TA CUN - 11001333603420230004801-(03-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420230004801-(03-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-36-034-2023-00048-01.
Sentencia: SC3-2305-2620.
Aprobado en Sala No. 57.
Medio de control: Acción de tutela.
Demandante: María Jimena Munera Álvarez.
Demandado: Cámara de Representantes.
Temas: Petición. Solicitud de información, documentos y reconocimiento de un derecho subjetivo. Garantía de una respuesta que resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido. // Presupuestos procesales de la acción de tutela. Facultad del juez de proferir fallos extra petita. El juez de tutela debe proferir un fallo extra petita cuando sea necesario proteger derechos fundamentales que no fueron invocados. / / Debido proceso. Trámite relacionado con el reconocimiento y pago de incapacidades. Garantía de un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA JIMENA MUNERA ÁLVAREZ en contra de la CÁMARA DE REPRESENTANTES para el amparo de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
1. El 22 de febrero de 2023 , la señora Munera Álvarez , identificada con la cédula de
CÁMARA DE REPRESENTANTES para el amparo de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
1. El 22 de febrero de 2023 , la señora Munera Álvarez , identificada con la cédula de
ciudadanía No. 53.176.808 de Bogotá D.C., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Cámara de Representantes para lograr el amparo de su derecho fundamental de petición (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
La señora Munera Álvarez se encuentra en estado de embarazo ; por esa razón, a la fecha de su desvinculación laboral de la Cámara de Representantes, la corporación mantuvo el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social -SGSShasta la culminación de su licencia de maternidad.
El 23 de noviembre de 2022, su médico tratante le otorgó incapacidad por veinticinco (25) días, misma que la accionante radicó ante su anterior empleador el 30 de noviembre siguiente y solicitó su pago. No obstante, la Cámara le informó que no podría cancelar lo debido hasta tanto la EPS Sura no haga el pago correspondiente.
Advertida dicha situación, la tutelante, mediante petición del 16 de enero de 2023, le solicitó a la EPS que le informe si ya había pagado lo correspondiente a su incapacidad a la Cámara de Representantes. Así, el 18 de enero de 2023, Sura le comunicó que no había podidoAcción de tutela María Jimena Munera Álvarez 2023-00048
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de Representantes. Así, el 18 de enero de 2023, Sura le comunicó que no había podidoAcción de tutela María Jimena Munera Álvarez 2023-00048
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efectuar el pago porque, para ello, la corporación debía adelantar el trámite correspondiente de radicación a través del portal web de la EPS.
Bajo ese panorama, el 26 de enero de 2023, la parte actora elevó una nueva petición ante la Cámara de Representantes. Solicitó: i) se le informe si ya se había realizado el trámite indicado por la EPS Sura , enviar la respectiva constancia e informar la fecha en que ello ocurrió; ii) en caso de no haberlo realizado, proceder de conformidad ; y iii) el pago de la incapacidad.
Indicó que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, la Cámara de Representantes no había otorgado respuesta ni de fondo ni de forma.
3. Mediante la acción de tutela de referencia, la parte actora pretende, además del amparo de su derecho fundamental de petición, que se ordene a la Cámara de Representantes resolver de fondo, de forma oportuna, efectiva, clara y precisa su solicitud del 26 de enero de 2023 (fl. 7, ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acción de tutela , fue repartida al Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que, mediante auto del 23 de febrero de 2023 , la admitió, dispuso notificar personalmente al presidente de la Cámara de Representantes, o a quien haga sus veces, y le otorgó el término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa
dispuso notificar personalmente al presidente de la Cámara de Representantes, o a quien haga sus veces, y le otorgó el término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos de la demanda (anexos 3 y 5, ib.).
INFORME DE LA ACCIONADA
Cámara de Representantes (anexo 7, ib. ). La Cámara de Representantes solicitó se niegue el amparo de los derechos fundamentales de la señora Munera Álvarez.
Sobre los hechos de la demanda, relató que , con oficio No. D.P. 4.1.0044/2023, la corporación le informó a la peticionaria que el 17 de enero de 2023 se evidenció el pago realizado por parte de la EPS Sura, mismo que se consolidó y afectó al pago de sus incapacidades correspondientes a los siguientes períodos: i) del 8 al 22 de noviembre de 2022 y ii) del 28 de diciembre de 2022 al 26 de enero de 2023. Así, a través del Certificado de Disponibilidad Presupuestal -CDPNo. 923 del 18 de enero de 2023, se inició el trámite de reintegro por concepto de incapacidades debidas a la accionante.
Finalmente, el pago se realizó al producto financiero del que es titular la tutelante el pasado 27 de enero de 2023.
