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TA CUN - 11001333603420200003701-(17-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420200003701-(17-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No. 11001-33-36-034-2020-00037-01

Demandante: MARTHA ISABEL GORDILLO ROJAS Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIERIO Y CARCELARIO - INPEC.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el tres (3) de noviembre de dos mil veint iuno (2021), por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En el pre sente asunto, l os señor es MARTHA ISABE L GORDILLO ROJAS , en nombre propio y en re presentación d el menor JULIAN ALFONSO PINILLA GORDILLO, y DOWGLAS ALEXIS GAONA GORDILLO, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a l INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC, por la muerte del interno MICHAEL ALEXANDER GAONA

GORDILLO, y DOWGLAS ALEXIS GAONA GORDILLO, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a l INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC, por la muerte del interno MICHAEL ALEXANDER GAONA GORDILLO, como consecuencia de una falla en el servicio por omisión en el deber de vigilancia y cuidado , teniendo en cuen ta que, durante su reclusión en el Establecimiento Carcelario “La M odelo” de Bogotá, presentó un decrecimiento en su salud, al verse comprometido s u sistema respiratorio, sin que la entidad demandada le prestara la atención y ayuda pertinente, hasta que el 7 de diciembre de 2017, en atención a su grave estado de salud, debió ser remitido al Hospital de Kennedy, y el 20 de diciembre de 2017, falleció como consecuencia de una neumonía con sospecha de tuberculosis.

Por lo anterior, solicitan que se conde ne a la entidad demandada , a pagar una inde mnización por concepto de : i) perjuicios morales y ii) perjuicios materiales a titulo de lucro cesante consolidado y futuro.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC presentó contestación de la deman da, oponiéndose a las pretensiones, por considerar que: i) La entidad no tenía a su cargo la prestación de los serviciosExp: 2020-00037

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DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

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de salud para la poblac ión privada de la libertad , tan solo le correspondía

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de salud para la poblac ión privada de la libertad , tan solo le correspondía acatar las órdenes del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, y tal como consta en la historia clínica, la atención fue suministrada de acuerdo a las necesidades que re quirió su estado de salud , procurando su traslado dentro del establecimiento al Área de Sanidad o las remisiones a centros médicos de forma rápida y velando por su atención ; ii) No se encuentra probada una falla en el control de custodia, vigilancia y cuid ado del interno imputable al INPEC, con ocasión de retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia alguna del servicio de salud , y iii) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, fueron totalmente extrañas y ajenas a la capacidad de la acción y obligaciones legales de la entidad. (Ex p. Digital “020ContestaciónDemandaINPECRd202000037.pdf”, fls. 1-11)

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia p roferida el tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá D.C., se negaron las pretensi ones de la demanda , con fundamento en las siguientes razones:

I. Durante el tiempo de reclusión, solamente el 7 de diciembre de 2017, el recluso solicitó atención médica y según la Historia Clínica del Hospital de Kennedy, ese mismo día fue remitido a dicho establecimiento , de modo

razones:

I. Durante el tiempo de reclusión, solamente el 7 de diciembre de 2017, el recluso solicitó atención médica y según la Historia Clínica del Hospital de Kennedy, ese mismo día fue remitido a dicho establecimiento , de modo que, no se demostró que el interno haya estado enfermo con anterioridad y, por el contrario, se acreditó que , cuando lo requirió le brindaron los servicios médicos necesarios.

II. Aunque el interno haya estado enfermo desde antes del 7 de diciembre de 2017, lo cierto es que el INPEC no tuvo conocimiento de esta situación , por cuanto , no realizó ninguna solicitud tendiente a obtener atención medica de manera previa, ni indicación alguna que permitiera iniciar las acciones a que hubier e lugar, por lo que no se puede concluir que la entidad incurrió en fall a del servicio por omisión en sus deberes de vigilancia y control.

4. RECURSOS DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. La parte demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá.

4.2. Mediante pro veído del 9 de febrero de 202 2, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4.3. El proceso le correspondió al Despacho sustanciador, por repar to del 13 de junio de 20 22 y, mediante proveído del 21 del mismo mes y año , se admitió el recurso de apelación ; se advierte qu e, dentro del término

4.3. El proceso le correspondió al Despacho sustanciador, por repar to del 13 de junio de 20 22 y, mediante proveído del 21 del mismo mes y año , se admitió el recurso de apelación ; se advierte qu e, dentro del término señalado en el numeral 4 ° del artículo 247 del CPACA, la s partes guardaron silencio.Exp: 2020-00037

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II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demanda nte, razón por la c ual, l a competencia de esta Sala se limitar á en e sta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelant e, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la par te que no fue objeto del recurso, de conform idad c on lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P.1

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema ob jeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demand ante solicita que sea revocada la s entencia de primera instancia, por las siguientes razones:

indispensable2.

2. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demand ante solicita que sea revocada la s entencia de primera instancia, por las siguientes razones:

  • El juez de primer a instancia incurrió en una errada valoración probatoria, toda vez que omitió las historias clínicas que demostraban que el estado de salud del s eñor Gaona Gordillo previo a la reclusión , era excelente y no presentaba ninguna deficiencia respi ratoria, ni reportaba antecedentes neumológicos, respiratorios y mucho menos de tuberculosis.
  • Según la doctrina médica, la tuberculosis pulmonar tiene más riesgo de contagio en personas que bien en con diciones insalubres o en espacios de hacinamiento y, en ese sentido, no se tuvo en cuenta que , en las condiciones en que se encuentra la población carcelaria de este país, los servicios de atención medica son de difícil acceso, lo que impidió que el interno pudiera solicitar en otras oportunidades la atención médica.
  • La entidad no aportó la historia clínica del interno del establecimiento carcelario, razón por la cual, no se pudo determinar cuántas veces recibió o solicitó atención medi ca en la penitenciaria con ocasión de la tuberculosis que padecía.

1 “Artículo 328. Competencia del supe rior. El juez de segunda instancia deberá pronu nciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las deci siones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adh erido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adh erido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable l a situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no s e podrán promover incidentes, salv o el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2020-00037

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B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con el recurso formulado, le corresponde establecer a esta Sala, ¿si se presentó una errada apreciación de los medios de prueba , toda vez que, el juez de primera instancia pasó por alto (i) el estado de salud del señor MICHAEL ALEXANDER GAONA GORDILLO con anteriorida d a la reclusión, (ii) las condiciones de hacinamiento del establecimiento carcelario que dieron origen a la tuberculosis y (iii) la con ducta procesal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelari o -INPEC,?, o si, por el contrario, como lo indicó el juez de primera in stancia, no se acreditó una falla en la prestación

que dieron origen a la tuberculosis y (iii) la con ducta procesal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelari o -INPEC,?, o si, por el contrario, como lo indicó el juez de primera in stancia, no se acreditó una falla en la prestación del servicio de salud, toda vez que, el interno nunca solicitó atención médica.

Por c onsiguiente, i) se har án algunas precisiones s obre el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelario s; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y iii) descenderemos al estudio del recurso de apelación.

2. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS OCASIONADOS A

PERSONAS RECLUIDAS EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS

En punto de la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de lesión o muerte de personas que se encuentran recl uidas en estab lecimiento carcelario, la jurisprudencia consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado 3 y de la Corte Constitucional 4 han sostenido que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, en principio, es de corte objetivo. Ello, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo una relación especial de sujeción frente al Estado5.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia de l Consejo de Estado 6 también ha sostenido, que en los casos en lo que se a credite que la lesión o muert e del recluso tuvo lugar por acción u omisión de las autoridades, denotando una falla del servici o, el juez aplicará el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que, ante la presencia de la falla de l

recluso tuvo lugar por acción u omisión de las autoridades, denotando una falla del servici o, el juez aplicará el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que, ante la presencia de la falla de l servicio, este título de im putación tiene aplicación preferente sobre los títulos

3 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2010, Exp. 18800 C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 25 de agosto de 20 11 C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 22063; Sentencia del 12 de agosto de 2013, Exp. 31087 C.P. Enrique de Jesús Gil Botero; Sentencia del 9 de julio de 2014, Exp. 33605 C.P. Enrique de Jesús Gil Botero; Sentencia del 19 de ab ril de 2018, Exp. 41766 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Sentencia del 11 de marzo de 2019, Exp. 43548 C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 4 Sobre el conte nido y alcance de las rel aciones de e special sujeción la Corte Constitucional ha señalado: “ La jurisprudencia consti tucional ha s ostenido que entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad surge un vínculo de “especial relación de sujeción”, dentr o del cu al las autoridades penitenciarias y carcelarias pueden limitar y restringir el ejercicio de ciertos dere chos de los internos, siempre y cu ando dichas medidas estén dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y pro porcionalidad. Sentencia T-266 de

carcelarias pueden limitar y restringir el ejercicio de ciertos dere chos de los internos, siempre y cu ando dichas medidas estén dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y pro porcionalidad. Sentencia T-266 de

