TA CUN - 11001333603420220033401-(19-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420220033401-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 11001333603420220033401

Accionante: LUIS ARTURO BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ Accionado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONALDIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES - GRUPO DE RECONOCIMIENTO

OBLIGACIONES LITIGIOSAS

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionante contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Luis Arturo Bohórquez González , actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional - Dirección de Asuntos LegalesGrupo de Reconocimiento Obligaciones Litigiosas , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad y acceso a la información, que considera afectados como consecuencia de la falta de respuesta a los múltiples derechos de petición que ha presentada a la entidad mediante los cuales solicita el pago de una

vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad y acceso a la información, que considera afectados como consecuencia de la falta de respuesta a los múltiples derechos de petición que ha presentada a la entidad mediante los cuales solicita el pago de una condena judicial dictada en favor de sus poderdantes dentro del proceso de reparación directa con el núme ro de radicado 230013331005220130022800.

2. El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha del diecisiete (17) de noviembre del dos mil veintidós (2022), admitió la acción de tutela y ordeno notificar al a la accionada, para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de tal diligencia, rinda informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela.

3.1. El Coordinador del Grupo de Reconocimiento Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional contestó la acción constitucional de la referencia, oportunidad en la que informó la inexistencia de vulneración al derecho fundamental de petición , debido a que la dependencia procedió a dar contestación de la petición radicada por el accionante a su dirección de correo electrónica luisarturobogo@hotmail.com de forma clara, congruente y de fondo.2

Exp. A.T 2022-334 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Luis Arturo Bohórquez González Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito NacionalDirección de Asuntos Legales - Grupo de Reconocimiento Obligaciones Litigiosas

Sentencia Segunda Instancia Accionante: Luis Arturo Bohórquez González Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito NacionalDirección de Asuntos Legales - Grupo de Reconocimiento Obligaciones Litigiosas

4. El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha del veinticinco (25) de noviembre del dos mil veintidós (2022), resolvió declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

5. A través de memorial, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso, e ingresando el expediente al Despacho el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar carencia actual de objeto por hecho superado , conforme a las siguientes razones:

“(…) al analizar la documentación adjunta al expediente, observa el despacho que al demandante se le dio respuesta, pues se cumplió con el deber de contestar el asunto de fondo y de forma congruente con lo solicitado; además, fue debidamente notificado. Asunto diferente es que el accionante no esté de acuerdo con la decisión allí adoptada, pues la entidad está a la espera de que el Ministerio De Hacienda nuevamente emita y publique un nuevo decreto que consagre una nueva ampliación para poder retomar los procesos de pago.

En el caso en concreto, el despacho encuentra que estamos ante la f igura jurídica de carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que entre la

consagre una nueva ampliación para poder retomar los procesos de pago.

En el caso en concreto, el despacho encuentra que estamos ante la f igura jurídica de carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que entre la interposición de la tutela y el fallo, la accionada actuó y logró satisfacer la protección del derecho fundamental del accionante, dado que profirió respuesta el 22 de noviembre de 2022, dando respuesta a lo solicitado por LUIS ARTURO BOHORQUEZ GONZALEZ, la cual fue debidamente notificada el día de 02/11/2022 al correo luisarturobogo@hotmail.com , por lo que no es necesaria la intervención del juez constitucional en ese sentido, por configurarse un hecho superado. (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, si bien, la entidad accionada dio respuesta a las solicitudes presentadas, lo cierto es que, a la fecha no procedido con el respectivo pago de la condena impuesta.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente le asiste razón a la parte accionante en indicar que aún persiste la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, o si por el contrario, se configuro la carencia actual de objeto por hecho superado.

asiste razón a la parte accionante en indicar que aún persiste la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, o si por el contrario, se configuro la carencia actual de objeto por hecho superado.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental invocado; (ii) hecho superado por carencia actual del objeto (iv)3

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procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales y (v) el Caso Concreto.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO -DERECHO DE PETICIÓN

El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:

“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y cohe rente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por

personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y cohe rente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.

Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:

“(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro d e los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”

En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obten er pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las

respecto de su ejercicio y alcance2.

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constituciona l ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cum ple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la

respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometid a a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto)4

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2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición

Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el

H. Tribunal Constitucional:

“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y

confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.3”

Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho4.

3. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional constantemente ha indicado que la carencia actual del objeto por hecho superado, se configura en el trámite de la protección de los derechos fundame ntales en sede de acción de tutela antes que se profiera el respectivo fallo, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

“La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”5.

4. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales

Frente al cumplimiento de sentencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte

de que el mismo diera orden alguna”5.

4. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales

Frente al cumplimiento de sentencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si lo ordenado en el fallo corresponde a una obligación de “hacer” o una obligación de “dar”, con miras a establecer unas reglas para su procedencia en uno u otro caso.

Al respecto, en sentencia T-394 de 2014, la Corte indico lo siguiente:

[…] La Corte Constitucional ha establecido una diferenciación dependiendo de la naturaleza de la obligación contenida en la sentencia judicial que se incumple, con la finalidad de establecer la procedencia de la acción de tutela para su cumplimiento. Ha reiterado que el mecanismo tutelar resulta procedente cuando se encuentra ante el incumplimiento de una obligación de hacer, como por ejemplo, cuando la sentencia

Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.” 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T - 149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-430 de 2017. 5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU -225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada ; T-794 de 2012 María Victoria Calle Correa5

Exp. A.T 2022-334

4 Sentencia T-430 de 2017. 5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU -225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada ; T-794 de 2012 María Victoria Calle Correa5

Exp. A.T 2022-334 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Luis Arturo Bohórquez González Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito NacionalDirección de Asuntos Legales - Grupo de Reconocimiento Obligaciones Litigiosas

judicial ordena el reintegro de un trabajador; en estos eventos la Corte ha aceptado la tutela como el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial. Por el contrario, cuando la providencia ordena una obligación de dar, en principio, la acción de tutela es improcedente para ordenar el cumplimiento de la orden; en esos eventos, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones, como es el proceso ejecutivo. En síntesis, ha expresado la Corte6:

“Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo”. “(…) el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate

carácter ordinario es el proceso ejecutivo”. “(…) el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la r esistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”.

Sin embargo, en Sentencia T-441 de 2013, la Corte ha manifestado que la improcedencia de la tutela, en tratándose de sentencias que conlleven obligaciones de “dar” no es absoluta

“[…] Conforme a la jurisprudencia, la procedencia o no de la acción de tutela para efectos del cumplimiento de una providencia judicial, resulta en todo caso excepcional. Así pues, cuando se trata de una obligación de hacer, ha señalado que es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan idóneos para lograr tal propósito. Contrario a lo anterior, ha expresado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental.

No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad

fundamental.

No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, lo que se t raduce en la inclusión nómina a quien se le reconoció el estatus de pensionado […]7

Conforme lo expuesto anteriormente, para determinar la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el cumplimiento de una orden judicial se debe tener en cuenta l os siguientes requisitos: (i) que se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante, y (ii) que los mecanismos judiciales ordinarios no sean eficaces o idóneos para la protección de los mismos.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

5. CASO CONCRETO

  1. En el mes de septiembre de 2015 radicó ante el Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Obligaciones Litigiosas la cuenta de cobro para hacer efectivo el pago de la sentencia proferida dentro proceso bajo radicado

6 Corte Constitucional, Sentencia T -329 de 1994 7 Corte Constitucional, Sentencia T -720 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Sentencia T -441 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub6

Exp. A.T 2022-334 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Luis Arturo Bohórquez González

Ignacio Pretelt Chaljub6

Exp. A.T 2022-334 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Luis Arturo Bohórquez González Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito NacionalDirección de Asuntos Legales - Grupo de Reconocimiento Obligaciones Litigiosas

23001333100520130022800, cuya providencia cobró ejecutoria el 11 de ju lio de 2015.

  1. Mediante Resolución 1052 del 3 de mayo de 2022 , el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Crédito Público y Tesoro Nacional incluye la providencia del año 2015, pero no fue cancelada.
  1. El 27 de julio y 14 de septiembre de 2022 , radicó derechos de petición ante el Ministerio de Hacienda , solicitando los motivos del no pago de la providencia, a lo que le contestaron el 21 de septiembre de 2022, que la responsabilidad recae sobre el Ministerio de Defensa Nacio nal y por ello , envió comunicación el 5 de octubre de 2022 mediante oficio 2-2022-045139 pero a la fecha el accionante no ha recibido respuesta alguna.
  1. En vista de que mediante Resolución 1052 del 3 de mayo de 2022 , el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Crédito Público y Tesoro Nacional, se cancelaron obligaciones de los años 2016-2019 y, no la de su proceso que data del año 2015.

