TA CUN - 11001333603420200003201-(08-03-2023)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420200003201-(08-03-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336034202000032-01 Sentencia SC3-03-23-2701 SALA 31 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes RUBÉN DARÍO SARMIENTOS CARDONA y OTROS

Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

Asunto APELACIÓN SENTENCIA

Tema PROBADO EL DAÑO Y SU NEXO CAUSAL CON EL

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO, EMERGE

COMPROMETIDA LA OB LIGACIÓN INDEMNIZATORIA

DEL ESTADO

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 86, que es trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar los recursos de apelación promovidos, contra sentencia, adiada ocho

de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar los recursos de apelación promovidos, contra sentencia, adiada ocho (8) de octubre dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas , e impetrados de una parte, por la activa, para incremento del quantum indemnizatorio, y de otra, por la pasiva, para la revocatoria de la sentencia y en su lugar, desestimación de las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Argumentos y pretensiones de la activa.Expediente: 110013336034202000032-01

Demandante: Rubén Darío Sarmientos Cardona y Otros

Sentencia

Página 2 de 36 Conforme reseña el libelo introductorio, Rubén Darío Sarmientos Cardona fue incorporado al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio en el año 2018, en condición de soldado regular, en el Batallón de Ingenieros No 17, con sede en el municipio de Carepa - Antioquia, y en desarrollo de sus funciones, el 27 de abril de 2018, fue víctima de quemaduras de 2° grado, por una imprudencia de otro conscripto, quien se encontraba prendiendo fuego a un hormiguero y perdió el control, generando que el combustible que manipulaba se incendiara, lanzó al aire

conscripto, quien se encontraba prendiendo fuego a un hormiguero y perdió el control, generando que el combustible que manipulaba se incendiara, lanzó al aire el recipiente con el líquido inflamable, que cayó en la humanidad del joven Rubén Darío Sarmientos Cardona, con compromiso del 15% de su cuerpo, el tórax, cuello y rostro, además con pérdida de su capacidad auditiva , puesto que la lesión comprometió su oído derecho, y agravo con los ejercicios de polígonos y explosiones a los cuales estuvo expuesto por la misma labor militar.

De acuerdo al informe de lesiones No. 04 de 2018, se calificó el accidente , como acaecido, con ocasión y en razón del servicio , y el 19 de agosto de 2021, se le practicó Junta Médico Laboral No 21707, determinando disminución de su capacidad laboral en índice del 9.5% , por la afección de Hipoacusia del oído derecho y 0.0% por las quemaduras sufridas.

En el reseñado contexto fáctico, se formularon, las siguientes pretensiones:

➢ Declarar a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados , con las lesiones sufridas por Rubén Darío Sarmientos Cardona, durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

➢ Se condene a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, a indemnizar los perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales, conforme sigue:

Perjuicios morales: Para cada uno de los señores Rubén Darío Sarmientos

➢ Se condene a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, a indemnizar los perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales, conforme sigue:

Perjuicios morales: Para cada uno de los señores Rubén Darío Sarmientos Cardona (lesionado), Rubén Darío Sarmientos Contreras (padre), Alba Yaneth Cardona Quintero (madre), el equivalente de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes ; para cada uno de los señores Pastora Cardona Quintero

(abuela), Antonio José Rodríguez David (abuelo de crianza ), Kelly Johana Sarmientos (hermana), Estefanía Sarmientos Cardona (hermana), Ana Sofia Sarmientos Cardona (hermana), el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Daño a la salud: En favor de Rubén Darío Sarmientos Cardona, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Expediente: 110013336034202000032-01

Demandante: Rubén Darío Sarmientos Cardona y Otros

Sentencia

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Perjuicios materiales: En favor de Rubén Darío Sarmientos Cardona, por concepto de lucro cesante , la suma de doscientos treinta y dos mil millones trecientos cincuenta y ocho mil novecientos noventa y siete pesos

($232.358.997).

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juez de Primera Instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, así:

“PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la NACIÓNIII. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juez de Primera Instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, así:

“PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios causados al demandante de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a indemnizar los perjuicios causados así:

Para Rubén Darío Sarmientos Cardona en calidad de víctima directa: - La suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes que ascienden a la suma de NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($9085.260) por concepto de perjuicios morales. - La suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes que ascienden a la suma de NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($9085.260) por concepto de daño a la salud. - VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL CINCUENTA PESOS ($24630.050,00) correspondiente al daño material en la modalidad de lucro cesante.

