TA CUN - 11001333603420210017301-(13-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420210017301-(13-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB-SECCIÓN -BMAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Bogotá, 13 de octubre de 2023
Expediente: 11001 33 36 034 2021 00173 01
Demandantes: Jeison Alberto Díaz de la Cruz y otroa
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Sentencia de segunda instancia
Medio de control de reparación directa
Corresponde a la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2023, por el Juzgado 3 4 Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones, así:
(…)
ANTECEDENTES
Jeison Alberto Díaz de la Cruz y otros por medio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con la finalidad que se declare que la entidad es administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por el demandante, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
1. Lo que se pretende El apoderado de la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2
Expediente: 11001 33 36 034 2021 00173 01
Demandante: Jeison Alberto Díaz de la Cruz y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia declarar que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSADemandante: Jeison Alberto Díaz de la Cruz y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia declarar que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones padecidas por el señor Jeison Alberto Díaz de la Cruz ocasionadas durante la prestación del servicio militar obligatorio. En
consecuencia, solicitó condene en:
2. Síntesis del caso
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: Jeison Alberto Díaz de la Cruz ingresó a prestar el servicio militar obligatorio 1 de agosto de 2018 al 31 de enero de 2020, adscrito Batallón de Infantería de Selva No. 19 “GR. JOAQUIN PARIS”, ubicado en el departamento de Guaviare. Durante la prestación del servicio padeció de leishmaniasis cutánea según resultado del 5 de febrero de 2020, por lo que el 2 de enero realizaron los exámenes de evacuación y desacuartelamiento en el que dejó observación de úlcera crónica en la piel.
3. Fundamentos de la demanda
La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que el demandante al momento de ingresar a prestar servicio militar se encontraba en buenas condiciones de salud y la lesión que sufrió es imputable a la entidad demandada, por cuanto al tratarse de un conscripto, el Estado estaba en la obligación de devolverlo en iguales o similares condiciones en las que entró a prestar el servicio militar obligatorio.
4. La sentencia apelada
En sentencia proferida el 3 de febrero de 2023, el Juzgado 34 Administrativo
obligación de devolverlo en iguales o similares condiciones en las que entró a prestar el servicio militar obligatorio.
4. La sentencia apelada
En sentencia proferida el 3 de febrero de 2023, el Juzgado 34 Administrativo profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia se fundamentó en lo siguiente: Que, el daño alegado en la demanda fue por las lesiones ocurridas durante la prestación del servicio militar que fue valorado en el Acta de la Junta Médico Laboral No. 210425 del 10 de agosto de 2021, que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 9.5 % calificada como enfermedad3
Expediente: 11001 33 36 034 2021 00173 01
Demandante: Jeison Alberto Díaz de la Cruz y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia profesional, y la clasificación de la lesión obedece a una incapacidad parcial, no apto para la actividad militar.
Le correspond ía a la Naci ón – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional velar por su integridad y salud, garantizando su reincorporación a la vida civil en las condiciones físicas y psíquicas en las que fue admitido al ingresar a la institución, lo cual como se observa no ocurrió. Para la tasación de perjuicios se citó la sentencia de unificación en la que se estableció que la gravedad de la lesión estaba era menor a 10% por lo que corresponde el reconocimiento de 10 SMLMV para el nivel 1 y 5 SMLMV
Para la tasación de perjuicios se citó la sentencia de unificación en la que se estableció que la gravedad de la lesión estaba era menor a 10% por lo que corresponde el reconocimiento de 10 SMLMV para el nivel 1 y 5 SMLMV para el nivel 2 por concepto de perjuicio moral. También se reconoció por daño a la salud a la víctima la suma de 10 smlmv. Con relación a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado reconoció la suma de $29.455.646.
6. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandada manifestó su inconformidad en relación al reconocimiento de los perjuicios de daño a la salud ya que en el acta de Junta Médica indicó que la pérdida de capacidad laboral no le generó limitación funcional, es decir que no quedó con secuelas para tener una vida normal, ya que la secuela fue cicatriz cutánea. Indicó que la liquidación de los perjuicio morales debe hacer en SMLMV conforme el 9.5% de pérdida capacidad laboral y no liquidar con 10 SMLMV Finalmente, refirió que los perjuicios materiales reconocidos por el juez de primera instancia no se acreditó que el conscripto realizara alguna actividad económica y que no haya podido desarrollar como consecuencia de la leishmaniasis y no le ha impedido desarrollar actividades en forma normal en el ámbito laboral.
