TA CUN - 11001333603420190030700-(01-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420190030700-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Primero (1) de Junio de dos mil Veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 2019-3071
Demandante: FERNANDO VELÁSQUEZ PADILLA Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito fallo de segunda instancia, en el sentido de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Entidad demandada, en contra de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se declaró responsable a la Ejército Nacional y se condenó al pago de perjuicios morales , daño a la salud y lucro cesante a favor de la parte actora.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
FERNANDO VELÁSQUEZ PADILLA (víctima directa); LERCY MAGDALENA PADILLA CLEMENTE (madre de la víctima directa), quien actúa en nombre propio y en representación del menor OSCAR DAVID GONZÁLEZ PADILLA (hermano de la víctima directa); EDWIN ANTONIO MENDOZA PADILLA y
PADILLA CLEMENTE (madre de la víctima directa), quien actúa en nombre propio y en representación del menor OSCAR DAVID GONZÁLEZ PADILLA (hermano de la víctima directa); EDWIN ANTONIO MENDOZA PADILLA y YILENA MARÍA GONZÁLEZ PADILLA (hermanos de la víctima directa); DAMARIS ESTHER PADILLA (compañera permanente de la víctima directa), quien actúa en nombre propio y en representación la menor JEISDIS PAOLA VELÁSQUEZ PADILLA (hija de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones que padece el señor FERNANDO VELÁSQUEZ PADILLA , con ocasión de la enfermedad que contrajo durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a la Entidad demandada a pagar perjuicios materiales e inmateriales que se describen en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que: (i) no obra dentro en el expediente, documento alguno que
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permita determinar que la enfermedad fue adquirida prestando el servicio militar, dado que la misma se puede dar en cualquier lu gar tropical; (ii) no
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permita determinar que la enfermedad fue adquirida prestando el servicio militar, dado que la misma se puede dar en cualquier lu gar tropical; (ii) no se aportó Junta Médico laboral que establezca un porcentaje de disminución de la capacidad laboral , ni una limitación funcional qu e le impida al joven FERNANDO VELASQUEZ PADILLA continuar con su vida personal, familiar, social y profesional de manera normal; (iii) la leishmaniasis padecida por la víctima directa, fue debidamente tratada por la Entidad y dicha afección no le impide desarrollar sus actividades cotidianas y; (iii) no se demostró la causación de perjuicios pretendidos.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el dí a Veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró responsable al Ejército Nacional y condenó al pago de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante a f avor de la parte actora.
Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia después de hacer un análisis al caso concreto, llegó a las siguientes conclusiones:
- En el presente asunto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, está demostrado el daño, que consiste en la leishmaniasis cutánea sufrida por el señor FERNANDO VELÁSQUEZ PADILLA y en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el mismo es imputable a la Entidad demandada.
- Ahora, en el Acta de Junta Médico Laboral No. 213852, realizada el 9
virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el mismo es imputable a la Entidad demandada.
- Ahora, en el Acta de Junta Médico Laboral No. 213852, realizada el 9 de junio de 2022, se determinó una disminución de la capacidad laboral del 9.50%, y la leishmaniasis fue calificada como enfermedad profesional, es decir, por cuenta y razón de la prestación del servicio.
- Perjuicios Morales: Hizo referencia a la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, para señalar que: (i) el juez debe valorar las circunstancias propias del caso concreto, a efectos de determinar la intensidad de esa afectación y calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto ; (ii) la presunción jurisprudencial de perjuicios morales solo aplica para la víctima directa, cónyuge o compañero (a) permanente, e hijos; (iii) respecto las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral, los cuales deber ser acreditados por la parte demandante con otros medios de prueba.
En el caso en concreto , no se aportó prueba alguna que permita vislumbrar la causación de los perjuicios morale s de Oscar David González Padilla, Edwin Antonio Mendoza Padilla y Yilena María González Padilla (hermanos de la víctima), ni de Damaris Esther PadillaEXP: 2019-307
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(compañera permanente), razón por la cual, no habrá lugar a su reconocimiento.
Ahora, teniendo en cuent a el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 9.50%, se recon oció a favor de : (i) Fernando Velásquez Padilla, en calidad de víctima directa, la suma de 10 SMLMV; (ii) Lercy Magdalena Padilla y Jeisdis Paola Velásquez Padilla, en calidad de madre e hij a de la víctima directa, respectivamente, 10 SMLMV a cada una.
