TA CUN - 11001333603420190020801-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420190020801-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Siete (07) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2019-2081
DEMANDANTE: LUZ ADRIANA LOAIZA VARGAS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito fallo de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , en contra de la sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se negaron pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora LUZ ADRIANA LOAIZA VARGAS (hija de la víctima directa), pretende que se declare responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, por la falta de atención médica, que dieron lugar al deceso del señor RAMIRO LOAIZA GIRALDO, quien tenía 72 años de edad, cuando fue recluido en el centro de reclusión EPMSC
MANIZALEZ.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene por concepto de
dieron lugar al deceso del señor RAMIRO LOAIZA GIRALDO, quien tenía 72 años de edad, cuando fue recluido en el centro de reclusión EPMSC
MANIZALEZ.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene por concepto de perjuicios morales solicitados en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC
Se opone a las pretensiones de la demanda, al afirmar que: i) El fallecimiento de señor José Ramiro Loaiza Giraldo, el 23 de mayo de 2017, fue por causas naturales y en consecuencia no es imputable al INPEC; ii) no existe prueba que señale que la Entidad haya omitido su obligación de realizar el traslado o remisión al servicio médico en las instalaciones internas en la prisión, al servicio de urgencias, a los exámenes médicos y de laboratorio, remisión con especialistas, a exámenes médicos o cirugía en la parte externa; iii) por el contrario, se evidencia que el INPEC realizó las remisiones internas y externas cada vez que el señor José Ramiro Loaiza Giraldo lo requirió; iv) Por otro lado, el INPEC realizó el traslado de José Ramiro Loaiza Giraldo al Instituto Nacional de Medicina Legal, para que le fuera realizado dictamen que permitiera su reclusión domiciliaria o en centro hospitalaria , sin embargo, el Juez de Ejecución de Penas, no accedió a la solicitud al concluir que las
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ACTOR: LUZ ADRIANA LOAIZA VARGAS
Ejecución de Penas, no accedió a la solicitud al concluir que las
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enfermedades que padecía no eran incompatibles con su vida en reclusión; v) En este orden de ideas, la atención en salud del señor José Ramiro Loaiza Giraldo, fue suministrada de acuerdo con las necesidades que requirió su estado de salud, procurando su traslado dentro del establecimiento a las áreas de sanidad y al hospital de urgencias, cirugía e incluso a los controles por especialista que le fueron ordenados.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia expuso lo siguiente:
3.1 El fallecimiento del señor José Ramiro Loaiza Giraldo, fue catalogado como un deceso natural. En ese sentido, el INPEC solo estaría llamado a responder si se dem uestra que incumplió sus deberes relacionados con facilitar la prestación de los servicios médicos a l recluso. Sin embargo, en el caso particular, se acreditó que el INPEC facilitó la prestación de los servicios de salud requeridos por el señor Loaiza.
3.2 No hay prueba siquiera sumaria de una falta de diligencia por parte
embargo, en el caso particular, se acreditó que el INPEC facilitó la prestación de los servicios de salud requeridos por el señor Loaiza.
3.2 No hay prueba siquiera sumaria de una falta de diligencia por parte de la entidad demandada , para que haya lugar a declararse responsable por la muerte del señor José Ramiro Loaiza Giraldo.
3.3 Ahora bien, la decisión de modificar la pena por una de carácter extramural, que en criterio de la demandante habría permitido un proceso de recuperación del señor José Ramiro Loaiza Giraldo, debía ser adoptada por el Juez que vigilaba el cumplimiento de la pena, al amparo del criterio médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y en consecuencia, no es posible considerar que el INPEC tuviera la autonomía para hacer tales modificaciones.
3.4 De acuerdo con los medios de prueba obrantes en el expediente, se observa que el INPEC colaboró en todo momento para que el señor José Ramiro Loaiza Giraldo , recibiera la atención oportuna y necesaria, sin que tampoco pueda afirmarse que, dada su posición de garante, tiene una obligación de resultado frente a la subsistencia de los reclusos que se encuentran bajo su protección , máxime cuando existen causas preexistentes , como son la edad y las enfermedades previas a la reclusión.
