TA CUN - 11001333603420200023701-(30-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420200023701-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 110013336034202000237-01

DEMANDANTE: Cristian Hernán Valderrama Estrada y otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación –

Ministerio de Defensa – Policía Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022, por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El expediente fue recibido por esta Corporación el 10 de marzo de 2023.

I. ANTECEDENTES

Los señores Cristian Hernán Valderrama, Olga Elena Estrada, Héctor Hernán Valderrama Cardona, Julián Roberto Bedoya Estrada, Jennifer Cristina Castro Estrada, Dina Luz Castro Montoya, Orfaneli Estrada, María Eunice Valderrama Cardona, Adriana Patricia Holguín Estrada, Nicolás Quevedo Castro y María Fernanda Londoño Castro , por medio de ap oderado judicial, promovi eron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial , Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el

judicial, promovi eron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial , Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos daños y perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad de Cristian Valderrama.Expediente: 110013336034202000237-01

Demandante: Cristian Valderrama Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional Apelación sentencia

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  1. Lo que se pretende:

La parte actora expuso sus pretensiones así:

“Que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables, de forma solidaria, a la Nación –Fiscalía General de la Nación, la Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional, por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció el señor Cristian Hernán Valderrama Estrada durante el lapso comprendido entre el 22 de julio de 2014 y el 16 de febrero de 2016 y desde el 17 de febrero de 2016 hasta el 24 de agosto de 2018, durante el cual estuvo privado jurídicamente de su libertad al seguir vinculado al proceso penal sin que se definiera su situación jurídica.”

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios inmateriales por daño mora l; afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados ; daño

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios inmateriales por daño mora l; afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados ; daño por lesión a la honra, el honor y el buen nombre; daño por privación injusta de la libertad y daño a la salud. También, solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios materiales por lucro cesante.

  1. Hechos:
  • El 22 de julio de 2014 resultó Andrés Felipe Flórez Londoño tras un tiroteo en el barrio Castilla de Medellín.
  • Por este hecho fue capturado Cristian Hernán Valderrama Estrada.
  • El 16 de febrero de 2016 se profirió sentido del fallo de carácter absolutorio. Este fue confirmado el 14 de agosto de 2018.
  1. Contestación de la demanda:

1. Rama Judicial

El apoderado de la Rama Judicial presentó contestación en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Formuló l os siguientes medios exceptivos:

  • Caducidad parcial: “estimamos que frente a las decisiones tomadas en audiencias celebradas el 23 de julio y 18 de diciembre de 2014 operó elExpediente: 110013336034202000237-01

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fenómeno de la caducidad en tanto la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada de manera evidente más allá de los 2 años que dispone la norma.”

Apelación sentencia

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fenómeno de la caducidad en tanto la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada de manera evidente más allá de los 2 años que dispone la norma.”

  • Ausencia de causa petendi : “es claro que las decisiones adoptadas por el Juez de Control de Garantías se fundaron en la inferencia razonable a la cual arribó, de acuerdo a los elementos materiales probatorios que se le presentaron como respaldo a las solicitudes en el momento de la audiencia por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, los cuales gozaban de presunción de autenticidad y veracidad”.
  • Hecho de un tercero: “De manera subsidiaria, por ende, de no considerarse la anterior excepción, de manera relevante para el asunto que nos concita, hemos de tener en cuenta que el aparato investigador y judicial ab initio se activó por los elementos puestos a disposición por los miembros de la POLICÍA NACIONAL.”
  • Falta de legitimidad por pasiva de la Rama Judicial: “rogamos sea tenido en cuenta el escenario ab initio que tuvo que afrontar el juez de control de garantías, puesto que tratándose de casos como el presente, debe tenerse en cuenta que la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal (Art, 250 Constitución Política) y en consecuencia es esta institución a través de sus delegados quien tiene la faculta de investigar, recaudar elementos materiales probatorios e imputar y solicitar medida de aseguramiento ante los jueces de control de garantías. Además de corroborar los elementos puestos a disposición por los miembros de la fuerza pública, en este caso la POLICÍA NACIONAL, entidad en caso de

aseguramiento ante los jueces de control de garantías. Además de corroborar los elementos puestos a disposición por los miembros de la fuerza pública, en este caso la POLICÍA NACIONAL, entidad en caso de una sentencia condenatoria llamada a responder en primer lugar, habida cuenta de lo que se puede considerar como un “positivo policial”.