Con fundamento en lo expuesto, la Cámara aseguró no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora y, como argumentos jurídicos, hizo referencia a la doctrina constitucional de la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
fundamental de la parte actora y, como argumentos jurídicos, hizo referencia a la doctrina constitucional de la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 34 Admini strativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo el 6 de marzo de 2023. Resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la señora Munera Álvarez y, en consecuencia, le ordenó a la Cámara de RepresentantesAcción de tutela María Jimena Munera Álvarez 2023-00048
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que, en un término perentorio, diera respuesta de fondo a la solicitud del 26 de enero de 2023 (anexo 13, ib.).
En sustento de su decisión, explicó que los oficios aportados con la contestación de la acción de tutela tienen fechas anteriores a la de la petición elevada por la accionante y que lo allí señalado no guarda correspondencia con lo solicitado.
Por virtud del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la decisión se entiende notificada el 9 de marzo de 2023 (anexo 14, ib.).
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
1. Mediante escrito presentado dentro del término legal 1, la Cámara de Representantes interpuso recurso de impugnación contra la decisión en comento (anexo 22, ib.).
Además de reiterar los hechos relatados en su informe rendido en primera instancia, la corporación indicó que informó sobre el pago de la obligación a favor de la señora Munera Álvarez mediante oficio No. D.P.4.1.423/23 del 27 de febrero de 2023 , el cual habría sido
corporación indicó que informó sobre el pago de la obligación a favor de la señora Munera Álvarez mediante oficio No. D.P.4.1.423/23 del 27 de febrero de 2023 , el cual habría sido aportado en primera instancia para acreditar la configuración de un hecho superado.
Así pues, solicitó tener en cuenta los documentos adjuntos de la respuesta dada a la accionante el 27 de febrero de 2023 para tener claridad sobre la inexistencia de la vulneración del derecho fundamental de petición o del derecho a la compensación por concepto de incapacidades.
2. El 10 de marzo de 2023, la tutelante puso de presente que, en la respuesta emitida el 9 de marzo anterior, la Cámara de Representantes hizo referencia a las incapacidades generadas el 8 de noviembre y el 28 de diciembre de 2022, pasando por alto que su petición se relaciona con la incapacidad de fecha 23 de noviembre de ese mismo año y que tuvo una duración de veinticinco (25) días, esto es, hasta el 17 de diciembre siguiente (anexo 28, ib.).
3. La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 21 de marzo de 2023 (anexo 30, ib.).
4. El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 28 de marzo de 2023, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el mismo día (anexo 1, c. 2, ib. y expediente electrónico en la plataforma SAMAI).
PROBLEMAS Y TESIS CONSTITUCIONALES
1. Precisión del caso.
El 22 de febrero de 2023, la señora Munera Álvarez promovió la presente acción de tutela
PROBLEMAS Y TESIS CONSTITUCIONALES
1. Precisión del caso.
El 22 de febrero de 2023, la señora Munera Álvarez promovió la presente acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la Cámara de Representantes por no haber dado respuesta alguna a su petición del 26 de enero de 2023, mediante la cual solicitó: i) conocer si ya se había adelantado el trámite indicado por la EPS Sura para la radicación de su incapacidad generada el 23 de noviembre
1 10 de marzo de 2023 (anexo 21, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela María Jimena Munera Álvarez 2023-00048
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de 2022 y, de ser así, se remita la respectiva constancia y se informe la fecha en que ello ocurrió; ii) en caso de no haber efectuado el trámite, proceder en ese sentido; y iii) el pago de su incapacidad. Así las cosas, en esta instancia judicial, pretende que se ordene otorgarle una respuesta de fondo a su petición.
Por su parte, la Cámara de Representantes indicó el trámite adelantado para pagar las incapacidades generadas el 8 de noviembre y el 28 de diciembre de 2022 , con lo cual aseguró no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante e hizo referencia a la doctrina constitucional de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Bajo ese contexto, el Juzgado 34 Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición de la tutelante, pues no encontró acreditado que se hubiese dado una respuesta a la petición objeto de controversia constitucional. Explicó que
Bajo ese contexto, el Juzgado 34 Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición de la tutelante, pues no encontró acreditado que se hubiese dado una respuesta a la petición objeto de controversia constitucional. Explicó que los oficios aportados con la contestación de la acción de tutela tienen fechas anteriores a la de la solicitud en comento.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la Cámara de Representantes impetró recurso de impugnación. Cuestionó que no se haya tenido en cuenta el oficio del 27 de febrero de 2023 2, mediante el cual se informó a la peticionaria sobre el pago de sus incapacidades, con lo cual se habría configurado un hecho superado.
En contraste, la parte actora advirtió que la corporación insiste en dar información sobre incapacidades diferentes a la que relacionó en su petición del 26 de enero de 2023.