3.5 En este orden de ideas, la muerte por causas naturales es un riesgo inmanente a todo ser humano, y por ende su materialización no se puede considerar excepcional.
3.6 El apoderado de la demandante señaló sin ningún soporte probatorio, que la existencia de un absceso intraabdominal , era
inmanente a todo ser humano, y por ende su materialización no se puede considerar excepcional.
3.6 El apoderado de la demandante señaló sin ningún soporte probatorio, que la existencia de un absceso intraabdominal , era evidencia que la etapa postoperatoria llevada a cabo en el sitio de reclusión, había sido la causa del deceso.
3.7 Así las cosas, se concluye que la parte demandante faltó a su deber de probar los supuestos de hecho que alega en la demanda, y por lo tanto, se niegan las pretensiones invocadas.EXP: 2019-208
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4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1 La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4.1 Mediante providencia del 24 de febrero de 202 3, se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.2 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 18 de mayo de 2023, quien admitió el recurso de apelación el 8 de junio de 2023, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al
quien admitió el recurso de apelación el 8 de junio de 2023, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
4.2 Ninguno de los sujetos procesales se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, e n tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.
2. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora , fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:
2.1 Del régimen de responsabilidad en casos de fallecimiento de reclusos: De conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, se
2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los
2.1 Del régimen de responsabilidad en casos de fallecimiento de reclusos: De conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, se
2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto).EXP: 2019-208
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debe aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, cuando la muerte se da en un centro de reclusión.
Tal como lo ha indicado la H. Corte Constitucional, con ocasión del cumplimiento de la pena privativa de la libertad que cumplía el señor RAMIRO LOAIZA GIRALDO en el EPMSC MANIZALES, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) , asumió posición de garante con el recluso, quien, además, era de la tercera edad.
RAMIRO LOAIZA GIRALDO en el EPMSC MANIZALES, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) , asumió posición de garante con el recluso, quien, además, era de la tercera edad.
En este orden de ideas, el INPEC debió brinda r la atención médica integral y procurar los cuidados pertinentes para evitar la muerte del recluso.
2.2 Del estado de salud del recluso: Cuando el señor RAMIRO LOAIZA GIRALDO ingresó al EPMSCE MANIZALES, el INPEC realizó el respectivo examen de ingreso y se consignó que esta persona tenía como antecedentes: pterigión, constipación, hernia umbilical, hipertensión esencial, hiperplasia de la próstata, dolor abdominal localizado en parte superior, insomnio no orgánico, obstrucción intestinal, íleo paralitico, cardiomiopatía isquémica, enfermedad isquemia crónica del corazón, situación que daba cuenta de un cuadro clínico complejo, que implicaba un tratam iento médico integral por parte del INPEC.
Asímismo, se acreditó que esta persona padeció múltiples enfermedades durante su reclusión, lo que conllevó a que este fuera intervenido quirúrgicamente por sus dolencias, el 25 de febrero de
2017 en el E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA
SOFÍA DE CALDAS.
A pesar de la situación delicada de salud que padecía RAMIRO LOAIZA GIRALDO, el INPEC no brindó una prestación integral médica que permitiera la mejoría de salud del interno, lo que conllevó a que
A pesar de la situación delicada de salud que padecía RAMIRO LOAIZA GIRALDO, el INPEC no brindó una prestación integral médica que permitiera la mejoría de salud del interno, lo que conllevó a que falleciera el 23 de mayo de 2017 y en el informe de necrops ia se señaló: “(…) fallece manera natural por múltiples complicaciones orgánicas desencadenada por un absceso intra abdominal”.
