TA CUN - 11001333603420220042901-(02-02-2023)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420220042901-(02-02-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 1100 -1333 – 6034 – 2022 – 00429 - 01

Accionante: José Maximino Díaz Arévalo

Accionado: Ministerio de Comercio Industria y Turismo – Innpulsa Colombia y Departamento Tema: Derecho de petición Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 0202 - 2612

Sala: 12

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia del 29 de noviembre de 2022 , mediante la cual el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de B ogotá D.C. , declaró la carencia de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo del señor José Maximino Díaz Arévalo.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

  1. El accionante informa que, el 4 de octubre de 2022 presentó derecho de petición ante el departamento Administrativo para la Prosperidad Social sin que esta entidad se haya pronunciado de fondo.
  1. El accionante informa que, el 4 de octubre de 2022 presentó derecho de petición ante el departamento Administrativo para la Prosperidad Social sin que esta entidad se haya pronunciado de fondo.
  1. El 12 de octubre de 2022 presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional (sic) sin que tampoco haya recibido respuesta de fondo.
  1. Refiere que, actualmente atraviesa una difícil situación económica ya que la UARIV no le ofrece atención humanitaria y se encuentra solicitando elAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 -1333 – 6034 – 2022 – 00429 - 01

Demandante: José Maximino Díaz Arévalo Demandado: Ministerio de Comercio Industria y Turismo – Innpulsa Colombia y Departamento

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Proyecto Productivo - Generación de ingresos MI NEGOCIO, sin embargo no le han informado si le hace falta aportar algún documento adicional.

  1. Adicionalmente, informa que ya realizó el denominado Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctima PAARI para que se estudie el grado de vulneración de su núcleo familiar.

Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando las siguientes:

a. Pretensiones:

“Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar este proyecto productivo como lo establece la Ley 1448 de 2011.

Se INFORME si hace falta algún documento para la entrega este proyecto productivo y se me incluya en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado.

En caso de no adjudicar este proyecto en dinero se otorgue en especie.

De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envie

y se me incluya en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado.

En caso de no adjudicar este proyecto en dinero se otorgue en especie.

De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envie copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al Proyecto ProductivoGeneración de Ingresos MI negocio para la selección para obtener este subsidio.

Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder a este incentivo.

Ordenar al MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO - INNPULSA COLOMBIADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL de fondo y de forma (SIC). Y d ecir en que (SIC) fecha va a otorgar este incentivo.

Ordenar al MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO - INNPULSA COLOMBIADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL conceder el derecho a la igualdad y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2004.

Ordenar al MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO - INNPULSA COLOMBIAproteger los derecho de las persona en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de la víctimas del desplazamiento forzado y concederme el proyecto productivo mi negocio.

Que se me incluya dentro del programa anunciado por el gobierno Nacional ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del

cumplo con el estado de vulnerabilidad.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , quien en auto del 22 de noviembre de 2022 dispuso su admisión, ordenando notificar de forma personal al Ministerio de Comercio IndustriaAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 -1333 – 6034 – 2022 – 00429 - 01

Demandante: José Maximino Díaz Arévalo Demandado: Ministerio de Comercio Industria y Turismo – Innpulsa Colombia y Departamento

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y Turismo – Innpulsa Colombia y Departamento Administrati vo para la Prosperidad Social.

En el mismo proveído, frente a los funcionarios anteriormente señalados, se otorgó el té rmino de dos (2) días para rendir el informe del que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Respuesta de las entidades accionadas

  • Ministerio del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

El apoderado judicial de la entidad accionada, dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos:

No obra derecho de petición radicado por el accionante ante el Ministerio del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, aunado a que en el escrito de tutela no se advierte manifestación alguna sobre que esta entidad haya vulnerado los derechos fundamentales del señor José Maximino Díaz, de allí que mal haría en negar, aceptar o hacer algún tipo de aseveración respecto de los fundamentos de

se advierte manifestación alguna sobre que esta entidad haya vulnerado los derechos fundamentales del señor José Maximino Díaz, de allí que mal haría en negar, aceptar o hacer algún tipo de aseveración respecto de los fundamentos de la acción de tutela, cuando no se sabe sobre la existencia o no de los mismos.

Ahora bien, como la pretensión del accionante se dirige al otorgamiento del proyecto productivo, informa que INNPULSA COLOMBIA (donde fue radicado el derecho de petición) es un fidecomiso que debe ser representado por FIDUCOLDEX. En lo referente a temas relacionados con víctimas, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS es la encargada de r esolver todo lo relativo a las ayudas, programas y apoyos que el ordenamiento contempla para las víctimas, y se trata de una entidad que cuenta con autonomía administrativa y financiera, y personería jurídica propia.

