TA CUN - 110013336034201900177011-(03-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336034201900177011-(03-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 110013336034201900177-011

DEMANDANTE: David Enrique Delgado Perdomo y otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 , por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores David Enrique Delgado Perdomo, en nombre propio y en representación de Ian David Delgado Salcedo; y Sandra Liliana Perdomo, en nombre propio y en representación de Ana Sofía Forero Perdomo , por medio de apoderado judicial, promovi eron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos daños y perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad del señor David Delgado.

1 Expediente digitalizado.Expediente: 110013336034201900177-01

Demandante: David Enrique Perdomo Delgado y otros

injusta de la libertad del señor David Delgado.

1 Expediente digitalizado.Expediente: 110013336034201900177-01

Demandante: David Enrique Perdomo Delgado y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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  1. Lo que se pretende:

La parte actora expuso sus pretensiones así:

“1. Sírvase declarar administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a LA NACIÓN, representada por LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y por LA RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de la totalidad de los daños y por consiguiente de los perjuicios MORALES, MATERIALES y LA AFECTACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITU CIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS, causados a mis poderdantes DAVID ENRIQUE DELGADO PERDOMO, afectado directo, a su hijo menor de edad JAN DAVID DELGADO SALCEDO, a SANDRA LILIANA PERDOMO, en calidad de madre del afectado directo, y a su hermana ANA SOF ÍA FORERO PERDOMO; como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor DAVID ENRIQUE DELGADO PERDOMO, durante el período comprendido entre el día cinco (5) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012) hasta el día q uince (15) del mes de julio del año dos mil quince (2015), es decir, por espacio de 34 meses y 10 días; privación de la libertad que tuvo lugar en la URI de Paloquemao durante el primer mes y, a

quince (2015), es decir, por espacio de 34 meses y 10 días; privación de la libertad que tuvo lugar en la URI de Paloquemao durante el primer mes y, a partir del 10 de octubre de 2012, día de su traslado, en las instalaciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC – Establecimiento Carcelario, Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá "La Modelo", hasta el día de su liberación el quince (15) de julio de 2015.”

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios materiales por lucro cesante, e inmateriales por daño moral, daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, y reparación simbólica.

  1. Hechos:

La parte actora expuso:

1. El 5 de septiembre de 2012 el señor David Enrique Delgado Perdomo fue capturado, sindicado del punible de acceso carnal agravado.

2. El 14 de julio de 2015 el juez penal dio sentido de fallo absolutorio, por lo que el señor Delgado recobró su libertad el día siguiente.

3. El 19 de abril de 2017 se profirió sentencia absolutoria.

4. Aunque la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en contra de la decisión, posteriormente presentó desistimiento, que fue aceptado el 15 de mayo de 2017.Expediente: 110013336034201900177-01

Demandante: David Enrique Perdomo Delgado y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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Demandante: David Enrique Perdomo Delgado y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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  1. Contestación de la demanda:

1. Fiscalía General de la Nación

La demandada Fiscalía General de la Nación no presentó contestación.

2. Rama Judicial

El apoderado de la demandada Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, formulando las siguientes excepciones y eximentes de responsabilidad de:

  • Inexistencia de daño antijurídico o causa petendi:

“(…) no se entiende porque los actores pretenden cuantiosa indemnización cuando no demostraron los elementos estructurantes de la responsabilidad extracontractual relacionados con el adelantamiento del proceso contra DAVID ENRIQUE DELGADO PERDOMO, en tanto no se cumple con la adjetivación de daño antijurídico, conforme a la normatividad citada, el Juez de Control de Garantías, obró de manera adecuada para imponer la medida de aseguramiento al verificar:

a. La inferencia de autoría o participación del procesado en la comisión de una conducta punible

En el caso concreto la Fiscalía contaba con distintos elementos materiales probatorios que daban cuenta de la posible conducta delictiva desarrolladas por parte de DAVID ENRIQUE DELGADO PERDOMO. Aunado a esto también el ente acusador en su actividad invest igativa recolectó elementos materiales probatorios que le bastaban para llegar al grado de probabilidad sobre la ocurrencia de los hechos y la posible autoría del aquí reclamante principal. En el contexto en que se da la violencia sexual en

elementos materiales probatorios que le bastaban para llegar al grado de probabilidad sobre la ocurrencia de los hechos y la posible autoría del aquí reclamante principal. En el contexto en que se da la violencia sexual en nuestro medio, de la versión de ANDREA JOHANA SALCEDO RODRÍGUEZ, era inferible que se hubiere cometido el abuso denunciado.

b. Los fines constitucionales de la medida de aseguramiento – proporcionalidad

Que para el caso en concreto, las estadísticas de feminicidio lamentablemente señalan que en muchos de los casos el haber omitido una medida de aseguramiento, determinó el desenlace fatal para la mujer involucrada en la agresión.”

