TA CUN - 11001333603420190018401-(14-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420190018401-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336034201900184 01
Demandantes: Misael Chaverra Asprilla y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 05 de octubre de 2022 , proferida por el Juzgado Treinta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. Cuando el señor Misael Chaverra Asprilla se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, sufrió un accidente de tránsito, mientras conducía una motocicleta de propiedad de la entidad , durante un desplazamiento motorizado.
2. El lesionado fue valorado por la Junta Médica Laboral; en Acta N o. 103243 se determinó una disminución de la capacidad laboral del 100%, por secuelas consistentes en: «paraplejia con vejiga e intestino neurogénico»
Planteamiento de las partes
3. La parte demandante adujo que se configuró una falla en el servicio, porque el Ejército Nacional le asignó al demandante una función para la que él no tenía licencia de conducción. Y que tampoco recibió los respectivos cursos de capacitación e instrucción para la conducción de motocicletas de alto cilindraje.2
porque el Ejército Nacional le asignó al demandante una función para la que él no tenía licencia de conducción. Y que tampoco recibió los respectivos cursos de capacitación e instrucción para la conducción de motocicletas de alto cilindraje.2
Referencia: 110013336034201900184 01
Demandantes: Misael Chaverra Asprilla y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
4. El Ejército Nacional afirmó que el hecho se presentó durante una actividad propia del servicio que desempeñaba el lesionado como soldado profesional, sin que la parte demandante hubiese acreditado una falta de planeación o entrenamiento sobre le actividad que realizaba. Agregó que con la demanda no fue aportada alguna prueba que dé cuenta de la falla en el servicio alegada.
Relación de los medios de prueba
5. El a quo decretó las siguientes pruebas relevantes:
Informe Administrativo por Lesión No. 014 del 07 de julio de 2017. Acta No. 103243 del 11 de septiembre de 2018 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional. Y su adición, Acta No. 098 del 10 de diciembre de 2018. Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 000527294, del 03 de mayo de 2017, suscrito por la Policía Nacional. Declaración extrajudicial rendida por el señor Misael Chaverra Asprilla. Historia clínica. Investigación Administrativa No. 001/2018. Indagación Preliminar No. 006/2017. Expediente Prestacional No. 1028005636 del 08 de abril de 2019.
Historia clínica. Investigación Administrativa No. 001/2018. Indagación Preliminar No. 006/2017. Expediente Prestacional No. 1028005636 del 08 de abril de 2019.
La sentencia de primera instancia
6. El Juzgado Treinta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
7. Indicó que está probado que el 03 de mayo de 2017, el soldado profesional Misael Chaverra Asprilla, se accidentó en la Vereda Porvenir del municipio de Villa Garzón (Putumayo), mientras conducía una motocicleta de propiedad del Ejército Nacional.
8. De acuerdo con el Informe de Policía de Accidente No. 000527294, la vía estaba húmeda a, causa de la lluvia que se presentaba para el momento del hecho. Y la víctima no portaba licencia de tránsito, « ya que según manifiestan funcionarios del Ejército este fue extraviado».3
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9. Por otra parte, el despacho instructor manifestó que los medios de prueba dan cuenta que el señor Misael Chaverra Asprilla no contaba con la instrucción ni la formación requerida para hacer uso de la motocicleta.
10. Sin embargo, sin que mediara alguna orden del su superior, la víctima tomó el vehiculo automotor , que estaba asignada a otro soldado, para realizar una actividad que no le fue ecomendada. Agregó que el accidente
10. Sin embargo, sin que mediara alguna orden del su superior, la víctima tomó el vehiculo automotor , que estaba asignada a otro soldado, para realizar una actividad que no le fue ecomendada. Agregó que el accidente se presentó por el estado de la vía y por la falta de pericia del lesionado en la conducción de vehiculos.