- Daño a la Salud: En el presente caso se demostró que la secuela de la lesión que sufrió el señor Fernando Velásquez Padilla, le generó daños en su salud y han repercutido en su modo de vivir, dado que “es una persona lisiada”, razón por la cual, se reconoció 10 SMLMV.
- Lucro cesa nte: El Juez reconoció por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $ 27.710.821, teniendo en cuenta: (i) el Salario mínimo vigente para el 2019 (época en la que la víctima directa prestó su servicio militar); (ii) el porcentaje de disminución de la capacidad laboral (9.50%) y (iii) la edad probable de vida del señor
FERNANDO VELÁSQUEZ PADILLA.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte actora y la Entidad demandada interpusieron recursos de
la capacidad laboral (9.50%) y (iii) la edad probable de vida del señor
FERNANDO VELÁSQUEZ PADILLA.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte actora y la Entidad demandada interpusieron recursos de apelación contra la sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
2. Mediante providencia del 16 de septiembre de 2022, se concedieron los recursos de apelación interpuestos, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 23 de marzo 2023, quien admitió el recurso de apelación el 20 de abril de 2023, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
4. Ninguno de los sujetos procesales se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIAEXP: 2019-307
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En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia
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En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por los extremos que conforman la relación jurídico procesal; por lo cual esta Corporación tendrá plena competencia para pronunciarse en segunda i nstancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
2.1 El apoderado de la PARTE ACTORA, fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
- Perjuicios morales a favor de los hermanos de la víctima directa : El a quo concluyó, que las víctimas en segundo grado de consanguinidad no demostraron el perjuicio sufrido, porque únicamente se limitaron a acreditar el parentesco , lo cual no conlleva a u na presunción para condenar a la Entidad por perjuicio moral, tal como lo indicó el H.
Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 20212.
Dicha sentencia hace referencia a perjuicios sufridos por familiares de segundo grado en un caso de privación injusta de la libertad , sin analizar el tema frente a casos de lesiones muerte y/o enfermedades.
En consecuencia, dicha sentencia no aplica en el presente asunto, que trata de los perjuicios sufridos por la enfermedad de un familiar y la jurisprudencia vigente, permite probar el parentesco y hacer surgir la presunción del perjuicio moral en familiares, siendo carga de la
que trata de los perjuicios sufridos por la enfermedad de un familiar y la jurisprudencia vigente, permite probar el parentesco y hacer surgir la presunción del perjuicio moral en familiares, siendo carga de la Entidad demandada desvirtuarlos, situación que no ocurrió en el sub judice.
2.2 La apoderada del EJÉRCITO NACIONAL fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
- Lucro cesante: No es de recibo la condena por dicho concepto, por cuanto la incapacidad dictaminada al demandante no lo inhabilita para desempeñar cualquier tipo de labor común, además la Autoridad Médico Militar estableció que esta persona era APTA para ejercer la actividad militar y la Junta Medico Laboral N° 213852, en el diagnóstico del paciente indicó: “sin limitación funcional”.
Aunado a lo anterior, de las pruebas allegadas al proceso , no es posible establecer los ingresos percibidos por el señor FERNANDO VELASQUEZ PADILLA, antes de haber ingresado al Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio.
2 Expediente Nro. 46681EXP: 2019-307
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Por otro lado, conforme la jurisprudencia es claro que frente a los perjuicios materiales no existe presunción, razón por la cual, deben probarse en el proceso.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
perjuicios materiales no existe presunción, razón por la cual, deben probarse en el proceso.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta los argumentos del recurrente y la decisión del juez de primera instancia, corresponde establecer a esta Sala ¿si tal como lo afirma la parte actora, se debe reconocer el perjuicio moral a favor de los hermanos de la víctima directa, dado que no aplica la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado , la cual analizó un caso de privación injusta, situación fáctica diferente a la expuesta en el presente asunto?
Asimismo, ¿si se debe revocar el reconocimiento por concepto de perjuicio material – lucro cesante, teniendo en cuenta que no se demostró su causación, como lo alega la Entidad demandada?
2. DE LOS HECHOS PROBADOS
- El señor Fernando Velásquez Padilla, prestó su servicio militar obligatorio, desde el día 1 de noviembre de 2017 hasta el 30 de abril de 2019 , es decir, por el término de 1 año, 5 meses y 29 días3.
- El 11 de marzo de 2019 4, se expuso como patología del paciente: leishmaniasis.