  • Hecho de un tercero:

“Teniendo en cuenta que el accionar del Estado, en el presente caso, se activó con la denuncia presentada por ANDREA JOHANA SALCEDO RODRÍGUEZ, en la que de manera directa se señaló el abuso al cual estaría siendo sometida por cuenta del procesado, denuncia que por la gravedadExpediente: 110013336034201900177-01

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de los hechos manifestados, implicaba que hubiere sido realizada con total veracidad, constituyendo la misma la causa eficiente del daño”.

  1. Pruebas aportadas:

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado2, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado2, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

  • Registros civiles y documentos de identificación de los demandantes. - Documentos de y relacionados con expediente penal en contra de David Perdomo, y copia de este.
  1. Trámite de primera instancia
  • La demanda fue radicada el 1 7 de junio de 2019 . Correspondió por reparto al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, en donde se inadmitió con providencia de 21 de agosto de 2019.
  • El actor presentó recurso de reposición el 27 de agosto de 2019, el cual fue resuelto el 19 de diciembre de 2019.
  • La demanda se admitió el 17 de junio de 2020 con duda sobre la caducidad.
  • La demandada Rama Judicial allegó su contestación el 19 de enero de

2021. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

  • La audiencia de inicio se llevó a cabo el 14 de septiembre de 2021, la de pruebas el 24 de noviembre del mismo año. En esta última fecha se cerró el periodo probatorio y se celebró audiencia de alegaciones y juzgamiento.
  1. Sentencia apelada

Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 9 de marzo de 2022, mediante la

  1. Sentencia apelada

Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 9 de marzo de 2022, mediante la

2 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013336034201900177-01

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cual resolvió:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas. (…)”

El a quo consideró que, aunque se encuentra acreditada la privación de la libertad del señor Perdomo, esta no fue injusta, de acuerdo a los siguientes argumentos:

“En el caso en concreto, el despacho observa que no se acreditó la responsabilidad de la entidad demandada Fiscalía General de la Nación, pues fue precisamente la denuncia realizada por la señora And rea Johana Salcedo Rodríguez en su calidad de víctima y compañera permanente, la que exigió activar las diligencias investigativas por parte del ente acusador ; además, hubo suficiente material probatorio e indicios de los que en un primer momento , pudo inf erirse una alta probabilidad de la comisión del delito que motivó la captura , entre otras, pruebas testimoniales, entrevistas, informe ejecutivo FPJ3 de fecha 28 de septiembre de 2011, examen médico

primer momento , pudo inf erirse una alta probabilidad de la comisión del delito que motivó la captura , entre otras, pruebas testimoniales, entrevistas, informe ejecutivo FPJ3 de fecha 28 de septiembre de 2011, examen médico legal sexológico practicado a la señora Salcedo Rodríguez , suscrito por la médico forense Yaqueline Lucrecia Rosero Vallejo, código No. 53009551, consulta de anotaciones en SPOA, historia clínica de la denunciante, enunciación del resultado informe de cotejo ADN sobre biológicos tomadas a la víctima positivo par a espermatozoides y el posterior cotejo, así como los fundamentos fácticos descritos en el escrito de acusación.