  • La innominada.

2. Fiscalía General de la Nación

El apoderado de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Formuló las siguientes excepciones:

  • Inexistencia del daño antijurídico: “en el presente caso, la absolución se fundamentó en falta del presupuesto de certeza y aplicación del in dubio pro reo que la ley exige para proferir un fallo de condena, reitero, la anterior circunstancia, no torna de manera automática en ilegales lasExpediente: 110013336034202000237-01

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actuaciones de mi representada, tampoco apunta que las mismas fueron arbitrarias, caprichosas o injustas”.

  • Ruptura del nexo causal entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y el daño an tijurídico reclamado en la demanda : “El fallo que decretó la absolución a favor del convocante significa el cumplimiento por parte de cada uno de los funcionarios que participó dentro del proceso de sus funciones y la ley 906 de 2004., la cual hace claridad sobre los roles que cumple la policía judicial, los fiscales y los jueces”.

parte de cada uno de los funcionarios que participó dentro del proceso de sus funciones y la ley 906 de 2004., la cual hace claridad sobre los roles que cumple la policía judicial, los fiscales y los jueces”.

  • Ausencia del daño antijurídico: “En el caso descrito en la presente demanda, correspondió entonces al JUEZ CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS examinar si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamen tales de CRISTIAN HERNAN VALDERRAMA , practicadas por la Fiscalía General de la Nación, eran o no LEGALES; por otro aspecto, si eran o no PROPORCIONALES o adecuadas para contribuir a la obtención fines constitucionalmente legítimos, si eran o no NECESARIAS para alcanzar los fines propuestos y, finalmente, si el objetivo perseguido con la intervención compensaba los sacrificios que la medida comporta para el procesado y la sociedad, en especial, las víctimas del delito investigado.”
  • Falta de legitimación e n la causa material por pasiva de la Fiscalía General de la Nación: “En los casos de privación de la libertad, es claro que la imposición de la medida de aseguramiento es el hecho generador del daño antijurídico que se pretende satisfacer y dentro del procedimiento penal, Ley 906 de 2004, mi representada solicita frente el Juez de Control de Garantía la imposición de la medida de aseguramiento; pero solo el segundo tiene la jurisdicción para interponerla, causa única y eficiente del daño alegado”.
  • La innominada.

3. Policía Nacional:

El apoderado de la Policía Nacional contestó la demanda exponiendo:

“Me opongo a cada una de las pretensiones por cuanto mi representada no

  • La innominada.

3. Policía Nacional:

El apoderado de la Policía Nacional contestó la demanda exponiendo:

“Me opongo a cada una de las pretensiones por cuanto mi representada no le asiste la obligación de indemnización, debido a que es un caso donde la institución policial, actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal, pues la captura se realizó de conformidad con el artículo 301 del CPP; La institución policía nacional como autoridad administrativa cumple funciones preventivas y de policía judicial cuando actúa como colaboradora de lasExpediente: 110013336034202000237-01

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autoridades judiciales y bajo su dirección; la captura se realizó en flagrancia, y se dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación dentro del término establecido para tal fin, de conformidad con lo dispuesto en el CPP; la actuación se dio en cumplimiento de un deber legal sin violación de los derechos fundamentales”.

También se opuso a los perjuicios solicitados.

  1. Pruebas aportadas:

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

  • Documentos de identidad y registros civiles de la parte actora.

Declaración extrajuicio. - Documentos de y relacionados con expediente penal en contra de Cristian Valderrama. Copia del expediente penal.

  • Documentos de identidad y registros civiles de la parte actora.

Declaración extrajuicio. - Documentos de y relacionados con expediente penal en contra de Cristian Valderrama. Copia del expediente penal. - Registro Spoa del señor Valderrama. - Libro de Población del CAI La María del 22-07-2014. - Libro Minuta de Vigilancia del 22-07-2014. - Certificación de Inpec sobre periodo de privación de la libertad de Cristian Valderrama. - Listado de visitas recibidas por el señor Valderrama en los centros penitenciarios. - Declaración juramentada de Cristian Valderrama.