La Sala observa que, notificado auto admisorio de la presente acción constitucional y conforme a las pretensiones de la solicitud realizada el 2 1

y, no la de su proceso que data del año 2015.

La Sala observa que, notificado auto admisorio de la presente acción constitucional y conforme a las pretensiones de la solicitud realizada el 2 1 de septiembre de 2022 la entidad accionada allegó copia de la respuesta emitida, indicando que se torna imposible dar continuidad al trámite de pago, sin antes obtener la autorización y prórroga adicional a la consagrada en el decreto anteriormente mencionado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quienes son los competentes para dar reconocimiento como deuda pública y autorizar la ejecución de los dineros desembolsados a este ministerio.

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, al respecto observa la Sala: (i) La accionada ha brindado contestación a la solicitud radicada por el accionante, en la cual indicó entre otras cosas, las razones por las cuales no puede proceder al pago de la condena impuesta ; (ii) se evidencia que la respuesta dada por la entidad es de fondo, clara y precisa y no está obligada a emitir respuestas favorables a lo solicitado.

Por otra parte, dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, no se acredita por parte del accionante, que se configure un perjuicio irremediable, ni expone las razones por las cuales, el mecanismo de defensa judicial establecido resulta insuficiente para la protección de sus derechos fundamentales, que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

La Sala advierte que, si bien la entidad que ha sido condenada debe pagar en el menor tiempo posible, con el fin de hacer menos gravosa la situación, lo cierto es que, no está demostrado que el incumplimiento sea con ocasión

La Sala advierte que, si bien la entidad que ha sido condenada debe pagar en el menor tiempo posible, con el fin de hacer menos gravosa la situación, lo cierto es que, no está demostrado que el incumplimiento sea con ocasión a un trato preferencial hacia otros que vulnere los derechos invocados, sino a los trámites internos teniendo en cuenta el presupuesto, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas.

Respecto a la procedencia de la acción de tutela, la Sala advierte que es una confusión de lenguaje, pues, la categoría perjuicio irremediable tiene unas cualidades específicas construidas a lo largo de los años por la jurisprudencia constitucional y, si b ien, no percibir la pensión es un perjuicio7

Exp. A.T 2022-334 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Luis Arturo Bohórquez González Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito NacionalDirección de Asuntos Legales - Grupo de Reconocimiento Obligaciones Litigiosas

para quien lo padece, el ordenamiento jurídico dispuso de un trámite en particular para gestionarlo.

Conforme a lo expuesto, la Sala modificará la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá . Si bien, la entidad emitió respuesta, cumpliendo con los parámetros sobre el derecho fundamental de petición. 8 Sin embargo, no fue otorgada dentro del término legal de 15 días (artículo 14, Ley 1755 de 2015 9), pues la accionante presentó la solicitud el 21 de septiembre de 2022 y la entidad notificó su respuesta el 22 de noviembre de 2022

del término legal de 15 días (artículo 14, Ley 1755 de 2015 9), pues la accionante presentó la solicitud el 21 de septiembre de 2022 y la entidad notificó su respuesta el 22 de noviembre de 2022

6. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de la s partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 d el 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que

realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 Decreto Legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

8 Corte Constitucional T-106 de 2019, MP: Diana Fajardo Rivera. “Esta Corte se ha referido en múltiples ocasiones al carácter fundamental del derecho de petición, y a su aplicación inmediata. De igual forma, ha señalado que su núcleo esencial se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, que además debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que ello implique necesariamente una contestación accediendo a la petición. En este orden de ideas, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta oportuna, clara, de fondo, congruente o si ésta no es puesta en conocimiento del peticionario, existe una vulneración del referido derecho fundamental.

trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta oportuna, clara, de fondo, congruente o si ésta no es puesta en conocimiento del peticionario, existe una vulneración del referido derecho fundamental. Ver también de la misma corporación, la sentencia T-230/20, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.8

Exp. A.T 2022-334 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Luis Arturo Bohórquez González Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito NacionalDirección de Asuntos Legales - Grupo de Reconocimiento Obligaciones Litigiosas

PRIMERO. – MODIFICAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, y en su lugar:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor LUIS ARTURO BOHORQUEZ GONZALEZ, y abstenerse de proferir orden, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia”.

SEGUNDO: Notificar este fallo conforme lo señala el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los

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