11. Por lo tanto, concluyó que la causa del daño no es una falla en el servicio o un riesgo excepcional, sino «su propia culpa al realizar actividades por fuera de las órdenes suministradas por sus superiores, y que claramente excedían su rol dentro de la unidad militar a la que se encontraba adscrito».
El recurso de apelación
12. La parte demandante adujo que el testimonio del soldado Luis Gregorio Jaimes es indicativo de que el señor Misael Chaverra Asprilla sí hacía parte del equipo motorizado de la unidad. Y que el testimonio del soldado Edward Andrés Mejía Acosta es contradictorio sobre las circunstancias del hecho.
13. Agregó que no hay prueba que dé cuenta que al lesionado no se le hubiese prohibido la conducción de motocicletas . Por el contrario, hacía parte de la motorizada de la Unidad BETA 1, por lo que « no concurren elementos plausibles para advertir que el SP Chaverra Asprilla desobedeciera o no una orden o que salió sin autorización».
14. Y que el hecho de que el demandante se movilizara en el vehículo era un hecho previsible para los superiores, porque son hechos que se acreditan con prueba documental , como la licencia de conducción, el curso de instrucción al interior de la institución y su posterior certificación, y de la asignación de las motocicletas a los soldados.
era un hecho previsible para los superiores, porque son hechos que se acreditan con prueba documental , como la licencia de conducción, el curso de instrucción al interior de la institución y su posterior certificación, y de la asignación de las motocicletas a los soldados.
15. Manifestó que el encargado de la motocicleta debía estar disponible para cualquier labor especial, por lo que «no es común que lo (sic) asignen labores de ranchería, máxime si la orden era tanquear las motocicletas para realizar reconocimientos viales en una zona roja».4
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16. De otro lado, adujo que la prueba testimonial fue practicada en la instrucción de indagación preliminar, de la que la parte demandante no hizo parte y no contó con la oportunidad para confron tarla, ni fueron ratificadas en este proceso.
Actuación en segunda instancia
17. El Ejército Nacional, en los alegatos de conclusión, señaló que el daño fue causado por el hecho exclusivo de la víctima, quien tomó la motocicleta, sin autorización de los superiores. La parte demandante no actuó en esta instancia.
CONSIDERACIONES
La competencia
18. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 y 187 del C.P.A.C.A., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Asunto a resolver
19. La sala resolverá el siguiente problema jurídico:
los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Asunto a resolver
19. La sala resolverá el siguiente problema jurídico:
19.1. ¿La lesión del señor Misael Chaverra Asprilla, que se presentó mientras él se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, fue causada por el hecho exclusivo de la víctima?
En el caso se configuró el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima
20. Consta que el 03 de mayo de 2017, el señor Misael Chaverra Asprilla sufrió un accidente de tránsito, mientras se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional y conducía una motocicleta de propiedad de la entidad. Sobre este hecho, la Policía Nacional de Tránsito realizó el Informe de Accidente de Tránsito No. 000527294 en el que se indicó:5
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13. Observaciones No se diagrama el vehículo tipo motocicleta ya que este fue movido de su posición final al momento del siniestro vial, de igual forma se deja constancia que no fue posible acceder al doc umento Licencia de Tránsito ya que según manifiestan funcionarios del Ejército este fue extraviado.