No se demostró que antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio realizaba alguna actividad económica
7. Trámite en segunda instancia
Por reparto del 30 de agosto de 2023, se asignó el conocimiento a este despacho. En auto del 21 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de
realizaba alguna actividad económica
7. Trámite en segunda instancia
Por reparto del 30 de agosto de 2023, se asignó el conocimiento a este despacho. En auto del 21 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto, se ordenó notificar de manera personal al agente del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver y (iii) se estudiará el caso concreto sometido a estudio.
1. Presupuestos procesales
Competencia4
Expediente: 11001 33 36 034 2021 00173 01
Demandante: Jeison Alberto Díaz de la Cruz y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2023, por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y 155 del CPACA y 328 del CGP, que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación. Como en el caso baj o estudio solo la demandada presentó recurso de apelación la Sala hará estudio de este sin perjuicio del estudio de los presupuestos procesales del medio de control.
Procedibilidad del medio de control
Considera la Sala que las pretensiones van encaminadas a que se decida el presente asunto por la vía de la reparación directa lo cual resulta
control.
Procedibilidad del medio de control
Considera la Sala que las pretensiones van encaminadas a que se decida el presente asunto por la vía de la reparación directa lo cual resulta procedente, toda vez que el sub lite versa sobre la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los presuntos daños ocasionados al demandante, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, que se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el artículo 140 del CPACA.
Legitimación
La Sala encuentra que Jeison Alberto Díaz de la Cruz y Marelbis Esther de la Cruz Gámez en calidad de víctima y madre conforme al registro civil con los que se acredita su calidad de demandantes.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada por pasiva toda vez que se trata de la entidad a la que se le imputa responsabilidad por las lesiones sufridas por demandate mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Caducidad del medio de control
En el presente caso no se configuró la caducidad, en virtud de que el daño ocurrió 5 de febrero de 2020, por lo que la parte demandante contó hasta el 6 de febrero de 2022, para radicar la demanda y como se radico el 13 de julio de 2021, se observa que se presentó dentro del término de los dos años previsto por el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.
Igualmente se tiene que la parte actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 21 de septiembre de 2020, que fue declara fallida por la Procuraduría 82 Judicial I para Asunto 30 de noviembre de 2020 s Administrativos el
prejudicial el 21 de septiembre de 2020, que fue declara fallida por la Procuraduría 82 Judicial I para Asunto 30 de noviembre de 2020 s Administrativos el
2. Problema jurídico
En atención a los motivos de inconformidad expuestos en la sustentación del recurso, la Sala deberá determinar si s e debe reconocer perjuicios materiales e inmateriales a favor demandante de conformidad a lo acreditado en el proceso. Tesis de la Sala
La Sala se encuentra demostrado que la lesión que sufrió el demandante durante la prestación del servicio militar obligatorio debe ser indemnizada5
Expediente: 11001 33 36 034 2021 00173 01
Demandante: Jeison Alberto Díaz de la Cruz y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia bajo el régimen de responsabilidad objetiva se debe realizar conforme la pérdida de capacidad laboral del 9.5% evaluada por la Junta Médico Laboral del Ejercito Nacional y por ello debe reconocer los perjuicios materiales conforme lo ha establecido el Consejo de Estado.
3. Decisión de recurso
Reparación del daño antijurídico
3.1. Perjuicios morales
El daño moral hace parte de la órbita interna del individuo que lo padece y se refleja en los dolores o padecimientos sufridos con ocasión a la lesión a un bien. Este tipo de daño puede predicarse de la víctima directa de la lesión o de sus parientes y personas cercanas.
En cuanto a la prueba de la existencia del daño moral, se ha considerado que, en los parientes del afectado, cuando se logra acreditar el parentesco,
o de sus parientes y personas cercanas.
En cuanto a la prueba de la existencia del daño moral, se ha considerado que, en los parientes del afectado, cuando se logra acreditar el parentesco, se presume1 hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, es decir, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y su cónyuge o compañero(a) permanente. Lo anterior, teniendo en cuenta que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua.