Ahora bien, después de dar trámite a todas las pruebas decretadas, el 19 de abril de 2017 el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, realizó audiencia lectura de sentencia, donde absolvió al señor David Enrique Delgado Perdomo del cargo de autor de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (…)

Por lo expuesto, solo hasta la etapa de juicio oral la denunciante Andrea Johana Salcedo Rodríguez se retractó de sus declaraciones y manifestó que lo enunciado respecto del acceso carnal era falso, tal como quedó consignado en la sentencia antes referida, de lo que se puede inferir que fue su actuar d isímil lo que conllevó a no contar con los elementos de juicio necesarios para proferir una condena. Dicha consecuencia generó la imposibilidad de corroborar la teoría del caso inicialmente planteada y la demostración de la responsabilidad ofrecida, causan do que al final el

necesarios para proferir una condena. Dicha consecuencia generó la imposibilidad de corroborar la teoría del caso inicialmente planteada y la demostración de la responsabilidad ofrecida, causan do que al final el juzgado anunciara un fallo absolutorio. Por ello, como ya se anunció, en consideración de este despacho, la Fiscalía General de la Nación es ajena de responsabilidad, por las actuaciones que desplegó la denunciante.

De otra parte, este despacho tampoco observa que se haya acreditado responsabilidad de la Rama Judicial, pues como ya se anotó, la imposición de la medida de aseguramiento, consistente en detención privativa de la libertad, contaba con el suficiente soporte indiciario para decretarla.

En cuanto a la sentencia absolutoria proferida a favor del señor David Enrique Delgado Perdomo , considera este despacho que fue razonable, pues tal como se indicó, el juez al momento del fallo no tuvo elementos de juicio para soportar la emisi ón de una condena en contra del procesado, ni paraExpediente: 110013336034201900177-01

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endilgar la responsabilidad más allá de la duda razonable, situación que no torna la actuación previa como omisiva o negligente pues el hecho de que la denunciante se retractara de las declaraciones inicia les, no invalidó la valoración probatoria anterior ni la consecuente medida de aseguramiento, sólo se consideró que no era posible dictar una sentencia condenatoria.”

Por ello, concluyó:

denunciante se retractara de las declaraciones inicia les, no invalidó la valoración probatoria anterior ni la consecuente medida de aseguramiento, sólo se consideró que no era posible dictar una sentencia condenatoria.”

Por ello, concluyó:

“Por lo expuesto, se puede concluir que la medida de privación de la libertad decretada en contra del señor David Enrique Delgado Perdomo, no desbordó los criterios de razonabilidad, se ajustó al ordenamiento jurídico, al material probatorio e indicios exi stentes para ese momento; luego, no se causó un daño, pues la privación no devino en injusta, y por ende, no es viable predicar la antijuridicidad de lo que no existe y no hay lugar a una indemnización por este hecho.”

  1. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión la parte actora interpuso oportunamente3 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, afirmando:

“Tal y como lo destaca el fallo del juez penal de conocimiento, el policial JOSÉ RAMIRO OROZCO CAICEDO quien fue llamado a juicio como testigo de cargo, manifestó que desde el primer momento en que tuvo contacto con la víctima esta le expresó que las relaciones sexuales de la noche del 22 y madrugada del 23 de septiembre de 2011 fueron voluntarias. Llama la atención al respecto de este primer hecho que no estamos frente a un hallazgo generado durante la investigación y el proceso posterior a la captura, todo lo contrario, estamos en presencia de una información ya conocida por la Fiscalía, por voz del policial que rec ibió la denuncia de la supuesta víctima pocas horas después del evento, a la cual, la fiscalía tuvo

captura, todo lo contrario, estamos en presencia de una información ya conocida por la Fiscalía, por voz del policial que rec ibió la denuncia de la supuesta víctima pocas horas después del evento, a la cual, la fiscalía tuvo acceso desde antes de solicitar la medida de privación de la libertad que luego fue decretada por un juez. Para el efecto se cita lo afirmado por el despacho penal: “(…) No menos cierto es que también dijo al policial que la relación sexual sostenida la noche de los hechos fue voluntaria. ” (Página 10, penúltimo párrafo, sentencia del 19 de abril de 2017).

Frente al anterior hecho, que se encuentra probado en el expediente, cabe preguntarse, en qué forma podría justificarse o más aún, superar un filtro de proporcionalidad y razonabilidad el actuar de la Fiscalía y del Juez de Control de Garantías que imparti ó legalidad a las actuaciones, de llevar a juicio y someter a una persona a casi 3 años de prisión preventiva, cuando desde el comienzo de la investigación, un testigo ya había afirmado que en el momento en que tuvo contacto por primera vez con la víctima (pocas horas después de ocurridos los hechos denunciados), esta le expresó que la relación sexual fue en realidad consentida (es decir que el hecho no existió). Lo que además se suma al hecho de que las evidencias de medicina legal

3 La sentencia fue notificada personalmente el 10 de marzo de 2022, el recurso se allegó el 25 de marzo de ese año.Expediente: 110013336034201900177-01

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corroboraban la inconsistencia de la denuncia como se verá a continuación.

