TA CUN - 11001333603420230002601-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420230002601-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., 23 de marzo de 2023

Magistrada

Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013336034-2023-00026-01

Accionante: Rubén Darío León Téllez Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, Protección S.A., Colfondos S.A. y SierraCol Energy Derechos: Petición en conexidad con seguridad social , mínimo vital, debido proceso y hábeas data

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

La Sala resuelve la impugnación formulada por el señor Rubén Darío León Téllez contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023 por el Juzgado Treinta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que concedió parcialmente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES La solicitud de tutela

1. El señor Rubén Darío León Téllez , indicó que tiene 66 años de edad y con ocasión de un proceso ordinario laboral que inició en contra de COLPENSIONES, Colfondos y Protección, en sentencia del 27 de enero de 2022 se ordenó a estos últimos que trasladaran sus aportes a Colpensiones.

2. Hizo referencia a los periodos y la forma en cómo realizó sus aportes, para explicar el procedimiento adelantado ante las accionadas con el fin de obtener la corrección de su historia laboral, sin resultados favorables, por lo que a la fecha de presentación de la solicitud de tutela

para explicar el procedimiento adelantado ante las accionadas con el fin de obtener la corrección de su historia laboral, sin resultados favorables, por lo que a la fecha de presentación de la solicitud de tutela solo se reflejaban 1271,71 semanas, con la consecuente imposibilidad de adelantar el trámite para el reconocimiento de su pensión.

3. En consecuencia, el accionante solicitó:

1. Declarar la vulneración de mis derechos fundamentales de petición en conexión con el d erecho a la seguridad social, al mínimo vital, debido proceso y al hábeas data.Radicación: 110013336034-2023-00026-01

Accionante: Rubén Darío León Téllez Accionado: COLPENSIONES y otros

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2. En consecuencia, ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. a dar respuesta de fondo a los derechos de petición radicados los días 29 de marzo de 2022 y 08 de junio de 2022, en el sentido de trasladar con destino a COLPENSIONES o remitir la constancia de traslado de mis aportes efectuados durante el interregno com prendido entre septiembre de 1992 hasta marzo de 1994 los cuales fueron pagados por la empresa OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, hoy SIERRACOL ENERGY ARAUCA LLC el día 01 de marzo de 2019.

3. Ordenar a la A DMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 30 de noviembre de 2022, en el sentido de corregir la totalidad de mi historia laboral incorporando los aportes que fueron cotizados en la AFP COLFONDOS correspondientes al periodo

COLPENSIONES a dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 30 de noviembre de 2022, en el sentido de corregir la totalidad de mi historia laboral incorporando los aportes que fueron cotizados en la AFP COLFONDOS correspondientes al periodo comprendido entre abril de 1994 hasta diciembre de 1994.

4. Ordenar a la empresa OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, hoy SIERRACOL ENERGY ARAUCA LLC a dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 15 de noviembre de 2022, en el sentido de expedir una Certificación E lectrónica de Tiempos Laborados – CETIL donde se relacione mi tiempo laborado y los factores salariales sobre los cuales se realizaron mis aportes a pensión mes a mes durante el periodo comprendido desde septiembre de 1992 hasta noviembre de

2015.

Oposición

4. La sociedad SIERRACOL ENERGY ARAUCA LLC (“SIERRACOL”) indicó que desde el 27 de diciembre de 2022, había dado respuesta a la petición presentada por el señor Rubén Darío León Téllez y, en todo caso, el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial.

5. Explicó que realizó el proceso de reconocimiento, emisión, redención y pago del bono pensional, que consignó el 5 de marzo de 2019 en la cuenta dispuesta por EL Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para el efecto , por un monto de $1.856.000, situación que le informó al referido fondo al día siguiente.

6. No obstante, Protección S.A. reintegró el valor consignado el 31 de octubre de 2022 ante la reversión del pago del bono pensional sin

referido fondo al día siguiente.

6. No obstante, Protección S.A. reintegró el valor consignado el 31 de octubre de 2022 ante la reversión del pago del bono pensional sin motivación ni autorización alguna.