2013. En el mismo sentido ver, entre otras, sentencias T-596 de 1992, T-222 de 1993, T-065 de 1995, T-705 de 1996, T-153 de 1998, T-966 de 2000, T-687 de 2003, T-175 de 2012, T-232 de 2017, T-143 de 2017 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de agosto de 2010, Exp. 18886. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 26 de mayo de 2 010, Exp. 18800 C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 19 de abril de 2018, Exp. 41766 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Sentencia de 2 de agosto de 2018, Exp. 46495 C.P. María Adriana Marín; Sentencia de 13 de noviembre de 2018, Exp. 46120 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Sentencia del 11 de marzo de 2019, Exp. 43548 C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; Sentencia del 29 de marzo

de 2019, Exp. 43683 C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.Exp: 2020-00037

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objetivos7; de manera qu e, como el tema no ha sido pacific o, es posible aplicar cualquier régimen de responsabilidad, en atención a la situación fáctica que se presente en cada caso particular.

Por ot ro lado, cuando la m uerte de un recluso deviene de la voluntad de acabar con su vida, en principio, no habría lugar a atribuirle responsabilidad a la Administración, salvo que se compruebe que dicha determinación no fue una dec isión voluntari a de l a person a, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre ésta o fue producto de una afe ctación psíquica o me ntal ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantó ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni ado ptó alguna determinación para alejarlo de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro8.

En todo ca so, la postura reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado9 ha sostenido que en los casos de lesiones o muerte de recl usos el Estado podrá exonerarse de responsabilidad, siempre y cuando se encuentre acreditada una causal eximente de responsabili dad, v.gr. el hecho exclusivo de la víctima, para lo cual se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que dicha actuación sea d eterminante en la producción del daño y que esta sea imprevisible, irresistible y exterior a la actividad de la en tidad demandada, con independencia de su calificación dolosa o culposa10.

producción del daño y que esta sea imprevisible, irresistible y exterior a la actividad de la en tidad demandada, con independencia de su calificación dolosa o culposa10.

Con base en lo anterior, considera la Sala que, la “obligación de seguridad” que pesa sobre la entidad demandada (para el caso concreto) no conlleva a una resp onsabilidad objetiva; por el contrario dado el conten ido de esa obligación que independientemente de su finalidad , es de medio y no de resultado; el presunto daño antijurídico habrá de estudiarse bajo el régimen general de la falla probada , tal como se rea lizará en el presente caso, en donde las lesiones sufridas por e l señor Carlos Esteban Osorio se produ jeron con ocas ión de la presunta omisión de los func ionarios de la Entidad demandada, conducta que permitió la generación del daño alegado .

3. DE LOS HECHOS PROBADOS

De conformi dad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes:

3.1. El señor MICHAEL ALEXANDER GAONA GORDILLO estuvo recluido en la CARCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTA “LA MODELO”, desde el 1 de junio de 2016 hasta el 7 de diciembre de 2017. (Exp. Digital “020ContestaciónDemandaINPECRd202000037.pdf” -Cartilla Biográfica del internofls. 12-14)

7 Consejo de Estado, Sala Plena, Sec ción Tercera, sentencia de 28 de a gosto de 2014, Exp. 28832. C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Biográfica del internofls. 12-14)

7 Consejo de Estado, Sala Plena, Sec ción Tercera, sentencia de 28 de a gosto de 2014, Exp. 28832. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, Exp. 41766. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 9 Consejo de Estado, Sección Te rcera, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 24972, reiterada en sentencia de la misma subsección del 23 de mayo de 2012, Exp. 24325. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 11 de mayo de 2017, Exp. 40590. C.P. Ramiro

Pazos Guerrero.Exp: 2020-00037

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3.2. El 7 de diciembre de 2017, el señor GAONA GORDILLO fue trasladado al área de sanidad del establecimiento carcelario en estado de inconciencia y, una vez valorado, se orden ó su remisión a una institución médica externa, tal como se registró en la hoja de control por consulta externa, así: (Exp. Digital “033INPECAportaPruebasRd202000037.pdf”, fl. 19)

“M.C. Valoración paciente que sale a la Sala de Sanidad, guiado por

externa, así: (Exp. Digital “033INPECAportaPruebasRd202000037.pdf”, fl. 19)

“M.C. Valoración paciente que sale a la Sala de Sanidad, guiado por compañeros de celda. Al examen físico, presenta estado de sopor, inconsciente, no responde al llamado, ausencia de tonicidad muscular , no puede valer se por sí solo. Se le pasan 1000 cc de ringer, a las 9 y media am se le da remisión al Hospital de Kennedy.