Respecto al reconocimiento de este perjuicio, considera la Sala que la tasación de los perjuicios morales debe hacerse conforme a las sentencias de unificación de perjuicios morales en caso de lesiones personales, proferida el 28 de agosto de 2014, Expediente 31172 M.P. Olga Mélida Valle De la Hoz así como el Expediente 36149, en la que se señaló que para el reconocimiento de los mismos se debía verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa y que los correspondientes niveles se determinarían y motivarían de conformidad con lo probado dentro del proceso.
En consecuencia, como lo indicó el juez de primera instancia les corresponde reconocimiento a los demandantes en calidad de víctima y madre la suma de 10 SMLMV y a su hermano 10 SMLMV, toda vez que este se presume respecto del grado de consanguinidad.
3.2. Daño a la salud
1 Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 2011, consejero ponente Danilo Rojas Betancourth. Cuando ha tratado el tema de la prueba de la existencia de los perjuicios morales en los parientes del afectado, esta
1 Sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de 2011, consejero ponente Danilo Rojas Betancourth. Cuando ha tratado el tema de la prueba de la existencia de los perjuicios morales en los parientes del afectado, esta Corporación ha considerado que el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración de ese daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañera permanente (Negrilla fuera de texto).
NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3
40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5
GRAFICO No. 2
REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES6
Expediente: 11001 33 36 034 2021 00173 01
Demandante: Jeison Alberto Díaz de la Cruz y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia
La demandada a legó en el recurso que la cicatriz que dejó al demandante no le generó ninguna limitación funcional y que en el acta de la junta médica se indicó que era apto para su retiro y puede desempeñar la vida según su perfil ocupacional.
En cuanto al daño a la salud, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014 2, en cuanto a la determinación del concepto de daño a la salud y su alcance indemnizatorio dijo lo siguiente:
En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar,
indemnización idéntica. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.
De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.
Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima “a igual daño, igual indemnización.
En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimi ento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de
compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.
Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios – siempre que estén acreditados en el proceso –:
- los materiales de daño emergente y lucro cesante;
- y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal”3 (Subrayas fuera de texto).
Teniendo en cuenta lo anterior, en la actualidad este daño se entiende como un perjuicio inmaterial diferente del moral, cuyo propósito está dirigido a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal, esto es a la afectación a la salud de la persona, sin tener en consideración el
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, con ponencia de la consejera Olga Mélida Valle de la Hoz, expediente 31172. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rads. 19031 y 38222, MP. Enrique Gil Botero.7
Expediente: 11001 33 36 034 2021 00173 01
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rads. 19031 y 38222, MP. Enrique Gil Botero.7
Expediente: 11001 33 36 034 2021 00173 01
Demandante: Jeison Alberto Díaz de la Cruz y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia dolor o padecimiento que la lesión produzca, pues ello se indemniza a través del daño moral.
De la revisión del material probatorio obrante en el expediente, se concluye que la lesión que sufrió el demandante no le generó perdida fisiológica o funcional y detrimento a su salud como daño a ser indemnizado o por lo menos la parte actora no acreditó que se le hubieran causado secuelas de la misma.
De igual manera, tampoco se evidencia una pérdida funcional o anatómica y así quedó indicado en el Acta de la Junta Médica Laboral No. 210425 del 10 de agosto de 2021 que en el numeral 1, del literal a, del acápite VI conclusiones, en la que se indicó sin limitación funcional.
Adicional a lo anterior, tampoco se acreditó que el demandante no pudiera desarrollar actividades básicas como caminar, correr, trotar, bailar o disfrutar de placeres cotidianos de los que antes disfrutaba y ahora, como consecuencia de la lesión, motivo por el cual, no hay lugar a reconocer valor por este concepto.
Esta tesis ha sido adoptada por la Sala en diferentes decisiones entre ellas expediente: 2019 -000275-01, demandante: Rafael Danilo Hernández,
consecuencia de la lesión, motivo por el cual, no hay lugar a reconocer valor por este concepto.
Esta tesis ha sido adoptada por la Sala en diferentes decisiones entre ellas expediente: 2019 -000275-01, demandante: Rafael Danilo Hernández, sentencia del 29 de julio de 2022; expediente: 2020-00041-01, demandante: Jhoan Felipe Tibambre Baquero y otros, s entencia del 15 de julio de 2022; expediente: 2020-00041-01, demandante: Jhoan Felipe Tibambre Baquero y otros, sentencia del 15 de julio de 2021; expediente: 2014 -00143-01, demandante: Helio César Rueda Pérez, sentencia del 3 de diciembre de 2021;Expediente: 2019 -00263, demandante: Guillermo Andrés Álvarez Olaya y otros.