21. Las circunstancias de ese accidente fueron descritas en el Informe Administrativo por Lesiones No. 014 del 07 de julio de 2017, en el que se
indicó:
De acuerdo con al informe rendido por el señor ST. RODRIGUEZ MENZA
Administrativo por Lesiones No. 014 del 07 de julio de 2017, en el que se indicó:
De acuerdo con al informe rendido por el señor ST. RODRIGUEZ MENZA DAIRON JAVIER, se tiene que el día 03 de Mayo de 2017, impartió ordenes e instrucciones de forma verbal al C3 MEJÍA ACOSTA ANDRES de organizar al personal de la motorizada en dos equipos de trabajo de acuerdo a la orden del oficial de operaciones, con el fin de brindar seguridad al pagador quien se disponía a consignar un dinero a la ciudad de Mocoa, y posteriormente realizar una maniobra de registro motorizado desde Villagarzón hasta la ver eda Cofaina, así mismo le ordeno que realizara desplazamiento con el segundo equipo con 5 motos organizado a 00-01-90 de la primera sección del 1 batallón de la compañía “B” hasta Villagarzón para realizar el tanqueo de las motos, antes de salir de la guar dia el suboficial les recuerda las medidas de seguridad en el desplazamiento. Cabe resaltar que el SLP CHAVERRA ASPRILLA MISAEL no realizo el movimiento con la unidad motorizada, por el contrario se presentó 2 minutos después en la bomba en una de las motos para tranquearla (sic), después de tanquear inician movimiento de regreso hacia el Batallón, al llegar a la guardia el C3. MEJIA se queda esperando a que ingresen el resto de las motos, cuando le informa que el SLP. CHAVERRA se había accidentado, causánd ose lesiones en su integridad física, el comandante de pelotón al enterarse de la situación timbra por radio y solicita la ambulancia del Batallón para atender la
el SLP. CHAVERRA se había accidentado, causánd ose lesiones en su integridad física, el comandante de pelotón al enterarse de la situación timbra por radio y solicita la ambulancia del Batallón para atender la emergencia, fue llevado al hospital San Gabriel Arcángel de Villagarzón y posteriormente remitido al hospital universitario en la ciudad de Pasto donde emiten como diagnostico (5131) Luxación de Vértebra cervical. (…) Literal B_x_/ En el servicio por causa y razón del mismo.
22. El señor Misael Chaverra Asprilla fue valorado por la Junta Médica Laboral que en Acta No. 103243 del 11 de septiembre de 2018, determinó:
«ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LESIONES O AFECCIONES:
- En actos del servicio sufre accidente de tránsito mientras se desplazaba en la motorizada del Batallón sufrió trauma raquimedular cervical de C6/C7 luxación cervical C6 -C7 que requirió de manejo quirúrgico presentando como complicación cuadro de trombo sis venosa profunda en miembro inferior derecho y tromboembol ismo pulmonar controlado valorado y tratado por neurocirugía cirugía vascular medicina familiar y salud ocupacional que deja como secuela6
Referencia: 110013336034201900184 01
Demandantes: Misael Chaverra Asprilla y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
A) paraplejia con vejiga e intestino neurogénico -2) hipertensión arterial en tratamiento sin afectación de órgano blanco valorado y tratado por medicina familiar Fin de la transcripción.
A) paraplejia con vejiga e intestino neurogénico -2) hipertensión arterial en tratamiento sin afectación de órgano blanco valorado y tratado por medicina familiar Fin de la transcripción.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INVALIDEZ NO APTO – NO SE SUGIERE REUBICACIÓN LABORAL SEGÚN ARTICULO 68
Literal AYB DE DECRETO 0094/1989
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL CIEN
POR CIENTO (100%)»
23. Con motivo del hecho el Ejército Nacional llevó a cabo la Indagación Preliminar No. 006/2017, en la que recibió la declaración de varios militares y obran algunos documentos relevantes para este caso.
23.1. El 22 de mayo de 2017, el Subteniente Dairon Rodríguez Menza señaló que, el día de los hechos, el señor Misael Chaverra Asprilla debía cumplir la orden de escolta y acompañar en civil al tesorero de la unidad, pero no la cumplió; que el lesionado no tenía licencia de cond ucción y que aún no había sido entrenado para conducir motocicle ta. Además, puso de presente que el vehículo estaba asignado al soldado profesional Yino Mosquera, quien el día de los hechos cumplía labores de cocinero. Y agregó que, si bien el demandante hacía parte de la motorizada, «la orden fue que se pasó para comp letar el pelotón pero no debía conducir motocicleta, hasta tanto no recibiera la correspondiente certificación».
que, si bien el demandante hacía parte de la motorizada, «la orden fue que se pasó para comp letar el pelotón pero no debía conducir motocicleta, hasta tanto no recibiera la correspondiente certificación».
