TA CUN - 11001333603420210026701-(10-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420210026701-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente: 110013336034202100267-01
Demandantes: Hernán Ángel Pérez y otros Demandados: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa
APELACIÓN SENTENCIA
Temas: Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – flagrancia y medida de aseguramiento - legalidad de la medida de aseguramiento - ilegalidad de la medida por su duración excesiva – Plazo razonable
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 4 de octubre de 2022 , proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá en la que se decidió:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante Hernán Ángel Pérez. Fíjense como agencias en derecho el equivalente al 6% de las pretensiones materiales negadas en la presente sentencia. (…)”
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia p roferida por un juzgado administrativo. El Juzgado 34 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la
recurso de apelación interpuesto contra una sentencia p roferida por un juzgado administrativo. El Juzgado 34 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda. El proceso se recibió en esta Corporación el 28 de agosto de 2023.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.Expediente: 110013336034202100267-01
Demandante: Hernán Ángel Pérez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
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1. ANTECEDENTES
1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.
1.1. Posición de la parte demandante
El señor Hernán Ángel Pérez y su grupo familiar interpusieron la demanda elevando la siguiente pretensión declarativa:
“PRIMERA: Que se declare a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL , administrativa y patrimonialment e responsable de la “PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD” que sufrió el señor HERNAN ANGEL PEREZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 86.043.608 expedida en Villavicencio - Meta, privación de la libertad que se hiciera efectiva por el Juzgado Promisc uo Municipal de San Juanito Meta por un lapso de (14.43) catorce punto cuarenta y tres meses, dentro del lapso de tiempo del 05/03/2017 con hora
privación de la libertad que se hiciera efectiva por el Juzgado Promisc uo Municipal de San Juanito Meta por un lapso de (14.43) catorce punto cuarenta y tres meses, dentro del lapso de tiempo del 05/03/2017 con hora de inicio 08:30 pm hora de terminación 12:44 pm, hasta el 18/05/2018, a las 11:33 horas, dentro del proceso Pen al con radicado No. 50001-60-00-5642017-01545-00 por el delito de Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años agravado.”
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales ; afectación a derechos convencional y constitucionalmente protegidos : familia, buen nombre y honra; daño emergente y lucro cesante.
Los demandantes expusieron, en síntesis, como hechos que el señor Hernán Ángel Pérez fue privado de su libertad por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, tras haber sido señalado de tocamientos indebidos por su hija de 8 años. Posteriormente, se profirió sentencia absolutoria a su favor, en virtud del principio in dubio pro reo.
1.2. Posición de la parte demandada
1.2.1. Fiscalía General de la Nació n: Al contestar la demanda oportunamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que las actuaciones de la entidad se ajustaron a la legalidad y correspondían al material obrante dentro de la investigación penal . Formuló las excepcion es de inexistencia del nexo causal; inexistencia del daño antijurídico; cobro de lo no debido; cumplimiento de un deber legal;
correspondían al material obrante dentro de la investigación penal . Formuló las excepcion es de inexistencia del nexo causal; inexistencia del daño antijurídico; cobro de lo no debido; cumplimiento de un deber legal; culpa exclusiva de la víctima y la genérica. También, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, alegandoExpediente: 110013336034202100267-01
Demandante: Hernán Ángel Pérez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
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que la Fiscalía carece de facultad dispositiva sobre la libertad de las personas.
1.2.2. Rama Judicial : Se opuso a la prosperidad de las pretensiones afirmando:
“No es dable una declaratoria de responsabilidad en contra de mi defendida, por c uanto ubicados en el 05 de marzo de 2017, al momento de decidir respecto a la solicitud de la medida de aseguramiento impetrada por la Fiscalía General de la Nación, el Juez con Funciones de Control de Garantías, contó con elementos materiales de prueba, a partir de los cuales era inferible de manera razonada, la responsabilidad penal del indiciado, en tanto se contó con una versión rendida por la menor, al momento de la captura en flagrancia , la cual daba cuenta del indebido tocamiento por parte de su prog enitor, dando circunstancias de modo, tiempo y lugar.” Negrilla del texto original.
