TA CUN - 11001333603420190028101-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420190028101-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 110013336034-2019-281-01

Demandante: DEICY ORTEGA PUERTA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA La señora Deicy Ortega Puerta y su familia, relacionados en la demanda y el fallo de primera instancia (no se encuentran incluidos los dos privados de la libertad), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrieron los señores

hermanos DOUGLAS DAVID VARGAS ORTEGA y LEAO ENRIQUE VARGAS

GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrieron los señores hermanos DOUGLAS DAVID VARGAS ORTEGA y LEAO ENRIQUE VARGAS ORTEGA, por causa de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado en la persona de G uillermo Martínez Fajardo, en concurso con tentativa de homicidio de A lfonso Sánchez Martínez, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.

En consecuencia, solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN señala que: (i) adelantada la fase de juicio, se tiene que el testigo que señalaba a los procesados fue asesinado luego de rendir declaración de los hechos, imposibilitando la ratificación de sus dichos en juicio oral; (ii) el fallo absolutorio fue por duda y (iii) no se desvirtuó la existencia de indicios necesarios para la imposición de medida de aseguramiento.

La RAMA JUDICIAL sostiene: (i) la imposición de la medida de aseguramiento, no adjetiva en antijurídico, en tanto los indiciados estaba en deber jur ídicoEXP: 2019-281

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DEICY ORTEGA PUERTA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

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de soportar, dada la legalidad de la medida en virtud del punible

ACTOR: DEICY ORTEGA PUERTA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

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de soportar, dada la legalidad de la medida en virtud del punible investigado, la inferencia surgida de los elementos probatorios, y el cumplimiento de los tests de razonabilidad y proporcionalidad que determinaron su necesidad en protección de la comunidad azotada por el accionar delictual de la empresa criminal; (ii) “No es dable dejar de lado, la injerencia que por parte de la declaración de NELSON ANDRES RAMIREZ ARBELAEZ (qepd), que con sus señalamientos directos accionó el aparato estatal en contra de los hermanos VARGAS ORTEGA (qeped)”. La PROCURADURÍA 82 JUDICIAL I presentó concepto ante la primera instancia, sosteniendo sucintamente los siguientes aspectos: “El proceso penal se inició por la denuncia de unos ciudadanos que indicaron la existencia de una banda criminal existente en Leticia, de la que hacían parte los hermanos Vargas. Por eso se profirió orden de captura en contra de estos. Las interceptaciones hechas al señor Douglas y Willy Alexander Olalla en las que se planea el asesinato de Guillermo Martínez, material probatorio que permitía inferir 3 atentados para cometer, así como las estrategias que tenían para hacer salir de su escondite a las posibles víctimas, a fin de cometer tales delitos. Material probatorio evaluado y que hacía que fuera razonable la imposición de la medida de aseguramiento. No puede más que afirmarse que las actuaciones fueron acordes con las circunstancias”.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

probatorio evaluado y que hacía que fuera razonable la imposición de la medida de aseguramiento. No puede más que afirmarse que las actuaciones fueron acordes con las circunstancias”.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de diciembre d e dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, concluyendo, en síntesis, lo siguiente:

“(…)

De esta manera, para el caso en concreto, el despacho observa que no se acreditó la responsabilidad de las entidades demandadas Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, pues, por un lado, hubo de por medio varios testimonios; y por otro, en el momento en que se impuso la medida de aseguramiento consistente en detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario se contaba con el suficiente soporte probatorio para decretarla. En efecto, se tiene que los señores Douglas David Vargas Ortega y Leao Enrique Vargas Ortega fueron capturados tras la denuncia en su contra de pertenecer a una banda criminal y haber participado en el homicidio e intento de homicidio de dos ciudadanos. Adicionalmente, contaban con antecedentes penales, por lo que para ese momento era razonable adelantar el proceso penal en su contra.