23.2. En la indagación preliminar obra el informe suscrito el 18 de mayo de 2017, por ese militar en el que indicó que la motocicleta no estaba asignada al lesionado, y que él «… no se encontraba certificado para maniobrar con este vehículo…ya que algunos soldados están recién ingresados al pelotón razón por la cual no están autorizados para conducir, pues no cuentan con el certificado emitido por la unidad encargada de capacitar esta clase de pelotones de alta movilidad…».
23.3. Obra el acta de asignación del 08 de abril de 2017, a través de la que la motocicleta Suzuki DR-650 de placa militar F -14063 y placa civil NGE -39C fue asignada al S oldado Profesional Yino Mosquera. Y la tarjeta de propiedad del vehículo.7
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23.4. El 27 de junio de 2017, rindió declaración el Soldado Profesional Yino Mosquera. Indicó que para el día de los hechos cumplía la función de ranchero. Agregó que el señor Misael Chaverra Asprilla sacó la motocicleta sin su autorización, y que el lesionado no estaba certificado para conducir ese vehículo, ni contaba con licencia de conducción; que tenía la orden de escoltar al pagado de la unidad. Y que las motocicletas siempre deben
sin su autorización, y que el lesionado no estaba certificado para conducir ese vehículo, ni contaba con licencia de conducción; que tenía la orden de escoltar al pagado de la unidad. Y que las motocicletas siempre deben permanecer con la llave en el encendido, en caso de que se requiera alguna reacción.
23.5. Ese mismo día, se llevó a cabo la declaración del Cabo Tercero Edward Andrés Mejía Acosta. El soldado manifestó que el señor Misael Chaverra Asprilla debía cumplir la orden de escoltar al pagador de la unidad a la ciudad de Mocoa, pero no fue por llegar tarde al punto. Señaló que se realizó el movimiento motorizado para tanquear las motocicletas en una estación de servicio, donde llegó el lesionado dos minutos después de los demás motorizados y al regreso se presentó el accidente.
23.6. Agregó que el demandante «cogió la moto del SLP. MOSQUERA YINO; sin autorización de él y aparte el SLP. CHAVERRA ASPRILLA, sabía que no estaba autorizado ni certificado para conducir las motos y esa orden la dio el ST. RODRIGUEZ MENZA». Y que no tenía licencia de conducción.
23.7. El 29 de junio de 2017, el Sargento Segundo Luis Gregorio Jaimes Peña declaró que el día de los hecho salieron las 6 motos juntas. Y que luego le avisaron que un soldado se accidentó. Agregó que desconoce a cargo de quien estaba la motocicleta siniestrada.
24. La sala coincide con el hecho exclusivo de la víctima declarado en primera instancia.
25. Contrario a lo indicado por la apelante, las declaraciones
quien estaba la motocicleta siniestrada.
24. La sala coincide con el hecho exclusivo de la víctima declarado en primera instancia.
25. Contrario a lo indicado por la apelante, las declaraciones llevadas a cabo en la indagación preliminar son consistentes en el sentido de que al demandante no le fue ordenado el desplazamiento motorizado.
26. Por el contrario, dan cuenta de que el señor Misae l Chaverra Asprilla tenía asignada otra actividad para prestar escolta civil al tesorero de la unidad, pero no la cumplió.8
Referencia: 110013336034201900184 01
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27. En cambio, sin que mediara orden alguna, tomó la motocicleta asignada al Soldado Profesiona l Yino Mosquera y se dirigió a una estac ión móvil de gasolina, donde ya se encontraba otro grupo de militares a quienes sí se les había dado la instrucción de llevar a cabo el desplazamiento motorizado.
28. Además, dichas declaraciones también son indicativas de que el señor Misael Chaverra Asprill a no tenía experticia en el manejo de motocicletas, dado que no estaba certificado por la entidad para llevar a cabo esa actividad. Y tampoco tenía licencia de conducción.