I.D. Inconsciencia y sopor”

3.3. Tal como consta en los Libros de Minuta del Pu esto de Servicio de Guardia Interna , Guardia Externa y Pabell ón 1B de la Cárcel y Penitenciaria “La Modelo”, el 7 de diciembre de 2017, se registró la salida del recluso hacia el centro médico, en los siguientes términos: (Exp. Digital “020ContestacionDemandaINPECRd202000037.pdf”, fls. 30-37)

Fecha Hora Asunto Anotación 07-Dic-2017 11:50 Vigencia Baja (01) A la hora sale en interno Gaona Gordillo Michael Alexander T.D. 376622 para el Hospital de Kennedy por criterio del médico de turno. Interno perteneciente al Pabellón 1B Sin/N

Fecha Hora Asunto Anotación 07-Dic-2017 11:58 Hospital Sale el PPL Gaona Gordillo Michael Alexander TD 376626 del Pabellón 1B pa ra el Hospital de Kennedy, mediante orden del médico Lucas Gómez, custodiado por el DGT. Pinzón Guacaneme.

Fecha Hora Asunto Anotación

TD 376626 del Pabellón 1B pa ra el Hospital de Kennedy, mediante orden del médico Lucas Gómez, custodiado por el DGT. Pinzón Guacaneme.

Fecha Hora Asunto Anotación 07-12-2017 14:40 Baja (01) A esta hora sal e el Interno Gordillo Gaona Michael Alexander T.D. 376626 con destino Hospital por m otivos de sal ud quedando un total (626) internos sin novedad especial.

3.4. Conforme a la His toria Clínica de la ESE HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY I II NIVEL , la atención prestada al interno y su evolución en el centro médico, en síntesis, fue la siguiente : (Exp. Digital “033Anexos1DemandaRd202000037.pdf”, fls. 20-264)

  • El 7 de diciembre de 2017, el señor GAONA GORDILLO ingresó al Hospital de Kennedy procedente de la Cárcel Modelo, por alter ación del compor tamiento y alteración del estado de conciencia, que en principio se consideró como intoxicación por clonazepam, por lo que

se decide intubación, así:

“INGRESA EL 07 DE DICIEMBRE SEGUN LA S NOTA S DE EVOLUCIÓN POR ALTERACIÓN EN EL COMPORTAMIENTO CON POSTERIOR DETERIORO DEL GLASGOW ALTERACIÓN DE LA MARCHA Y CAIDA DESDE SU PROPIA ALTURA CON RELAJACIÓN DE ESFINTERES, AS OCIADO A EPISODIOS EMETICOS Y DIAFORESIS POR LO QUE ES TRAIDO A LA INSTITUCI ÓN DONDE ENCUENTRANExp: 2020-00037

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

CON RELAJACIÓN DE ESFINTERES, AS OCIADO A EPISODIOS EMETICOS Y DIAFORESIS POR LO QUE ES TRAIDO A LA INSTITUCI ÓN DONDE ENCUENTRANExp: 2020-00037

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AGITACIÓN PSICOMOTORA MOVILIZABA LAS 4 EXTREMIDADES CON GALSGOW 8/ 15 POR LO QUE DECIDEN INTUBA CIÓN O ROTRAQUEAL, SE

SOSPECHA ESTATUS CONVULSIVO VS INTOXICACIÓN POR SUST ANCIAS

DESCONOCIDAS (…) EN PR INCIPIO SE CONSIDERÓ INTOXICACIÓN CON

CLONAZEPAM (…)”

  • El 8 de diciembre de 20 17, se logra la extubación y al interrogar al paciente, refi ere síntomas respiratorios de varios meses de evolución, así: “REFIERE QUE P RESENTA TOS CON MOVILIZACIÓN DE SECRECIONES DESDE

HACE 5 MESES”.