De lo anterior, es apenas natural que la Fiscalía General de la Nación haya solicitado la medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad, habida cuenta que de los elementos probatorios recaudados podía inferirse razonablemente que pudieran estar vinculados a los delitos

haya solicitado la medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad, habida cuenta que de los elementos probatorios recaudados podía inferirse razonablemente que pudieran estar vinculados a los delitos de los que se acusaba. En efecto, para evaluar la legalidad o ilegalidad de este tipo de medidas de aseguramiento, no es necesario que alEXP: 2019-281

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momento de la capt ura se tuviera plena certeza respecto de la culpabilidad de los capturados. Lo anterior toda vez que únicamente puede hablarse de culpabilidad al momento de emitir sentencia condenatoria en un proceso penal. Resulta claro que esto solo ocurre al finalizar el proceso, cuando ya se ha recibido todo el material probatorio pertinente. Por el contrario, para establecer el buen actuar de la Fiscalía en casos de privación de la libertad, basta con demostrar que tal medida fue producto de una inferencia razonable. Respecto de la Rama Judicial, tampoco se encuentra responsabilidad por parte de esta entidad, toda vez que procedió a adelantar el proceso siguiendo los lineamientos establecidos por la Ley, dejando finalmente en libertad a los señores Douglas David Vargas Ortega y Leao Enrique Vargas Ortega, al no encontrar suficiente material probatorio para condenarlos. No obstante, la declaración de libertad, el proceso penal siguió su curso ante la existencia de material probatorio, que inicialmente permitía inferir qu e pudiera haber una responsabilidad por parte de los imputados. Sin embargo, sólo tras adelantarse todas las instancias judiciales, pudo el juez

existencia de material probatorio, que inicialmente permitía inferir qu e pudiera haber una responsabilidad por parte de los imputados. Sin embargo, sólo tras adelantarse todas las instancias judiciales, pudo el juez llegar a la conclusión de absolver de cargos a los señores Douglas David Vargas Ortega y Leao Enrique Vargas Ortega.

Es así como se concluye que fue el actuar de los propios demandantes y los testimonios y denuncias en su contra, lo que dio lugar a que se los vinculara con los hechos y posteriormente se los privara de la libertad. Por ende, estaba justificado el subsecuente proceso penal que se inició en su contra. Así pues, este despacho considera que la medida de privación de la libertad decretada en contra de los señores Douglas David Vargas Ortega y Leao Enrique Vargas Ortega se ajustó al ordenamiento jurídico y al ma terial probatorio existente para ese momento, luego , el daño carece de antijuridicidad y, por ende, no hay lugar a una indemnización por este hecho.

(…)”.

C. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La PARTE DEMANDA NTE interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, por la cual se negaron las pretensiones.

2. Conforme lo anterior, el Juzgado de primera instancia mediante auto de fecha 11 de mayo de 2022, concedió el recurso de apelación.

3. Una vez remitidas las actuaciones al Tribunal, el Despacho sustanciador mediante auto del 19 de octubre de 2022 admitió el recurso de apelación y dispuso continuar el trámite pertinente.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

mediante auto del 19 de octubre de 2022 admitió el recurso de apelación y dispuso continuar el trámite pertinente.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO El a poderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación, sucintamente, en los siguientes aspectos:EXP: 2019-281

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(i) La medida de aseguramiento carece de sustento jurídico, la cual nunca debió expedirse en razón a que no hay pruebas siquiera mínimas que llevaran a la conjunción de la culpa grave o dolo, como conductas que hubieran cometido los sindicados DOUGLAS DAVID VARGAS ORTEGA y LEAO ENRIQUE

VARGAS ORTEGA.

