TA CUN - 11001333603420190011101-(12-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420190011101-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 110013336034-2019-00111-01
Demandante: JUAN FERNANDO SÁNCHEZ ESPINOSA y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia , en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDADA, en contra de la sentencia proferida el día dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la responsabilidad de las entidades demandadas.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
El s eñor Juan Fernando Sánchez Espinosa y su familia , relacionados en la demanda y la sentencia de primera instancia, pretenden que se declare responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió desde el día 14 de octubre de 2014 al 26 de enero
responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió desde el día 14 de octubre de 2014 al 26 de enero de 2017, a causa de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio
En consecuencia, solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN argumenta que: (i) la entidad solo tiene la potestad de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento ; (ii) correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía , así como decretar las que estime procedentes y decidir sobre la imposición de la medida; (iii) no se especificó cuál fue la falla del servicio o defectuoso funcionamiento de la Fiscalía y, (iv) este ente actuó en cumplimiento de la Constitución y la ley.
La RAMA JUDICIAL afirma que: (i) las actuaciones adelantadas por esta demandada fueron ajustadas al marco legal; (ii) la Fiscalía no actuó con la debida diligencia para demostrar ante el Juez de Conocimiento su teoría del caso ; (iii) no se puede atribuir responsabilidad por iniciarse una investigación y dictarse una med ida de aseguramiento; y, ( iii) losEXP: 2019-00111-01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: JUAN FERNANDO SÁNCHEZ ESPINOSA y OTROS
investigación y dictarse una med ida de aseguramiento; y, ( iii) losEXP: 2019-00111-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JUAN FERNANDO SÁNCHEZ ESPINOSA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 2
procedimientos adelantados, se efectuaron de acuerdo a los presupuestos establecidos para tal fin.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se declaró la responsabilidad de las demandadas, concluyendo, en síntesis, lo siguiente:
“(…)
Fue suficientemente probado que el señor Juan Fernando Sánchez Rodríguez estuvo privado de su libertad desde el 14 de octubre de 2014 hasta el 27 de enero de 2017, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta dentro del radicado 110016000028201200655 adelantado con ocasión del homicidio del señor Cristian Camilo Bautista Duarte. Igualmente se demostró el carácter injusto de tal detención, habida cuenta de las falencias probatorias protuberantes en que incurrió la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado con función de control de garantías, encargados a su turno de la realización de la solicitud de la medida privativa de la libertad y de su legalización, falencias que fueron plasmadas en la sentencia que absolvió al señor Fernando Sánchez Rodríguez, proferida por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento.
privativa de la libertad y de su legalización, falencias que fueron plasmadas en la sentencia que absolvió al señor Fernando Sánchez Rodríguez, proferida por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento. A este respecto sea del caso considerar que el fallo en cuestión absolvió al señor Juan Fernando Sánchez Rodríguez, habida cuenta de que no se demostró su participación en la muerte Cristian Camilo Bautista Duarte. No se trató entonces de un fallo proferido en virtud de la existencia de una duda razonable, sino que el Juez de conocimiento fue enfático en señalar que el ente acusador no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Sánchez al no haberse demostrado ni siquiera de forma indiciaria su participación en el hecho. Conforme a lo consignado en la sentencia, que por lo demás no fue objeto de ningún recurso, las falencias probatorias fueron latentes desde el principio de la investigación, etapa en la que la Fiscalía dio plena credibilidad al relato de la señora Ana Jazmín Pelayo Parra y a la posterior identificación fotográfica que realizó, sin reparar en que tal versión evidenciaba vacíos importantes de cara a la presunta autoría del Señor Fernando Sánchez Rodríguez, pues no lo identificaba directamente como accionador del arma de fuego o perpetrador de las heridas con arma cortopunzante, sino que simplemente lo relacionaba como parte del grupo que perpetró el ataque al señor Cristian Camilo Bautista Duarte, identificación que sin embargo, se hizo con posterioridad al hecho a partir de un elemento circunstancial como fue la presencia del señor Sánchez en un habitual sitio de reunión de quienes
al señor Cristian Camilo Bautista Duarte, identificación que sin embargo, se hizo con posterioridad al hecho a partir de un elemento circunstancial como fue la presencia del señor Sánchez en un habitual sitio de reunión de quienes habrían dado muerte al señor Cristian Camilo Bautista Duarte. Así entonces, la sola identificación fotográfica del señor Sánchez por parte de la señora Pelayo, fue el resorte probatorio que sirvió de base para la privación de la libertad del primero. Tal identificación fotográfica, sin embargo, no fue realizada de manera idónea, según el criterio del fallador:
(…) La señora Ana Jazmín Pelayo Parra finalmente no prestó colaboración con la justicia y se abstuvo de dar su testimonio; sin embargo, no por ello puede afirmarse que esa es la única razón por la que el fallo fue absolutorio, pues laEXP: 2019-00111-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JUAN FERNANDO SÁNCHEZ ESPINOSA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 3