Conforme a lo anterior, solicita se n ieguen las pretensiones de la demanda, al carecer de legitimación en la causa por pasiva respecto de lo solicitado por el accionante.

  • Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. FIDUCOLDEX como

vocera del Patrimonio Autónomo INNPULSA COLOMBIA

La en tidad accionada empieza por precisar que la misión del PATRIMONIO AUTÓNOMO INNPULSA COLOMBIA es apoyar el emprendimiento y la innovación, por lo tanto, las competencias funcionales para la atención de las víctimas en Colombia están dados en el marco de la Ley 1448 de 2011 “ Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto

por lo tanto, las competencias funcionales para la atención de las víctimas en Colombia están dados en el marco de la Ley 1448 de 2011 “ Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”.

A partir de la norma anterior, se crean una serie de instituciones que tienen su cargo adelantar las acciones para la atención y reparación de las víctimas en Colombia, competencia que no pertenece al PATRIMONIO AUTÓNOMO INNPULSA COLOMBIA.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 -1333 – 6034 – 2022 – 00429 - 01

Demandante: José Maximino Díaz Arévalo Demandado: Ministerio de Comercio Industria y Turismo – Innpulsa Colombia y Departamento

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El PATRIMONIO AUTÓNOMO INNPULSA COLOMBIA, ha venido realizando mesas de trabajo con diferentes en tidades entre ellas el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, con el fin de lograr la formalización correspondiente para el traslado presupuestal y metodológico de los proyectos de emprendimiento ejecutados por el DPS, entre ellos , el programa denominado “Mi Negocio”, que es mencionado por el accionante en su petición.

Sin embargo, resulta importante precisar que, pese a los acercamientos que ha realizado ante el DPS, este no ha realizado el traslado metodológico ni presupuestal de l os correspondientes instrumentos y sus recursos a INNPULSA COLOMBIA, para la ejecución del programa denominado “Mi Negocio”, razón por la cual, el mencionado programa continua en cabeza y competencia del

presupuestal de l os correspondientes instrumentos y sus recursos a INNPULSA COLOMBIA, para la ejecución del programa denominado “Mi Negocio”, razón por la cual, el mencionado programa continua en cabeza y competencia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Soci al – DPS, tal como se puede observar en la página web del DPS , la cual menciona: “Prosperidad Social informa que los programas Mi Negocio y Emprendimiento Colectivo siguen siendo parte de su oferta institucional, de forma específica de la Dirección de Incl usión Productiva. Hasta la fecha estos programas no han sido sujeto de traslado a otras entidades del gobierno nacional”.

Lo anterior, evidencia claramente la imposibilidad para el PATRIMONIO AUTÓNOMO INNPULSA COLOMBIA, cuya vocera y administradora es Fi ducoldex, frente a una relación directa con los vinculados del programa desarrollado por el DPS denominado “ Mi Negocio ”, lo cual, limita su competencia de cara a la inclusión, modificación u otra gestión referente a usuarios del programa en mención.

Así las cosas, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el PATRIMONIO AUTÓNOMO INNPULSA COLOMBIA cuya vocera y administradora es Fiducoldex, no tiene la competencia para desarrollar la Ley 1448 de 2011, así mismo, no es el operador del programa “MI NEGOCIO”.

Ahora bien, de las gestiones dadas a los derechos de petición presentados por el accionante informa lo siguiente:

-. Primera petición del 30 de julio de 2021 bajo el número de correspondencia interna E-2021-017944 escrito a l cua l, el Patrimonio Autónomo I NNPULSA Colombia, dio respuesta mediante oficio PAI – 6294

-. Primera petición del 30 de julio de 2021 bajo el número de correspondencia interna E-2021-017944 escrito a l cua l, el Patrimonio Autónomo I NNPULSA Colombia, dio respuesta mediante oficio PAI – 6294 del 3 de septiembre de 2021 remitido al correo electrónico josemaximinodiaz40@gmail.com.

-. Segunda petición del 22 de octubre de 2021 bajo el número de correspondencia interna E-2021-026332 se dio respuesta mediante oficio PAI – 7466 del 11 de noviembre de 2021 remitido al correo electrónico josemaximinodiaz40@gmail.com.

-. Tercera petición del 1 de diciembre de 2021 bajo el número de correspondencia interna E-2021-030492 escrito al cual, el Patrimonio Autónomo INNPULSA Colombia, dio respuesta mediante oficio PAI – 7818Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 -1333 – 6034 – 2022 – 00429 - 01

Demandante: José Maximino Díaz Arévalo Demandado: Ministerio de Comercio Industria y Turismo – Innpulsa Colombia y Departamento

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del 16 de diciembre de 2021 remitido al correo electrónico josemaximinodiaz40@gmail.com.