  1. Trámite de primera instancia
  • La demanda fue radicada el 1 9 de octubre de 2020. Correspondió por reparto al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá en donde fue inadmitida mediante providencia de 3 de marzo de 2021.
  • La demanda se admitió el 9 de junio de 2021.
  • La Fiscalía General de la Nación , la Rama Judicial y la Policía Nacional presentaron su contestación el 11 de agosto de 2021.
  • La audiencia inicial se llevó a cabo el 2 6 de abril de 2022. La de pruebas

1 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013336034202000237-01

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se adelantó el 2 8 de junio de 2022 . En esta última se cerró el periodo probatorio y en la misma fecha se realizó audiencia de alegaciones y juzgamiento.

  1. Sentencia apelada

Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 24 de agosto de 2022, mediante la cual se resolvió:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Notificar a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.”

El a quo determinó que se encuentra probada la privación de la libertad; sin embargo, consideró que la medida no es injusta, con base en las siguientes consideraciones:

“De las pruebas aportadas se desprende que no existió falla en el servicio por parte de las accionadas. En cuant o a la Rama Judicial , su accionar se circunscribió a las labores propias de la administración de justicia. El Juez de garantía evaluó las pruebas obrantes hasta ese momento, es decir el acta de captura en flagrancia, el testimonio de la víctima directa, y la historia clínica de aquel. Todos estos documentos apuntaban a que tanto Cristian Hernán Valderrama Estrada como los demás capturados, estaban probablemente implicados en los hechos. Con la finalidad de proteger a la víctima, y con base en el criterio objetivo de que el delito imputado contempla más de

Valderrama Estrada como los demás capturados, estaban probablemente implicados en los hechos. Con la finalidad de proteger a la víctima, y con base en el criterio objetivo de que el delito imputado contempla más de cuatro años de prisión, se ordenó la detención preventiva en establecimiento carcelario. A consideración de este despacho tal decisión estuvo basada en la sana crítica, la proporcionalidad, razonabilidad, y ajustada a derecho, máxime si se tiene en cuenta que las dudas que surgieron en torno al acta de captura en flagrancia surgieron más adelante en el proceso.

Respecto de la Fiscalía General de la Nación , el análisis fue complejo, pues del proceso penal se desprende que su actuación fue en cierto modo deficiente. La Fiscalía no propició que se realizara una confrontación adecuada entre los testigos que realizaron la captura y la grabación de la línea de emergencia 123 que aportó la defensa, por lo que no pudo determinarse cabalmente a quien le asistía la razón. De igual manera, no solicitó a balística un informe acerca de cuál de las armas incautadas había sido usada recientemente y no pudo saberse si alguna de ellas había sido usada para herir al señor Andrés Felipe.”

Agregó: Expediente: 110013336034202000237-01

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“Aún a pesar de tales yerros, en esta instancia procesal resulta imposible determinar si esas equivocaciones contribuyeron o no a la causa de la defensa. Es decir, dichos errores pudieron propiciar la declaratoria de

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“Aún a pesar de tales yerros, en esta instancia procesal resulta imposible determinar si esas equivocaciones contribuyeron o no a la causa de la defensa. Es decir, dichos errores pudieron propiciar la declaratoria de absolución de los acusados, pues a pesar de que se evidenció que uno de los capturados había disparado un arma (huellas de pólvora en sus manos), no pudo determinarse si dicho disparo había sido concomitante a los hechos en razón a las falencias de la Fiscalía. De igual manera, al no confrontar a quienes realizaron la captura con las grabaciones aportadas por la defensa, no pudo dársele credibilidad al acta de captura en flagrancia. En ese sentido, no podría hablarse de responsabilidad a cargo de la Fiscalía por los perjuicios sufridos tras la privación de la libertad, no solo porque adelantó una investigación basándose en las capturas realizadas y el decir de la propia víctima, como era su deber; sino porque en parte por las propias falencias en su investigación, fue que se decidió absolver a los acusados.