entrevista que rindió en la etapa investigativa tampoco era diciente en imputar el hecho al señor Juan Fernando Sánchez Rodríguez o al menos a una persona de las características del señor Sánchez, cuya relación con los demás implicados en el hecho nunca fue esclarecida, por lo que , aun sin poder conocer el sentido de la declaración y bajo la premisa de que la hubiera rendido en coherencia con los términos señalados en la entrevista, no es factible concluir simplemente que el fallo hubiese sido condenatorio, pues como se señaló en l a sentencia absolutoria, tal declaración tenía
hubiera rendido en coherencia con los términos señalados en la entrevista, no es factible concluir simplemente que el fallo hubiese sido condenatorio, pues como se señaló en l a sentencia absolutoria, tal declaración tenía importantes vacíos y contradicciones con la declaración escrita rendida por Yeison Duarte Colorado, la cual sí fue ratificada en audiencia pública. El ente investigador, entonces, no adelantó una investigación lo suficientemente acuciosa como para demostrar la autoría del señor Juan Fernando Sánchez Rodríguez, y ello es algo que se puede afirmar incluso desde la etapa de imputación, lo que a la postre supuso que su presunción de inocencia no haya sido desvirtuada. Y en esa medida, resulta palpable que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Juan Fernando Sánchez Rodríguez tuvo un carácter injusto, pues amén a la existencia del fallo absolutorio, se advierte que la detención tuvo origen en una decisión que no satisfizo adecuadamente los presupuestos probatorios establecidos en la ley, es decir que carecía de legalidad.
(…)”.
C. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Los integrantes de la PARTE DEMANDADA interpusieron recurso de apelación, contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia.
2. Conforme lo anterior, el a quo concedió e l recurso de apelación interpuesto, por la Fiscalía y la Rama Judicial.
3. El 14 de agosto del 2023, fue asignado el proceso para trámite de segunda instancia.
4. El 22 de agosto del mismo año, el Despacho sustanciador admitió l a
interpuesto, por la Fiscalía y la Rama Judicial.
3. El 14 de agosto del 2023, fue asignado el proceso para trámite de segunda instancia.
4. El 22 de agosto del mismo año, el Despacho sustanciador admitió l a impugnación presentada y ordenó continuar con el trámite respectivo.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDA DA; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la parte apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.EXP: 2019-00111-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JUAN FERNANDO SÁNCHEZ ESPINOSA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 4
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
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Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los apoderados de la FISCALÍA y la RAMA JUDICIAL , fundaron su impugnación, de manera sucinta, en los siguientes aspectos:
FISCALÍA
“(…)
En este punto, es necesario resaltar que la Juez de lo Contencioso de primera instancia vulnero el principio de la carga de la prueba, puesto que paso por alto su aplicación y prevalencia. Más allá de esto, lo cierto es que lo mínimo que se requiere para condenar y endilgar responsabilidad a una entidad estata l sí es una prueba o evidencia contundente que permita establecer que fue el ente acusador el que, mediante una conducta reprochable, irregular o arbitraria, constitutiva de falla del servicio, que ocasiono daño antijurídico a la parte demandante. En el ca so bajo estudio, no reposa prueba ni evidencia que demuestre esto en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. (…) La Juez de lo Contencioso Administrativo sin fundamentos jurídicos ni fácticos, y mucho menos con pruebas, procedió a condenar a la entidad que represento. La parte demandante se limitó a imputar a la entidad demandada una supuesta privación injusta de la libertad del demandante, sin especificar porque fue desproporcional, irracional, ilegal o injusta la medida de aseguramiento impuesta, y sin indicar las supuestas fallas y en qué consistieron los errores. No
la entidad demandada una supuesta privación injusta de la libertad del demandante, sin especificar porque fue desproporcional, irracional, ilegal o injusta la medida de aseguramiento impuesta, y sin indicar las supuestas fallas y en qué consistieron los errores. No obstante lo anterior, es pertinente indicar que inicialmente de acuerdo a las pruebas e indicios que reposaban en el proceso penal, la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación e impuesta por el Juez Penal con funciones de control de garantías, era acorde y proporcional con el delito investigado, y reunía los requisitos para imponerla. La parte demandante en el caso en estudio argumenta una supuesta privación injusta de la libertad de JUAN FERNANDO SANCHEZ ESPINOSA, siendo necesario indicar que no la probo ni aporto evidencias que esta si sea INJUSTA, y que pueda ser atribuible a la Fiscalía General de la Nación, por lo cual hay lugar a relevar de la presunta responsabilidad a mi representada, a la reparación del daño
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulid ades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2019-00111-01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2019-00111-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JUAN FERNANDO SÁNCHEZ ESPINOSA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 5
alegado, y mucho más cuando no se prueba que se haya configurado un daño antijurídico, no habiendo lugar a ser declarada responsable. No se demostró elementos que permitan dilucidar dicha responsabilidad.