En este orden de ideas, si bien, le asiste razón al a quo al señalar que la muerte del señor José Ramiro Loaiza Giraldo fue por causas naturales, lo cierto es que la misma se dio por múltiples complicaciones orgánicas , las cuales son consecuencia de una reclusión bajo condiciones indignas, situación que se agravó si se tiene en cuenta que el INPEC conocía con anterioridad las patologías padecidas por el interno, sin embargo, no realizó ninguna actividad tendiente a garantizar un buen lugar de reclusión en pro de la salud del señor Loaiza Giraldo y su postoperatorio.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es: ¿si en casos de fallecimiento de personas privadas de su libertad, debe aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo, como lo alega el apelante?EXP: 2019-208
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En segundo lugar, corresponde a la Sala establecer ¿si como lo sostuvo el Juez de Instancia, en el caso concreto no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Entidad demandada?, o por el contrario, como lo afirma el demandante ¿la muerte del señor JOSÉ RAMIRO LOAIZA GIRALDO fue como consecuencia de la falta de atención médica a esta persona?
2. DE LOS HECHOS PROBADOS
2.1 El señor JOSÉ RAMIRO LOAIZA GIRALDO (q.e.p.d), fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, conforme sentencia del Juzgado Segundo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales de fecha 25 de junio de 2013.
2.2 El 19 de enero de 2014, el INPEC expidió la resolución 0040 “Por medio de la cual se ordena el traslado de un interno para tratamiento médico”, indicando lo siguiente:4
2.3 El señor JOSÉ RAMIRO LOAIZA GIRALDO (q.e.p.d), se encontraba recluido en el establecimiento carcelario EPMSC MANIZALEZREGIONAL VIEJO CALDAS, desde el día 27 de enero de 2014 y como esta persona, nació el 2 de febrero de 1942, se advierte que, para la fecha de su reclusión, tenía 72 años.
2.4 Durante su reclusión el señor JOSÉ RAMIRO LOAIZA GIRALDO, recibió
esta persona, nació el 2 de febrero de 1942, se advierte que, para la fecha de su reclusión, tenía 72 años.
2.4 Durante su reclusión el señor JOSÉ RAMIRO LOAIZA GIRALDO, recibió varias atenciones médicas tanto internas como externas, así5:
- 13 de enero de 2014Cita médica cirugía generalHospital Santa Sofía • 16 de enero de 2014urgenciasservicio generalAsbasalud • 29 de enero de 2014urgenciasAssbasalud • 4 de febrero de 2014 – urgenciasAssbasalud • 29 de mayo de 2014medicina legal • 4 de octubre de 2014Tomografía de Hígado y páncreasHospital Infantil • 17 de diciembre de 2014Cita especialista Hospital Santa Sofía • 2 de enero de 2015RX de caderaHospital infantil • 15 de enero de 2015Valoración por urgenciasHospital Santa Sofía • 2 de febrero de 2015Rx Cadera – Hospital Infantil • 13 de abril de 2015consulta-externa Hospital Santa Sofía
4 Fl. 159 contestación. 5 Fl. 154, contestación.EXP: 2019-208
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- 6 de agosto de 2015Ultrasonografía de abdomenHospital infantil • 13 de junio de 2016Ecografía de abdomenHospital Santa
Sofía
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- 6 de agosto de 2015Ultrasonografía de abdomenHospital infantil • 13 de junio de 2016Ecografía de abdomenHospital Santa Sofía • 17 de junio de 2016Chequeo de anestesiaHospital Santa Sofía • 6 de septiembre de 2016prótesis totalEdificio Los Andes • 16 de septiembre de 2016prótesis dentalEdificio Los Andes • 29 de septiembre de 2016Entrega prótesis dentalEdificio Los Andes • 20 de enero de 2017EcocardiogramaHospital Santa Sofía • 22 de febrero de 2017- Área médica ambulatoria - HerniorrafiaHospital Santa Sofía • 8 de marzo de 2017-Control post quirúrgicoHospital Santa Sofía • 28 de marzo de 2017UrgenciasHospital Santa Sofía
2.5 El señor JOSÉ RAMIRO LOAIZA GIRALDO, falleció el 23 de mayo de 2017 y en el informe pericial de necropsia de fecha 24 de mayo de 2017, se indicó lo siguiente6:
3. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
6 Fl. 226 contestación.EXP: 2019-208
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a) Régimen de responsabilidad del Estado por la muerte o lesiones que sufren personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios
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a) Régimen de responsabilidad del Estado por la muerte o lesiones que sufren personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios
3.1 Frente a la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de lesión o muerte de personas que se encuentran recluidas en establecimiento carcelario, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado7 y de la Corte Constitucional 8, han sostenido que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, en principio, es objetivo. Ello, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo una relación especial de sujeción frente al Estado9.