7. La sociedad SIERRACOL manifestó que el reintegro pudo obedecer a la declaratoria de ineficacia del traslado en sentencia judicial, dentro de un proceso del que no fueron parte. Sin embargo, lo procedente era que Protección S.A. remitiera el dinero del bono pensional a COLPENSIONES.Radicación: 110013336034-2023-00026-01

Accionante: Rubén Darío León Téllez Accionado: COLPENSIONES y otros

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8. Así las cosas, solicitó al fondo de pensiones la información relativa al número de cuenta y entidad bancaria a la que podían hacer de nuevo la consignación del dinero, sin que a la fecha de presentación del informe de tutela, hubiesen obtenido respuesta.

9. Adicionalmente, advirtió que desde el aplicativo CETIL se generó una certificación el 17 de enero de 2019 , de extremos temporales y salarios devengados por el afiliado desde septiembre de 1992 hasta marzo de 1994, que sirvió de soporte para efectuar el pago del bono pensional en marzo de 2019 -de la que tenía conocimiento el accionante-, razón por la que no era posible crear una nueva certificación.

10. Insistió en que la generación de una nueva certificación y el traslado de los aportes de la cuenta individual incluido el bono pensional por ellos pagado, correspondía a Protección S.A.

11. Con base en lo anterior, indicó que no habían vulnerado el derecho

de los aportes de la cuenta individual incluido el bono pensional por ellos pagado, correspondía a Protección S.A.

11. Con base en lo anterior, indicó que no habían vulnerado el derecho de petición del accionante y, en todo caso, debía declararse la ocurrencia del hecho superado, porque ya habían emitido respuesta oportuna y de fondo al accionante.

12. COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías , manifestó que de conformidad con sus bases de datos, el señor Rubén Darío León Téllez se encuentra con afiliación anulada y traslado de aportes a Colpensiones, proceso que data del 17 de junio de 2022 y del que se informó al accionante el 16 de noviembre de 2022.

13. Aclaró que para la fecha en que se profirió la sentencia judicial que dispuso el traslado del señor León Téllez, aquel figuraba como afiliado en el Régimen de Ahorro Individual a Protección, por lo que le correspondía a ese Fondo actualizar y entregar la historia laboral a Colpensiones.

14. Indicó que no habían incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno del accionante, que para el cumplimiento de sentencias proferidas en procesos ordinarios había otros mecanismos de defensa judicial, por lo que solicitó que en este caso no se acce diera al amparo reclamado.

15. La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONEShizo referencia al procedimiento que debe adelantar para la corrección de la historia laboral en casos como el presente y que frente a la solicitud del accionante emitió respuesta oportuna indicando que requería de 60 días hábiles para completarla, por lo que a la fecha de presentación de la

referencia al procedimiento que debe adelantar para la corrección de la historia laboral en casos como el presente y que frente a la solicitud del accionante emitió respuesta oportuna indicando que requería de 60 días hábiles para completarla, por lo que a la fecha de presentación de la solicitud de tutela se encontraba dentro de los términos legalmente previstos para emitir respuesta de fondo.Radicación: 110013336034-2023-00026-01

Accionante: Rubén Darío León Téllez Accionado: COLPENSIONES y otros

4 La sentencia impugnada

16. La juez de primera instancia, señaló que de conformidad con las pruebas aportadas al trámite de tutela , la vulneración del derecho fundamental del accionante, provenía únicamente de Colpensiones con ocasión de la petición por él presentada el 30 de noviembre de 2022, razón por la que accedió al amparo del derecho de petición respecto de esa entidad y lo negó frente a las restantes , con base en los siguientes

argumentos:

En el presente asunto el señor Rubén Darío León Téllez pretende la protección de su derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y hábeas data, el cual considera vulnerado ante la falta de respuesta a las peticiones radicados el 29 de marzo y 8 de junio de 2022 ante el Fondo de Pensiones y Cesantías de Protección, el 15 de noviembre de 2022 ante SIERRACOL ENERGY ARAUCA LLC y el 30 de noviembre de 2022 ante COLPENSIONES.