(…) Como ya se expuso, la medida de aseguramiento impuesta a JUAN FERNANDO SANCHEZ ESPINOSA, reunía los requisitos necesarios para su imposición, y nótese que de la absolución en favor del demandante, se ordenó por cuanto las pruebas no permitían condenar, ya que las que obraban en el proceso penal no demostraban plenamente la participación del mencionado en el hecho punible, y que bajo el principio IN DUBBIO PRO REO (Falta de pruebas o de certeza) fue absuelto. Es precisar indicar que fue absuelto por duda y no porque se hubiese demostrado plenamente su INOCENCIA. Así mismo, se deja claro, que las actuaciones de la Fiscalía de conocimiento no fueron ilegales o irregulares, tanto así, que dichas actuaciones y procedimientos no fueron motivo de nulidad ni reproche por parte del Juez Penal de Conocimiento.
(…)”. (SIC). RAMA JUDICIAL “(…) Con todo respeto, no comparte este extremo demandado la decisión tomada por el juzgador de primera instancia, como quiera que representa una opción por el criterio de responsabilidad objetiva,
(…)”. (SIC). RAMA JUDICIAL “(…) Con todo respeto, no comparte este extremo demandado la decisión tomada por el juzgador de primera instancia, como quiera que representa una opción por el criterio de responsabilidad objetiva, que hoy es excepcional, si tenemos en cuenta lo expresado en la Sentencia SU 072 de la Corte Constitucional y en nuestro sentir, el fallo del A QUO se torna prácticamente contraevidente, porque analiza lo ocurrido en las etapas procesales donde se evidencia que la imposición de la medida de aseguramiento fue apegada a la ley y por tanto justa, pero al final concluye que la detención fue injusta.
(…) Es preciso distinguir dos momentos en el proceso penal que son muy diferentes: El primero es el momento en que el juez de garantías legaliza la captura e impone la medida de aseguramiento. En este momento procesal, el juez de garantías no puede, ni tiene que tener certeza alguna de la responsabilidad del imputado, porque lo estaría juzgando y esa no es su misión. Basta con que se llenen los requisitos del Código de procedimiento penal y que la Fiscalía entregue serios INDICIOS de su responsabilidad por el ilícito, para que el juez imponga la medida de aseguramiento. Y si la impone apegándose a los requisitos legales para ell o, no hay injusticia, porque lo injusto es lo ilegal, lo arbitrario. El Segundo momento es el juzgamiento, donde otra película se desarrolla y donde puede resultar absuelto el imputado, pero no por ello puede tildarse de injusta la medida de aseguramiento impuesta, la cual no es otra cosa que una medida cautelar y no una
película se desarrolla y donde puede resultar absuelto el imputado, pero no por ello puede tildarse de injusta la medida de aseguramiento impuesta, la cual no es otra cosa que una medida cautelar y no una condena en si misma.EXP: 2019-00111-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JUAN FERNANDO SÁNCHEZ ESPINOSA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 6
(…)”.
ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
1.1. Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación de las entidades demandadas, se centran en considerar que no son responsables de la presunta privación injusta de la libertad del señor JUAN FERNANDO SÁNCHEZ ESPINOSA , teniendo en cuenta que en e l proceso penal adelantado cumplieron con los postulados legales para tal fin.
1.2. En atención al recurso planteado por la parte demanda da, le corresponde establecer a esta Sala en primer lugar, ¿ se configura n los requisitos legales para declarar la responsabilidad de la s entidades apelantes?