- En la historia clínica del 12 de abril de 2019, en notas de enfermería se
registró5:
“paciente quien finaliza tratamiento con antimoniato de meglumina el 6/14/19 lesiones en región cervical que cumplen en un 90% criterios clínicos de curación paraclínicos de final de tratamiento dentro de límites normales recibió un total de 78 ampollas medico de programa da de alta con
cervical que cumplen en un 90% criterios clínicos de curación paraclínicos de final de tratamiento dentro de límites normales recibió un total de 78 ampollas medico de programa da de alta con control en 20 días por medico de su unidad.”
- En el Acta de Junta Médica Laboral No. 2138521, del día 9 de junio de
2022, se expuso6:
“VI. CONCLUSIONES
A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1). LEIS HMANISIS CUTANEA UN EPISODIO VALORADO POR DERMATOLOGIA CON SIVIGILA POSITVO, DEJA COMO SECUELA A. CICATRICES ATROFICAS EN SU ECONOMIA CORPORAL
EUTROFICAS, EUCROMICAS SIN LIMITACION FUNCIONAL. B551 FIN DE LA TRANSCRIPCION.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
3 Archivo digital 24. 4 Archivo digital 3 (anexos demanda) Fl. 29 5 Archivo digital 3 (anexos demanda) Fl. 17 6 Archivo 49 digital (acta de junta medica)EXP: 2019-307
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INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
APTO
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL NUEVE PUNTO CINCO POR
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INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
APTO
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL NUEVE PUNTO CINCO POR CIENTO (9.5%) DEL (100%) RESTANTE Y DCL ACUMULADA TOTAL DEL (9.50%).
D. Imputabilidad del servicio.
AFECCIÓN-1. ENFERMEDAD PROFESIONAL (EP) LITERAL (B)”
3. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
3.1. Perjuicios Morales
En primera instancia se negó el reconocimiento de perjuicio moral a favor de los hermanos de la víctima directa, con fundamento en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2021, y concluyó que, en el presente asunto, no se había demostrado la causación de los perjuicios morales a favor de los señores Oscar David González Padilla, Edwin Antonio Mendoza Padilla y Yilena María González Padilla (hermanos de la víctima).
Al respecto, precisa la Sala lo siguiente:
- En cuanto a la procedencia del reconocimiento y la cuantificación de los perjuicios morales, tratándose de lesiones personales, la Sala
debe precisar lo siguiente:
a) Inicialmente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se caracterizó por presentar diversas posiciones, respecto a la procedencia de presumir perjuicios morales en casos de lesiones personales. Así, a modo enunciativo, se destaca que: i) en algun as decisiones judiciales de nuestro máximo tribunal de lo contencioso
procedencia de presumir perjuicios morales en casos de lesiones personales. Así, a modo enunciativo, se destaca que: i) en algun as decisiones judiciales de nuestro máximo tribunal de lo contencioso administrativo, solo se presumían los perjuicios morales para la víctima directa y para sus padres, hijos y hermanos7 y; ii) en otras providencias, se negaba el reconocimiento de la ind emnización a los hermanos, al considerar que no era suficiente la prueba del parentesco8.
b) Mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 9, tratándose de lesiones personales, el Consejo de Estado fijó seis rangos de gravedad o levedad de la lesión, determinados por el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del lesionado, y cinco niveles de relación afectiva con respecto a la víctim a directa, como lineamientos para la compensación del perjuicio moral en estos eventos, así:
7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 8 de agosto de 1985, Exp. acumulados 2277, 2283, 2290, 2292 y 2295; y Sentencia de 6 de febrero de 1986, Exp. 3575. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 26 de enero de 1989, Exp 5274; Sentencia de 7 de febrero de 1989, Exp. S067; y Sentencia de 18 de mayo de 1990, Exp. S -121. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera -Sala Plena-. Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014. Expediente: 31.172. C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz.EXP: 2019-307
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- Se presumirían los perjuicios morales, para la víctima directa y para las víctimas indirectas que se encontraren en los dos primeros niveles de relación afectiva, así: i) Nivel 1: padres, hijos, cónyuges y compañeros permanentes; ii) Nivel 2: abuelos, hermanos y nietos; casos en los cuales se exigía la prueba del parentesco, estado civil y/o convivencia de los compañeros.