3.2 No obstante lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado 10 también ha sostenido, que en los casos en lo que se acredite que la lesión o muerte del recluso , tuvo lugar por acción u omisión de las autoridades, denotando una falla del servicio, el juez aplicará el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que, ante la presencia de la falla del servicio, este título de imputación tien e aplicación preferente sobre los títulos objetivos 11; de manera que, como el tema no ha sido pacifico, es posible aplicar cualquier régimen de responsabilidad, en atención a la situación fáctica que se presente en cada caso concreto.
3.3 En efecto, el H. Consejo de Estado, ha reconocido la posibilidad de aplicar la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio, de acuerdo con cada caso en particular12.
“[…]Dentro de este marco, se tiene que aunque al presente caso le resultaría aplicable el daño especial como título jurídico –objetivo– de imputación de responsabilidad al Estado como
con cada caso en particular12.
“[…]Dentro de este marco, se tiene que aunque al presente caso le resultaría aplicable el daño especial como título jurídico –objetivo– de imputación de responsabilidad al Estado como consecuencia de las relaciones de especial sujeción en las que se encuentran las personas que han sido privadas de su libertad y están recluidas en un centro penitenciario, lo cierto es que en el sub examine la responsabilidad del INPEC resulta comprometida a título de falla en el servicio, tal como se pasa a explicar […]”.
3.4 Ahora bien, en providencias recientes , el H. Consejo de Estado 13, ha indicado que en los eventos que se imputa omisiones por la falta de atención médica oportuna, en estricto sentido, se refiere a una falla en la prestación del servicio y en consecuencia, el régimen que se aplica es el subjetivo:
7 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2010, Exp. 18800 C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 25 de agosto de 2011 C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 22063; Sentencia del 12 de agosto de 2013, Exp. 31087 C.P. Enrique de Jesús Gil Botero; Sentencia del 9 de julio de 2014, Exp. 33605 C.P. Enrique de Jesús Gil Botero; Sentencia del 19 de abril de 2018, Exp. 41766 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Sentencia del 11 de marzo de 2019, Exp. 43548 C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 8 Sobre el contenido y alcance de las relaciones de especial sujeción la Corte Constitucional ha señalado: “ La
Sentencia del 11 de marzo de 2019, Exp. 43548 C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 8 Sobre el contenido y alcance de las relaciones de especial sujeción la Corte Constitucional ha señalado: “ La jurisprudencia constitucional ha sostenido que entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad surge un vínculo de “especial relación de sujeción”, dentro del cual las autoridades penitenciarias y carcelarias pueden limitar y re stringir el ejercicio de ciertos derechos de los internos, siempre y cuando dichas medidas estén dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. Sentencia T-266 de 2013. En el mismo sentido ver, entre otras, sentencias T-596 de 1992, T-222 de 1993, T-065 de 1995, T-705 de 1996, T-153 de 1998, T-966 de 2000, T-687 de 2003, T-175 de 2012, T-232 de 2017, T-143 de 2017 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de agosto de 2010, Exp. 18886. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 18800 C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 19 de abril de 2018, Exp. 41766 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Sentencia de 2 de agosto de 2018, Exp. 46495 C.P. María Adriana Mar ín; Sentencia de 13 de noviembre de 2018, Exp. 46120 C.P. Marta Nubia
Velásquez Rico; Sentencia del 11 de marzo de 2019, Exp. 43548 C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; Sentencia del 29 de marzo de 2019, Exp. 43683 C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 11 Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 12 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, CONSEJERO PONENTE: Hernán Andrade Rincón; Sentencia de 27 de enero de 2016. Exp. 37.103 13 Sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) - CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00138-00 (68.571)EXP: 2019-208