Para Rubén Darío Sarmientos Contreras y Alba Yane th Cardona Quintero en calidad de padre y madre de la víctima directa, 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes que ascienden a la suma de NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($9085.260) a cada uno.

mensuales vigentes que ascienden a la suma de NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($9085.260) a cada uno.

Para Pastora Cardona Qui ntero en calidad de abuela de la víctima directa; Antonio José Rodríguez David en calidad de abuelo de crianza de la víctima ; Kelly Johana Sarmientos Rodríguez; Estefanía Sarmientos Cardona; y Ana Sofía Sarmientos Cardona en calidad de hermanas de la víctima directa, 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes que ascienden a la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS (4542.630), a cada uno.

TERCERO: Sin condena en costas.

(…)”

En fundamentación de su decisión el A quo señaló que, se tiene probado el daño , advertida la lesión que sufrió RUBÉN DARIO SARMIENTO S CARDONA, durante la prestación de su servicio militar obligatorio, con ocasión y en razón del mismo ; calificada por la Junta Médica Laboral, con disminución de su capacidad laboral en índice del 9.5% por hipoacusia.

Consecuencialmente, aplicó e l régimen de objetivo de responsabilidad – daño especial, precisando que, si bien el accidente se dio por culpa de un tercero, esteExpediente: 110013336034202000032-01

Demandante: Rubén Darío Sarmientos Cardona y Otros

Sentencia

Página 4 de 36 también era un conscripto y, por ende, la responsabilidad indemnizatoria recae exclusivamente en la accionada.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Sentencia

Página 4 de 36 también era un conscripto y, por ende, la responsabilidad indemnizatoria recae exclusivamente en la accionada.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

4.1La activa, pretende se modifique la sentencia objeto de alzada, con el aumento de los montos indemnizatorios reconocidos, y argumenta que RUBÉN DARÍO SARMIENTOS CARDONA, además de la hipoacusia reconocida con el índice de disminución de pérdida de capacidad laboral del 9.5%, sufrió quemaduras en su rostro, cuello y hombro, a las que la Junta Médico Laboral, otorgó porcentaje de 0.0%, y de las que se acredita mediante la historia clínica aportada, asumiendo en con secuencia, razonable, que la cuantificación del porcentaje otorgado (9.5), se aumente, en reconocimiento integral del daño padecido por la víctima directa, quien comporta dos lesiones, a saber, hipoacusia y quemaduras.

4.2La pasiva – Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda, por encontrar que la lesión por quemaduras, cuenta con cero (0.0%) como índice de calificación de pérdida de capacidad laboral, y solo se asignó porcentaje, por la afección de hipoacusia que difiere de lo pretendido en el libelo introductorio, la cual regularmente se genera por exposición a ruidos fuertes, advertido que el soldado no fue sometido ni a polígono ni a ruidos que

el libelo introductorio, la cual regularmente se genera por exposición a ruidos fuertes, advertido que el soldado no fue sometido ni a polígono ni a ruidos que desataran esa enfermedad, razón p or la cual se presenta carencia probatoria y la improcedencia de la indemnización de perjuicios otorgada, relativa a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smmlv) a la víctima directa y a sus padres y , cinco (5) salarios m ínimos legales men suales vigentes (smlmv) a las demás víctimas indirectas.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. Con proveído del 28 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa y la pasiva contra la sentencia proferida el ocho (8) octubre de 2021, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

5.2No mediando práctica de pruebas, se relevó por mandato legal, en marco del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, el traslado para alegar de conclusión, e ingreso el expediente para proferir sentencia (Expediente digital SAMAI).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALAExpediente: 110013336034202000032-01

Demandante: Rubén Darío Sarmientos Cardona y Otros

Sentencia

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6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de impugnación se

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente qu e el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuesti ón

inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuesti ón decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencio so-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 delExpediente: 110013336034202000032-01

