TA CUN - 11001333603420220027501-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420220027501-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603420220027501
Demandante : YEINNY ISABEL CARREÑO NUÑEZ
Demandado : REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, el tres (3º) de octubre de 2022, mediante la cual concedió el amparo solicitado de manera parcial por la acción de tutela.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1.- La señora Yeinny Isabel Carreño Núñez presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentale s al debido proceso y a la personalidad jurídica para que se realice la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento de sus hijos.
PRETENSIONES
1-. Se ampare el derecho a la personalidad Jurídica de HOSMAR SANTIAGO
PEREZ CARREÑO y VALERIA ESPERANZA PEREZ CARREÑO.
2-. Se ampare el derecho al debido proceso a través del respeto al principio de legalidad por parte de la Registraduría para que adecúe sus actuaciones a lo
PEREZ CARREÑO y VALERIA ESPERANZA PEREZ CARREÑO.
2-. Se ampare el derecho al debido proceso a través del respeto al principio de legalidad por parte de la Registraduría para que adecúe sus actuaciones a lo dictaminado por el Decreto 356 de 2017.Impugnación tutela 2022-00275
Accionante: Yeinny Isabel Carreño Núñez
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil
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HECHOS
2.- Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:
3.- La accionante nació en Venezuela , pero por ser su papá colombiano adquirió la nacionalidad colombiana. Sin embargo, el registro civil extemporáneo para sus hijos fue rechazado pues requiere la apostilla de la partida de nacimiento de Venezuela.
4.- El 5 de agosto de 2022, presentó petición ante la accionada solicitando la inscripción extemporánea, sin obtener respuesta alguna.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
5La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 21 de septiembre de 2022, admitió la demanda contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
6.- La Registraduría Nacional del Estado Civil rindió el informe solicitado, a través del cual manifestó que, se debe dar aplicación a lo establecido en el Decreto 356 de 2017, aportando para la inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano el documento expedido por la autoridad venezolana debidamente apostillado, junto con el documento
cual manifestó que, se debe dar aplicación a lo establecido en el Decreto 356 de 2017, aportando para la inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano el documento expedido por la autoridad venezolana debidamente apostillado, junto con el documento que acredite la nacionalidad colombiana de algunos de sus padres y la declaración del denunciante del nacimiento.
7.- Refirió que no está negando la inscripción del nacimiento, lo que está requiriendo para adelantar dichas inscripciones es que se aporte el documento idóneo establecido por la norma para tal fin, es decir el registro d e nacimiento extranjero debidamente apostillado, trámite que se pueda realizar en línea sin ningún inconveniente.Impugnación tutela 2022-00275
Accionante: Yeinny Isabel Carreño Núñez
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil
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LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
8.- El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del tres (3) de octubre de 2022, negó la acción de tutela y amparó el derecho fundamental de petición de la actora.
9.- El Juzgado de instancia consideró que no puede ordenar aplicar la excepción contemplada por la Circular Única Versión No. 4 del 15 de mayo del 2020 que permitía la presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento debidamente apostillado, pues la normatividad aplicable al caso hoy en día no lo permit e, pues su vigencia expiró el pasado 15 de noviembre del 2020.
10. Advirtió que la accionante no acreditó haber adelantado el trámite ante la
apostillado, pues la normatividad aplicable al caso hoy en día no lo permit e, pues su vigencia expiró el pasado 15 de noviembre del 2020.
10. Advirtió que la accionante no acreditó haber adelantado el trámite ante la Registraduría del Estado Civil, tampoco de manera virtual en el portal de la entidad de Venezuela dispuesto para ello.
11. No obstante, el 5 de agosto de 2022 la parte accionante radicó pet ición ante la Registraduría Nacional de Estado Civil, sin que se evidencie respuesta de fondo.
12.- En consecuencia, el Juzgado de instancia, resolvió:
“(…) PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición de la accionante Yeinny Isabel Carreño Núñez por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ORDENAR al REPRESENTANTE LEGAL DE LA Registraduría Nacional del Estado Civil (Grupo Validación y Producción - Registraduría Especial y Municipal) , que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta al accionante sobre el trámite con radicado el 5 de agosto de 2022 con radicado SIC
1274914.
TERCERO NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela impetradas por la señora Yeinny Isabel Carreño Núñez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”Impugnación tutela 2022-00275
Accionante: Yeinny Isabel Carreño Núñez
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil
4 DE LA IMPUGNACIÓN 13.- La accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia reiterando los
Accionante: Yeinny Isabel Carreño Núñez
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil
4 DE LA IMPUGNACIÓN 13.- La accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela , indic o que, las relaciones entre la República de Colombia y Venezuela imposibilita n la apostilla y legalización de documentos, así como la autenticación de poderes para trámites en el vecino país.