  • Durante su hospitalización , el paciente padece un deterioro clínico asociado a alteraciones comportamentales , y adicionalmente , presenta deterioro ventilatorio, por lo que se decide la intubación y se

traslada a la Unidad de Cuidados Intensivos, así:

“DURANTE LA ESTANCIA HOSPITALARIA A PESAR DE ANTIBIOTICO DE AMPLIO

ESPECTRO PIPERACCILINA TAZOBACTAM POR SOSPECHA DE NEU MONIA

MULTILOBAR HA Y DETERIORO CLINICO ASOCIADO A ALTERACIONES

COMPORTAMENTALES QUE SE CONSIDERAN COMO SINDROME DE

ESPECTRO PIPERACCILINA TAZOBACTAM POR SOSPECHA DE NEU MONIA

MULTILOBAR HA Y DETERIORO CLINICO ASOCIADO A ALTERACIONES COMPORTAMENTALES QUE SE CONSIDERAN COMO SINDROME DE ABSTINENCIA, PERO E N CONTEX TO DE SINTOMAS RESPIRATORIO S Y

COMPROMISO NEUROLOGICO SE DEBE DESCARTAR QUE NO SE TRATE DE

COMPROMISO INFECCIOSO DEL SNC MENIONGITIS VS ENCEFALITIS , POR LO

QUE SE SOLICITA VALORACIÓN POR NEUROLOGIA PARA PUNCIÓN LUMBAR,

PRESENTA DETERI ORO VENTILATORIO DESAT URACIÓN QUE REQUIERE

INTUBACIÓN, POR LO QUE ES TRASLADADO A LA UCI.”

  • El 20 de diciembre de 2 017, el paciente presenta una serie de paros cardiorrespiratorios y a pesar de maniobras de reanimación fallece a

las 3:40 p.m., así:

“13+40 PACIE NTE PRESENTA PARO CARDIO RESPIRATORIO RITMO DE

ACTIVIDAD ELECTRICA SIN PULSO, SE REALIZAN MANIOBRAS CON RESPUESTA A

LOS 3 MINUTOS. SE CONSIDERA INICIO DE VASOPRESINA.

14+20 PACIENTE PRESENTA NUEVO PARO CARDIO RESPIRATORIO RIT MO DE ASISTOLIA CON RESPUESTA A RITMO DE TAQUICARDIA S INUSAL A LOS 4

MINUTOS.

14+42 PACIENTE PRESENTA PARO CARDIO RESPIRATORIO RITMO DE ASISTOLIA SE RE ALIZAN MANIOBRAS CON RESPUESTA A LOS 4 MINUTOS . RITMO DE

TAQUICARDIA SINUSAL.

14+42 PACIENTE PRESENTA PARO CARDIO RESPIRATORIO RITMO DE ASISTOLIA SE RE ALIZAN MANIOBRAS CON RESPUESTA A LOS 4 MINUTOS . RITMO DE

TAQUICARDIA SINUSAL.

15+00 PRESENTA CARDIO RESPIRATO RIO RITMO DE ASITOLIA SE REALIZAN

MANIOBRAS CON RESPUESTA A LOS 5 MINUTOS RITMO SINUSAL.

15+25 P RESENTA NUEVO PARO CARDIO RESPIRA TORIO SE REA LIZAN MANIOBRAS POR 15 MINUTOS SIN RESPUESTA PACIENTE FALLECE A LAS 15 +40

(…)”

3.5. Mediante Informe Pericial de Necropsia No. 2017010111001004054 del 21 de diciembre de 20 17, el Institu to Nacional de Medicina Legal determinó la causa de la muerte del señor GAONA GORDILLO en los siguientes términos: (Exp. Digital “002Anexos1DemandaRd202000037.pdf”, fls. 14-18)Exp: 2020-00037

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“PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA

1. Edema pulmonar con áreas de aspecto cavernoso en lóbulos con adherencias fibrosas y áreas sugestivas de consolidación pulmonar con infiltrados reticonodulares con hepatización (proceso infeccioso).

2. Edema cerebral.

3. Signos de intervención médica e historia de atención.

4. Trauma menor de tejidos blandos en cara. (…)

ANALISIS Y OPINIÓN PERICIAL

reticonodulares con hepatización (proceso infeccioso).