29. Contrario a lo indicado por el apelante, las declaraciones de Edward Andrés Mejía Acosta y Luis Gregorio Jaimes Peña no son contradictorias respecto de las demás rendidas por sus compañeros.
30. Por el contrario, son consistentes en que el señor Misael Chaverra Asprilla no tenía asignado algún movimiento motorizado, no tenía licencia
contradictorias respecto de las demás rendidas por sus compañeros.
30. Por el contrario, son consistentes en que el señor Misael Chaverra Asprilla no tenía asignado algún movimiento motorizado, no tenía licencia de conducción y llegó al punto de encuentro 2 minutos después de los militares que sí tenían a su cargo la conducción de motocicletas. Y que el vehículo accidentado no estaba asignado al demandante (párrafos 23.5, 23.6, 23.7 de esta providencia).
31. Si bien el señor Luis Gregorio Jaimes Peña indicó que las motocicletas salieron juntas, no indicó si el señor Misael Chaverra Asprilla manejaba alguna de ellas, ni explicó en detalle esa afirmación, por lo que no es posible determinar si en ese mismo momento el demandante salió con el grupo de motorizados.
32. Las anteriores conclusiones se acompasan con los demás medios probatorios que obran en el expediente: informativo por lesiones, informe de accidente de tránsito, acta de asignación de la moto cicleta accidentada e informe del 18 de mayo de 2017, suscrito por Subteniente Dairon Rodríguez
Menza.
33. Ahora, la sala advierte que la declaración rendida por el propio demandante carece de eficacia probatoria, puesto que proviene de la misma parte y tiene la finalidad de acreditar los supuestos fácticos que sustentan la imputación contra la entidad estatal demandada1.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourth, providencia del 30 de marzo de 2017, Rad. Rad. 63001233100020040058202(37206).9
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourth, providencia del 30 de marzo de 2017, Rad. Rad. 63001233100020040058202(37206).9
Referencia: 110013336034201900184 01
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34. De ahí que la sala considere que en este caso el daño se configuró por el hecho exclusivo de la víctima, puesto que el accidente de tránsito tuvo lugar porque el señor Misael Chaverra Asprilla desplegó una actividad que no le fue encomendada por sus superiores y para la que no tenía la experticia necesario.
35. Evento que fue determinante para que se causara el hecho dañino, dado que perdió el control del automotor por su falta de conocimiento sobre el manejo de aquel, sumado a las condiciones del clima, que ocasionó, según el informe de accidente de tránsito, que la vía estuviera húmeda.
36. El hecho de que el demandante hubiere estado asign ado al pelotón motorizado no significa que él tuviera el conocimiento para el manejo de motocicletas, como lo afirmó el apelante.
37. Por el contrario, los medios probatorios dan cuenta de que el señor Misael Chaverra Asprilla pertenecía hace poco a dicha unidad, debido a que él hacia parte a otra que se había desintegrado poco antes de la fecha del accidente.
38. Y por eso no le eran asignadas operaciones motorizadas, hasta tanto no tramitara su licencia de conducción y estuviera certificado por la
debido a que él hacia parte a otra que se había desintegrado poco antes de la fecha del accidente.
38. Y por eso no le eran asignadas operaciones motorizadas, hasta tanto no tramitara su licencia de conducción y estuviera certificado por la entidad para realizar ese tipo de actividades.
39. De otro lado, el cuestionamiento del recurrente sobre la labor de ranchería encargada al Soldado Profesional que tenía asignada la motocicleta no cuenta con algún sustento probatorio.
40. Al efecto, ninguna prueba es ind icativa de que al Ejército Nacional le esté prohibido encomendar a los militares que tienen asignado algún tipo de vehículo otra labor distinta a las relacionadas con la conducción de aquellos.