.- Cuarta petición del 10 de marzo de 2022 bajo el número de correspondencia interna E-2022-040160 escrito al cual, el Patrimonio Autónomo INNPULSA Colombia, dio respuesta mediante oficio PAI – 8585 del 23 de marzo de 2022 remitido al correo electrónico josemaximinodiaz40@gmail.com.

Autónomo INNPULSA Colombia, dio respuesta mediante oficio PAI – 8585 del 23 de marzo de 2022 remitido al correo electrónico josemaximinodiaz40@gmail.com.

-. Quinta petición del 15 de julio de 2022 bajo el número de correspondencia interna E-2022-054080 escrito al cual el Patrimonio Autónomo INNPULSA Colombia, dio respuesta mediante oficio PAI – 9445 del 26 de julio de 2022, remitido al correo electrónico josemaximinodiaz40@gmail.com.

Siguiendo con la línea anterior, refiere que la petición objeto de esta acción de tutela, corresponde a la presentada el 12 de octubre de 2022 bajo el radicado No. E-2022-065067, la cual fue resuelta mediante oficio PAI-10244 de fecha 21 de octubre de 2022 , remitido al correo (josemaximinodiaz40@gmail.com). En dicha oportunidad, se le reiteró que, conforme a lo ya informado en anteriores respuestas, el Patrimonio Autónomo IINPULSA Colombia, así como su voc ero y administrador Fiducoldex, no pueden resolver de manera favorable la petición impetrada, ya que no resulta de competencia de este fideicomiso.

Adiciona que al accionante se le explicó también que se había remitido su solicitud al correo electrónico servicioalciudadano@prosperidadsocial.gov.co al

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS.

Así las cosas, bajo las respuestas remitidas por el PATRIMONIO AUTÓNOMO INNPULSA COLOMBIA, resulta claro precisar que en virtud de las competencias que le asisten a dicho Fideicomiso bajo su objeto misional, dan como un hecho

Así las cosas, bajo las respuestas remitidas por el PATRIMONIO AUTÓNOMO INNPULSA COLOMBIA, resulta claro precisar que en virtud de las competencias que le asisten a dicho Fideicomiso bajo su objeto misional, dan como un hecho superado frente a la solicitud requerida por el peticionario, lo que evidencia claramente que, por parte de esta entidad, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor José Maximino Díaz Arévalo.

  • Contestación del Departamento Administrativo para la Prosperidad

Social – PROSPERIDAD SOCIAL.

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Cons titucionales y Procedimientos Administrativos de la entidad accionada, dio respuesta a la presente acción bajo los siguientes pronunciamientos:

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, refiere que no incurrió en una actuación u omisión que generara amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante, como quiera que emitió respuesta clara y de fondo a la petición elevada, a la cual se le asignó el radicado interno No. E2022-2203-325945 de 13 de octubre de 2022.

En ese orden de ideas, por medio de radicado No. S -2022-4204-398823 de 14 de octubre de 2022, se le explicó su situación frente al programa Proyecto Productivo,Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 -1333 – 6034 – 2022 – 00429 - 01

Demandante: José Maximino Díaz Arévalo Demandado: Ministerio de Comercio Industria y Turismo – Innpulsa Colombia y Departamento

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indicándole, entre otros, que para la vigencia actual, este programa no se

Demandante: José Maximino Díaz Arévalo Demandado: Ministerio de Comercio Industria y Turismo – Innpulsa Colombia y Departamento

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indicándole, entre otros, que para la vigencia actual, este programa no se encuentra disponible por cuanto no se cuenta con recursos asignados a la ficha de emprendimiento.

Con base en lo anterior, refiere la entidad que no vulneró el derecho de petición indicado, ya que dio repuesta de fondo, clara y concreta a la petición radicada y la notificó en debida forma.

Así mismo, se precisa que, si bien es cierto que el Derecho de Petición constituye un derecho fundamental de obligatoria garantía por parte de la administración pública y sus entidades, no necesariamente la respuesta a las solicitudes que emanan de este derecho debe ser favorables a los peticionarios, debido a que depende de las competencias propias de las entidades que involucra la solicitud.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 29 de noviembre de 2022 resolvió:

“[…] PRIMERO: Declarar la carencia de objeto por hecho superado, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. […]”.

Advirtió el juez de primera instancia que la par te actora requiere a través de la presente acción constitucional, se ordene a las accionadas (i) informar al accionante cuándo se le hará la entrega del proyecto productivo denominado “Mi Negocio”, (ii) se le indique si hace falta algún documento para la e ntrega del referido proyecto, (iii) que el actor sea incluido en listado de potenciales

accionante cuándo se le hará la entrega del proyecto productivo denominado “Mi Negocio”, (ii) se le indique si hace falta algún documento para la e ntrega del referido proyecto, (iii) que el actor sea incluido en listado de potenciales beneficiarios dentro del referido proyecto, (iv) en caso de no adjudicar el proyecto en dinero sea entregado en especie, (v) de ser el caso, sea remitida copia de la petición a la entidad encargada, (vi) conceder el derecho a la igualdad y cumplir con lo ordenado en la sentencia T -025 de 2004, (vii) ordenar al Ministerio de Comercio Industria y Turismo la protección a las víctimas de conflicto armado y conceder el proyecto referido.