2. Edema cerebral.

3. Signos de intervención médica e historia de atención.

4. Trauma menor de tejidos blandos en cara. (…)

ANALISIS Y OPINIÓN PERICIAL Causa de Muerte: Neumonía con sospecha de tuberculosis en estudio. Diagnóstico Médico Legal de la Manera de Muerte: Natural (…)”

4. DEL ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la demanda se alega que la muerte del señor Michael Alexander Gaona Gordillo es imputable al INPEC debido a que en el establecimiento carcelario “La Modelo” de Bogotá , donde se encontraba recluido , presentó un deterioro en su salud y no se le brindó una atención médica adecuada y oportuna; sin em bargo, el Juzgado de primera instancia no encontró probada la falla del servicio alegada y denegó las pretensiones de la demanda, por consider ar que, hasta el día que fu e remitido a la Institución médica, el interno no había requerido la prestación de servicios de salud.

El recurrente sostiene que, el juez de primer a instancia incurrió en una errada apreciación probatoria, por cuanto , no valoró (a) el estado de salud del interno antes d e su ingreso al establecimiento carcelario , (b) las condiciones de hacinamiento de la c árcel que probablemente dieron lugar a l contagio de tuberculos is e impidieron el acceso a los servicios médicos, y (c) la conducta procesal de la entidad demandada, toda vez q ue no aportó la historia clínica del interno.

Al respecto, la Sala destaca lo siguiente:

de tuberculos is e impidieron el acceso a los servicios médicos, y (c) la conducta procesal de la entidad demandada, toda vez q ue no aportó la historia clínica del interno.

Al respecto, la Sala destaca lo siguiente:

4.1. En cuanto a la falla del servicio médico en el marco de la relac ión de especial sujeción:

  • En relación con el elemento de la imputabilidad, se advierte que, en los casos en los que se alega una indebida prestación del servicio de salud por parte de las entidades encargadas de la atención, protección y vigilancia de reclusos en establecimiento carcelario, es necesario demostrar la falla del servicio del Esta do, es to es : i) una deficiente prestación del servicio médico asistencial por el servicio de sanidad del establecimiento de reclusión; ii) una dilación en la remisión del recluso a un centro especializado para su diagnóstico y tratamiento; iii) la ausencia de vigilancia y control de los centros médico -asistenciales; o iv) la omisión en contar con dichos convenios para el tratamiento de los internos cuando el hecho se haya producido como consecuencia de la ausencia o la ineptitud de medios físicos y humanos para la prestación adecuada del servicio de salud.11

11 Estos supuestos que, no son taxativos sino meramente ilustrativos fueron planteados en la Sentencia de 17 de abril de 2013 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Exp. 25000-23-26-000-2002-01470-01 ( 27328). C.P.

Mauricio Fajardo Gómez.Exp: 2020-00037

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MARTHA ISABEL GORDILLO ROJAS Y OTROS

Mauricio Fajardo Gómez.Exp: 2020-00037

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MARTHA ISABEL GORDILLO ROJAS Y OTROS

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

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  • Lo ant erior, si se tiene en cuenta que , en estos asuntos, la responsabilidad se estudia bajo los mismos supuestos aplicables a la prestación del servicio médico para quienes no se encuentran en esa particular situación12.

4.2. En cuanto a las circunstancias especiales del caso concreto:

  1. En primer lugar, se advierte que, la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelarioestablece en los artículos 104 a 10913, las obligaciones de los centros de reclus ión de brindar la prestación del servicio de salud a sus internos, la cual debe ser eficiente, sin discriminación por su condición jurídica y debe garantizar un diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de las patologías físicas o mentales.
  1. Al revisar el material probatorio obrante en el expediente, en relación con la atención médica que recibió el señor GAONA GORDILLO, la Sala encuentra que, desde el momento en que ingresó a la C árcel y Penitenciaria “La Modelo” -1 de junio de 20 16hasta el moment o en q ue falleció, a excepción de la atención medica que se pr estó el 7 de diciembre de 2017, no existen elementos probatorios de los que se pueda establecer que el interno hubiera solicitado tratamientos o atención médica por enfermedad recurrente y la en tidad no atendiera sus peticiones o le impidiera acceder a dichos servicios.

establecer que el interno hubiera solicitado tratamientos o atención médica por enfermedad recurrente y la en tidad no atendiera sus peticiones o le impidiera acceder a dichos servicios.

  1. Si bien está probado que la causa de su muerte fue una neumonía, no está acreditado cuales fueron las causa s de la misma , que síntomas presentó y cuando comenzaron, tampoco se demostró si el recluso puso

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