Formuló las excepciones de falta de configuración del daño antijurídico, cumplimiento de un deber legal y falta de legitimidad por pasiva de la entidad. Sobre la última ex cepción señaló que la decisión del Juez de
Formuló las excepciones de falta de configuración del daño antijurídico, cumplimiento de un deber legal y falta de legitimidad por pasiva de la entidad. Sobre la última ex cepción señaló que la decisión del Juez de Control de Garantías se encuentra supeditada a la solicitud de imputación del ente investigador.
1.3. Sentencia de primera instancia
En la sentencia de 4 de octubre de 2022 el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, al señalar que del análisis del material probatorio obrante, entre otros, la sentencia de segunda instancia penal:
“(…) este despacho no puede dejar de notar que hubo por parte de la demandada Rama Judicial, una falla en el servicio, pero no en contra del demandante (víctima directa) como quiere hacerse ver, sino a favor de aquel. En efecto, si bien el principio pro infans prevaleció en la parte inicial del proceso, esto es, al dársele inicio a la investig ación dentro del proceso penal, lo cierto es que la sentencia de primera instancia no se atuvo al decir de la víctima ni a sus circunstancias. Del estudio del proceso penal aportado, se observa que en entrevista con la psicóloga la menor dijo haber sufrido tocamientos por parte de su padre. Incluso, en algunos apartes del proceso, el abogado del señor Ángel insinuó la posibilidad de que el tocamiento se hubiere producido cuando el señor Ángel confundió a la hija con la esposa, dado su estado de alicoramiento.
En nuestro considerar, el Juez del proceso penal no tuvo en cuenta estas consideraciones, ni el aspecto psicológico que pudo haber influido en el
a la hija con la esposa, dado su estado de alicoramiento.
En nuestro considerar, el Juez del proceso penal no tuvo en cuenta estas consideraciones, ni el aspecto psicológico que pudo haber influido en el cambio de parecer de la menor, por lo que desestimó la causa penal favoreciendo al señor Hernán Ángel con la libertad por in dubio pro reo.
Hay de por medio, entonces, al mirar esa decisión con perspectiva deExpediente: 110013336034202100267-01
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género, una revictimización hacia la menor, habida cuenta de que se le atribuyó a ella el yerro: Fue responsabilidad suya que su padre hubiere estado en la cárcel, porque se confundió al sentir cosas que no eran; fue su responsabilidad porque los tocamientos fueron producto de un sueño y no de la realidad.
En definitiva, consideramos que el Juez dejó de valorar el estado de alicoramiento del señor Ángel; que posiblemente lo llevó a él, y no a la niña, a una confusión. El error fue del padre, no de la hija. Que los tocamientos no hayan sido dolosos, no implica que no hayan existido; sin embargo, el fallo dirige su atención en otorgar libertad por duda, con ocasión a los cambios en el testimonio y no se centra en estudiar la conducta posiblemente culposa del acusado. Esto trae implícito una revictimización a la menor; consistente en desoír su voz, aun cuando el principio pro infans busca precisamente lo cont rario, darle visibilidad al
conducta posiblemente culposa del acusado. Esto trae implícito una revictimización a la menor; consistente en desoír su voz, aun cuando el principio pro infans busca precisamente lo cont rario, darle visibilidad al decir de los niños y niñas, máxime cuando al parecer hay un agravio a su desarrollo sexual.
A todas luces, la menor ha tenido que soportar la culpa que posiblemente le genere este caso (pues sobre ella recayó, como ya se dijo, la responsabilidad de los hechos).
Resultó probado que el día de los hechos el señor Hernán Ángel estaba alicorado. También que en el cuarto donde dormían estaba la cama doble de los padres y la cama sencilla de la menor. Igualmente, que cuando llegaron d e una fiesta en la madrugada, la menor dormía en la cama matrimonial, por lo que el papá se acostó junto a ella y la mamá se recostó en la cama sencilla. Finalmente, está probado que la menor sintió aquella noche unos tocamientos por lo que se levantó llor ando a contarle a su abuela. Más adelante en el proceso, tras ese periodo de entrevistas con psicólogos, en que limitan o evitan el acercamiento entre la menor y su padre, es apenas comprensible que ante tal estado de confusión y de crisis familiar, la menor hubiere cambiado su testimonio.