Finalmente, en lo que hace a la Policía Nacional, es imposible determinar si hubo falla en el servicio por parte de la entidad o no. Si bien las fotografías, videos y grabaciones aportadas por la defensa pusieron en du da el acta de captura en flagrancia y la incautación de armas, estas pruebas no tuvieron la vocación suficiente de restarle legalidad a las actuaciones de la Policía. Esto según lo expuesto por el Juez de segunda instancia en el proceso penal. Quienes toma ron las fotografías y los videos, injustificadamente dejaron de concurrir al proceso en calidad de testigos. Igualmente, la grabación de la

según lo expuesto por el Juez de segunda instancia en el proceso penal. Quienes toma ron las fotografías y los videos, injustificadamente dejaron de concurrir al proceso en calidad de testigos. Igualmente, la grabación de la Línea de Emergencia 123 aportada, tuvo irregularidades. Hubo apartes que no se escucharon, y no todas las voces fuer on individualizadas. Aunque se sembró la duda, según el decir del ad quem, ninguna de las pruebas presentadas tuvo fuerza suficiente para desvirtuar a su contraria, es decir, ni el acta de captura en flagrancia pudo desvirtuar a la grabación de la línea 123, ni viceversa.

No obstante, quedó probado que la captura de los cinco individuos se realizó concomitante a los hechos gracias a que la víctima indicó que cuando él se montó al bus para ir al hospital, ya la Policía había llegado. Quedó demostrado que un o de ellos tenía huellas de pólvora en las manos. Quedó probado que se realizó incautación de armas, aunque no se sabe en manos de quienes se encontraban, concretamente. Así pues, no existe certeza suficiente que permitiera atribuir negligencia al actuar d e la policía, pues como ya se ha dicho, existen dudas acerca del acta de captura en flagrancia, pero no certezas que le resten legitimidad a dicho documento público.”

Por ello, concluyó:

“Lo que queda claro de la lectura de sentencia de segunda instancia en el proceso penal, es que existió una sombra de duda que llevó a la declaratoria de absolución de los imputados. Esta misma sombra de duda lleva a este despacho a concluir que debe declarar la no responsabilidad por parte de la

proceso penal, es que existió una sombra de duda que llevó a la declaratoria de absolución de los imputados. Esta misma sombra de duda lleva a este despacho a concluir que debe declarar la no responsabilidad por parte de la Policía, pues no hay pruebas que den certeza de las irregularidades expuestas por los demandantes en este proceso.

Así pues, no puede imputársele falla en el servicio a las entidades demandadas, por lo que se denegarán las pretensiones de la demanda”.Expediente: 110013336034202000237-01

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  1. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión la parte actora interpuso oportunamente2 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. El apoderado de los demandantes señaló:

“(…) existen a criterio del suscrito apoderado judicial, una serie de reparos y observaciones que constituyen razones de peso para determinar que la medida de aseguramiento impuesta al señor Cristián Hernán Valderrama Estrada, careció de legalidad, por cuanto la misma fue impuesta aun cuando no se cumplían los requisitos de carácter subjetivo que la normatividad procesal penal establece para ello (…)”

Por tanto, lo único que vinculaba al señor Cristián Hernán Valderrama con la comisión del punible de Homicidio Agravado en modalidad de tentativa era la información contenida en el acta de captura en flagrancia; documento cuya credibilidad estaba en tela de juicio acorde a las observaciones formuladas por la defensa del hoy demandante. (…)

la información contenida en el acta de captura en flagrancia; documento cuya credibilidad estaba en tela de juicio acorde a las observaciones formuladas por la defensa del hoy demandante. (…)

Insiste el suscrito apoderado judicial, no obstante, las distintas versiones de los hechos dadas por la víctima directa del punible, la versión que se tenía al momento de la celebración de las audiencias preliminares no vinculaba ni señalaba al señor Cristián Hernán Valderrama Estrada como autor o participe de la conducta por la cual se le imputaron cargos. (…)

En síntesis, se solicitó la legalización de la captura y la imposición de una medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra del ahora demandante, Cristián Hernán Valderrama Estrada, sin que existieran elementos d e juicio o medios de conocimiento que permitieran inferir razonablemente que este había sido autor o participe de las conductas punibles que le fueron enrostradas, pues los a pesar de que se contaba con una serie de medios de conocimiento y pruebas, estas presentan inconsistencias y vacíos, o de plano no relacionan al señor Valderrama Estrada con la conducta, por lo que considera el suscrito recurrente que, las pruebas bien podían dar fe de la materialidad de la conducta, mas no señalaban la posible partici pación o autoría de la misma en cabeza del ahora accionante.”