(ii) Tanto el Juez de Control de Garantías, como el Juez con Funciones de Conocimiento, tuvieron presente la denuncia instaurada por la señora SARI PÉREZ LINARES y el testimonio rendido por el señor NELSON ANDRÉS RAMÍREZ ARBELAEZ, ambas aseveraciones carentes de objetividad, veracidad y fundamentos fácticos que llevaron a la imputación falsa de los hechos a los encartados señores DOUGLAS DAVID Y LEAO ENRIQUE VARGAS ORTEGA. (iii) Si bien es cierto que a la Fiscalía G eneral de la Nación le corresponde presentar ante el Juez de Conocimiento la acusación de un sindicado como autor del hecho punible y solicitar la medida de aseguramiento; no es menos cierto el hecho que, tal solicitud debe hacerse bajo las premisas de idoneidad

presentar ante el Juez de Conocimiento la acusación de un sindicado como autor del hecho punible y solicitar la medida de aseguramiento; no es menos cierto el hecho que, tal solicitud debe hacerse bajo las premisas de idoneidad y razonabilidad; circunstancia esta que no fue tenida en cuenta en nuestro caso, toda vez que, los elementos probatorios aportados para tal fin, no correspondió a las conductas asumidas por los sindicados y privados injustamente de su libertad y, ad emás, que el juez, basado en esas informaciones, llegara al convencimiento fuera de toda duda razonable, fuesen los sindicados, los autores de los delitos investigados. (iv) En oposición a las consideraciones del Despacho, en el sentido que “hubo de por medio varios testimonios; y, por otro, en el momento en que se impuso la medida de aseguramiento se encontraba con el suficiente soporte probatorio para decretarla”; no puede ser de recibo este argumento, toda vez que, tales afirmaciones basada en decires y denuncia te merarias que fueron desvirtuada y que posteriormente condujeron a su absolución.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDANTE ; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sea n desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.EXP: 2019-281

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íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que , la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables de la privación de la libertad de los señores DOUGLAS DAVID VARGAS ORTEGA y LEAO ENRIQUE VARGAS ORTEGA (hermanos) , teniendo en cuenta que la sentencia penal los absolvió de los delitos por los cuales fueron acusados.

En consecuencia, en sede de apelación, corresponde establecer a esta

en cuenta que la sentencia penal los absolvió de los delitos por los cuales fueron acusados.

En consecuencia, en sede de apelación, corresponde establecer a esta Sala ¿si tal como lo concluyó el A-quo, existían indicios para imponer la medida de aseguramiento en contra de los procesados? O como lo afirma el apelante ¿se incurrió en responsabilidad por parte de la s entidades demandadas, al haberse proferido sentencia absolutoria a su favor?

A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cu ál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.

2. HECHOS PROBADOS • El 13/01/2013 ante el Juzgado 57 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se adelantaron las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura e imputación de cargos. • De acuerdo con la copia del registro de noticias criminales SPOA – Sistema Penal Oral Acusatorio aportado por la Fiscalía General de la Nación, quedó demostrado que los señores Leao Enrique y Douglas David Vargas Ortega presentaban antecedentes penales por diferentes tipos de delitos, tal como se relaciona en la sentencia penal del Juzgado Administrativo de primera instancia. • El 11 de diciembre de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha profiere sentencia dentro del proceso penal No. 1100160007052012280047, donde los señores Leao Enrique y Douglas David Vargas Ortega, fueron absueltos de los cargos a ellos imputados,

considerando: “(…)

2 Ibídem.

1100160007052012280047, donde los señores Leao Enrique y Douglas David Vargas Ortega, fueron absueltos de los cargos a ellos imputados, considerando: “(…)

2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2019-281

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Para condenar se requiere conocimiento más allá de duda razonable, y aunque los medios de prueba, especialmente la entrevista de NELSON ANDRES RAMIREZ ARBELAEZ ofrecen como probable la participación de los procesados en los ilícitos de homicidio y homicidio tentado que se les atribuyen, no son de la contundencia requerida para una decisión de ese talante, pues no están exentos de críticas y persisten dudas. Por Ultimo, y como quiera que se atribuy6 a los procesados el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, debe señalarse que así como no se probaron los delitos contra la vida, tampoco este último aparece demostrado, y adicional a todo, no se allegó un solo elemento de prueba en punto a que los tres acusados no tuvieran permiso para el porte o tenencia de armas de fuego

contra la vida, tampoco este último aparece demostrado, y adicional a todo, no se allegó un solo elemento de prueba en punto a que los tres acusados no tuvieran permiso para el porte o tenencia de armas de fuego en la época que ocurrieron los hechos, lo cual resultaba indispensable para la estructuración de los ilícitos.