Verificada la demanda y las contestaciones allegadas, observa el despacho que el Fondo de Pensiones y Cesantías de Protección y

2022 ante SIERRACOL ENERGY ARAUCA LLC y el 30 de noviembre de 2022 ante COLPENSIONES.

Verificada la demanda y las contestaciones allegadas, observa el despacho que el Fondo de Pensiones y Cesantías de Protección y SIERRACOL ENERGY ARAUCA LLC le dieron respuesta al accionante a su petición, es decir, que el actor tiene conocimiento de lo solicitado, asunto distinto es que el actor no esté de acuerdo con lo manifestado por la accionada.

Así las cosas, respecto a estas dos accionadas la pregunta planteada es negativa y hay lugar a negar la presente acción de tutela por hecho superado.

En la contestación allegada por COLPENSIONES, informó que efectivamente obra una petición in terpuesta por el accionante que se encuentra en trámite. Es decir, que la entidad accionada ha incumplido con su deber legal.

Así las cosas, verificado que la entidad accionada COLPENSIONES ha incumplido con su deber legal, ha de tutelarse el derecho de petición del accionante a fin de que la entidad en un término mínimo de respuesta a la petición radicada el 30 de noviembre de 2022.

Finalmente, respecto a COLFONDOS no hay lugar a conceder la acción de tutela pues no se demostró que estuviera vulnerando algún derecho de los invocados por el accionante.

La impugnación

17. El señor Rubén Darío León Téllez señaló que la juez de primera instancia desconoció el precedente judicial en relación con la importancia de la historia laboral para la garantía de sus der echos fundamentales, pues la orden emitida solo respecto de Colpensiones, le traslad ó la carga del

desconoció el precedente judicial en relación con la importancia de la historia laboral para la garantía de sus der echos fundamentales, pues la orden emitida solo respecto de Colpensiones, le traslad ó la carga del desorden administrativo de los fondos privados y la empresa SIERRACOL, circunstancia que había determinado la imposibilidad de que se veanRadicación: 110013336034-2023-00026-01

Accionante: Rubén Darío León Téllez Accionado: COLPENSIONES y otros

5 reflejadas la totalidad de las semanas cotizadas para acceder a su derecho pensional.

18. Explicó que pese a los soportes documentales de los pagos de sus aportes y el bono pensional a cargo de la empresa SIERRACOL, su historia laboral sigue sin corrección e insistió en que las accionadas no han dado respuesta de fondo a sus requerimientos.

19. En consecuenci a, solicitó que se modifique la orden de primera instancia para incluir la orden de amparo también frente a Protección S.A. y SIERRACOL.

Medios de prueba

20. Soportes documentales relacionados con la solicitud de corrección de la historia laboral del señor Rubén Darío León Téllez.

CONSIDERACIONES

Competencia

21. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto a resolver

22. La Sala debe establecer si contrario a las conclusiones de la juez de primera instancia, en el asunto de la referencia también se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Rubén Darío

Asunto a resolver

22. La Sala debe establecer si contrario a las conclusiones de la juez de primera instancia, en el asunto de la referencia también se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Rubén Darío León Téllez en lo referente a la sociedad SIERRACOL ENERGY ARAUCA LLC (“SIERRACOL”) y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. , ante su afirmación de que no emitieron respuestas de fondo a sus peticiones , con el fin de obtener la corrección de su historia laboral en COLPENSIONES.

Caso concreto

23. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitu ción Política).Radicación: 110013336034-2023-00026-01

Accionante: Rubén Darío León Téllez Accionado: COLPENSIONES y otros

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24. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se r ecurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1.

25. Ahora bien. La Ley 1755 de 2015, establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas, a obtener respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma2.

26. El núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la

derecho a presentar peticiones respetuosas, a obtener respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma2.

26. El núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido d e lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario3.