Demandante: Rubén Darío Sarmientos Cardona y Otros

Sentencia

Página 6 de 36 CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda, se precisa por la Sala que, en observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, el término de caducidad es de orden público, y en contraste con el medio

6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda, se precisa por la Sala que, en observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, el término de caducidad es de orden público, y en contraste con el medio de control impetrado en el caso concreto, destaca que, se fijó por la ley en dos (2) años, contados desde la ocurrencia del hecho, acción, omisión u operación administrativa generadora del daño antijurídico del que se pretende indemnización, y si bien la misma precepti va legal, aplica ndo criterios y principios de raigambre constitucional, contempla evento de excepción en que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, e impone ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas, contrae sustancialmente a aquellos eventos en que no es posible el conocimiento del daño en la misma fecha de ocurrencia del evento dañoso.

En contraste con el sub -lite, destaca que la demanda se promovió el 7 de febrero de 2020 y, avizora impetrada dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, conforme al término establecido en el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, contrastado que para efectos de contabilizar el enunciado plazo de caducidad, se tiene que la activa tuvo conocimiento del hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, el 27 de abril de 2018, cuando al señor RUBÉN DARÍO SARMIENTOS, fue afectado con quemaduras en su cara, cuello y t órax, y llevado al hospital donde se le diagnosticó, hallazgos en área de la cara derecha

SARMIENTOS, fue afectado con quemaduras en su cara, cuello y t órax, y llevado al hospital donde se le diagnosticó, hallazgos en área de la cara derecha comprometido pabellón auricular y parte del hombro por quemadura de 2°grado , y que el conteo del término de caducidad, suspendió, en agotamiento del requisito de procedibilidad, en lapso del 28 de agosto al19 de noviembre de 2019, fecha en la se emitió constancia de agotamiento de trámite conciliatorio fallido..

6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctim a directa o indirecta del evento dañoso.

En contraste con el caso concreto destaca que concurre como accionada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, entidad de la que encuentra probado, que la víctima directa prestó su servicio militar obligatorio, y en tamiz de la legitimación material por activa, asume relevancia de quien se invoca como víctima directa RUBÉN DARÍO SARMIENTOS CARDONA, quien conforme obra en laExpediente: 110013336034202000032-01

Demandante: Rubén Darío Sarmientos Cardona y Otros

Sentencia

Página 7 de 36 foliatura, prestó servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros No 17 con sede en el municipio de Carepa - Antioquia, y sufrió lesión - quemadura el 27 de

Sentencia

Página 7 de 36 foliatura, prestó servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros No 17 con sede en el municipio de Carepa - Antioquia, y sufrió lesión - quemadura el 27 de abril de 2018, por imprudencia de otro conscripto ; asimismo, emerge probado vínculo consanguíneo, de conformidad con los registros civiles de nacimiento aportados, que acreditan de Rubén Darío Sarmientos Contreras y Alba Yaneth Cardona Quintero , su condición de padres ; de Pastora Cardona condición de abuela, y de Kelly Johana Sarmientos Rodríguez, Estefanía Sarmientos Cardona y Ana Sofia Sarmientos Cardona, su calidad de hermanas.

Así mismo, se acredita la legitimación material por activa del señor Antonio José Rodríguez David , en su calidad de abuelo de crianza, del señor Rubén Darío Sarmientos Cardona, c onforme testimonio recepcionado a la señora Yadira del Carmen León Gómez, quien da cuenta de dicha condición y de la convivencia con la víctima y sus padres.

6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2 - LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

La competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos de los extremos procesales que acuden en alzada, comprendidos los inmersos en

ordinario.

6.2 - LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

La competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos de los extremos procesales que acuden en alzada, comprendidos los inmersos en aquéllos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad , ni interpretación comprensiva del recurso. Es así por cuanto se trata de actuación que se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo - CPACA, y a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquél, por el Código General del Proceso – CGP, contrastado que encuentra en vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad 2014 1, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

1 CONSEJO DE ESTADO. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, Radicado Interno 49299 y auto del 25 de junio de 2015. Radicado Interno 50408.Expediente: 110013336034202000032-01

Demandante: Rubén Darío Sarmientos Cardona y Otros

Sentencia

Página 8 de 36 En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y de cidir

Demandante: Rubén Darío Sarmientos Cardona y Otros

Sentencia

Página 8 de 36 En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y de cidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionam iento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la pasiva acudió en alzada , y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4), que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad3.