(…)” • Conforme a las pruebas aportadas, y de conformidad con lo hallado en el Sistema de Información y Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario SISPEC, el señor Douglas David Vargas Ortega estuvo privado de la libertad desde el 15 de enero de 2013 cuando se dio su captura, ingresando al Establecimiento Penitenciario de Leticia el 12 de julio de 2014, por los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes – Fabricación Tráfico y Porte de Armas y Concierto para Delinquir y f ue dejado en libertad por decisión de autoridad el 3 de noviembre de 2016. • Así mismo, el señor Leao Enrique Vargas Ortega, tuvo captura el 15 de enero de 2012, ingresando al Establecimiento Penitenciario de Leticia el 9 de julio de 2014. Ingresó por los delitos de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, Homicidio, Tráfico Fabricación o porte de Estupefacientes y fue dejado en libertad por decisión de autoridad el 19 de abril de 2016.

3. RÉGIMEN APLICABLE EN EL PRESENTE CASO

3.1 En cuanto a la imputación del daño a la Administración, resulta pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado

3. RÉGIMEN APLICABLE EN EL PRESENTE CASO

3.1 En cuanto a la imputación del daño a la Administración, resulta pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación3.

3.2 De conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C .P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón.EXP: 2019-281

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supuesto de hecho que guarde semejanzas entre sí, tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez –en cada caso concreto– puede considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.

de la misma forma pues, se insiste, el juez –en cada caso concreto– puede considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.

3.3 Vale tener en cuenta los criterios que han sido trazados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos de privación injusta de la libertad, a efectos de determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, bie n a través de un sistema subjetivo o mediante uno de naturaleza objetivo, así:

  1. Cuando el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, porque en la sentencia o su equivalente se determinó que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible ; el régimen de responsabilidad es el objetivo, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y, por tanto, no será determinante si la entidad demandada actuó o no de manera diligente o cuidadosa.
  1. Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo, principio que se materializa cuando se verifica que el acervo probatorio existente contenía similar peso probatorio en apoyo y en contra de los argumentos de la defen sa y, ante la falta de una certeza concluyente que superara la duda razonable sobre el hecho delictivo y la participación del reo, la duda se resolvió a favor del procesado4.
  1. Cuando la absolución o preclusión de la investigación emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal , es necesario que el demandante demuestre que la privación se produjo a partir de una falla
  1. Cuando la absolución o preclusión de la investigación emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal , es necesario que el demandante demuestre que la privación se produjo a partir de una falla del servicio, derivada de una deficiencia de la actuación estatal en la labor probatoria para proferir la medida de aseguramiento.

3.4. En el presente asunto, se observa que no estamos frente a los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible5, eventos en los cuales se aplica régimen objetivo.

3.5 En el caso en cuestión, dado que la absolución de los procesados se fundamentó en la aplicación del principio de in dubio pro reo, la Sala estudiará el presente asunto bajo el régimen de la falla en el servicio6.

En esos términos se pronunció el Consejo de Estado, al establecer:

“La jurisprudencia tiene determinado, a partir de la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010. Exp. 19283 C.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2016, Radicación número: 81001-23-31-0002006-00337-01 (39.183); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2014, Radicación número: 200012331000 2009 00199 01 (41.834).

2006-00337-01 (39.183); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2014, Radicación número: 200012331000 2009 00199 01 (41.834). 6 En este mismo sentido, Ver entre otras, sentencia del 11 de noviembre del 2021, Expediente No. 2018-00295, M.P.

