TA CUN - 11001333603420200020301-(24-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420200020301-(24-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente: 110013336034202000203-01
Demandantes: Alex Fernando Quevedo Ladino y otros Demandados: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa
APELACIÓN SENTENCIA
Temas: Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Preclusión de la acción penal por aplicación de amnistía de iure – No configuración de privación injusta de la libertad
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la par te actora contra la sentencia de 26 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá en la que se decidió:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas (…)”
La Sala es competente para proferir es ta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo. El Juzgado 34 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda. El proceso se recibió en esta Corporación el 31 de agosto de 2023.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
demanda. El proceso se recibió en esta Corporación el 31 de agosto de 2023.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.Expediente: 110013336034202000203-01
Demandante: Alex Fernando Quevedo Ladino y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
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Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.
1.1. Posición de la parte demandante
El señor Alex Fernando Quevedo Ladino y su grupo familiar interpusieron la demanda elevando la siguiente pretensión declarativa:
“PRIMERA: Declarar que LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - y /o LA RAMA JUDICIAL - LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, del poder público, son administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables por los perjuicios inmateriales o morales ocasionados a los convocantes-demandantes con fundamento en el régimen de tipo objetivo (sin que se excluya otro tipo de responsabilidad a lo largo del proceso) por el daño antijurídico causado con ocasión de la JUDICIALIZACIÓN Y PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fuera objeto el ciudadano ALEX FERNAN DO QUEVEDO LADINO, mayor de edad, identificado con la C.C. No. 1.072.774.592 expedida en Gutiérrez (C/marca), desde el día seis (06) de julio de dos mil once (2011) hasta el
identificado con la C.C. No. 1.072.774.592 expedida en Gutiérrez (C/marca), desde el día seis (06) de julio de dos mil once (2011) hasta el día cinco (05) de julio de dos mil trece (2013), cuando se decretó inicialmente la libertad luego de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, y en donde recobrara la misma de forma provisional días después, una vez le fue expedido y entregado el certificado de libertad por parte de la autoridad competente (que se aportara e n su momento) luego de surtido el trámite administrativo por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y remitido al Juez Penal Municipal con función de control de garantías que decretó la libertad, es de indicar que el señor ALEX FERNANDO QUEVEDO LADINO, mayor de edad, identificado con la C.C. No. 1.072.774.592 expedida en Gutiérrez (C/marca), permaneció con medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSION O DE CARÁCTER INTRAMURAL de conformidad como lo establece el numeral 1º del Literal A del Articulo 307 del Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906/04), mientras se resolvía su situación jurídica, dentro del proceso penal adelantado bajo el radicado 11001 -6211-002-2010-00004-00 por el delito de REBELIÓN, donde el delgado fiscal del ente acusador era La Fiscalía 001 Seccional UríS Cundinamarca y Amazonas con sede en la ciudad de Bogotá D.C., PROCESO PENAL QUE CULMINÓ EL DÍA SEIS (06) DE ABRIL DE DOS MIL
UríS Cundinamarca y Amazonas con sede en la ciudad de Bogotá D.C., PROCESO PENAL QUE CULMINÓ EL DÍA SEIS (06) DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), mediante se ntencia ejecutoriada por SOLICITUD DE PRECLUSION DE LA INVESTIGACION ELEVADA POR PARTE DEL ENTE ACUSADOR y sin solicitud de recurso de apelación sobre la sentencia de primera instancia”.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales.
Los demanda ntes expusieron, en síntesis , como hechos que el señor Alex Fernando Quevedo Ladino fue capturado el 6 de julio de 2011 por el delito de rebelión. El 5 de julio de 2013 recobró su libertad por plazo razona ble porque habían transcurrido más de 200 días desde el inicio del juicio oral.Expediente: 110013336034202000203-01
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El 6 de abril de 2018 se precluyó la acción penal en razón de la amnistía de iure contenida en la Ley 1820 de 2016.