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“La parte actora en la demanda de reparación directa imputó responsabilidad al extremo pasivo por unas omisiones respecto de la falta de atención médica oportuna y eficaz a la víctima directa del daño, es decir, alegó la configuración de una falla del servicio, único título de imputación que integra el régimen subjetivo responsabilidad y sobre el que se fundó la decisión, pues el régimen objetivo abarca: el daño especial y el riesgo excepcional. (…) De cualquier modo, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación generalmente
el régimen subjetivo responsabilidad y sobre el que se fundó la decisión, pues el régimen objetivo abarca: el daño especial y el riesgo excepcional. (…) De cualquier modo, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación generalmente analiza los casos relacionados con personas que sufren daños en establecimientos carcelarios desde la óptica del régimen objetivo por daño especial, en vista de la relación especial de sujeción en la que se encuentra el recluso y la posición de garante que ejerce el Estado; sin embargo, cuando se alega una falla en la prestación del servicio médico, el régimen que se aplica es el subjetivo, como ocurría en el caso que se analiza, por tanto, la decisión adoptada no se muestra caprichosa, carente de motivación ni contraria al razonamiento jurisprudencial efectuado por esta Corporación.” (Negrillas fuera del texto)
3.5 En el caso en concreto, sin desconocer que, desde la demanda, la parte actora hizo referencia al régimen de responsabilidad objetivo, lo cierto es que las imputaciones guardan relación con la falta de prestación del servicio médico, situación que se afirma conllevó al fallecimiento del señor
JOSÉ RAMIRO LOAIZA GIRALDO, obsérvese14:
(…)
14 Fls. 4-6 de la demanda.EXP: 2019-208
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3.6 Finalmente, también debe precisarse que el H. Consejo de Estado 15, ha indicado de manera expresa lo siguiente:
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3.6 Finalmente, también debe precisarse que el H. Consejo de Estado 15, ha indicado de manera expresa lo siguiente:
“Por último, viene pertinente recordar que el deber de protección asumido por el Estado en virtud de las relaciones de especial sujeción en las que, respecto de él, se encuentran los reclusos, no puede traducirse en una premisa según la cual las autoridades penitenciarias deban ser declaradas responsables por todo detrimento que, en su salud, su fra el interno, puesto que dicho detrimento puede provenir de causas extrañas que constituyan causales de exoneración.” (Negrillas fuera del texto)
3.7 Con base en lo anterior, el presunto daño antijurídico habrá de estudiarse bajo el régimen general de la falla en el servicio probada tal como lo ha señalado esta Sala en otros casos16 en los que al igual que en el sub judice, la muerte se produ ce con ocasión de la presunta falta de atención adecuada y oportuna de los servicios en salud prestada (en el presente asunto, frente al señor JOSÉ RAMIRO LOAIZA GIRALDO (q.e.p.d)).
b) Del estado de salud del señor José Ramiro Loaiza Giraldo (q.e.p.d)
3.8 La parte actora afirma en el recurso, que en el presente asunto está demostrado que: (i) en la fecha que el señor JOSÉ RAMIRO LOAIZA GIRALDO, ingresó al centro de reclusión, tenía varios antecedentes médicos , lo cual implicaba un tratamiento integral por parte del INPEC 17; (ii) el señor JOSÉ
ingresó al centro de reclusión, tenía varios antecedentes médicos , lo cual implicaba un tratamiento integral por parte del INPEC 17; (ii) el señor JOSÉ RAMIRO LOAIZA GIRALDO, fue intervenido quirúrgicamente el 25 de febrero de 2017, en el E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFÍA DE CALDAS; (iii) en el informe de necropsia se indicó que esta persona había fallecido de manera natural por múltiples complicaciones orgánicas desencadenadas por un absceso intra abdominal ; (iv) dichas complicaciones son como consecuencia de una reclusión bajo condiciones indignas, situación que se agravó por las patologías que padecía el interno, las cuales eran de conocimiento del INPEC ; (v) dicha Entidad no realizó ninguna actividad tendiente a garantizar un buen lugar de reclusión en pro de la salud del señor Loaiza Giraldo y su postoperatorio.