Lo cierto es que este cambio generó una duda que a la postre derivó en la libertad del señor Hernán Ángel. Sin embargo, dentro del fallo debió haberse establecido expresamente que la menor no era la causante de la situación, sino que por el contrario el causante era su propio padre, ya por
libertad del señor Hernán Ángel. Sin embargo, dentro del fallo debió haberse establecido expresamente que la menor no era la causante de la situación, sino que por el contrario el causante era su propio padre, ya por haberse acostado con la menor en estado de alicoramiento, o por haber golpeado a la madre cuando fue confrontado. Este era un elemento esencial que debió haber contenido la sentencia penal.
Habiendo dicho esto, lo cierto es que más allá de esta falla que benefició a la parte actora, no se demostró responsabilidad de las entidades en lo que a la imposición de la medida de aseguramiento se refiere. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.”
1.4. Recurso de apelación
La parte actora interpuso oportunamente1 recurso de apelación contra la anterior decisión. El apoderado transcribió las pretensiones de la demanda,
1 La sentencia fue notificada personalmente el 25 de octubre de 2022. La parte actora presentó su recurso el día siguente.Expediente: 110013336034202100267-01
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los hechos, la fundamentación del fallo recurrido, y agregó que no se ataca la legalidad de los actos por los cuáles fue investigado y absuelto el señor Ángel, sino la soportabilidad de la privación por la víctima.
“Es por estas circunstancias que se considera que la detención debe de ser considerada arbitraria e injusta, y merece ser objeto de reconocimiento de
señor Ángel, sino la soportabilidad de la privación por la víctima.
“Es por estas circunstancias que se considera que la detención debe de ser considerada arbitraria e injusta, y merece ser objeto de reconocimiento de indemnización, al quedar evidenciado el desborde del aparato judicial del estado; pues quedo evidenciado, que la medida de aseguramiento no era necesaria ni por demás justa, frente a las circunstancias temporo modales, evaluadas al momento de emitirse la orden de medida de aseguramiento en contra del señor ANGEL PEREZ.”
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 1. Presupuestos procesales; 2. Exposición del litigio ; 3. Decisión de la Sala y plan de exposición; 4. Análisis del caso; 5. Conclusiones; 6. Costas.
2.1. Presupuestos procesales
El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas por el presunto daño antijurídico causado.
La demanda fue interpuesta oportunamente. L a providencia absolutoria del señor Hernán Ángel se profirió el 11 de diciembre de 2019 . La demanda fue radicada el 13 de octubre de 2021.
La parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa de acuerdo a los elementos probatorios que fueron allegados al proceso.
Las dos entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva porque la parte actora dirigió las pretensiones en contra de ellas y ambas tuvieron una participación material en los hechos que dan origen a la demanda. Por ello, la excepción de falta de legitimación en la causa
pasiva porque la parte actora dirigió las pretensiones en contra de ellas y ambas tuvieron una participación material en los hechos que dan origen a la demanda. Por ello, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial no está llamada a prosperar.
2.2. Exposición del litigio
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones por considerar que existió una falla del servicio pero que benefició al señor Ángel, puesto que el juez penal “no se atuvo al decir de la víctima ni a sus circunstancias”, porExpediente: 110013336034202100267-01
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lo que la revictimizó ; además, consid eró que la medida impuesta fue adecuada porque la captura se realizó en flagrancia . La parte actora se opone afirmando que la medida de aseguramiento privativa de la libertad no era necesaria ni justa.
2.3. Decisión de la Sala y plan de exposición
Se revocará la sentencia de primera instancia porque en el expediente se acreditó que la privación de la libertad referida resultó injusta por su duración. Se precisará el periodo de dicha privación. Además, la Sala resaltará que la Jurisdicción Contenciosa Administ rativa no constituye una tercera instancia dentro del proceso penal.