Aunque la Sala, si asumirá hermenéutica comprensiva del recurso de apelación 4, a efectos, en el evento de no prosperar la alzada de la pasiva ni de la activa, armonizar los quantums indemnizatorios de las víctimas indirectas, con la naturaleza de leve de la lesión, atendido el precedente de esta Sala, conforme al cual, el daño moral reflejo difiere del derivado de lesión de mayor entidad.

armonizar los quantums indemnizatorios de las víctimas indirectas, con la naturaleza de leve de la lesión, atendido el precedente de esta Sala, conforme al cual, el daño moral reflejo difiere del derivado de lesión de mayor entidad.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la ACTIVA, procede el aumenten los montos indemnizatorios , en razón a la lesión por quemadura, que suma a la de hipoacusia sufrida por la víctima directa, y aduce que si bien, en el Acta de Junta Médico Laboral fijó como índice de calificación por co ncepto de quemaduras (0.0%) , y únicamente se otorgó porcentaje por la afección de hipoacusia (9.5%), encuentra probado con su historia clínica, que tuvo lesiones por quemaduras de 2º grado, que comprometieron en un 15% su rostro, tórax, cuello, además pabellón auricular derecho, que le ocasionó la pérdida auditiva que padece.

6.3.2En tanto que la pasiva, pretende se revoque la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, en cuanto no existe medio de convicción que acredite sobre las lesiones por quemaduras sufridas por la víctima directa, y argumenta que en el acta de Junta Médico Laboral se determinó como índice de calificación por dicho concepto cero por ciento (0.0%) , únicamente se reportó la afección de hipoacusia con un índice del 9.5%, que no comprende la lesión

calificación por dicho concepto cero por ciento (0.0%) , únicamente se reportó la afección de hipoacusia con un índice del 9.5%, que no comprende la lesión pretendida por la activa, y destaca que el conscripto SARMIENTOS CARDONA, noExpediente: 110013336034202000032-01

Demandante: Rubén Darío Sarmientos Cardona y Otros

Sentencia

Página 9 de 36 fue sometido a actividades de polígono ni exposición a ruidos que le hubiera derivado en afección auditiva.

6.3.3En divergencia, el Juez de Primera Instancia, bajo el título de daño especial, estimó las pretensiones de la demanda, por encontrar probado que la lesión que generó hipoacusia, por comprometer el pabellón auricular derecho, se presentó durante la prestación del servicio militar obligatorio; contrastado que fue con ocasión de un manejo inadecu ado de un compañero del comando, quien pretendía quemar un hormig uero, y perdió el control del l íquido inflamable, provocando que se incendiaria y al lanzar al aire el recipiente contentivo del combustible, le cayó sobre el Joven Rubén Darío Sarmientos, en su cara, cuello y t órax, comprometiendo región auricular de la que derivo hipoacusia del oído derecho, con índice de disminución de su capacidad laboral, en porcentaje de 9.5, conforme a dictamen de la Junta Médico Laboral.

6.3.4. Advierte la Sala que, la pretensión indemnizatoria sustento de la demanda deviene de la lesión de quemadura que comprometió la función auditiva

conforme a dictamen de la Junta Médico Laboral.

6.3.4. Advierte la Sala que, la pretensión indemnizatoria sustento de la demanda deviene de la lesión de quemadura que comprometió la función auditiva del oído derecho, del joven R UBÉN DARÍO SARMIENTOS CARDONA, con calificación por la Junta Médico Laboral, de disminución de su capacidad laboral del 9.5% por hipoacusia y 0.0% por quemaduras, y consecuentemente, el debate aquí planteado gravita en la procedencia o no de la indemnización reconocida en sede de reparación directa, y si es óbice o no, para el aumento del monto indemnizatorio, el hecho que la lesión de quemaduras , representó en el índice de 0.0% de calificación de pérdida de la capacidad laboral según la Junta Médico Laboral.