Ahora bien, no obstante ser grave lo anterior, se evidencia nuevamente la indiferencia del ente acusador y del juzgador en sede de control de garantías frente a los resultados del examen médico legal sexo lógico practicado a la presunta víctima el 25 de septiembre de 2011 (folios 114, 115 y 116 del expediente del proceso penal cursado), es decir, apenas un día y medio después del acceso carnal violento que supuestamente fue perpetrado por DAVID ENRIQUE DELG ADO PERDOMO, dictamen según el cual “ el examen genital y anal es normal, sin signos de trauma recientes”.

Nótese cómo el examen médico practicado a la presunta víctima pocas horas después de los supuestos hechos punibles perpetrados de forma violenta y so stenida, le ofrecía a los funcionarios judiciales resultados contundentes sobre inexistencia del hecho punible violento supuestamente perpetrado por mi poderdante, a contrario sensu de lo concluido ahora por el a quo en la sentencia recurrida. Pero aún así , 7 meses después, esto es, el 20 de abril de 2012, se solicitó la orden de captura por parte de la Fiscalía en su contra y, casi un año después, el 5 de septiembre de 2012, se formula imputación y se solicita medida de aseguramiento intramural por un deli to sexual violento, siendo esta medida concedida por el Juez Treinta y Seis (36)

contra y, casi un año después, el 5 de septiembre de 2012, se formula imputación y se solicita medida de aseguramiento intramural por un deli to sexual violento, siendo esta medida concedida por el Juez Treinta y Seis (36) Penal Municipal con Función de Control de Garantías, generando un daño antijurídico por el cual deben responder las entidades demandadas.”

Agregó:

“Al observar estos dos elementos, es notoria la existencia y conocimiento de estas herramientas, indicios o material probatorio desde antes de iniciar el procedimiento judicial posterior a la captura preventiva, lo que permite concluir que durante todo ese tiempo, el ente acusador, representado por las Fiscalías 166 y 38 Seccionales de Bogotá, se negó a reconocer los hallazgos y evidencias que desvirtuaban tajantemente el eje central de su teoría del caso que le llevó a solicitar la privación de la libertad. Tal y como lo resalta el mismo Juez Penal de Conocimiento, en su sentencia del 19 de abril de 2017 (…)

Como se puede ver del análisis del Juez de Conocimiento, la misma experta forense que practicó el examen médico, manifestó desde el 25 de septiembre de 2011, (un año antes de la captura de mi poderdante), que no había signos de traumas recientes en la supuesta víctima. Lo que sumado al relato de la misma denunciante, quien insistió en que la violación se extendió con violencia por cerca de 2 horas hasta que el agresor “ se cansó” en horas de la madrugada y la información consignada por el policial que recibió la denuncia de la víctima, se configuran como circunstancias que desvirtúan la

violencia por cerca de 2 horas hasta que el agresor “ se cansó” en horas de la madrugada y la información consignada por el policial que recibió la denuncia de la víctima, se configuran como circunstancias que desvirtúan la tesis de la Fiscalía para solicitar una privación de la libertad razonable y proporcional, r evelando como injustificada y nada sustentable en la evidencia disponible para ese momento su versión acerca de lo ocurrido, pues el examen de medicina legal no reflejó ninguna de las lesiones sexuales que serían consecuentes con el dramático relato insert o en la noticia criminis, siendo este un hecho que junto a los otros, se insiste, se sabían desde antes de que la Fiscalía solicitara la privación injusta de la libertad, tornándola además de injusta en un hecho innecesario que fue decretado judicialmente de manera posterior.”Expediente: 110013336034201900177-01

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  1. Trámite de segunda instancia

Mediante auto de 26 de octubre d e 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo a lo indicado en artículo 247 del CPACA.

El 3 y 4 de noviembre de 2022 los apoderados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, respectivamente, allegaron memoriales de pronunciamiento frente al recurso interpuesto, en los que reiteraron los argumentos expuestos en sus actuaciones precedentes.

La agente del Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

argumentos expuestos en sus actuaciones precedentes.