- Para los niveles 3 a 5, que comprenden lo s demás familiares y terceros damnificados, se requería para el reconocimiento de perjuicios morales, la prueba de la relación afectiva.
c) Ahora, no desconoce la Sala, que existe la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 10, en donde el daño antijurídico que se reclamaba derivaba de una privación injusta de la libertad y en esa oportunidad, el H. Consejo de Estado moduló el alcance de la presunción de los perjuicios morales, sin embargo, tal como lo señaló la parte actora, la misma no se puede aplicar en tema de lesiones, debido a que existe la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, que trata de ese asunto de forma especial y concreta.
- Descendiendo al caso concreto, se resalta lo siguiente:
En primer lugar, se precisa que, en cada caso en concreto, a la parte actora,
2014, que trata de ese asunto de forma especial y concreta.
- Descendiendo al caso concreto, se resalta lo siguiente:
En primer lugar, se precisa que, en cada caso en concreto, a la parte actora, le corresponde asumir su carga procesal probatoria , referida a acreditar la intensidad de la lesión padecida por la victima directa y demostrados los supuestos de intensidad, se acudirá a los parámetros de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201411, que estableció lo siguiente:
“Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.
La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.
Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:
10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, C.P. Ma rtín Bermúdez Muñoz, Radicado: 2006 -00178-01 11 Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.EXP: 2019-307
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Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.
La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.” (Negrillas fuera del texto)
- De la Lesión padecida en el caso concreto
a) La situación del señor FERNANDO VELASQUEZ PADILLA , quedó establecida con el concepto médico rendido por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, de fecha 09 de junio de 2022, donde se registró que el soldado regular padeció leishmaniasis cutánea12.
b) Así las cosas, sin desconocer q ue existe presunción en la causación del perjuicio moral, en este caso en particular, no se puede pasar por alto que la secuela padecida por el señor VELASQUEZ PADILLA , es:
“CICATRICES ATROFICAS EN SU ECONOMIA CORPORAL EUTROFICAS, EUCROMICAS SIN
LIMITACION FUNCIONAL”.
c) Quiere significarse que, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado, para que proceda el monto indemnizatorio de la sentencia de
LIMITACION FUNCIONAL”.
c) Quiere significarse que, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado, para que proceda el monto indemnizatorio de la sentencia de
12 Es una enfermedad infecciosa transmitida por la picadura del flebótomo o mosquito simúlido hembra.
Causas: La leishmaniasis es causada por un parásito diminuto d e nombre protozoo leishmania. Los protozoos son organismos compuestos de una sola célula.
Las formas diferentes de leishmaniasis son: • La leishmaniasis cutánea afecta la piel y las membranas mucosas. Las llagas en la piel por lo regular comienzan en el sitio de la picadura del flebótomo. En algunas personas, se pueden desarrollar llagas en las membranas mucosas. • La leishmaniasis sistémica o visceral afecta el cuerpo entero. Esta forma ocurre de 2 a 8 meses después de que la persona es picada por el flebótomo. La mayoría de las personas no recuerdan haber tenido una llaga en la piel. Esta forma puede llevar a complicaciones mortales. Los parásitos dañan al sistema inmunitario disminuyendo la cantidad de células que combaten enfermedades. (…) Síntomas: Los síntomas de la leishmaniasis cutánea dependen de dónde están localizadas las lesiones y pueden incluir: • Dificultad para respirar • Llagas en la piel que pueden convertirse en una úlcera cutánea que sana muy lentamente • Congestión, goteo y hemorragia nasal • Dificultad para deglutir • Úlceras y desgaste (erosión) en la boca, la lengua, las encías, los labios, la nariz y el tabique nasal.
- Congestión, goteo y hemorragia nasal • Dificultad para deglutir • Úlceras y desgaste (erosión) en la boca, la lengua, las encías, los labios, la nariz y el tabique nasal.
Los adultos por lo general presentan una fiebre que dura de 2 semanas a 2 meses, acompañada de síntomas como fatiga, debilidad e inapetencia. La debilidad aumenta a medida que la enfermedad empeora. (…) ” Consultado en la Biblioteca Nacional de Medicina de los EE.UU. Artículo revisado el 25 de agosto de 2019, en: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/001386.htm#:~:text=La%20leishmaniasis%20es%20causada% 20por,pi el%20y%20las%20membranas%20mucosas .
NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9
Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5
GRAFICO No. 2
REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONESEXP: 2019-307
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unificación del 28 de agosto de 2014, debe verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa.
d) Ahora bien, en criterio de esta Sala, si bien, el nivel de cercanía de los hermanos de la víctima directa, es un indicio de la causación del perjuicio, en casos de levedad de la lesión, la presunción del daño moral no se alcanza a configurar, por las siguientes razones:
- La Corte Constitucional ha señalado que para que una presunción legal -que admite prueba en contrario -, resulte constitucional es necesario que la misma sea razonable -es decir, que responda a las leyes de la lógica y de la experiencia -, que persiga un fin constitucionalmente valioso, y que sea útil, necesaria y
necesario que la misma sea razonable -es decir, que responda a las leyes de la lógica y de la experiencia -, que persiga un fin constitucionalmente valioso, y que sea útil, necesaria y estrictamente proporcionada para alcanzar el mencionado fin.13
- A efectos de aplicar la presunción de los perjuicios morales, se seguirán, de manera estricta, las siguientes reglas: a) Valorar las circunstancias particulares de cada caso , evidenciando si se encuentran o no demostrados los perjuicios reclamados; b) Fijar con sustento en las pruebas del proceso y según un juicio razonable, la magnitud del daño y la indemnización del perjuicio moral y; c) Propender porque el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales no se convierta en un aspecto meramente operativo o mecánico, referido a verificar el cumplimiento de unos requisitos, como son el porcentaje de incapacidad de la víctima directa y la prueba del parentesco.
- Por lo anterior, sin desconocer que existe presunción en la causación del perjuicio moral, en casos como el presente, no se puede pasar por alto que, si bien el señor FERNANDO VELASQUEZ PADILLA presenta cicatrices atróficas 14 en economía corporal
(eutróficas15 y eucromicas16), sin limitación funcional ; lo cierto es que más allá del vínculo parental, no se evidencia como le puede afectar este tipo de lesión a los hermanos de la víctima directa.
En consecuencia, se CONFIRMARÁ la decisión del a quo, que negó el perjuicio moral a favor de los hermanos de la víctima directa17.
afectar este tipo de lesión a los hermanos de la víctima directa.
En consecuencia, se CONFIRMARÁ la decisión del a quo, que negó el perjuicio moral a favor de los hermanos de la víctima directa17.
4. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
13 Corte Constitucional. Sentencia C -388 del 5 de abril de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en la sentencia C-055 del 3 de febrero de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 14 Las cicatrices atróficas: son depresiones de la piel generalmente causadas por la destrucción del colágeno durante enfermedades inflamatorias de la piel como varicela o acné. 15 Cicatrices eutróficas: son aquellas en las que se produce una restitución de la integridad cutánea con una superficie homogénea, sin alteraciones texturales, y sin presencia de alteraciones de la pigmentación o telangiectasias. 16 Las cicatrices eutróficas inestéticas: son muy visibles por su forma o color: se han ensanchado, están hundidas o deprimidas, los bordes no están perfectamente aproximados y forma un escalón, están elevadas respecto a la piel normal, se han hipertrofiado o han formado un queloide. 17 La parte actora en su recurso de apelación expuso lo sigu iente: “El recurso de Apelación gira UNICAMENTE en torno a la indemnización por PERJUICIOS establecidos por el Juzgado y específicamente en lo que se refiere a la negativa de indemnizar a los hermanos de la víctima por los perjuicios morales sufridos.”EXP: 2019-307
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negativa de indemnizar a los hermanos de la víctima por los perjuicios morales sufridos.”EXP: 2019-307
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4.1 Daño a la salud
Teniendo en cuenta que , en el presente asunto, los recursos de apelación (tanto de la parte actora, como de la Entidad demandada) guardan relación con los perjuicios causados, pasa a analizar si hay lugar a confirmar o revocar la decisión del Juez de primera instancia, que reconoció por daño a la salud a favor de la víctima directa 10 SMLMV.
En primer lugar , se precisa que el Consejo de Estado 18-19 ha reiterado los supuestos de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011 (Exp. 38222, C.P. Enrique Gil Botero ), en atención a que, el reconocimiento al perjuicio a la salud, se encuentra sujeto a lo que se pruebe en el proceso, y a la demostración de la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada.
De acuerdo a lo anterior, se advierte que, la jurisprudencia ha definido el daño a la salud como una tipología de los perjuicios inmateriales, “que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente
mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”20 (Negrillas fuera del texto).
En ese orden de ideas, el daño a la salud se traduce en una modificación por disminución de la integridad psicofísica del sujeto o de su funcionalidad, de manera que, el acta de junta médica laboral puede resultar eficaz como medio para acreditar el padecimiento de
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