6.3.4.1. En este orden de ideas, se tienen como problemas jurídicos:

¿Encontrando probado que durante la prestación de su servicio militar obligatorio, RUBÉN DARÍO SARMIENTOS CARDONA, sufrió quemaduras que comprometieron entre otros su pabellón auricular derecho, se compromete la obligación indemnizatoria de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, el dictamen de la Junta Médico Laboral, de disminución de su capacidad laboral en índice del 9.5% por hipoacusia de su oído derecho y 0.0% por quemaduras, o carece de fundamento la pretensión indemnizatoria, contrastado que no se probó de la hipoacusia su nexo causal con el servicio, y las quemaduras se calificaron con un 0.0% de índice de pérdida de capacidad laboral?

indemnizatoria, contrastado que no se probó de la hipoacusia su nexo causal con el servicio, y las quemaduras se calificaron con un 0.0% de índice de pérdida de capacidad laboral?

Condicionado a que la respuesta al anterior interrogante sea favorable a la activa:

¿Tratándose de lesiones de las que derivó la víctima directa pérdida de su capacidad laboral, en índice del 9.5% por hipoacusia y 0.0% por quemaduras, es plausible racionalizar el monto indemnizatorio para las víctimas indirectas , o corresponde aumentar los montos indemnizatorios reconocidos por el A Quo, por concepto de lesión de quemaduras, pese a que el índice de calificación fue de 0.0% según dictamen médico legal?Expediente: 110013336034202000032-01

Demandante: Rubén Darío Sarmientos Cardona y Otros

Sentencia

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6.5 ASPECTOS SUSTANCIALES

En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que emerge comprometida la obligación indemnizatoria de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, como quiera que encuentra probado el daño y su nexo causal con el servicio militar obligatorio, por cuanto el evento dañoso, quemadura, que deriva en pérdida auditiva y disminución de la capacidad laboral del conscripto por hipoacu sia, acaeció en cumplimiento de la prestación del servicio militar obligatorio – actividad castrense, y no concurre medio de prueba, que acredite que el señor Rubén Darío Sarmientos Cardona, se hubiera visto inmerso en el evento

por hipoacu sia, acaeció en cumplimiento de la prestación del servicio militar obligatorio – actividad castrense, y no concurre medio de prueba, que acredite que el señor Rubén Darío Sarmientos Cardona, se hubiera visto inmerso en el evento dañoso, por descuido y, en consecuencia lo presumible, en tamiz del principio de equilibrio de las cargas públicas, es que hubo circunstancia ajena a su comportamiento, y vinculada al servicio militar obligatorio, que propici ó el acaecimiento del evento dañoso. Premisa que forta lece contrastado que no fue desvirtuada por la pasiva.

En este orden, encuentra la Sala que adolece de fundamento, la alegada improcedencia de reconocimiento indemnizatorio del Ejército Nacional , bajo el argumento que no existe prueba, por la lesión de la quemadura en el tórax, cuello y rostro, que derivó en pérdida de la capacidad auditiva del joven Rubén Darío Sarmientos, puesto que se acreditó que la lesión (quemadura), comprometió su oído derecho, conforme explicita el Acta de Junta Médico Laboral, que si bien no otorgó índice de pérdida de capacidad por las quemaduras (0.0%), si encuentra acreditado que la hipoacusia, fue calificada expresamente con el porcentaje de 9.5, en razón y a causa del servicio , aunado a que en actividad castrense, por razón de uso de armas de fuego, el personal se ve compelidos y expuesto a ruidos, contrastado que al momento de su ingreso al servicio , se tuvo como persona apta y, no acredita la accionada prueba en contrario con exámenes de ingreso en el que al momento del acuartelamiento, se encontrara el señor Rubén Darío Sarmientos, con problemas

al momento de su ingreso al servicio , se tuvo como persona apta y, no acredita la accionada prueba en contrario con exámenes de ingreso en el que al momento del acuartelamiento, se encontrara el señor Rubén Darío Sarmientos, con problemas de hipoacusia.

Enfatiza la Sala que, respecto a las lesiones por quemaduras, no se probó que deriven un perjuicio para la víctima directa , conforme acredita la calificación de la Junta Médico Laboral, sin que se hubiera controvertido, en sede administrativa, su fundamentación, según emerge de la realidad procesal, como quiera que no se arrimó la valoración del Tribunal Medico Laboral de Revisión, que hubiera d

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