Con ese fin, la Sala: i) identificará la existencia del daño alegado; ii) establecerá su antijuridicidad; iii) examinará la tesis del a quo para la
tercera instancia dentro del proceso penal.
Con ese fin, la Sala: i) identificará la existencia del daño alegado; ii) establecerá su antijuridicidad; iii) examinará la tesis del a quo para la fundamentación de la decisión recurrida; iv) determinará la imputación del daño; v) estudiará las excepciones propuestas; y vi) hará un análisis de perspectiva de género.
Luego de ello se liquidará la indemnización de los perjuicios y se tasará la condena en costas.
2.4. Análisis del caso
2.4.1. Identificación del daño
El juzgado de primera instancia relacionó como hecho probado que Hernán Ángel Pérez estuvo privado de la libertad desde el 11 de marzo de 2008, hasta el 11 de diciembre de 20 09. La Sala observa que , aunque obra certificación del Inpec en este sentido, en ella no se relaciona el número de identificación del detenido, por lo que se desconoce si corresponde al aquí demandante. Además, el periodo de privación no concuerda con la fecha de los hechos que dio origen a la investigación pe nal que aquí se estudia, 5 de marzo de 2017.
Por el contrario, verificados los anexos de la demanda y las pruebas aportadas al plenario , la Sala encuentra que en el marco del proceso penal de radicado 50001600056420170154500, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, Hernán Ángel Pérez fue privado de su libertad desde el 5 de marzo de 2017 al 15 de mayo de 2018.Expediente: 110013336034202100267-01
Demandante: Hernán Ángel Pérez y otros
libertad desde el 5 de marzo de 2017 al 15 de mayo de 2018.Expediente: 110013336034202100267-01
Demandante: Hernán Ángel Pérez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
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2.4.2. Antijuridicidad del daño
- Diferenciación de la captura en flagrancia y la imposición de la
medida privativa de la libertad:
El juzgado de primera instancia consideró que dado que la captura del señor Ángel se realizó en flagrancia “la medida cautelar impuesta en un primer momento por la Rama Judicial fue la adecuada”.
Al respecto, debe señalarse que, en consonancia con la posición reiterada de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, a unque la captura de una persona sea en flagrancia, no por ello debe concluirse que era necesaria la imposición de la medida privativa de la libertad , es necesario diferenciar las dos figuras:
La primera obedece a la decisión del funcionario policial o investigador respectivo que actúa de acuerdo a los hechos presentados, y únicamente mientras el capturado es puesto a disposición de la autoridad competente. La segunda es decretada por el juez de garantías, claro está, previa solicitud de la fiscalía, con la valoración de los elementos materiales probatorios presentados y la evidencia física obrante; analiza además la viabilidad de la medida de acuerdo a lo expuesto legalmente y a las circunstancias objetivas y subjetivas del caso.
Por ello, no toda captura en flagrancia implica que naturalmente deba imponerse una medida de aseguramiento y debe estudiarse la legalidad
viabilidad de la medida de acuerdo a lo expuesto legalmente y a las circunstancias objetivas y subjetivas del caso.
Por ello, no toda captura en flagrancia implica que naturalmente deba imponerse una medida de aseguramiento y debe estudiarse la legalidad de la imposición de la medida privativa de la libertad conforme a los criterios expuestos en el acápite anterior.
- Generalidades respecto de la antijuridicidad del daño en materia de
privación de la libertad:
El Consejo de Estado ha señalado que el análisis de la antijuridicidad del daño “exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional2, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los
2 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001 -23-31-000-2011-00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales.Expediente: 110013336034202100267-01
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perjuicios por su padecimiento”3. Cada elemento se analizará por separado:
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perjuicios por su padecimiento”3. Cada elemento se analizará por separado:
- Legalidad de la imposición de la medida privativa de la libertad:
Según el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para la imposición de la medida privativa de la libertad se requiere que de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga. Además, se exige que : i) o bien la medida se muestre c omo necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia ; ii) o el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; iii) o resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
El artículo 310 de la misma norma señala que para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, debía valorarse, entre otros, la naturaleza del delito.