27. Así, el derecho de petición es una acción instrumental que permite a los ciudadanos reclamar o exigir garantías constitucionales4. Por lo tanto, la acción de tutela es procedente como mecanismo de protección del derecho de petición cuando se pretende l a garantía de otro derecho fundamental5.

28. En ese sentido, se ha explicado que el derecho de petición guarda relación con el derecho a la información y al debido proceso administrativo, en la medida en que la respuesta efectiva puesta en conocimiento del solicitante, le permitirá ejercer el derecho de defensa y, según el caso, presentar los recursos que procedan contra la decisión adoptada6.

29. Además, la Corte Constitucional ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depen de, en ninguna circunstancia, de la respuesta favorable a lo solicitado. De tal manera, se considera que hay

1 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T -338 de 2010. M .P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

1 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T -338 de 2010. M .P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2Artículo 13. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 3 En ese sentido ver: Corte Constitucional, sentencia T -521 del 14 de diciembre de 2020, M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de septiembre de 2021, exp. 111001334205620210022001, M.P.: Javier Tobo Rodríguez, sentencia del 17 de noviembre de 2022, exp. 11001333603620220029301, M.P.: Bretha Lucy Ceballos Posada, entre otras. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2020. MP: Cristina Pardo Schlesinger. 6 Corte Constitucional SU-213 de 2021. MP: Paola Andrea Meneses Mosquera.Radicación: 110013336034-2023-00026-01

Accionante: Rubén Darío León Téllez Accionado: COLPENSIONES y otros

7 contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello7.

30. Frente a la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional8, la

contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello7.

30. Frente a la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional8, la

referida Corporación ha señalado lo siguiente9:

25. Los eventos en los que la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional son, de forma excepcional, cuando:

(i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación afect a gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado10.

31. En concordancia, se advierte que la jurisprudencia ha sido reiterativa en indicar que la historia laboral tiene relevancia constitucional, en la medida en que es garantía en la materialización de derechos fundamentales y la custodia, conservación y guarda de la información que en ellas reposa, recae sobre las administradoras de pensiones, que deben garantizar que los datos sea n ciertos, precisos, completos y actualizables, sin que su no sistematización, desorganización o descuido, puedan afectar negativamente al afiliado y, solo ante razones justificadas, es posible su modificación, siempre y cuando haya respeto por el acto propio y la confianza legítima11.

32. En efecto, la información contenida en la historia laboral, permite

justificadas, es posible su modificación, siempre y cuando haya respeto por el acto propio y la confianza legítima11.

32. En efecto, la información contenida en la historia laboral, permite establecer el cumplimiento o no de los requisitos para acceder a una prestación económica como manifestación del derecho a la seguridad social, por lo que es obligación de las administradoras de pen siones, desplegar las actuaciones tendientes a la corrección de información errónea e inexacta cuando se presenten inconsistencia o solicitudes en ese sentido por parte del afiliado, de donde se desprende la relación entre el derecho fundamental al habeas data y el referido derecho a la seguridad social12.

7 Corte Constitucional T - 221 de 2021. MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sentencia T399 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Corte Constitucional, sentencia T -013 del 22 de enero de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Nota original: Sentencia T-014 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada. 11 Corte Constitucional, M.P. Diana Fajardo Rivera, sentencia SU-405 del 24 de noviembre de 2021. 12 Corte Constitucional, M.P. Diana Fajardo Rivera, sentencia SU-182 del 8 de mayo de

2019. En el mismo sentido, ver: Corte Co nstitucional, M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-264 del 21 de julio de 2022.Radicación: 110013336034-2023-00026-01

Accionante: Rubén Darío León Téllez Accionado: COLPENSIONES y otros

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33. De conformidad con lo expuesto, en el caso bajo examen l a Sala

Accionante: Rubén Darío León Téllez Accionado: COLPENSIONES y otros

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33. De conformidad con lo expuesto, en el caso bajo examen l a Sala advierte que con anterioridad a la presentación de la solicitud de tutela, el señor Rubén Darío León Téllez realizó actuaciones administrativas ante las accionadas, con el fin de obtener la corrección de su historia laboral, en virtud de las inconsistencias presentadas en el traslado de sus aportes como parte del cumplimiento de la orden judicial proferida por un juez ordinario13.