En segundo lugar, ¿ cumplieron las entidades demandadas con las exigencias legales en el procedimiento penal adelantado en contra de la parte actora, teniendo en cuenta que dicho proceso penal terminó con su absolución?
1.3. A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el
1.3. A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.
2. HECHOS
Los hechos en el presente asunto, de conformidad con el material probatorio allegado, fueron reseñados de forma sucinta, de la siguiente manera:
- El día 14 de octubre de 2014, la Fiscalía General de la Nación realizó formulación de imputación ante el juzgado primero penal municipal con función de control de garantías contra JUAN FERNANDO SÁNCHEZ, como presunto coautor del punible de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO CON FABRICACIÓN, TRAFICO PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES diligencia en la cual el imputado no aceptó cargos, donde fue asesinado por varias personas el señor
CRISTIAN CAMILO BAUTISTA CUERVO.
- El día 14 de octubre de 2014 la Fiscalía General de la Nación realizó formulación de imputación ante el juzgado primero penal municipal con función de control de garantías contra, Juan Fernando Sánchez Espinosa, como presunto coautor del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones, diligencia en la cual el imputado no aceptó cargos y en la que también se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelarioEXP: 2019-00111-01
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aceptó cargos y en la que también se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelarioEXP: 2019-00111-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JUAN FERNANDO SÁNCHEZ ESPINOSA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 7
- El 22 de diciembre de 2014 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, audiencia que se llevó a cabo el 19 de marzo de 2015. - El 6 de julio de 2015 se llevó a cabo audiencia preparatoria de juicio oral, con el objeto de obtener la aprobación del preacuerdo alcanzado entre la Fiscalía y el señor Juan Fernando Sánchez Espinosa, mediante el cual éste aceptaba la complicidad en el homicidio que se le imputaba, Sin embargo, al ser interrogado por el Juez a cargo del proceso, el señor Sánchez señaló: “ ACUSADO: Señala que entiende los términos que acaba de indicar la señora Fiscal. Con respecto al preacuerdo, pero, advierte que él firmó el preacuerdo, por salir pronto de su situación jurídica, pero él no tiene que ver nada con los hechos. Por lo que se declara inocente.”
- El día 5 de mayo de 2017, el Juzgado 39 Penal , p rofirió sentencia absolutoria en favor del acusado JUAN FERNANDO SÁNCHEZ ESPIINOSA, c on fundamento entre otras, las siguientes
consideraciones: “(…) Así las cosas, y una vez realizado el recuento del debate probatorio es claro que la teoría del caso expuesta por la representante de la Fiscalía, se
ESPIINOSA, c on fundamento entre otras, las siguientes consideraciones: “(…) Así las cosas, y una vez realizado el recuento del debate probatorio es claro que la teoría del caso expuesta por la representante de la Fiscalía, se encuentra sustentada y tenía como asidero principal el testimonio de la señora ANA JAZMIN PELAYO PARRA, novia del occiso, quien pese a comparecer a juicio oral se negó a rendir su testimonial argumentado situaciones de seguridad, por lo cual la Fiscalía desistió del testigo y solicitó se i ntrodujera como prueba de referencia una entrevista rendida con anterioridad, la cual fue incorporada a través del investigador PEDRO
MACHADO MORELO.