En el asunto se acreditó que la investigación penal inició tras la llamada a las autoridades por Sandra Viviana Clavijo Tirado el 5 de marzo de 2017. En esa fecha, ella y su compañero sentimental, Her nán Ángel Pérez, luego de asistir a una fiesta y encontrándose en estado de alicoramiento, llegaron a
las autoridades por Sandra Viviana Clavijo Tirado el 5 de marzo de 2017. En esa fecha, ella y su compañero sentimental, Her nán Ángel Pérez, luego de asistir a una fiesta y encontrándose en estado de alicoramiento, llegaron a su vivienda para acostarse en el cuarto que compartían con su hija de 8 años. Como la menor se encontraba dormida en la cama doble de los padres, el señor Ángel se acostó en esta y la señora Clavijo en la cama sencilla de la niña.
La menor se levantó minutos después, llorando, manifestándole a su abuela que había sido víctima de tocamientos por parte de su padre. La señora Clavijo reclamó el hecho al señor Ángel, comenzaron a discutir y este le pegó una cachetada por lo que ella llamó a las autoridades.
El señor Ángel fue capturado, se le imputó el delito de actos sexuales con menor de 14 años y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.
3 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001 -23-31-000-2011-00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales.Expediente: 110013336034202100267-01
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Se observa entonces que , al momento de imposición de la medida , del material obrante se podía hacer la inferencia razonable de la autoría y
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Se observa entonces que , al momento de imposición de la medida , del material obrante se podía hacer la inferencia razonable de la autoría y participación del implicado en los hechos , pues existía la versión de la menor incriminatoria y la denuncia de la madre . También existían las bases para considerar que estos constituían un peligro para la seguridad de la sociedad y la víctima, no solo por la conducta endilgada, también porque el señor Ángel convivía con la menor y dormían en el mismo cuarto.
Por ello, la medida preventiva de privación de la libertad resultaba procedente, en razón a la inferencia razonable referida anteriormente, la cual se respaldaba, además, por la aplicación del principio pro infans . Adicionalmente, conforme lo relacionado, la medida era necesaria, razonable y proporcional.
- Condiciones en las que se llevó la medida de aseguramiento:
En el plenario no se observa que la medida se hubiera llevado bajo condiciones anormales, o violatorias de los derechos fundame ntales de l imputado.
- Duración de la medida de aseguramiento:
Tras haberse formulado la imputación el 5 de marzo de 2017 y haberse decretado la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario en la misma fecha, del material obrante en el expediente sobre el proceso penal adelantado se destaca:
- El escrito de acusación fue presentado el 2 de junio de 2017. - La respectiva audiencia se celebró el 19 de julio de 2017.
expediente sobre el proceso penal adelantado se destaca:
- El escrito de acusación fue presentado el 2 de junio de 2017. - La respectiva audiencia se celebró el 19 de julio de 2017. - La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 1º de marzo de 2018. - El juicio oral se adelantó los días 4 de abril y 4 de mayo de 2018 y 4 de febrero y 21 de octubre de 2019. - El s eñor Ángel recobró la libertad el 15 de mayo de 2018 porque feneció el término de vigencia de la medida de aseguramiento.
El 11 de diciem bre de 2019 se profirió sentencia absolutoria en donde el juez penal señaló que del análisis cuidadoso de las pruebas obrantes se evidenciaban imprecisiones relevantes que determinaban el sentido de la decisión por persistir las dudas sobre la materialidad de la conducta.
El juez penal analizó las diferentes versiones de la menor sobre los hechos,Expediente: 110013336034202100267-01
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resaltando que en el juicio oral se había retractado sobre sus dichos . También se apoyó en las valoraciones sicológicas efectuadas a la menor en la que se eviden ciaron contradicciones. El despacho resaltó que ante estas circunstancias los relatos no ofrecían certeza de si lo narrado realmente sucedió, fue producto de la imaginación de la menor o si fue exagerado por ella en su estado de vigilia.