34. De igual forma, consta que las entidades emitieron diversas respuestas y, en el caso concreto de Protección S.A. , ese fondo emitió la comunicación del 22 de junio de 2022, radicado 2022119990-001-000, en la que adjuntó el reporte de devolución de las cotizaci ones a

COLPENSIONES.

35. En este punto, es pertinente señalar que el accionante en los numerales 6 a 11 del escrito de la solicitud de tutela, reconoció que el 22 de junio de 2022 dicho fondo emitió respuesta a la petición radicada el 29 de marzo de 2022, previa que ja ante la Superintendencia Financiera de Colombia, tal como consta en los anexos allegados14.

36. Por su parte, en lo referente a la sociedad SIERRACOL ENERGY ARAUCA LLC (“SIERRACOL”) , se tiene que el 27 de diciembre de 2022, emitió respuesta al accionante en la que le anunció como anexos la “Relación de salarios IBC del accionante del 24 de septiembre de 1992 a 22 de octubre de 2015 y otras dos comunicaciones cruzadas con la

emitió respuesta al accionante en la que le anunció como anexos la “Relación de salarios IBC del accionante del 24 de septiembre de 1992 a 22 de octubre de 2015 y otras dos comunicaciones cruzadas con la Protección S.A. en relación con el bono pensional del accionante 15, que incluyen el comprobante de pago del bono pensional en el año 2019.

37. En concordancia, COLFONDOS también emitió respuesta el 16 de noviembre de 2022 , en la que le informó al accionante que surtió las actuaciones tendientes a cumplir la sentencia ordinar ia laboral y le adjuntó la correspondiente historia laboral16.

38. Se destaca que el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia el 21 de noviembre de 2022 17, dentro de la acción de tutela presentada por el accionante, a través de apoderada, contra Colpensiones, Protección S.A. y Colfondos, en la que se tuteló su derecho fundamental de petición

13 Documento electrónico “002DemandaAnexos” en el índice 1 expediente digital de SAMAI, páginas 20 a 36. 14 Documento electrónico “002DemandaAnexos”, Páginas 37 a 78, índice 1. 15 Páginas 114 a 128. 16 Páginas 107 a 111. 17Radicación: 110013336034-2023-00026-01

Accionante: Rubén Darío León Téllez Accionado: COLPENSIONES y otros

9 y se le ordenó a este último fondo, dar respuesta a la petición del 26 de julio de 202218.

Accionante: Rubén Darío León Téllez Accionado: COLPENSIONES y otros

9 y se le ordenó a este último fondo, dar respuesta a la petición del 26 de julio de 202218.

39. En ese sentido, a partir de la verificación de las pruebas aportadas en el presente trámite, Sala comparte las conclusiones a las que llegó la juez de primera instancia , en el sentido de disponer que COLPENSIONES actualizara la inf ormación de los periodos cotizados en fondos privados de pensiones, con base en la información con que contaba y, en virtud, de la petición radicada por la apoderada del accionante el 30 de noviembre de 2022 , esto es, con posterioridad a la intervención del juez constitucional a la que se hizo referencia de manera precedente.

40. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 15 de febrero de 2023 , proferida por el Juzgado Treinta y cuatro Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., que concedió parcialmente el amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la

Secretaría de la Sección:

Accionante: rudalete_05@hotmail.com

remitido a las siguientes direcciones electrónicas o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la

Secretaría de la Sección:

Accionante: rudalete_05@hotmail.com Accionadas: procesosjudiciales@colfondos.com.co,

accioneslegales@proteccion.com.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, notificaciones@allabogados.com.

TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Treinta y cuatro

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

18 Documento electrónico “010RespuestaColpensiones”, Páginas 21 a 26, índice 1.Radicación: 110013336034-2023-00026-01

Accionante: Rubén Darío León Téllez Accionado: COLPENSIONES y otros

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CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado (Ausente con excusa)

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrada (E)

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