El apoderado agregó que el daño resulta imputable a cada una de las entidades demandadas por fallas en el servicio. No obstante, manifestó:

“Si una vez abordados los argumentos expuestos por e l suscrito apoderado judicial en el cargo primero, encuentra el Honorable Tribunal que

entidades demandadas por fallas en el servicio. No obstante, manifestó:

“Si una vez abordados los argumentos expuestos por e l suscrito apoderado judicial en el cargo primero, encuentra el Honorable Tribunal que efectivamente la medida privativa de la libertad impuesta al señor Cristián Hernán Valderrama Estrada fue legal y se ajustó a los parámetros constitucionales y legales, y por ende no se encuadra como una falla del servicio, respetuosamente solicito que, la Responsabilidad extracontractual, administrativa y patrimonial que le asiste a las entidades demandadas, sea analizada a partir del régimen objetivo del daño especial”.

2 La sentencia fue notificada personalmente el 25 de agosto de 2022. El recurso se allegó el 6 de septiembre de ese año.Expediente: 110013336034202000237-01

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  1. Trámite de segunda instancia
  • Mediante auto de 17 de mayo de 2023 , notificado el 24 de mayo, se admitió el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo a lo indicado en artículo 247 del CPACA.
  • La agente del Ministerio Público no presentó concepto.
  • Por no existir pruebas pendiente s por practicar el expediente ingresó al Despacho el 1º de junio de 2023.

II. CONSIDERACIONES

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1.1 Competencia

Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del

II. CONSIDERACIONES

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1.1 Competencia

Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 24 de agosto de 2022, por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C PACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma3.

2.1.2. Procedibilidad

La Sala encuentra que e l medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados a la parte actora por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Cristian Valderrama.

2.1.3. Oportunidad del medio de control

El artículo 164 del CPACA establece:

3 “Artículo 86. Ley 2080 de 2021. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalec en sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretad as, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretad as, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”Expediente: 110013336034202000237-01

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“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá

ser presentada:

(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acció n u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”

En el sub examine, una vez revisada las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se s olicita se originó en el presunto daño antijurídico ocasionado a la parte actora por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Cristian Valderrama . La providencia de segunda instancia absolutoria a su favor quedó ejecutoriada el 24 de agosto de

antijurídico ocasionado a la parte actora por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Cristian Valderrama . La providencia de segunda instancia absolutoria a su favor quedó ejecutoriada el 24 de agosto de

2018. Contrario a lo afirmado por el apoderado de la Rama Judicial, es desde el dí a siguiente a esta fecha que debe contarse el término para determinar la oportunidad del medio de control , el cual fenecía el 25 de agosto de 2020.

La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 9 de julio de 2020 y el trámite fue declarado fallido 2 de septiembre de 2020. Así, t eniendo en cuenta la suspensión de términos que operó en virtud de la pandemia COVID-19, la parte actora podía presentar la demanda hasta el 8 de diciembre de 2020 , y esta fue interpuesta e l 19 de octubre de ese año, es decir, oportunamente.

2.1.4. Legitimación en la causa

Es oportuno recordar que la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y doctrina desde dos dimensiones, la de hecho y la material, las cuales ha di ferenciado el Consejo de Estado de la siguiente manera:

“(…) La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretensión,

atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida acción u o misión resulta legitimado de hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

La legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a laExpediente: 110013336034202000237-01

Demandante: Cristian Valderrama Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional Apelación sentencia

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titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia. (…)4”

En consecuencia, la legitimación en la causa de hecho se estudia al momento de la admisión de la demanda, mientras que, la legitimación en la causa material se analiza en el momento de tomar la decisión de fondo del asunto, puesto que esta se dilucida luego del estudio del material probatorio obrante dentro del proceso par a determinar la participación real en el asunto, ya sea en su calidad de demandante o demandada.

Bajo el anterior entendido se estudiará este presupuesto de procesal.

Por activa

  • El señor Cristian Hernán Valderrama Estrada se encuentra legitimado en la causa como víctima directa. - Olga Elena Estrada y Héctor Hernán Valderrama Cardona como sus padres.

Por activa

  • El señor Cristian Hernán Valderrama Estrada se encuentra legitimado en la causa como víctima directa. - Olga Elena Estrada y Héctor Hernán Valderrama Cardona como sus padres. - Julián Roberto Bedoya Estrada y Jennifer Cristina Castro Estrada como hermanos. - Orfaneli Estrada como su abuela. - Maria Eunice Valderrama Cardona y Adriana Patricia Holguín Estrada como sus tías. - Nicolás Quevedo Castro y María Fernanda Londoño Castro como sus so

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