Juan Carlos Garzón Martínez.EXP: 2019-281

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de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la cond ucta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación la de in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (…) Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. (…) como la absolución del demandante fue con fundamento en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, pues la medida de aseguramiento fue dictada con

libertad. (…) como la absolución del demandante fue con fundamento en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, pues la medida de aseguramiento fue dictada con ausencia de pruebas de cargo, lo que torna en injusta la privación de la libertad7. (Negrilla fuera de texto).

3.6 Ahora bien, resalta la Sala que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, tanto el Consejo de Estado, como esta misma Corporación ha manifestado que los títulos de imputación, en eventos de privación injusta de la libertad, no son una camisa de fuerz a para el Juez natural , quien , dependiendo de las circunstancias fácticas y probatorias, puede aplicar tanto el régimen subjetivo u objetivo para el caso específico. En los siguientes términos se pronunció el Consejo de Estado sobre este aspecto: “ en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión” 8. Esto por cuanto el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación de responsabilidad del Estado específico.

Al respecto, el Consejo de Estado9 se pronunció así:

“En cuanto a la imputabilidad del mismo al Estado, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del

jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación”. (Negrilla fuera de texto).

4. DEL ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

Aclaración previa

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, Bog otá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01627-01(39684). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2016, rad. 81001-23-31-000-2006-00337-01 (39.183). En esos mismos términos se refirió la Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2015, Radicación número: 27001-23-31-0002007-00003 01(36175).EXP: 2019-281

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La parte actora en su escrito de apelación, aduce como argumento de la misma, que se profirió la medida de aseguramiento sin tenerse los medios de

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL

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La parte actora en su escrito de apelación, aduce como argumento de la misma, que se profirió la medida de aseguramiento sin tenerse los medios de prueba necesarios para su decreto por parte de las autoridades penales; sin embargo, revisado el escrito de demanda se observa que no se invoca este argumento como s ustento de ésta y por el contrario , se presenta una providencia de esta corporación relacionada con una preclusión, la cual no se relaciona con este caso ; tampoco se encuentra que se haya especificado l as razones , el soporte fáctico, jurídico o probatorio de lo alegado en el recurso de apelación. 4.1. No obstante lo anterior, y conforme a los medios probatorios obrantes en el expediente 10, se advierte que la Fiscalía tuvo conocimiento de la comisión de unas conductas punibles , por lo cual procedió a solicitar el decreto de una imposición de medida de aseguramiento en contra de los señores DOUGLAS DAVID VARGAS ORTEGA y LEAO ENRIQUE VARGAS ORTEGA, entre otros, imputándoles los delitos de: homicidio agravado en la persona de G uillermo Martínez Fajardo, en concurso con tentativa de homicidio de A lfonso Sánchez Martínez, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones; lo anterior con fundamento entre otros, los siguientes medios probatorios:

  • La denuncia presentada por la señora SARI PÉREZ LINARES, sobre los hechos ocurridos, objeto de investigación penal.
  • La de claración rendida por el señor NELSON ANDRES RAMIREZ

probatorios:

  • La denuncia presentada por la señora SARI PÉREZ LINARES, sobre los hechos ocurridos, objeto de investigación penal.
  • La de claración rendida por el señor NELSON ANDRES RAMIREZ ARBELÁEZ, quien refiere los acontecimientos relacionados con bandas criminales que delinquían en la ciudad de Leticia, en los cuales se encontraban presuntamente involucrados los ya citados procesados, motivos que originaron la investigación y proceso penal adelantado en su contra.

4.2 De lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que: i) la Fiscalía General de la Nación, tuvo conocimiento de la comisión de unas conductas punibles; ii) como consecuencia de ello, inició las investigaciones correspondientes para encontrar a los responsabl es de las mismas; iii) en el transcurso de la investigación, la Entidad recaudó medios probatorios que permitían inferir la participación de los hermanos VARGAS ORTEGA en la comisión de un os delitos y; iv) en razón a lo anteri

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