Por ello, el jue z penal consideró necesario analizar las declaraciones
estas circunstancias los relatos no ofrecían certeza de si lo narrado realmente sucedió, fue producto de la imaginación de la menor o si fue exagerado por ella en su estado de vigilia.
Por ello, el jue z penal consideró necesario analizar las declaraciones restantes rendidas en el juicio oral por la madre de la menor, la abuela, el personal que entrevistó a la menor y la evaluó , así como el policía que atendió el caso. De todo lo anterior, el juez señaló que también se presentaban contradicciones de lo relatado por los diferentes testigos y concluyó que tampoco brindaban seguridad para el esclarecimiento de lo sucedido. También valoró informe psicológico pericial y expuso:
“Atendiendo lo indicado, el prec itado Informe pericial para el Despacho, no da seguridad sobre si la niña realmente fue víctima de unos tocamientos, pues, las conclusiones a las que se arribaron en el citado informe, refieren más a las consecuencias de la separación entre la menor S.L.A.C y su padre Hernán Ángel Pérez, afectación emocional y sentimiento de culpa, mas no una referencia específica a las secuelas de los actos sexuales de los que pudo ser objeto, pero que de todas maneras, las conclusiones son claras al especificar de un lado que la menor no ha tenido comportamientos sexualizados, propios de un niño, niña o adolecente víctima de abuso, y de otro lado, a la fecha de la práctica del examen (2 meses después de sucedidos los presuntos hechos), la menor no registraba secuelas de abuso sexual.
Para este funcionario la situación antes referida, se mantuvo en sede de juicio oral, pues la menor en su testimonio, sigue afectada emocionalmente
examen (2 meses después de sucedidos los presuntos hechos), la menor no registraba secuelas de abuso sexual.
Para este funcionario la situación antes referida, se mantuvo en sede de juicio oral, pues la menor en su testimonio, sigue afectada emocionalmente por la separación con su padre con expresiones como "nos están separando" o "yo no creo que él me haya hecho eso porque él nunca seria así, mas no muestra indicios de afectación del presunto evento traumático como se expresó por parte de la fiscalía en sus alegatos de conclusión y como lo reafirmo reiteradamente la psicóloga Sandra Milena Neita Núñez.
Con las anteriores conclusiones el Despacho no está afirmando que la menor haya mentido sobre lo ocurrido en la madrugada del 05 de marzo de 2017, sino que su versiones tanto iniciales, como la proporcionada en Juicio Oral, no dan seguridad sobre la ce rteza que el hecho si ocurrió, esto, aunado al informe pericial, respaldan la teoría de la defensa al punto de la falta de certeza de los hechos criminales por los cuales se Juzga a Hernán Ángel Pérez, cimentándose considerables dudas respecto a la materialidad de la conducta.”
Por ello, el juez penal señaló:
“Bajo esta perspectiva, es evidente que en relación con las circunstancias modales, la versión rendida por la menor de edad S.L.A.C en la anamnesis practicada, en la entrevista realizada por la Psicó loga, la posteriorExpediente: 110013336034202100267-01
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retractación realizada en Juicio Oral, y las diversas contradicciones encontradas en los relatos dados por las personas que conocieron el hecho omentos después de su presunta perpetración; hacen que se adviertan contradictorias en lo esencial, sin que eso signifique que favorecimiento o agravio al procesado, lo que no permite conocer la existencia de los hechos con la claridad que se exige para poder emitir una providencia condenatoria, situaciones que en efecto dejan un amplio halo de du da que debe resolverse a favor de Hernán Ángel Pérez.
En este orden de ideas, el Despacho considera que ante las debilidades probatorias que tiene el caso construido por la fiscalía y que de por si no es fácil este tipo de acusaciones en delitos de actos sexuales abusivos como en este caso, y al no lograr evidencia científica que apoyara
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