3.3. Perjuicios materiales
El juez de primera instancia reconoció lucro cesante consolidado y futuro teniendo encuentra el salario mínimo legal mensual vigente y según el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 9.5 % según el acta de Junta Médico Laboral Militar No. No. 210425 del 10 de agosto de 2021.
La demandada manifestó su inconformidad en razón a que no se acreditó que el conscripto antes de ingresar al servicio militar realizaba alguna actividad económica no tampoco que la leishmaniasis le hubiera causado algún impedimento para realizar alguna actividad cotidiana o laboral.
Para la Sala, se debe reconocer este perjuicio conforme a los lineamientos que ha establecido en Consejo de Estado. Al respecto ha mencionado que no es necesario que se acredite que el conscripto realiza una actividad
algún impedimento para realizar alguna actividad cotidiana o laboral.
Para la Sala, se debe reconocer este perjuicio conforme a los lineamientos que ha establecido en Consejo de Estado. Al respecto ha mencionado que no es necesario que se acredite que el conscripto realiza una actividad económica, sino que por el hecho de la responsabilidad objetiva y de la imposición del Estado para la prestación del servicio militar obligatorio debe reconocer el perjuicio material. Resulta pertinente mencionar:
Comoquiera que en el recurso de apelación no se cuestionó la decisión que denegó los perjuicios materiales por daño emergente, la Sala se ocupará, exclusivamente, de la solicitud de indemnización de perjuicios correspondiente al lucro cesante a favor del s eñor Harold Alexander Gutiérrez Urrego, reconocimiento que se estima procedente en consideración a que cuando se reconocen a favor del lesionado o de sus familiares los8
Expediente: 11001 33 36 034 2021 00173 01
Demandante: Jeison Alberto Díaz de la Cruz y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia derechos de carácter prestacional, dichas sumas de dinero emanan de una relación jurídica de la cual se deriva una responsabilidad distinta a la que aquí se reclama y cuyo origen lo constituye la vinculación jurídico -laboral, razón por la cual no existe ju stificación alguna para ordenar el descuento del valor de las prestaciones reconocidas al actor del monto de la indemnización que se llegare a reconocer por el ejercicio de la acción de reparación directa, amén de que respecto de dicha indemnización labora l, no obra prueba alguna en el expediente que acredite que hubiese recibido
indemnización que se llegare a reconocer por el ejercicio de la acción de reparación directa, amén de que respecto de dicha indemnización labora l, no obra prueba alguna en el expediente que acredite que hubiese recibido pago alguno por parte del Ejército Nacional por ese concepto, por manera que habrá de revocarse en ese punto la sentencia apelada.
Ahora, en cuanto al criterio para liquidar dicho perjuicio material, debe advertirse que, si bien no está demostrada la actividad productiva que realizaba antes de su incorporación al Ejército Nacional, ni los ingresos que percibía como producto de la mism a, se aplicará la presunción de que la misma le generaba por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente para aquella época4.
En otro pronunciamiento, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo dispuso:
La Sala no puede desconocer que cuando una persona ve menguada su capacidad laboral sufre un evidente perjuicio, así se mantenga en el cargo y con el mismo salario, sobre todo cuando postulados constitucionales y compromisos internacionales de obligatoria observancia -en cuanto integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto - así lo imponen, le impiden al empleador despedir al trabajador en condiciones de comprobada incapacidad sobrevenida. Lo cierto es que aunque se mantenga en el empleo con l os mismos ingresos, el subordinado deberá esforzarse más para desempeñar las tareas que tenía asignadas y se verá privado de aspirar a un mejor futuro, dentro o fuera de la entidad empleadora, justamente en la proporción de su capacidad laboral perdida, de smejora que en todo caso deberá ser objeto de estimación económica. Se trata entonces de compensar
mejor futuro, dentro o fuera de la entidad empleadora, justamente en la proporción de su capacidad laboral perdida, de smejora que en todo caso deberá ser objeto de estimación económica. Se trata entonces de compensar el mayor esfuerzo aunado a la merma en sus posibilidades de ascenso o mejoramiento por una discapacidad sobrevenida que no tendría que soportar, pues le impo ne unos retos personales, físicos, económicos y sociales, dada su condición que por el accidente -y sólo por éste tiene que asumir. En este sentido, se revocará la negación del lucro cesante a los lesionados, reconociéndoles, por el resto de su vida probab le, la proporción del ingreso que perdieron por el esfuerzo adicional al que se verán sometidos, claro está, utilizando como base los salarios y prestaciones debidamente comprobados para la fecha del accidente5.