1.2. Posición de la parte demandada
1.2.1. Fiscalía General de la Na ción: Al contestar la demanda oportunamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando:
“La antijuricidad del daño, cuya indemnización se reclama, empieza a desvirtuarse si tenemos en cuenta que el proceso penal en que se vinculó al demandante no terminó con decisión judicial absolutoria o
“La antijuricidad del daño, cuya indemnización se reclama, empieza a desvirtuarse si tenemos en cuenta que el proceso penal en que se vinculó al demandante no terminó con decisión judicial absolutoria o condenatoria; razón por la cual resulta imposible saber si dicha privación de la libertad pudo tener la connotación de injusta en detrimento de quien se presenta a este juicio como víctima directa de la ad ministración judicial, al margen de tener absoluta claridad respecto a que el demandante tenía el deber de soportar la medida de aseguramiento que le fue impuesta en ese momento dados los contextos ciertos que hacían presumir su presunta colaboración con los integrantes de las FARC-EP.”
Formuló las excepciones de estricto cumplimiento de un deber legal; inexistencia d e la antijuridicidad del daño; hecho de la víctima; inexistencia de la falla en el servicio y la innominada.
1.2.2. Rama Judicial : Se opuso a la pr osperidad de las pretensiones al señalar que de los elementos probatorios obrantes en el proceso penal se podía inferir de manera válida la responsabilidad penal del aquí demandante.
Formuló las excepciones de inexistencia del daño antijurídico, hecho de un tercero, la innominada y falta de legitimidad por pasiva de la entidad. Sobre la última excepción señaló que la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal.
1.3. Sentencia de primera instancia
En la sentencia de 26 de mayo de 2023 el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda , con base en las siguientes
consideraciones:
1.3. Sentencia de primera instancia
En la sentencia de 26 de mayo de 2023 el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda , con base en las siguientes
consideraciones:
“(…) ciertamente se observa que la parte accionante obró de manera ligera al aceptar con una mano un beneficio penal y con la otra pretender que se le reconozca como injusto el tiempo que estuvo privada de la libertad dentro del proceso penal así terminado. Lo correcto habría sido entonces que la defensa hubiese planteado en la audiencia adelantada dentro del proceso penal, su oposic ión a la aplicación del beneficio penalExpediente: 110013336034202000203-01
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e insistido en la preclusión por falta de material probatorio suficiente tal y como lo esbozó dentro de las presentes diligencias.
Esta alternativa se hace plausible si, además de lo anterior, se tiene en cuenta que el señor ALEX FERNANDO QUEVEDO LADINO, no se encontraba privado al momento de la realización de la audiencia de preclusión antes referida, comoquiera que previamente había obtenido su libertad por vencimiento de términos, con lo cual se torna cierto que l o suyo al momento de aceptar el beneficio no era el interés en obtener el inmediato goce de un derecho constitucional, algo que podría considerarse como legítimo, dado el estado de cosas inconstitucionales que afecta el sistema carcelario en Colombia.
La aceptación de un beneficio penal del tipo amnistía no comporta
goce de un derecho constitucional, algo que podría considerarse como legítimo, dado el estado de cosas inconstitucionales que afecta el sistema carcelario en Colombia.
La aceptación de un beneficio penal del tipo amnistía no comporta evidentemente la aceptación de responsabilidad penal, pero tampoco puede ser tomado a la ligera, cuando en el horizonte se presenta la posibilidad de demandar al Estado por una posible privació n injusta de la libertad, tal y como se hizo latente en la audiencia de preclusión. La conducta así desplegada por la defensa del señor ALEX FERNANDO QUEVEDO LADINO se aviene entonces como constitutiva de un escenario de alegación de la propia torpeza, que como es bien sabido no está permitida dentro del ordenamiento jurídico colombiano (…)
Bajo esta perspectiva, resulta imposible no abordar la cuestión de que si, como lo dice el extremo demandante, el señor ALEX FERNANDO QUEVEDO LADINO no tenía ninguna re lación con las FARC, no era entonces sujeto pasivo del beneficio que se le otorgó, y sin embargo, el mismo le fue concedido y hasta el día de hoy goza de él, con lo cual se hace entonces plausible considerar que no solo la conducta del referido accionante encaja dentro de lo que puede denominarse un actuar descuidado, sino que es válido afirmar que dicha conducta resulta dolosa desde el punto de vista civil, en el entendido de que aceptó un beneficio al que no tenía derecho, a sabiendas de ello, mientras qu e por otra parte, pretende obtener beneficios en el marco del proceso de la referencia, escenario que como bien lo resalta la jurisprudencia en cita se encuentra por fuera del amparo jurisdiccional.”