La Fiscalía considera en su alegato de clausura que la entrevista rendida por ANA JAZMIN PELAYO y el recon ocimiento fotográfico introducidos por el investigador, resultan contundentes y suficientes para edificar sentencia de carácter condenatorio: no obstante, debe indicar este despacho que estos elementos se presentaron por un testigo de referencia, pues la d eclarante presencial se negó a rendir su testimonial y ratificar lo dicho en esas ocasiones. Al respecto es necesario traer a colación lo preceptuado por el Artículo 381 del C.P.P, que al respecto señala: "Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia" En efecto, con fundamento en el artículo precedente el juzgado señaló que
acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia" En efecto, con fundamento en el artículo precedente el juzgado señaló que el fallo sería de carácter absolutorio. como quiera que en el presente asunto no existen pruebas contundentes en contra del procesado pues las únicas incorporadas, indudablemente son de referencia.EXP: 2019-00111-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JUAN FERNANDO SÁNCHEZ ESPINOSA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 8
Igualmente, analizada la entrevista rendida por ANA JAZMÍN PELAYO, no existe señalamiento directo en contra de JUAN FERNANDO SÁNCHEZ, pues en aquella indicó que no observó a la persona que disparó y no identifica, ni describe con precisión a los intervinientes, solamente afirma que fueron seis (6) sujetos jóvenes de estatura baja. tres (3) de ellos con cabello largo. En este caso, la investigación realizada por la Fiscalía resultó insuficiente, pues no se logró determinar con certeza la acaecido el 26 de febrero de 2012, en el Barrio Corinto de la Localidad de Suba a la altura de la Calle 128 B Frente al No 104 — 55, lugar en el que fuera herido de muerte el joven CRISTIAN CAMILO BAUTISTA CUERVO; mírese que todos los elementos técnicos y periciales que fueron aportados Únicamente dan cuenta de la ocurrencia del hecho, pero de forma alguna comprometen la responsabilidad del procesado: las labores
BAUTISTA CUERVO; mírese que todos los elementos técnicos y periciales que fueron aportados Únicamente dan cuenta de la ocurrencia del hecho, pero de forma alguna comprometen la responsabilidad del procesado: las labores de vecindario realizadas resultaron infructuosas, salvo las adelantadas por la madre del occiso, quien tampoco fu e testigo presencial y cuya fuente de información resulta ser la novia de su hijo ANA JAZMIN PELAYO PARRA: no se llamaron testigos adicionales a declarar, se limitó la Fiscalía a presentar como únicos elementos de persuasión las versiones y señalamientos de la prenombrada, mismo que pese a contar con la oportunidad necesaria dentro del debate probatorio, no fueron ratificados por la testigo debiendo considerarse como de mera referencia. De conformidad con el escaso caudal probatorio recaudado se infiere con precisión que al momento de cometerse el punible, no se pudo encontrar por parte de los agentes del orden, algún tipo de evidencia material, ni testimonial que comprometiera a persona alguna en los hechos, salvo la versión de la señora PELAYO PARRA; sin embargo nadie más compareció a ratificar las versiones que preliminarmente aportará, pese a que ella misma hace referencia a un joven de nombre DUVAN ROMERO quien también podía identificar a los agresores de su novio. (…)”.
3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
3.1. Parte la Sala por recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten múltiples sistemas o subsistemas de responsabilidad (a título enunciativo se advierten el civil, penal, disciplinario, fiscal y contencioso
DE LA LIBERTAD
3.1. Parte la Sala por recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten múltiples sistemas o subsistemas de responsabilidad (a título enunciativo se advierten el civil, penal, disciplinario, fiscal y contencioso administrativo), cada uno de los cuales tiene un ámbito de aplicación particular y contiene sus propios principios y garantías. Igualmente, debe resaltarse que la conducta que para un sistema de responsabilidad puede ser sancionable, para los demás no necesariamente lo es.
3.2. Con lo anterior se quiere resaltar, que no todas las reglas de interpretación y la principalistica aplicable a un sistema de responsabilidad, son predicables automáticamente a otro sistema de responsabilidad, puesto que se deberá respetar la naturaleza, teleología y razó n de ser de cada subsistema.
3.3. En consonancia con lo expuesto, en tratándose de responsabilidad extracontractual por privación de la libertad, si bien la Sala respeta y valora la principalistica y garantías propias del derecho penal, debe ser clara en señalar, que la argumentación y dec isión adoptada por el Juez penal que absuelve a un procesado, per se no conlleva a generar automáticamente responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad.EXP: 2019-00111-01 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: JUAN FERNANDO SÁNCHEZ ESPINOSA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 9
3.4. Sostener que la sola decisión del Juez penal, que absuelve al procesado, genera responsabilidad contencioso administrativa del Estado, sería tanto
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3.4. Sostener que la sola decisión del Juez penal, que absuelve al procesado, genera responsabilidad contencioso administrativa del Estado, sería tanto como otorgar al Juez penal, la competencia de juez de lo contencioso administrativo, lo cual desconoce la naturaleza y razón de ser de esta jurisdicción.
3.5. Aclarado lo anterior, se recuerda que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales, derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:
“Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”
3.6. La jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban las siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible ; lo anterior, teniendo en cuenta que se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricc ión de su libertad, cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad.
3.7. Sin embargo, en sentencia SU-072 de 2018 3, la H. Corte Constitucional
condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad.
3.7. Sin embargo, en sentencia SU-072 de 2018 3, la H. Corte Constitucional advirtió que, ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así:
“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en
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