TA CUN - 11001333603420190031301-(22-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420190031301-(22-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Página 1 de 16

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-36-034-2019-00313-01

Sentencia: SC3-2311-2134

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Leiner José Peña Hoyos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Responsabilidad del Estado por daños causados a miembros de la Fuerza Pública. Conscripto impactado por un rayo. Presunción aplicable para el reconocimiento de perjuicios morales en favor de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad. // Carácter vinculante de las sentencias de unificación del Consejo de Estado.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Leiner José Peña Hoyos y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 18 de octubre de 2019, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se la declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de las lesiones sufridas por el señor Peña Hoyos durante la prestación del servicio militar obligatorio, consistentes en diferentes secuelas derivadas del impacto de un rayo en su humanidad (doc. 1, ex p. electrónico).

el señor Peña Hoyos durante la prestación del servicio militar obligatorio, consistentes en diferentes secuelas derivadas del impacto de un rayo en su humanidad (doc. 1, ex p. electrónico).

Según el relato de la demanda, el señor Peña Hoyos estaba prestando servicio militar obligatorio cuando, el 22 de septiembre de 2017, fue impactado por un rayo. De inmediato se le prestó atención médica, siendo diagnosticado con barotrauma ótico. Aunque la mayor afectación la sufrió en sus oídos, también se generaron secuelas psicológicas.

A juicio de los demandantes, la demandada es responsable a título de daño especial por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas porque, si bien es cierto el servicio militar obligatorio comporta una necesaria limitación de ciertos derechos, ello no implica que el personal en conscripción renuncie a la garantía de otros como la vida, la salud o la integridad personal, de manera que el daño que se cause a estos últimos deberá ser reparado cuando se produzca con ocasión del servicio.

En consecuencia, en la demanda se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante ; e inmateriales, correspondientes a perjuicios morales y daño a la salud.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 8 de junio de 2022, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaróReparación directa Leiner José Peña Hoyos y otros 2019-00313 Página 2 de 16 responsable a la demandada de los perjuicios que sufrió el señor Peña Hoyos durante la

Leiner José Peña Hoyos y otros 2019-00313 Página 2 de 16 responsable a la demandada de los perjuicios que sufrió el señor Peña Hoyos durante la prestación del servicio militar obligatorio . En consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante, e inmateriales, bajo los conceptos de perjuicios morales y daño a la salud, causados a algunos de los demandantes; negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida (doc. 67, ib.).

En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, el a quo explicó que se demostró el daño antijurídico causado a los demandantes, consistente en las lesiones auditivas sufridas por el señor Peña Hoyos a causa del impacto de un rayo y que ocasionaron un 9% de pérdida de capacidad laboral . Adicionalmente, se probó que el daño es imputable a la demandada, en atención a que éste se ocasionó durante y con ocasión del servicio . Finalmente, advirtió que no se estructuró la fuerza mayor o el caso fortuito como eximente de responsabilidad habida cuenta de que, de acuerdo con la jurisprudencia, la caída de un rayo únicamente libera de responsabilidad cuando se demuestra que el agente hizo todo lo posible por preverlo, lo que no se probó en el caso en concreto, pese a que el evento trágico ocurrió en Pailitas (Cesar), área influenciada por la región del Catatumbo, “considerada como la región del país donde más rayos caen”.

En materia de perjuicios inmateriales, el a quo señaló que, mediante sentencia de unificación

ocurrió en Pailitas (Cesar), área influenciada por la región del Catatumbo, “considerada como la región del país donde más rayos caen”.

En materia de perjuicios inmateriales, el a quo señaló que, mediante sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado precisó que la presunción jurisprudencial de perjuicios morales únicamente cobija a la víctima directa, a su cónyuge o compañero (a) permanente y a sus parient es hasta el primer grado de consanguinidad, de tal suerte que el resto de las víctimas indirectas tienen la carga de acreditar que se les causó este tipo de perjuicios. Siendo así, únicamente reconoció perjuicios morales a favor de la víctima directa, de su madre y de su hijo, que tasó con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del conscripto, mientras que negó las pretensiones hechas a favor de sus hermanos.

A su vez, reconoció tanto el daño a la salud como el lucro cesante para el señor Peña Hoyos por haberse demostrado el impacto de la lesión a nivel relacional y laboral.

2. Recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Su inconformidad radica en la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 en materia de perjuicios morales para las víctimas indirectas (doc. 69, ib.).

Explicó que, a la fecha de la presentación de la demanda, el precedente vinculante era la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, por virtud del cual la presunción de

ib.).

Explicó que, a la fecha de la presentación de la demanda, el precedente vinculante era la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, por virtud del cual la presunción de perjuicios morales se extendía a los parientes del segundo grado de consanguinidad, por lo que en el proceso únicamente se acreditó el parentesco de los hermanos del señor Peña Hoyos, sin que sea posible aplicar un criterio jurisprudencial posterior.