derecho, a sabiendas de ello, mientras qu e por otra parte, pretende obtener beneficios en el marco del proceso de la referencia, escenario que como bien lo resalta la jurisprudencia en cita se encuentra por fuera del amparo jurisdiccional.”
1.4. Recurso de apelación
La parte actora interpuso oportunamente1 recurso de apelación contra la anterior decisión. La apoderada reiteró los argumentos expuestos en sus actuaciones precedentes. Agregó:
“Desconoce la juzgadora de primera instancia que no estaba bajo la facultad o la potestad de esta parte proces al el detener o menguar la decisión del delgado fiscal respecto a este tema, pues se reitera que el mismo no consultó ni socializo con la defensa y los acusados sobre la decisión de precluir la investigación o el proceso en aplicación de la ley de amnistía in jure”.
La apoderada analizó la figura de la preclusión de la investigación y señaló
1 La sentencia fue notificada personalmente el 29 de mayo de 2023. La parte actora presentó su recurso el día 14 de junio de 2023.Expediente: 110013336034202000203-01
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que esta es, en principio, de uso exclusivo de la Fiscalía General de la Nación y que de la decisión de preclusión: “no se pudo interponer recurso alguno ante el ad-quem (sic) por sujeto procesal alguno”.
La apoderada también se opuso a l argumento del juez de primera instancia sobre la culpa civil del señor Quevedo al haber aceptado el
alguno ante el ad-quem (sic) por sujeto procesal alguno”.
La apoderada también se opuso a l argumento del juez de primera instancia sobre la culpa civil del señor Quevedo al haber aceptado el beneficio de la amnistía de iure.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 1. Presupuestos procesales; 2. Exposición del litigio ; 3. Decisión de la Sala y plan de exposición; 4. Análisis del caso; 5. Conclusiones; 6. Costas.
2.1. Presupuestos procesales
El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declar atoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas por el presunto daño antijurídico causado.
La demanda fue interpuesta oportunamente. El 6 de abril de 2018 se profirió la decisión que precluyó la acción penal, quedó ejecutoriada en esa fecha. El 3 de abril de 2020 se radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación. El trámite fue declarado fallido el 2 de septiembre de ese año, fecha en la cual fue radicada la demanda.
La parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa, en los términos señalados por el juez de primera instancia en la providencia admisoria del 18 de marzo de 2022, de acuerdo a los elementos probatorios que fueron allegados al proceso,
Las dos entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva porque la parte actora dirigió las pretensiones en contra de ellas y ambas tuvieron una participación material en los hechos que dan origen a la demanda. Por ello, la excepción de falta de legitimación en la causa
pasiva porque la parte actora dirigió las pretensiones en contra de ellas y ambas tuvieron una participación material en los hechos que dan origen a la demanda. Por ello, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Rama Judicial no está llamada a prosperar.
2.2. Exposición del litigio
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones por considerar que el señor Quevedo aceptó el beneficio de la amnistía de iure por lo que seExpediente: 110013336034202000203-01
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encuentra impos ibilitado para reclamar la reparación por la presunta privación injusta de la libertad; de lo contrario, implica que el señor Quevedo actuó de manera dolosa desde el punto de vista civil, porque aceptó un beneficio al que no tenía derecho. La parte actora se opone afirmando que sufrió un daño antijurídico y que estuvo imposibilitado de oponerse a la decisión de preclusión.