41. En cambio, el material probatorio da cuenta de que , a pesar de que el señor Yino Mosquera -asignado del vehículocumplía labores de ranchería, su motocicleta y todas las demás, debían permanecer siempre con la llave en el encendido, por si se debía llevar a cabo una maniobra de reacción.10
Referencia: 110013336034201900184 01
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42. Situación que no ocurrió en este caso, dado que el desplazamiento motorizado no fue consecuencia de una maniobra de reacción, sino de una situación preventiva con el fin de tener los vehículos con abastecimiento de combustible suficiente.
43. Finalmente, se recuerda que la parte apel ante adujo que las declaraciones rendidas en la indagación preliminar no debían ser tenidas en cuenta.
con abastecimiento de combustible suficiente.
43. Finalmente, se recuerda que la parte apel ante adujo que las declaraciones rendidas en la indagación preliminar no debían ser tenidas en cuenta.
44. Al respecto, la sala advierte que aquellas gozan de plena validez probatoria. El artículo 174 del C.G.P. establece que las pruebas trasladadas «serán apreciadas sin más formalidades , siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella »; regla que ha sido acogida por el Consejo de
Estado2 y la Corte Constitucional3.
45. En el caso, la parte demandante fue quien solicitó la indagación preliminar, incluso radicó derechos de petición ante la entidad demandada a fin de obtener esa prueba.
46. Es decir que la prueba se solicitó con el fin de aducirla contra el Ejército Nacional, quien compareció y efectuó la indagación preliminar, por lo que no era necesario llevar a cabo la contradicción.
47. Por lo anterior, la sala confirmará la decisión apelada.
Las costas y agencias en derecho
48. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.4.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena,
C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 11 de septiembre de 2013, Rad. 41001-23-31000-1994-07654-01(20601).
3 Corte Constitucional, sentencia T-204 del 28 de mayo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
4 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Cuervo González:
«5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. (…). De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra».11
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49. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se f ijan en un salario mínimo legal (Acuerdos 1887 del 26 de junio de 2003 y 222 del 2003 del Consejo Superior de la Judicatura), a favor de La Nación – Rama Judicial.
Nueva herramienta digital para radicación de memoriales
50. Finalmente, como el aplicativo web SAMAI5 ha creado la VENTANILLA VIRTUAL , « espacio que permite la radicación e inicio de procesos de manera virtual al igual que la presentación de soportes y
Nueva herramienta digital para radicación de memoriales
50. Finalmente, como el aplicativo web SAMAI5 ha creado la VENTANILLA VIRTUAL , « espacio que permite la radicación e inicio de procesos de manera virtual al igual que la presentación de soportes y escritos»6 se informará que el registro de los memoriales se hace en la ventanilla virtual, según instructivo que pueden consultar en:
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/Imagenes/manual/guia%20
VENTANILLA%20VIRTUAL.pdf
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 05 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar a favor de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por agencias en derecho en esta instancia, un (01) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas, o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría
de la Sección:
Parte demandante: juandzapata8@hotmail.com; albermaya17@hotmail.com.
5 Ver Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023, expedido por el Consejo Superior de
de la Sección:
Parte demandante: juandzapata8@hotmail.com; albermaya17@hotmail.com.
5 Ver Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que dispone «el uso obligatorio del aplicativo SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como s olución de transición tecnológica dentro del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial».
6 Que es Samai – Manual para sujetos procesales (consejodeestado.gov.co)12
Referencia: 110013336034201900184 01
Demandantes: Misael Chaverra Asprilla y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Parte demandada : pmsu19@hotmail.com; didef@buzonejercito.mil.co; notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co. Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co.
CUARTO: INFORMAR que el canal de este despacho para todo documento y actuación que se dirija al expediente de la referencia es ÚNICAMENTE la
ventanilla virtual del aplicativo web SAMAI: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/
QUINTO: En firme esta providencia , DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada
(Aprobado en sesión de la fecha)
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada (Ausente con excusa)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado