TA CUN - 11001333603420190026301-(26-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420190026301-(26-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

1

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-36-034-2019-00263-01

Sentencia: SC3-23072821

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Edison Andrés López Salazar

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Tema: Conscripto. Régimen de responsabilidad. Daño antijurídico “esquizofrenia paranoide”. Título de imputación de daño especial. Enfermedad mental que se desarrolla o manifiesta durante la prestación del servicio militar obligatorio y se agudiza una vez se termina el mismo. Precedente horizontal.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 28 de febrero de 2022 el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá emitió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Aunque en la parte considerativa señaló que había caducidad del medio de control atendiendo a la fecha en la que terminó de prestar servicio militar obligatorio el demandante, consideró que iba a estudiar el fondo del asunto y en el desarrollo del mismo adujo que no había antijuridicidad del daño pues la esquizofrenia que padecía el demandante era anterior a la prestación del

estudiar el fondo del asunto y en el desarrollo del mismo adujo que no había antijuridicidad del daño pues la esquizofrenia que padecía el demandante era anterior a la prestación del servicio militar obligatorio y era de origen común, los síntomas de su padecimiento psíquico eran similares a su farmacodependencia y no se demostró que las actividades propias del servicio hubieren exacerbado su condición médica. Resaltó qu e en el proceso se acreditó que el demandante consumía sustancias psicoactivas desde el año 2013, presentando episodios psicóticos documentados y hospitalizados desde 2016 y 2017, cuando se intentó suicidar durante la prestación del servicio militar obligatorio.

2. Recurso de apelación.

El 10 de marzo de 2022 la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En primer lugar, resaltó que no había caducidad del medio de control pues aunque el demandante terminó de prestar servicio militar obligatorio el 5 de mayo de 2017, no tuvo certeza del daño generado sino hasta el 28 de noviembre de 2019 cuando el Tribunal Médico confirmó el diagnostico emitido por la Junta Médica el 13 de febrero anterior.

En segundo lugar, respecto el fondo del asunto, indicó que el juez de primera instancia no valoró en debida forma el material probatorio que obraba en el expediente porque a partir de éste se podía establecer de manera clara que el demandante ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en perfectas condiciones, según debieron reflejar los exámenes médicos previos que ordena la ley.Reparación directa Edison Andrés López Salazar 2019-00263

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militar obligatorio en perfectas condiciones, según debieron reflejar los exámenes médicos previos que ordena la ley.Reparación directa Edison Andrés López Salazar 2019-00263

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Asimismo señaló que las afecciones adquiridas por el demandante tienen como característica principal que no pueden identificarse con un evento en particular del servicio militar, pues son progresivas . El contexto mili tar es determinante para hacer surgir o exacerbar afecciones como las presentes en el demandante, toda vez que conductas relacionadas con el uso de armas de fuego de dotación oficial, la instrucción en manejo de artefactos explosivos y la imposición de órd enes del servicio y el cambio drástico en las rutinas del ciudadano que ingresa a la prestación del servicio militar, tanto como su exposición a alucinógenos, tienden en gran medida a menguar su capacidad mental acercándolo a diagnósticos de tan difícil manejo como el de la Esquizofrenia.

El 8 de junio de 2022 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

II. ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Requisito de procedibilidad (pág. 25 a 27).

El 26 de marzo de 2019 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial. El 15 de mayo de 201 9 se realizó audiencia y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente.

2. La demanda y la subsanación.

El 3 de septiembre de 2019 el señor Edison Andrés López Salazar, a través de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

2. La demanda y la subsanación.

El 3 de septiembre de 2019 el señor Edison Andrés López Salazar, a través de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se le declarara responsable y se le condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados co nsistentes en haber desarrollado trastorno esquizoafectivo durante la prestación del servicio militar obligatorio. Específicamente solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV por perjuicios morales, 100 SMLMV por daño a la vida de relación, $163’169.529 por lucro cesante consolidado y futuro.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que durante la prestación del servicio militar obligatorio empezó a padecer comportamientos extraños, por lo que fue hospitalizado en enero de 2017 por presentar cuadro clínico d e ansiedad, tristeza e ideas delirantes, alucinaciones auditivas y visuales e intento de suicidio. Señaló que, conforme se evidencia en su historia clínica, desarrolló esquizofrenia durante la prestación del servicio militar obligatorio.

El 13 de febrero de 2019 la junta médica emitió acta en la que determinó como diagnostico calificado el de trastorno esquizoafectivo, lo que genera una pérdida de capacidad laboral de 22.5% y se clasifica como de origen común.

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 7 de octubre de 2022 se repartió el proceso al Despacho del magistrado ponente. El 12 de diciembre siguiente se admitió el recurso de apelación. El 6 de marzo de 2023 ingresó al Despacho para emitir el fallo correspondiente.

de diciembre siguiente se admitió el recurso de apelación. El 6 de marzo de 2023 ingresó al Despacho para emitir el fallo correspondiente.

III. PROBLEMAS Y TESIS JURÍDICAS.Reparación directa

Edison Andrés López Salazar 2019-00263

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1. Precisión del caso.

El 3 de septiembre de 2019 el señor Edison Andrés López Salazar presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se le declarara responsable y se le condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados consistentes en haber desarrollado trastorno esquizoafectivo durante la prestación del servicio militar obligatorio.

El Juez de primera instancia, aunque en la parte considerativa señaló que había caducidad del medio de control, estudió de fondo el asunto para resolver negar las pretensiones de la demanda, por considerar que no había antijuridicidad del daño pues la esquizofrenia que padecía el demandante era anterior a la prestación del servicio militar obligatorio y era de origen común . Los síntomas de su padecimiento psíquico eran similares a la farmacodependencia que tenía desde el año 2013.

Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. Por una parte, alegó que no había caducidad del medio de control pues aunque el demandante terminó de prestar servicio militar obligatorio el 5 de mayo de 2017, no tuvo certeza del daño generado sino hasta el 28 de noviembre de 2019 cuando el Tribunal Médico confirmó el diagnostico emitido por la Junta Médica el 13 de febrero anterior. Por otra parte, indicó que el juez de

sino hasta el 28 de noviembre de 2019 cuando el Tribunal Médico confirmó el diagnostico emitido por la Junta Médica el 13 de febrero anterior. Por otra parte, indicó que el juez de primera instancia no valoró en debida forma el material probatorio que obraba en el expediente porque a partir de éste se podía establecer de manera clara que el demandante ingresó a prestar el s ervicio militar obligatorio en perfectas condiciones, según debieron reflejar los exámenes médicos previos que ordena la ley. Y que fue con ocasión del servicio militar obligatorio que el demandante desarrolló la esquizofrenia que le generó pérdida de capacidad laboral.

2. Problema jurídico.

La Sala deberá establecer si debe revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que en el presente caso se demostró que el daño sufrido por el demandante era imputable a la demandada, en tanto obedeció a una sobrecarga física y mental en el desarrollo de la prestación del servicio militar obligatorio.

3. Tesis de la Sala.

En criterio de esta Sala debe revocarse la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar la responsabilidad de la demandada por el daño antijurídico causado al conscripto, para proceder a la correspondiente liquidación de perjuicios.

Está probado en el expediente que el señor Edison Andrés López Salazar ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio en perfectas condiciones físicas y mentales y que estando prestando el servicio militar obligatorio presentó síntomas relacionados con su enfermedad de “esquizofrenia paranoide”. Aunado a ello, se describen situaciones en la

Nacional a prestar el servicio militar obligatorio en perfectas condiciones físicas y mentales y que estando prestando el servicio militar obligatorio presentó síntomas relacionados con su enfermedad de “esquizofrenia paranoide”. Aunado a ello, se describen situaciones en la historia clínica del conscripto que permiten concluir que la enfermedad mental que presentó se relaciona con la prestación del servicio militar obligatorio . Así, es clara la configuración de responsabilidad del Estado, pues la esquizofrenia paranoide se manifestó y agravó a propósito del cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar. CONSIDERACIONESReparación directa Edison Andrés López Salazar 2019-00263

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1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparaci ón directa por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá , y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Legitimación en la causa.

Las partes demandante y demandada se encuentran legitimadas en la causa, en tanto se trata de la persona que prestó el servicio militar obligatorio a partir del cual, asegura, se le desarrolló la enfermedad mental de esquizofrenia y en tanto se demandó a l a Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, ente en el que aquél prestó el servicio militar.

Está acreditado que el demandante prestó el servicio militar obligatorio como soldado

Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, ente en el que aquél prestó el servicio militar.

Está acreditado que el demandante prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional desde el 5 de mayo de 2016 hasta el 5 de mayo de 2017 (43TramitePrueba201900263.pdf, pág. 3).

3. Caducidad de la acción.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En este caso, aunque el demandante terminó de prestar el servicio militar obligatorio el 5 de mayo de 2017, la esquizofrenia se le diagnosticó el 26 de julio de 2017, cuando ingresó al Hospital Mental Nuestra Señora del Perpetuo Socorro. Así, el demandante tenía hasta el 27 de julio de 2019 para presentar la correspondiente demanda de reparación directa. Sin embargo, el trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 26 de marzo de 2019 y el 15 de mayo de 2019; por lo que la demanda del 3 de septiembre de 2019 fue presentada de manera oportuna.

4. Argumentación jurídica.

4.1 El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación, como una garantía del debido proceso (Art. 29 CP) se erige en uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro de la litis, para reclamar ante el superior

instancia.

La apelación, como una garantía del debido proceso (Art. 29 CP) se erige en uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro de la litis, para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia . Asimismo, se constituye como la oportunidad procesal para que la parte inconforme, presente los desacuerdos con la decisión judicial. En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción: el superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelanteReparación directa Edison Andrés López Salazar 2019-00263

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único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe 1, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este2.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepcio nes hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, por lo que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”3, 4.

a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, por lo que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”3, 4.

Lo anterior tiene repercusiones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulner arían los principios de congruencia5 y dispositivo6, si se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, razón por la cual la jurisprudencia nac ional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe r esolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum”7.

Frente a esta situación, lo primero que amerita señalarse, es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y que, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen, dándole los efectos que correspondan

que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen, dándole los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no

1 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extr emos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 2 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.

2 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 3 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enri que Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 5 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sen tencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del jue z en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimient o Civil, relativa a la falta de competencia funcional”.

en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimient o Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 6 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, To mo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106, definía el principio dispositivo como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formati vos del proceso y determinarlo a darle fin”. (…) “O como di ce COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. Igualmente, precisaba, como función de dicho principio que, “(…) El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no pued e decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”. 7 Sobre el principio de congruencia y non reformatio in pejus se puede c onsultar, desde la perspectiva principalística y derecho procesal, la sentencia de la Corte Constitucional C -583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.Reparación directa Edison Andrés López Salazar 2019-00263

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se encuentre sustentada en la causa petendi que sirvió de fundamento a la providencia de primera instancia.

Menester es referir asimismo, que la non reformatio in pejus8 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y

primera instancia.

Menester es referir asimismo, que la non reformatio in pejus8 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene un alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplica ción encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante solo tiene cabida cuando la impugnación vertical hubiere sido formulada por un sol o interesado sobre un punto, decisión o interés concreto; y b) en los casos de apelante único de fallos inhibitorios, el juez debe proferir una decisión de mérito, aun cuando fuere desfavorable al apelante9.

Finalmente, en sentencia del 6 de abril de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado10 unificó su jurisprudencia en relación con los alcances de la competencia del juez de segunda instancia, aseverando que en virtud del principio de congruencia, la competencia del juez de segunda instancia encuentra límites pues “si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único”; lo anterior, sin perjuicio de las potestades oficiosas del juez para pronunciarse de fondo.

4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.

Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.

La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional11.

Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad

8 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997. 9 Sobre el recurso de apelación, los p rincipios de congruencias, dispositivo y non reformatio in pejus , se pueden consultar las sentencias del

Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 23 de abril del 2009, Exp. 17160, del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925 y del 13 de febrero de 2013, Exp. 25310. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 abril de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldado s que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada p or el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas pú blicas que no

tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial”Reparación directa Edison Andrés López Salazar 2019-00263

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en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le c orresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación12.

En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio13, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 14, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que15:

Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 16; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesg o cuando

de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 16; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesg o cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:

‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio mil itar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la pro tección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrid o por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’17 (Negrita fuera del texto original).

12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950.

12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp.: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplim iento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sust ento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando

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