2.3. Decisión de la Sala y plan de exposición
Se confirmará la sentencia de primera instancia porque la privación de la libertad del señor Quevedo no fue injusta y este se acogió al beneficio de la amnistía de iure.
Con ese fin, la Sala: i) analizará las figuras de preclusión y amnistía de iure; ii) identificará la existencia del daño alegado; y iii) desvirtuará su carácter antijurídico. Luego de ello se estudiará la condena en costas.
2.4. Análisis del caso
- identificará la existencia del daño alegado; y iii) desvirtuará su carácter antijurídico. Luego de ello se estudiará la condena en costas.
2.4. Análisis del caso
2.4.1. Figuras jurídicas penales relevantes en este caso
- Preclusión
Como lo ha señalado la Corte Constitucional:
“La preclusión de la investigación es un mecanismo procesal mediante el cual se da por terminado el proceso penal en forma anticipada a la sentencia, en tanto que se cumplen algunas de las causales señaladas expresamente por el legislador para el efecto. Es una figura usual de los procesos penales en los que el Estado es el ti tular de la acción penal y tiene a su cargo la tarea de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado.”
El artículo 332 de la Ley 906 de 2004 otorga la facultad de solicitar la preclusión a la Fiscalía, la cual podrá presentarse durante la investigación o en el curso del juicio oral. N o obstante, la defensa también cuenta con oportunidades procesales para solicitar la terminación anticipada del proceso.
Por su parte, el artículo 333 de la Ley 906 de 2004 señala que luego de recibirse la s olicitud de preclusión por parte de la Fiscalía, se citará a audiencia en la que primero se oirá al solicitante, y luego a la víctima, alExpediente: 110013336034202000203-01
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agente del Ministerio Público, y a la defensa. Mediante sentencia C-648 de
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agente del Ministerio Público, y a la defensa. Mediante sentencia C-648 de 2010, la Corte Constitucional resaltó el derecho de la defensa de intervenir durante esta audiencia, ya sea con finalidades de oposición a la solicitud, coadyuvancia, aclaración, complementación o cualquier otro motivo.
El artículo 334 de la misma Ley 906 de 2004 denomina como sentencia a la providencia que decreta la preclusión; sin embargo, se ha establecido que se trata de un auto interlocutorio, contra el cual proceden los recursos de reposición, apelación, o este último en subsidio del primero.
Por último, el artículo 334 dispone que ejecutor iada la decisión de preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos , y se revocarán todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto.
- Amnistía
La amnistía es un mecanismo de extinción de la acción penal. Es una institución jurídica “fruto de decisiones tomadas en la instancia legislativa y en la instancia ejecutiva ante situaciones que el constituyente ha calificado como «graves motivos de conveniencia pública »”2. Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado:
“La facultad para la concesión de amnistías reposa en el Congreso de la República pues se trata de una decisión que involucra una limitación a la aplicación de la ley penal y por ello ninguna otra rama del poder público se halla habilitada para tomarla. Es una institución de carácter general en
República pues se trata de una decisión que involucra una limitación a la aplicación de la ley penal y por ello ninguna otra rama del poder público se halla habilitada para tomarla. Es una institución de carácter general en cuanto se refiere de manera impersonal a las conductas punibles que son objeto de amnistía y sólo procede por delitos políticos, quedando excluidos los delitos comunes. Finalmente, la amnis tía extingue la acción penal pero la extinción de la acción civil queda supeditada a la decisión del legislador y de allí por qué el constituyente haya dispuesto que en caso que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a indemnizar.”3
Bajo estas consideraciones, en virtud del procedimiento legislativo para la Paz por el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera , se expidió la Ley 18 20 de
2016. Mediante esta ley se dictaron disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales . En el artículo 15 de la Ley se concedió la amnistía de iure por los delitos políticos de "rebelión", "sedición", "asonada", "conspiración" y "seducción", usurpación y retención ilegal de mando y los
2 Corte Constitucional, sentencia C-695 de 2002. 3 Ibídem.Expediente: 110013336034202000203-01
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delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos.
Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
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delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos.
El artículo 17 de la norma estableció el límite de aplicación personal de la amnistía, en los siguientes términos:
“La amnistía que se concede por ministerio de esta ley de conformidad con los artículos anteriores, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz. Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
2. Integrantes de las FARC -EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investig ue por pertenencia a las FARC-EP.
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por
delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC -EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente , la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.” Negrilla fuera de texto.
A su vez, el artículo 19 señala el procedimiento para la implementación de la amnistía de iure y en su numeral 2º indicó:
“Respecto de quienes exista un proceso en curso por los delitos mencionados en los artículos 15 y 16 de la presente ley, la Fiscalía General de la Nación solicitará inmediatamente la preclusión ante el Juez de Conocimiento competente.”
Conforme a este m arco legal y jurisprudencial se analizará el caso en concreto.Expediente: 110013336034202000203-01
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2.4.2. Identificación del daño
En el expediente se encuentra acreditado que en el marco del proceso penal de radicado 110016 21100220100000400 Andrés Fernando Quevedo Ladino fue privado de su libertad desde el 6 de julio de 2011 hasta el 5 de
En el expediente se encuentra acreditado que en el marco del proceso penal de radicado 110016 21100220100000400 Andrés Fernando Quevedo Ladino fue privado de su libertad desde el 6 de julio de 2011 hasta el 5 de julio de 2013.
2.4.3. Antijuridicidad del daño
- Legalidad de la imposición de la medida privativa de la libertad:
Según el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para la imposición de la medida privativa de la libertad se requiere que de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga. Además, se exige que : i) o bien la medida se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia ; ii) o el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; iii) o resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
El artículo 310 de la misma norma señala que para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gra vedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, debía valorarse, entre otros, la naturaleza del delito.
En el asunto se acreditó que la investigación penal tuvo lugar, así:
“se inicia con base al informe ejecutivo presentado por el Departam ento Admisnitrativo de Seguridad D.AS. de Cundinamarca, ante esta
En el asunto se acreditó que la investigación penal tuvo lugar, así:
“se inicia con base al informe ejecutivo presentado por el Departam ento Admisnitrativo de Seguridad D.AS. de Cundinamarca, ante esta Coordinación (Fiscalía), donde dan a conocer la información obtenida por entrevistas recepcionadas a varios habitantes del sector del Sumapaz, quienes hacen referencia a hechos relacionados con ilícitos tales como extorsión, rebelión y de la existencia de algunas personas pertenecientes a las milicias de la organización ilegal de las Farc, asentada en el departamento de Cundinamarca quienes utilizan como corredor los Municipios de las provinc ias de Oriente y Sumapaz con destino al Departamento del Meta principalmente la vereda los Madios, quienes además de extorsionar a los habitantes de estos sectores, los incita para que se unan colaborándoles con hospedaje, el traslado de víveres y así mismo les ofrezcan información acerca de la presencia y movimiento de la fuerza pública.
El decurso de la investigación permitió conocer a través de las interceptaciones telefónicas, búsqueda selectivas en base de datos,Expediente: 110013336034202000203-01
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entrevistas y recon ocimiento fotográficos de desmovilizados de las FARC, entrevistas y reconocimiento fotogr áficos de personas condenadas por el delito de Rebelión, se logró establecer las identidades y ubicación entre otros, de los señores FRANCISCO JAVIER MAYORGA, JAVIER PADILLA. SE
entrevistas y reconocimiento fotogr áficos de personas condenadas por el delito de Rebelión, se logró establecer las identidades y ubicación entre otros, de los señores FRANCISCO JAVIER MAYORGA, JAVIER PADILLA. SE
EDUARDO CHINGATE ROJAS, HUMBERTO QUEVEDO MORENO, CARLOS
ANDRES MORENO CASTRO, ALEX FERNANDO QUEVEDO LADINO y JEISSON
ORLANDO MORENO SANABRIA.