3.9 Al respecto, en primer lugar, debe precisar la Sala que el argumento según el cual, la reclusión fue en condiciones indignas y no se garantizó un buen postoperatorio, no se planteó inicialmente como una de las causas del daño antijurídico alegado y, en consecuencia, no puede ser alegado en el
15 Sentencia del primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, Radicado número: 050012331000201101201 01 (60046) 16 En este sentido, ver entre otros, los siguientes fallos proferidos por esta Subsección: (i) 2014-289 Demandante:
RODRÍGUEZ NAVAS, Radicado número: 050012331000201101201 01 (60046) 16 En este sentido, ver entre otros, los siguientes fallos proferidos por esta Subsección: (i) 2014-289 Demandante: GLORIA MERY SUAREZ BELTRÁN; (ii)2016-179 Demandante: EDILMA CORTES CASTRO; (iiii) 2014-044 SORA MARÍA DÍAZ SILVA Y OTROS 17 PTERIGION, CONSTIPACIÓN, HERNIA UMBILICAL, HIPERTENSIÓN ESENCIAL, HIPERPLASIA DE LA PROSTATA, DOLOR ABDOMINAL LOCALIZADO EN PARTE SUPERIOR, INSOMNIO NO ORGÁNICO, OBSTRUCCIÓN INTESTINAL, ILEO PARALITICO, CARDIOMIOPATIA ISQUEMICA, ENFERMEDAD ISQUEMIA CRONICA DEL CORAZÓNEXP: 2019-208
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recurso de apelación, puesto que ello implicaría modificar los hechos en que se sustenta la demanda, desconociendo el principio del debido proceso y vulnerando el derecho de contradicción y defensa de la parte demandada.
Por lo anterior, la Sala no puede al momento de decidir el recurso interpuesto, rebasar el marco de la relación jurídico procesal trabada por las partes y en gracia de discusión, la parte actora no allegó ningún medio de prueba para respaldar dichas afirmaciones.
3.10 Por otro lado, en relación con la sustitución de la pena intramural, se observa que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito negó dicha solicitud, en dos oportunidades:
prueba para respaldar dichas afirmaciones.
3.10 Por otro lado, en relación con la sustitución de la pena intramural, se observa que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito negó dicha solicitud, en dos oportunidades:
a) El 19 de julio de 2013, se indicó que al señor JOSÉ RAMIRO LOAIZA GIRALDO (q.e.p.d), no se le había concedido la sustitución de la pena intramural por la prisión domiciliaria18:
b) El 8 de febrero de 2016, se resolvió no conceder al condenado (José Ramiro Loaiza Giraldo), la sustitución de prisión intramural por reclusión hospitalaria/domiciliaria por grave enfermedad19.
En el dictamen médico forense de estado de salud, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se expuso20:
18 Fl. 27 contestación 19 Fl. 76 – 82 contestación 20 Fl. 83 contestaciónEXP: 2019-208
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: LUZ ADRIANA LOAIZA VARGAS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC
11
3.11 Ahora bien, la parte actora sostiene que en el presente asunto se debe declarar la responsabilidad del INPEC, con fundamento en los antecedentes médicos que padecía el interno y en virtud de la conclusión realizada en la necropsia. Sin embargo, dichos medios de prueba no acreditan que la Entidad demandada haya incurrido en una falla en el servicio en la atención
del señor JOSÉ RAMIRO LOAIZA GIRALDO.
necropsia. Sin embargo, dichos medios de prueba no acreditan que la Entidad demandada haya incurrido en una falla en el servicio en la atención
del señor JOSÉ RAMIRO LOAIZA GIRA
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