Por consiguiente, hay lugar a reconocer indemnización a título de lucro cesante a favor del demandante, con ocasión de la pérdida de capacidad laboral tal y como lo efectuó el juez de primera instancia, razón por la que se actualizarán las sumas allí fijadas conforme al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 9.5%.
En primera instancia se reconocieron por valor de lucro cesante la suma de $29.455.646,76.
Ra = Rh Índice Final (If) Índice Inicial (li)
Donde:
Ra = Renta actualizada a establecer
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 29 de
Donde:
Ra = Renta actualizada a establecer
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 29 de enero de 2014, Radicado 30366, C.P. Hernán Andrade Rincón. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 22 de abril de 2015, Radicado 19146, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.9
Expediente: 11001 33 36 034 2021 00173 01
Demandante: Jeison Alberto Díaz de la Cruz y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia Rh = Renta histórica, es decir, $29.455.646,76.
If = índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, del mes anterior a esta sentencia, es decir, septiembre del 2023. Ii = índice de precios al consumidor, certificado por el DANE del mes que se realizó la cotización, es decir, febrero del 2023.
Ra = Rh x Índice final (septiembre 2023) Índice inicial (febrero 2023)
Ra = $29.455.646,76. 136,11 130,40
Ra = $30.745.461
En consecuencia, la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional debe reconocer a favor de JEISON ALBERTO DIAZ DE LA CRUZ la suma total de $30.745.461, por perjuicios materiales.
En consecuencia, la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional debe reconocer a favor de JEISON ALBERTO DIAZ DE LA CRUZ la suma total de $30.745.461, por perjuicios materiales.
Finalmente se pone de presente que el reconocimiento de perjuicios materiales teniendo como prueba el acta de la Junta Médica Laboral: Sentencia del 6 de mayo de 2022, expediente: 11001333704320170022801, demandante: Brandon Moreno Castillo y otros; expediente: 11001333603120200018801, demandante: Daniel Santiago Cano Triviño ; radicado: 11001 3336 032 2019 00260 01, demandante: Hugo Fernando Benavides Rojas y otros ; expediente: 11001 33 36 035 2017 00176 01, demandante: Manuel Francisco Viloria Durango y otros; expediente: 11001 33 36 031 2019 00263 01, demandante: Guillermo Andrés Álvarez Olaya y otros; proferidas por esta subsección.
COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral tercero del artículo 365 del CGP, no habrá lugar a condena en costas toda vez que el recurso prosperó parcialmente.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia ay por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 3 de
justicia en nombre de la República de Colombia ay por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 3 de febrero de 202 3, por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá , la cual
quedará así:
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a indemnizar los perjuicios causados así:
- Para Jeison Alberto Diaz De La Cruz en calidad de víctima, por daño moral la suma de equivalente a 10 SMLMV que ascienden a $11600.000. Por lucro cesante la suma de $30.745.461. • Para la señora Marelbis Esther de la Cruz Gámez en calidad de madre de la víctima Por daño moral la suma de equivalente a 10 SMLMV que ascienden a $ 11600.00010
Expediente: 11001 33 36 034 2021 00173 01
Demandante: Jeison Alberto Díaz de la Cruz y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia SEGUNDO. Confirmar en todo lo demás la sentencia del 3 de febrero de 2023, por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO. Por secretaría notificar la presente decisión a los siguientes canales digitales: demandante, patriciaromeroabogada@hotmail.com, rolandoabogado@hotmail.com, demandada, tita8281@gmail.com, Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co y a la Procuradora delegada para el despacho.
rolandoabogado@hotmail.com, demandada, tita8281@gmail.com, Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co y a la Procuradora delegada para el despacho.
QUINTO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Liquídense por secretaría del juzgado los gastos del proceso. En caso de qu
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