. En ese sentido, el Consejo de Estado ha reiterado2:

«A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito; (ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la lib ertad por aplicación del principio in dubio pro reo , pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada.

Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 2018, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C -037 de 1996 - estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación d e la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la

1996, ni la sentencia C -037 de 1996 - estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación d e la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue legal, razonable, proporcionada y necesaria.

2 Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencias del 31 de marzo y 24 de abril del 2023, expedientes N° 53.759, 53.027 y 49.281, [Se sustraen las notas al pie de la cita original]5

Referencia: 110013336034-2019-00064-01

Demandante: Daniel Felipe Ramos Monsalve y otros

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A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos por vía de tutela, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C -037 de 1996, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad d ebía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) En ese contexto, la Subsección considera que no le asiste razón a la parte

derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) En ese contexto, la Subsección considera que no le asiste razón a la parte recurrente, porque, atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, no opera la utilización automática de un régimen objetivo, sino que a la Sala le corresponde examinar si la medida de as eguramiento fue legal, razonable, proporcionada y necesaria, es decir, si la detención devino o no en injusta.

No está de más señalar, como lo dijo la parte demandante, que a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal n i cuestionar la decisión de fondo proferida por la jurisdicción ordinaria, por lo que, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado y atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, a la S ala le corresponde determinar si la restricción de la libertad que padeció la actora fue injusta o no.» [negrilla de la Sala]

20. Es decir que el carácter injusto de la privación de la libertad es cuestión que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado debe definir a partir de elementos como la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, lo que no implica un control de legalidad sobre el análisis del juez penal.

21. En el asunto bajo examen, se tiene que en la audiencia de acusación realizada el 3 de febrero de 2017, la Fiscalía puso de presente el preacuerdo suscrito con uno de los sindicados, lo que conllevaba a la

21. En el asunto bajo examen, se tiene que en la audiencia de acusación realizada el 3 de febrero de 2017, la Fiscalía puso de presente el preacuerdo suscrito con uno de los sindicados, lo que conllevaba a la solicitud de preclusión respecto del señor Daniel Felipe Ramos Monsalve y la otra persona sindicada, «en consideración a que se pudo establecer que no participaron de los hechos jurídicamente relevantes, las lesionadas afirman que la única persona que portaba amas era (…)», la cual fue aceptada por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento (índice 2 SAMAI, doc. 17, pdf pág. 40 a 42).

22. Para la vinculación penal del señor Daniel Felipe Ramos Monsalve, se tuvieron en cuenta: (i) el informe de policía de captura en flagrancia; (ii) acta de incautación de elementos referente a un bafle negro; (iii) la6

Referencia: 110013336034-2019-00064-01

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denuncia de las tres víctimas 3; (iv) la identificación que respecto de los tres capturados hicieron dos testigos presenciales4; (v) informe de lesiones por arma corto punzante que ocasionó compromiso del sistema cardio respiratorio con riesgo para la vida del paciente5.

23. Se destaca que los hec hos que conllevaron la captura, ocurrieron el 23 de abril de 2016 sobre las 2:00 horas, cuando agentes de Policía del

cuadrante 18 de Bogotá D.C. recibieron el reporte de unas personas

23. Se destaca que los hec hos que conllevaron la captura, ocurrieron el 23 de abril de 2016 sobre las 2:00 horas, cuando agentes de Policía del

cuadrante 18 de Bogotá D.C. recibieron el reporte de unas personas lesionadas en vía pública, quienes brindaron información que permitió l a captura de los señalados como agresores, que fueron posteriormente reconocidos por amigos de los lesionados que presenciaron lo sucedido.

24. Con base en lo anterior, el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías señaló que de las referidas pruebas se desprendía una inferencia razonable de que los tres capturados podían ser coautores de los dos tipos penales investigados (doc. 22, registro de la audiencia de lega lización de captura, formulación de cargos e imposición de medida de aseguramiento realizada el 24 de abril de 2016, minutos 2:50 a 37:10 y 2:02:52 y siguientes).

25. Esos elementos probatorios soportaron la solicitud realizada por el ente acusador para la imposición de la medida de aseguramiento, de donde se desprende el mérito para imponerla.

26. En efecto, los parámetros que orientaron al ente investigador para respaldar su solicitud y que condujeron al juez de control de garantías a decretarla, no fueron irrazonables, desproporcionados o infundados y la medida era procedente de conformidad con los artículos 313 C.P.P., 103, 104 # 2 y 4, 239, 240, 241 #10 y 268 C.P. Ninguna de las pruebas aportadas a este proceso de reparación directa conduce a demostrar e l carácter

104 # 2 y 4, 239, 240, 241 #10 y 268 C.P. Ninguna de las pruebas aportadas a este proceso de reparación directa conduce a demostrar e l carácter injusto de la medida que priv ó de la libertad al demandante bajo los elementos probatorios disponibles en el proceso p enal hasta esa etapa (art. 167 C.G.P.).