Así mismo se allego por parte del Ejercito Nacional el informe de inteligencia 014050 de fecha 27 de Julio de 2010, donde aparecen
relacionados FRANCISCO JAVIER MAYORGA, JAVIER PADILLA, JOSE
EDUARDO CHIN GATE ROJAS, HUMBERTO QUEVEDO MORENO, ALEX FERNANDO QUEVEDO LADINO Y JEISSON ORLANDO MORENO SANABRIA como integrantes y colaboradores de los frentes 51 y 53 de las Farc.”
Obraban así los siguientes elementos probatorios:
- Informe ejecutivo de 17 de marzo de 2010 rendido por funcionario el DAS en el cual consignó la recepción de entrevista de Juan Carlos Quevedo Montaña, residente del municipio de Gutiérrez, Cundinamarca. El e ntrevistado manifestó conocer de la presencia guerrillera en el municipio cuando este se encontraba desprotegido y los subversivos andaban en el área urbana. Relató conocer a Alexander Quevedo Ladino, alias Cornelio, como colaborador de la guerrilla. Afirmó que este tenía un hermano en la guerrilla y otro en el ejército.
Asimismo, se consignó la entrevista de Jorge Eliecer Ladino Cubillos, también Concejal de Gutiérrez . Este fue víctima de extorsión.
ejército.
Asimismo, se consignó la entrevista de Jorge Eliecer Ladino Cubillos, también Concejal de Gutiérrez . Este fue víctima de extorsión. Relacionó a Alex Fernando Quevedo Cla vijo, alias Corneli o, como integrante del grupo de milicias del Paye . Relató “sabe que en el pueblo han extorsio nando a ALONSO ROMERO, CIRPIANO (sic) QUEVEDO, ARSENIO GARCIA le quitaron como 10 millones, GEALDO
ECHAGUA, CRLOS QUEVEDO y RAFICO MARTINEZ”.
- Formato de entrevis ta FPJ -14 de Carlos Eduardo Cruz Moreno , ex integrante de las FARC, realizada el 30 de junio de 2010. Indicó:Expediente: 110013336034202000203-01
Demandante: Alex Fernando Quevedo Ladino y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
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- Informe de Milicias de la Decimotercera Brigada del Ejército Nacional, con fecha 27 de julio de 2020 en el que se reportó a:
o Humberto Queve do Moreno: con tres hijos, uno militar del Ejército, otro integrante de las FARC y Alex Quevedo Ladino relacionado como posible colaborador directo de esa guerrilla. o Alex Fernando Quevedo como integrante de las FARC.
- Informe ejecutivo de 25 de agosto de 2010 rendido por funcionario del DAS mediante el cual refirió las actuaciones llevadas a cabo para la identificación de los implicados. Respecto del señor Quevedo indicó que recepcionó entrevista a Wilson Martín Rivas Bonilla, ex integrante de las FARC. Dentro de las personas que el
del DAS mediante el cual refirió las actuaciones llevadas a cabo para la identificación de los implicados. Respecto del señor Quevedo indicó que recepcionó entrevista a Wilson Martín Rivas Bonilla, ex integrante de las FARC. Dentro de las personas que el señor Rivas expuso hacían partes o colaboraban con la guerrilla, señaló a Alex Fernando Quevedo, alias Cornelio, como miliciano bolivariano, hombre de confianza del PAYE , quien permanecía en el municipio de Gutiérrez, en el casc o urbano y en la vereda Los Medios, con fusil y armamento corto.
- Informe ejecutivo de 25 de noviembre de 201 0 respecto de la entrevista realizada a Jorge Eliecer Ladino Cubillos. Este indicó “ALEX FERNANDO QUEVEDO LADINO, alias “CORNELIO” que también hace parte del grupo de milicianos de alias PAYE y se que tiene un hermano en las filas de las FARC”.
- Entrevista FPJ -14 de Basilio Quevedo Rodríguez quien informó que, junto co
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