Al respecto, con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra probado que el accionante, en ejercicio del derecho fundamental de petición, radicó petición el día 12 de octubre de 2022 bajo el radicado E -2022-065067 ante el Ministerio de Comercio Industria y Turismo – Innpulsa Colombia, y el día 13 de octubre de 2022 bajo radicado E -2022-2203-325945 ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

De la revisión de las contestaciones aportadas por las accionada s, concluye que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al demandante pues la s peticiones fueron resueltas en su integridad, por lo que aparece configurado el hecho superado.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 -1333 – 6034 – 2022 – 00429 - 01

Demandante: José Maximino Díaz Arévalo Demandado: Ministerio de Comercio Industria y Turismo – Innpulsa Colombia y Departamento

Radicación Nro.: 1100 -1333 – 6034 – 2022 – 00429 - 01

Demandante: José Maximino Díaz Arévalo Demandado: Ministerio de Comercio Industria y Turismo – Innpulsa Colombia y Departamento

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3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el ju ez de primera instancia, el accionante impugnó el fallo alegando lo siguiente.

El Ministerio de Industria y Turismo - INNPULSA Colombia - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS manifiesta que están focalizando a la ciudad de Bogot á, q ue se est á solicitando el presupuesto para los proyectos, pero en la misma etapa se encuentran desde el 2020 sin darle una respuesta de fondo.

Considera que las respuestas recibidas no son de fondo a su solicitud, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales.

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene a las entidades a contestar de fondo su solicitud, dando una fecha cierta de la entrega del proyecto productivo.

3.5. Trámite de impugnación.

Por medio de auto del 12 de diciembre de 2022 , el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

A través de acta de reparto del 15 de diciembre de 2022 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante informe secret arial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1,

ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación pr opuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera instancia, mediante la cual declaró la carencia de objeto por hecho superado. Para el efecto deberá responderse a los siguientes interrogantes:

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, e studiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de seg unda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de seg unda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 -1333 – 6034 – 2022 – 00429 - 01

Demandante: José Maximino Díaz Arévalo Demandado: Ministerio de Comercio Industria y Turismo – Innpulsa Colombia y Departamento

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¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que las entidades accionadas resolvieron de fondo, en oportunidad, y notific aron en debida forma la respuesta a la s peticiones elevadas por el señor José Maximino Díaz Arévalo que persiguen su inclusión en el proyecto denominado “Mi Negocio”?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala revocará la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no se cumplen las condiciones para determinar tal situación. Del material probatorio recaudado se establece que la petición radicada el 12 de octubre de 2022 por el señor José Maximino Díaz fue oportunamente atendida por las accionadas el 14 y 21 de octubre del mismo año, esto es, antes de que el accionante radicara la presente acción (22 de noviembre de 2022).

En ese sentido, la respuesta a la petición del accionante, no se produjo durante el presente trámite constitucional, por lo que , en rigor, no se configur a la causal de improcedencia del amparo designada como hecho superado. Por el contrario, advirtiendo que la contestación de la entidad accionada a los pedimentos del

presente trámite constitucional, por lo que , en rigor, no se configur a la causal de improcedencia del amparo designada como hecho superado. Por el contrario, advirtiendo que la contestación de la entidad accionada a los pedimentos del señor Díaz resultan ser de fondo y congruentes con lo solic itado, incluso antes de la interposición de la presente acción, lo que procede es NEGAR las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado la vulneración a los derechos fundamentales deprecados por el accionante.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) De la ayuda h umanitaria; (iv) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus d erechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial per mite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus

ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial per mite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 -1333 – 6034 – 2022 – 00429 - 01

Demandante: José Maximino Díaz Arévalo Demandado: Ministerio de Comercio Industria y Turismo – Innpulsa Colombia y Departamento

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6.2. El derecho fundamental de petición

Consagra el artículo 232 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que i ntegran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportu na y de fondo , y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las disti ntas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las disti ntas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva so licitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señal ados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”

Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expi dió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia p ara garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los

del Ministerio de Justicia y del Derecho, expi dió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia p ara garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas p ara la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se

2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 -1333 – 6034 – 2022 – 00429 - 01

Demandante: José Maximino Díaz Arévalo Demandado: Ministerio de Comercio Industria y Turismo – Innpulsa Colombia y Departamento

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encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:

“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los trein ta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver

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