27. La Sala pone de presente que el 8 de julio de 2016, se adelantó audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento por solicitud del defensor del señor Daniel Felipe Ramos Monsalve, en la que el J uez 65

Penal Municipal con Función de Control de Garantías concluyó que no habían desaparecido los requisitos para su imposición, por lo que negó la

3 Una de las víctimas refirió que la persona que lo hirió no fue capturada. Por su parte, el que portaba el parlante y también resultó herido, refirió que fueron dos las personas que portaban armas corto punzantes, uno de ellos lo hirió y le hurtó el parlant e y el otro lo amenazó con navaja para que le entregara el celular. 4 Andrés Camilo Ramírez Parra y Cristian Hernando Lazo Charry , quienes entregaron detalles según los cuales habría varias personas con armas corto punzantes y respecto de uno de los tres capturados señalaron que se cambió de la ropa. 5 Valoración médico legal de Manuel Andrés Martínez.7

Referencia: 110013336034-2019-00064-01

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petición (doc. 22, registro de la audiencia, minuto 1:33:10 y siguientes y

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petición (doc. 22, registro de la audiencia, minuto 1:33:10 y siguientes y doc. 17, pdf. pág. 88), de donde se desprende que tampoco hay elementos que permitan concluir que la privación del deman dante se prolongó de manera injustificada y desproporcionada como lo señaló el recurrente.

28. Ahora bien. No se desconoce que el apelante asegura que las demandadas no tuvieron en cuenta la declaración de la víctima que descartaba al demandante como agresor desde el inicio de la investigación, pero que sí determinó la posterior solicitud de preclusión.

29. No obstante, el grado de certeza de las evidencias del proceso penal, más allá de la dud a razonable, así como de la responsabilidad del acusado6, no son propios de la etapa de la medida, sino que hacen parte del análisis que debe realizar el juez en la etapa de juicio para emitir o no una condena.

30. Además, tal como se indicó en líneas anteriores, la preclusión de la investigación obedeció al preacuerdo suscrito por otro de los sindicados con la Fiscalía, quien acordó graduar la imputación de homicidio en la modalidad de tentativa a lesiones personale s e indemnizó a las víctimas, circunstancia que fundamentó la ruptura de la unidad procesal, pero tampoco demuestra la antijuridicidad del daño.

31. En concordancia, cuando se endilga la responsabilidad al Estado cuando la medida privativa se adopta en apego a la ley, pero no se

tampoco demuestra la antijuridicidad del daño.

31. En concordancia, cuando se endilga la responsabilidad al Estado cuando la medida privativa se adopta en apego a la ley, pero no se desvirtúa la presunción de inocencia, se tiene que esa circunstancia aplica para la connotación injusta de la medida privativa , lo que no sucedió en este asunto . Así lo ilustra la Sentencia SU -072 de 2018 de la Corte Constitucional7, en los siguientes términos:

«105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. [Resaltado original] (…)

106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro

6 C.P.P. ARTÍCULO 381. CONOCIMIENTO PARA CONDENAR. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. 7 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.8

Referencia: 110013336034-2019-00064-01

La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. 7 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.8

Referencia: 110013336034-2019-00064-01

Demandante: Daniel Felipe Ramos Monsalve y otros

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reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probator ios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. [Resalta la Sala] (…)

109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo defi nir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionar io que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.» [Resalta la Sala]

32. Entonces, se concluye que la medida privativa establecida contra el señor Daniel Felipe Ramos Monsalve no fue injusta y, por lo mismo, no fue antijurídica, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.

32. Entonces, se concluye que la medida privativa establecida contra el señor Daniel Felipe Ramos Monsalve no fue injusta y, por lo mismo, no fue antijurídica, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.

Costas y agencias en derecho

33. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.8

34. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en un salario mínimo legal a favor de la Nación -Rama Judicial, entidad que actuó en esta instancia, en aplicación del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 modificado por el Acuerdo 222 del 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

8 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Cuervo González. «5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquie ra culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. (…). De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el

culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. (…). De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte , ni pueden asumirse como una sanción en su contra. » [Resalta la Sala]9

Referencia: 110013336034-2019-00064-01

Demandante: Daniel Felipe Ramos Monsalve y otros

Demandados: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Treinta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., que negó las pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar a favor de la Nación-Rama Judicial, por agencias en derecho en esta instancia, un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas, o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la

Secretaría de la Sección:

  • Parte demandante: oscarcaycedo@hotmail.com • Rama Judicial: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y

fgomezp@deaj.ramajudicial.gov.co

  • Fiscalía General de la Nación:

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y Fernando.guerrero@fiscalia.gov.co

fgomezp@deaj.ramajudicial.gov.co

  • Fiscalía General de la Nación:

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y Fernando.guerrero@fiscalia.gov.co • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co. • ANDJE: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada (Firmado electrónicamente)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada (Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

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