14.- Mediante auto del 1º de noviembre de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela.
15.- Por acta de reparto del 11 de noviembre de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA ASUNTO PREVIO. 16.-El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la actora.
17.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes,
Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en formaImpugnación tutela 2022-00275
Accionante: Yeinny Isabel Carreño Núñez
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18.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.
19.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto
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18.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.
19.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente par a conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
20.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
21.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
22.- En el caso concreto, la accionante pretende que, a través de la acción de tutela, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica
circunstancias particulares del caso concreto.
22.- En el caso concreto, la accionante pretende que, a través de la acción de tutela, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica
escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2022-00275
Accionante: Yeinny Isabel Carreño Núñez
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6 de sus menores hijos , en consecuencia, se realice la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento de sus hijos en Colombia, nacidos en Venezuela.
23.- Así las cosas y, atendiendo a las argumentaciones expuestas por el accionante en el escrito de impugnación, la Sal a examinará el asunto para verificar la presunta transgresión de sus derechos fundamentales, sin perjuicio de las demás circunstancias derivadas del analizar el caso y sobre las que sea menester pronunciarse.
CASO CONCRETO.
24.- En el caso concreto, pretende la accionante que, a través de la acción de tutela, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y personalidad juridica de sus menores hijos, nacidos en Venezuela . En consecuencia, se ordene a la demandada realizar la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento de sus hijos , debido a que , según la madre de los menores , por el estado de las relaciones internacionales entre su País de nacimiento, Venezuela, le impiden realizar
demandada realizar la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento de sus hijos , debido a que , según la madre de los menores , por el estado de las relaciones internacionales entre su País de nacimiento, Venezuela, le impiden realizar los trámites de apostillaje exigidos en Colombia.
25.- El Juzgado de instancia negó la acción de tutela, al considerar que no se evidencia la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pues la accionante no ha realizado el trámite previsto en la normatividad para la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento de sus hijos.
26.- Pues bien, la Sala destaca que, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Política, la nacionalidad colombiana se adquiere por nacimiento, de la siguiente manera: “ARTICULO 96. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Son nacionales colombianos: Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;Impugnación tutela 2022-00275
Accionante: Yeinny Isabel Carreño Núñez
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7 b) Los hijos de padre o madre colombi anos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República. (…)”
27.- El articulo 44 del Decreto 1260 de 19703, establece que, en el Registro Civil de
domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República. (…)”
27.- El articulo 44 del Decreto 1260 de 19703, establece que, en el Registro Civil de Nacimiento se inscriben “(…) 2. Los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos. (…)”
28.- El Decreto 353 de 2017 4, sobre el trámite de inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil, dispone:
“ARTÍCULO 2.2.6.12.3.1. Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto -ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cuaI se seguirán las siguientes reglas:
1. La solicitud se adelantará ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.
2. El solicitante, o su representante legal, si aquél fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven del falso juramento.
3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido. (…)
5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores,
en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido. (…)
5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1 0 del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante. (…)”
3 “Por el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las personas”. 4 “Por el cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”Impugnación tutela 2022-00275
Accionante: Yeinny Isabel Carreño Núñez
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil
8 29.- A través de memorando del 2 de marzo de 2021, la Registraduría Nacional del
Estado Civil aclaró:
“(…) La medida que estableció un procedimiento especial, excepcional y
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil
8 29.- A través de memorando del 2 de marzo de 2021, la Registraduría Nacional del
Estado Civil aclaró:
“(…) La medida que estableció un procedimiento especial, excepcional y temporal para la inscripción en el registro civil nacimiento a los hijos Colombianos nacidos en la República Bolivariana de Venezuela, mayores y menores de edad, que no tuvieran su docu mento antecedente debidamente apostillado se le daba la opción de una declaración de testigo que hubieren presenciado el hecho o que tuvieren noticia directa y fidedigna del mismo; tuvo vigencia hasta el día 15 de noviembre de 2020. (…) Actualmente el apos tille se puede realizar en línea, a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela http://mppre.gob.ve/. (…) Por lo tanto, si el ciudadan o, para adelantar la inscripción en el registro civil de nacimiento de una persona nacida en el exterior hija de padre (s) colombiano (s), presenta como documento antecedente el registro civil de nacimiento del país de origen, debidamente apostillado o leg alizado (según corresponda) y traducido si es del caso, NO se le podrá negar la inscripción, cabe resaltar que este trámite se puede realizar en cualquiera oficina registral. (…)”
30.- Como puede advertir la Sala de las disposiciones mencionadas, actualmente, el apostille venezolano no requiere la presencialidad en la que se fundaba la implementación que anteriormente permitía la medida excepcional de inscripción con la declaración de dos testigos5.