También aclaró que el precedente invocado por el a quo se adoptó para casos de privación injusta de la libertad, es decir un supuesto de hecho distinto al de la demanda de referencia.

Finalmente, advirtió que el Consejo de Estado adoptó una subregla adicional para los procesos iniciados con anterioridad a la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, frente a los cuales debía asegurarse el uso de las facultades probatorias del juez paraReparación directa Leiner José Peña Hoyos y otros 2019-00313 Página 3 de 16 garantizar el debido proceso de las partes o acudirse a un juicio de ponderación, sin que en primera instancia hubiese ocurrido ninguno de los anteriores supuestos.

El recurso fue concedido mediante auto del 16 de septiembre de 2022 (doc. 70, ib.).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 23 de marzo de 2023, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 28 de abril siguiente (exp. electrónico en plataforma Samai).

El 23 de mayo de 2023 se admitió la alzada y, por no existir solicitudes probatorias por

marzo de 2023, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 28 de abril siguiente (exp. electrónico en plataforma Samai).

El 23 de mayo de 2023 se admitió la alzada y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 6 de junio siguiente, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (ib.).

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se la declare responsable de las lesiones del señor Peña Hoyos, presuntamente adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, consistentes en las secuelas derivadas del impacto de un rayo . En consecuencia, solicita el reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, y de perjuicios inmateriales, bajo los conceptos de daño a la salud y perjuicios morales, estos últimos para la víctima directa, su madre, su hijo y sus hermanos.

El Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad de la demandada por haberse probado que se le causó un daño antijurídico al señor Peña Hoyos, durante y con ocasión del servicio militar obligatorio. Siendo así, reconoció perjuicios

demandada por haberse probado que se le causó un daño antijurídico al señor Peña Hoyos, durante y con ocasión del servicio militar obligatorio. Siendo así, reconoció perjuicios materiales e inmateriales, bajo los conceptos de lucro cesante, daño a la salud y perjuicios morales. Sin embargo, únicamente reconoció estos últimos a favor de la víctima directa, de su madre y de su hijo, mientras que los negó frente a sus hermanos porque, de acuerdo con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, con la prueba del parentesco no se presume la causación de perjuicios morales para las víctimas indirectas que super an el primer grado de consanguinidad.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. A su juicio, la sentencia de unificación en comento no es aplicable a la controversia porque la demanda se presentó en una fecha anterior a ella. A demás, la subregla solamente es vinculante en casos de privación injusta de la libertad y no de lesiones de conscriptos, en los que la prueba del parentesco hace posible la presunción de perjuicios morales a los parientes que se encuentren hasta en el segundo grado de consanguinidad . En todo caso, debe tenerse en cuenta que el Consejo de Estado dispuso medidas procesales para garantizar el debido proceso de las partes frente a los efectos de dicha sentencia ,Reparación directa Leiner José Peña Hoyos y otros 2019-00313 Página 4 de 16 ninguna de las cuales fue implementada por el a quo en el caso en concreto.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con el debate planteado en sede de apelación, la Sala determinará si la sentencia

Página 4 de 16 ninguna de las cuales fue implementada por el a quo en el caso en concreto.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con el debate planteado en sede de apelación, la Sala determinará si la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 es aplicable al caso en concreto y, en esa medida, si procede o no el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los hermanos del señor Peña Hoyos únicamente con fundamento en la prueba de su parentesco.

3. Tesis de la Sala.

Es tesis de la Sala que la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 no es aplicable al caso en concreto, toda vez que la subregla allí adoptada se circunscribe a casos en los que se reclaman perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad y no de la lesión a la integridad psicofísica de un conscripto, como ocurre en el sub examine; es decir, se trata de escenarios fácticos diferentes que impiden que el criterio jurisprudencial señalado genere consecuencias jurídicas vinculantes al presente proceso.

Por el contrario, en el caso en concreto sí procede el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los hermanos del señor Peña Hoyos, solamente con la prueba de su parentesco, porque, de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, que sí es aplicable a casos de lesiones, en estos eventos se presume que se generan perjuicios morales a los parientes que se ubican hasta el segundo grado de consanguinidad, en consideración al bien jurídico que se afecta.

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1. Competencia.

morales a los parientes que se ubican hasta el segundo grado de consanguinidad, en consideración al bien jurídico que se afecta.