La agente del Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1.1 Competencia

Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 31 de agosto de 2021, por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C PACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma4.

2.1.2. Procedibilidad

La Sala encuentra que e l medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados a la parte actora por la supuesta privación injusta de la libertad del señor David Perdomo.

4 “Artículo 86. Ley 2080 de 2021. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”Expediente: 110013336034201900177-01

Demandante: David Enrique Perdomo Delgado y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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2.1.3. Oportunidad del medio de control

El artículo 164 del CPACA establece:

“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá

ser presentada:

(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tene r conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”

En el sub examine, una vez revisada las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se s olicita se originó en el presunto daño antijurídico ocasionado a la parte actora por la supuesta privación injusta de la libertad del señor David Perdomo.

administrativa cuya declaratoria se s olicita se originó en el presunto daño antijurídico ocasionado a la parte actora por la supuesta privación injusta de la libertad del señor David Perdomo.

La sentencia absolutoria se profirió el 19 de abril de 2017, contra la cual la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Sin embargo, posteriormente esta entidad desistió del recurso, acto que fue aceptado el 15 de mayo de “2017”5.

La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 10 de mayo de 2019. El trámite fue declarado fallido el 1 2 de junio de 2019 . La demanda fue radicada el 17 de junio de 2019 , es decir en un término inferior a los dos años que establece la norma para la interposición de demandas de reparación directa.

2.1.4. Legitimación en la causa

Es oportuno recordar que la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y doctrina desde dos dimensiones, la de hecho y la material, las cuales ha diferenciado el Consejo de Estado de la siguiente manera:

“(…) La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la

5 Aunque la providencia tiene fecha año 2016, por la cronología de las actuaciones procesales se entiende que el año correcto es 2017.Expediente: 110013336034201900177-01

5 Aunque la providencia tiene fecha año 2016, por la cronología de las actuaciones procesales se entiende que el año correcto es 2017.Expediente: 110013336034201900177-01

Demandante: David Enrique Perdomo Delgado y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. La legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia. (…)6”

En consecuencia, la legitimación en la causa de hecho se estudia al momento de la admisión de la demanda, mientras que, la legitimación en la causa material se analiza en el momento de tomar la decisión de fondo del asunto, puesto que esta se dilucida luego del estudio del material probatorio obrante de ntro del proceso para determinar la participación real en el asunto, ya sea en su calidad de demandante o demandada.

Bajo el anterior entendido se estudiará este presupuesto de procesal.

Por activa

  • David Enrique Delgado Perdomo se encuentra legitimado en la causa como víctima directa. - Ian Iván Delgado Salcedo como su hijo. - Sandra Liliana Perdomo como su madre.

Por activa

  • David Enrique Delgado Perdomo se encuentra legitimado en la causa como víctima directa. - Ian Iván Delgado Salcedo como su hijo. - Sandra Liliana Perdomo como su madre. - Ana Sofía Forero Perdomo como su hermana.

Por pasiva

Conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado:

“(…) la legitimación en la causa por pasiva hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado, en este caso, por considerarlo responsable del daño antijurídico irrogado, ya sea por acción o por omisión. (…)7”

De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se observa que la parte actora dirigió las pretensiones de la demanda en contra de la NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

6 Providencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de estado, expediente 05001-23-33-000-2014-01705-02(61153), Consejera Ponente María Adriana Marín. 7 Providencia de 22 de enero de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000 -23-36-000-2017-01288-01(64195), Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.Expediente: 110013336034201900177-01

Demandante: David Enrique Perdomo Delgado y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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Marta Nubia Velásquez Rico.Expediente: 110013336034201900177-01

Demandante: David Enrique Perdomo Delgado y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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En consecuencia “la entidad cuenta con interés p ara controvertir las pretensiones, si se tiene en cuenta que sobre este ente recaerían las eventuales consecuencias patrimoniales que pudieran ser deducidas en la sentencia”8. Además, cada una de ellas tuvo una participación material en los hechos que dan origen a la demanda.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar:

  • Si la privación de la libertad que sufrió el señor David Enrique Perdomo Delgado en el marco del proceso penal 110016000019201110184 es injusta, y si, de ser así, las demandadas deben responder o no por los presuntos perjuicios ocasionados a la parte actora.

En ese orden, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analiz

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