30.- Como puede advertir la Sala de las disposiciones mencionadas, actualmente, el apostille venezolano no requiere la presencialidad en la que se fundaba la implementación que anteriormente permitía la medida excepcional de inscripción con la declaración de dos testigos5.
31. Descendiendo al asunto examinado, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa copia de la cédula de ciudadanía colombiana de la señora Yeinni Isabel Carreño Núñez en Colombia. Asimismo, copia del Registro Civil de Nacimiento de sus hijos Hosmar Santiago Pérez Carreño y Valeria Esperanza
Pérez Carreño de Venezuela.
32.- Obra copia de la respuesta emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a la petición presentada por el actora, indicando: “en atención a su requerimiento efectuado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil , (…) se informa que (…) fue remitida al Grupo de Validación y Producción Registro Civil de la Registraduría Nacional
5 De esta manera, también se pronunció la Sala de Decisión en la Sentencia del 21 de abril de
2022. M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada. Rad. No. 11001334204820220005601.Impugnación tutela
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Accionante: Yeinny Isabel Carreño Núñez
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil
9 (…)” de lo cual se evidencia que la actora presentó la solicitud el 5 de agosto de 2022.
33.- En este punto, se recuerda que es criterio de esta Sala que, la solicitud de que el requisito de apostilla pueda sustituirse por la declaración de dos testigos, porque
2022.
33.- En este punto, se recuerda que es criterio de esta Sala que, la solicitud de que el requisito de apostilla pueda sustituirse por la declaración de dos testigos, porque así lo permitió la Registraduría hasta el 15 de noviembre del 2020, no es razón suficiente para que en este caso justifique la inaplicación de la norma legal, por cuanto esa fue una medida especial y excepcional ante la dificultad para obtener ese trámite en Venezuela, obstáculo que no aplica hoy6. De esta manera, se ha pronunciado esta
Subsección:
“(…) En efecto, para la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento colombiano, el documento apostillado por la autoridad venezolana hoy se puede obtener virtualmente, a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, http://mppre.gob.ve/. (…)
45. En cambio, en este evento, no hay prueba de que la accionante hubiese tenido algún obstáculo o dificultad que le impidiera acceder al trámite de apostilla por la vía virtual, por lo que se considera que el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones permiten gestionarlo por la vía virtual, por lo que no se encuentra configurada una limitación al núcleo esencial de los derechos inherentes a ese acto. (…)
46. De conformidad con lo expuesto, la sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la tutela improcedente, y en su lugar la negará, porque no hay prueba de vulneración de los derechos de los accionantes. (…)”7
34.- Así las cosas, la Sala acoge los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que, la accionante no demostró haber
vulneración de los derechos de los accionantes. (…)”7
34.- Así las cosas, la Sala acoge los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que, la accionante no demostró haber realizado alguna actuación tendiente a cumplir el requisito legal de apostillar el documento de nacionalidad de los menores por vía electrónica. Tampoco evidencia una circunstancia que le impida materialmente gestionar el trámite de manera virtual. Por ende, no cuenta la Sala con elementos de convicción que conlleven a deducir la ocurren cia o existencia de algún tipo de obstáculo real que le impida acceder al trámite de apostilla en la página web dispuesta para ello, esto es,
6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraSubsección A. Rad. M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada M.P. Sentencia del 21 de abril de 2022. Rad. No. 11001334204820220005601. 7 Ibidem.Impugnación tutela 2022-00275
Accionante: Yeinny Isabel Carreño Núñez
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil
10 http://mppre.gob.ve/. Por tanto, se confirmará la sentencia de instancia en este aspecto.
35.- Ahora bien, en relación con el derecho fundamental de petición de la demandante la Sala no constata que la Registraduría Nacional del Estado Civil haya brindado respuesta de fondo a la solicitud de la accionante fechada 5 de agosto de 2022 , circunstancia que vulnera la garantía constitucional de la accionante prevista en el artículo 23 de la Carta Fundamental sobre el derecho de petición.
respuesta de fondo a la solicitud de la accionante fechada 5 de agosto de 2022 , circunstancia que vulnera la garantía constitucional de la accionante prevista en el artículo 23 de la Carta Fundamental sobre el derecho de petición.
36.- En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el tres (3º) de octubre de 2022 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela y amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, por las razones expuestas en la presente sentencia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el tres (3º) de octubre de 2022 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela y amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.Impugnación tutela
2022-00275
Accionante: Yeinny Isabel Carreño Núñez
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil
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instancia.Impugnación tutela 2022-00275
Accionante: Yeinny Isabel Carreño Núñez
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil
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CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente electrónico a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad , conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del Código General del Proceso.