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor , individualmente considerada, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Ahora, por la naturaleza de las lesiones que estructuran el daño planteado en la demanda1, en el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 22 de septiembre de 2017, fecha en la que se ocasionaron las lesiones al señor Peña Hoyos, luego de ser impactado por un

en el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 22 de septiembre de 2017, fecha en la que se ocasionaron las lesiones al señor Peña Hoyos, luego de ser impactado por un

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308).Reparación directa Leiner José Peña Hoyos y otros 2019-00313 Página 5 de 16 rayo, y que fueron valoradas por el servicio médico de urgencias del Hospital Helí Moreno Blanco ESE, ubicado en Pailitas (Cesar)2.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala que el término de caducidad empezó a correr el 23 de septiembre de 2017 y, en principio, se habría extendido hasta el 23 de septiembre de 2019; no obstante, aquél se suspendió con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial entre el 2 de agosto y el 9 de octubre de 20193, de modo que se prolongó hasta el 1º de diciembre de 2019. Siendo así, al haberse radicado la demanda de reparación directa el 18 de octubre de 20194, se entiende que la parte actora actuó en término.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”5. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

interés sustancial que se discute en el proceso”5. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

a. Por activa.

El demandante Peña Hoyos se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto fue quien sufrió el daño alegado en la demanda, mientras estaba prestando el servicio militar obligatorio6.

Los siguientes demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, según las pruebas que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Pruebas Candelaria Peña Hoyos Madre Certificado del registro civil de nacimiento de la víctima directa (pág. 31, doc. 2, ib.). Andrés de Jesús Peña Lambiase Hijo Registro civil de nacimiento (pág. 28, ib.). Yineth Vega Peña Hermana Registro civil de nacimiento (pág. 24, ib.). Erika Vega Peña Hermana Registro civil de nacimiento (pág. 22, ib.). Yorgelly Paola Robles Peña Hermana Registro civil de nacimiento (pág. 20, ib.).

(pág. 24, ib.). Erika Vega Peña Hermana Registro civil de nacimiento (pág. 22, ib.). Yorgelly Paola Robles Peña Hermana Registro civil de nacimiento (pág. 20, ib.).

2 Págs. 13 y 14, doc. 2, exp. electrónico. 3 Págs. 1-4, ib. 4 Rama Judicial. Consulta de Procesos Nacional Unificada. Disponible en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index, consultado el 21 de noviembre de 2023. 5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Pág. 14, doc. 2, exp. electrónico.Reparación directa Leiner José Peña Hoyos y otros 2019-00313 Página 6 de 16 Adrián José Madrid Peña Hermano Registro civil de nacimiento (pág. 18, ib.). Deimer Navarro Peña Hermano Registro civil de nacimiento (pág. 16, ib.).

b. Por pasiva.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que era la entidad pública a la que se encontraba adscrito el señor Peña Hoyos , por estar prestando servicio militar obligatorio , en el momento en que se ocasionaron sus lesiones, daño por el cual ahora los demandantes persiguen la reparación objeto del presente proceso7.

4. Argumentación jurídica.

4.1. El precedente judicial y las sentencias de unificación.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido que el problema de relevancia constitucional en el manejo de los precedentes judiciales surge cuando, en franco

4.1. El precedente judicial y las sentencias de unificación.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido que el problema de relevancia constitucional en el manejo de los precedentes judiciales surge cuando, en franco desconocimiento del derecho a la igualdad y tomando como fundamento la autonomía e independencia judicial8, los jueces adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes9. La importancia de este problema fue puesta de presente en la sentencia T-698 de 200410:

Este fenómeno de la contradicción en sede judicial, a pesar de que se considere por algunos como una reflexión meramente fútil o parte de un anecdotario judicial, es en realidad una circunstancia grave para una comunidad que se precia de buscar la seguridad jurídica. No debe olvidarse que, de los fallos judiciales superiores, dependerán evidentemente otras definiciones judiciales en otras instancias, al igual que el “estado del arte” sobre un tema específico o sobre la aplicación normativa en casos concreto s, aspectos que involucra no sólo a las partes, sino a los jueces inferiores, los demás operadores jurídicos, los litigantes, la doctrina e incluso la jurisprudencia futura de un organismo judicial. Es decir, los fallos de las autoridades llamadas a asegur ar la protección de los derechos de las personas, o llamadas a definir la interpretación normativa para casos concretos, delimitan parte del engranaje del ordenamiento jurídico. De allí que, sentencias contradictorias de las autoridades judiciales en circunstancias en que aparentemente debería darse un trato igualitario, generan indefinición en elementos del ordenamiento y favorecen la contradicción o el desconocimiento del derecho a la igualdad de los asociados.

circunstancias en que aparentemente debería darse un trato igualitario, generan indefinición en elementos del ordenamiento y favorecen la contradicción o el desconocimiento del derecho a la igualdad de los asociados.

Por su parte, en cuanto al respeto al precedente como límite de la actividad judicial, en particular la Corte Constitucional ha señalado que está dado por las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso concreto 11. Igualmente, ha dicho que es un asunto que adquiere relevancia constitucional pues en aras de garantizar el derecho a la igualdad, los jueces “deben decidir los casos futuros de una manera idéntica a como fueron

7 Ib.. 8 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C -836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil: “(…) para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgánica de la C onstitución están sometidas a un principio de razón suficiente. En esa medida, la autonomía e independencia son garantías institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna”. 9 Cabe advertir que, en criterio de la Corte, no toda divergencia interpretativa en este ámbito constituye una vía de hecho: Corte Constitucional.

Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-302 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil: “la Corte Constitucional ha sido u nánime al señalar que siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razon able, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una vía de hecho (…). Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrar iar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales”. 10 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-698 de 2004. M.P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes. 11 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Reparación directa Leiner José Peña Hoyos y otros 2019-00313 Página 7 de 16 decididos los casos anteriores”. Finalmente, ha explicado que el problema surge cuando dos casos, en principio similares, son resueltos de manera diferente. Es preciso distinguir, sin embargo, cuáles son los argumentos jurídicos que constituyen el preceden te y que, por tanto, resultan vinculantes y deben ser atendidos para resolver casos futuros12.

Al respecto, la Corporación ha explicado cuáles elementos del precedente son los que vinculan particularmente al juez, para lo cual ha precisado que, usualmente, las sentencias judiciales están compuestas por tres partes: la parte resolutiva o decisum, que generalmente solo obliga a las partes en litigio; la ratio decidendi , que puede definirse como “la

vinculan particularmente al juez, para lo cual ha precisado que, usualmente, las sentencias judiciales están compuestas por tres partes: la parte resolutiva o decisum, que generalmente solo obliga a las partes en litigio; la ratio decidendi , que puede definirse como “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión jud icial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”; y los obiter dicta o dictum que son “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario” 13. En consecuencia, es la ratio decidenci, que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares14, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan15. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces16.

En cuanto a las sentencias de unificación que profiere el Consejo de Estado, el artículo 270 del CPACA señala que son aquéllas que el Alto Tribunal profiere por razones de importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar su jurisprudencia, entre otras. A lo largo de dicha codificación procesal es posible identificar

jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar su jurisprudencia, entre otras. A lo largo de dicha codificación procesal es posible identificar diversas disposiciones normativas que desarrollan el carácter vinculante de tales decisiones, no sólo para los jueces que integran esta jurisdicción, sino también para las autoridades administrativas17.

En cuanto a su alcance, la Corte Constitucional18 ha explicado que tienen una especial fuerza vinculante que emana de la condición de órgano de cierre y de máximo tribunal de lo contencioso administrativo que tiene el Consejo de Estado, lo cual dota de un alto grado de seguridad y certeza a sus decisiones de unificación. Mediante ellas, el Alto Tribunal tiene la capacidad de dotar a la jurisdicción y a la administración de “reglas de interpretación claras, uniformes e identificables”, en consonancia con las funciones que constitucionalmente se le encomendaron al Consejo de Estado.

Por su parte, el mismo Consejo de Estado19 ha precisado que los jueces de esta jurisdicción deben aplicar las sentencias de unificación “para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales” y que estén vigentes al momento de decidir, lo cual permitirá alcanzar una mayor

12 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-918 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 047 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero.

14 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-766 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asun to fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso”. 15 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -117 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “También la Corte ha referido que la ratio decidendi i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”. 16 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-918 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 CPACA, arts. 10, 102, 256 y ss., entre otros. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-588 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 30 de julio de 2021. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 05001-23-33-000-2018-01831-01(66941).Reparación directa Leiner José Peña Hoyos y otros 2019-00313 Página 8 de 16

Velásquez Rico. Radicación No. 05001-23-33-000-2018-01831-01(66941).Reparación directa Leiner José Peña Hoyos y otros 2019-00313 Página 8 de 16 coherencia del sistema jurídico, como uno que es unitario, y redundará en la garantía del derecho a la igualdad del que gozan todas las personas. Por esa razón, es indispensable identificar cuáles son esos aspectos que están comprendidos en la ratio decidendi del respectivo fallo, pues serán aquéllos los que los jueces deben aplicar en los casos en los que así proceda por su similitud fáctica y jurídica.

4.2. Reconocimiento de perjuicios en casos de lesiones.

Por virtud del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en todo proceso que se adelante ante la administración de justicia, “ la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. Entonces, dicho criterio de integralidad será el que determine todo reconocimiento de perjuicios cuando deba repararse o restablecerse un derecho, bien o interés jurídicamente tutelado.

4.2.1. Perjuicios inmateriales: Perjuicios morales.

Conforme lo ha establecido el Consejo de Estado, los perjuicios morales están compuestos “por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo”20.

En la sentencia de 20 de abril de 2005 21, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló

antijurídico, individual o colectivo”20.

En la sentencia de 20 de abril de 2005 21, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la indemnización de perjuicios morales tiene una función satisfactoria, mas no reparatoria de tal aflicción. En ese sentido, “los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar

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