2. Problemas constitucionales.
2.1. Corresponde a esta Sala determinar si, con las actuaciones adelantadas por la Cámara de Representantes, se estructuró la carencia actual de objeto por hecho superado o si, por el contrario, se trata de una vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Munera Álvarez que permanece en el tiempo.
2.2. Por otra parte, a partir de la revisión de los hechos probados, la Sala encuentra la necesidad de proferir un fallo extra petita3; por consiguiente, se procederá a dilucidar si la Cámara de Representantes vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, en relación con su mínimo vital, por haber creado dilaciones injustificadas en el trámite de radicación y pago de su incapacidad generada el 23 de noviembre de 2022.
Cámara de Representantes vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, en relación con su mínimo vital, por haber creado dilaciones injustificadas en el trámite de radicación y pago de su incapacidad generada el 23 de noviembre de 2022.
3. Tesis constitucionales.
3.1. Es tesis de la Sala que la Cámara de Representantes vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Munera Álvarez y, a pesar de haber emitido un pronunciamiento de respuesta el 9 de marzo de 2023, la lesión constitucional no ha cesado porque la respuesta otorgada no resuelve ni de fo ndo ni de forma congruente la solicitud formulada por la accionante el pasado 26 de enero de 2023. Es así, porque la Cámara de Representantes desconoce que las inquietudes y peticiones de la peticionaria se relacionan con la
2 La parte accionada hace referencia a un oficio del 27 de febrero de 2023 ; sin embargo, de la revisión probatoria pudo constatarse que la respuesta otorgada a la accionante corresponde a una del 9 de marzo de 2023, mientras que el oficio del 27 de febrero anterio r es a través del cual se dio respuesta a la acción de tutela. 3 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -568 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: “El juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección a los derechos c onstitucionales de las
personas, al punto que puede decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda. El funcionario jurisdiccional podrá usar dicha potestad ultra o extra petita, siempre que se establezca la infracció n a los derechos del demandante”.Acción de tutela María Jimena Munera Álvarez 2023-00048
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incapacidad del 23 de noviembre de 2022 y no con las generadas los días 8 de noviembre y 28 de diciembre de 2022, pues sobre aquéllas no existe ninguna controversia.
3.2. En ejercicio de sus facultades oficiosas, la Sala evidencia que la Cámara de Representantes vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, en relación con su mínimo vital, por haber demorado injustificadamente el proceso de pago de su incapacidad generada el 23 de noviembre de 2022, pues, a pesar de lo informado por la interesada, la corporación no ha acreditado haber hecho el trámite de radicación de la incapacidad ante la EPS Sura. En consecuencia, la Subsección impartirá órdenes adicionales de protección para superar la vulneración en comento.
4. Metodología.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela, ii) elementos esenciales del derecho fundamental de petición, iii) la doctrina de la carencia actual de objeto bajo la modalidad del hecho superado, iv) garantía de un debido proceso sin dilación injustificadas, y v) el estudio del caso en concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la
- garantía de un debido proceso sin dilación injustificadas, y v) el estudio del caso en concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando estos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encu entre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interpong a como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien
las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derec ho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela mism a, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:Acción de tutela María Jimena Munera Álvarez 2023-00048
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El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados 4 (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que median te una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha exaltado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado5.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Esta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo:
(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que
(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva6 (subrayado fuera del texto original).
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 5 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. 6 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016.Acción de tutela
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Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la
Constitucional. Sentencia T-305 de 2016.Acción de tutela María Jimena Munera Álvarez 2023-00048
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Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 7. Sobre el respecto, aseguró el Máximo
Tribunal Constitucional:
La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información 8 (subrayado fuera del texto original).
De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informe s acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informe s acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligacion es de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que solo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ning ún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.
Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo:
Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza p or medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado9.
Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que:
(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el
7 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el
7 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 9 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela María Jimena Munera Álvarez 2023-00048
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ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación10.
Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo”, pues es el estatuto general del precepto constitucional en cuestión. Esta señala las reglas generales y especiales del ejercicio del derecho de petición ante las autoridades, así como su ejercicio ante organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites.
La doctrina de la carencia actual de objeto : Hecho superado. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que, cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela, en principio, queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial de la procedibilidad, cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.
principio, queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial de la procedibilidad, cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.
Recientemente, la Corte Constitucional recordó las diferentes situaciones en las que se puede presentar la carencia actual de objeto en un proceso de tutela: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente11. Por ser relevante al caso en concreto, se desarrollará el primer supuesto.
El artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé el escenario en el que, estando en curso la acción de tutela, cesa la conducta por acción u omisión que se estima transgresora de derechos fundamentales, de modo que se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas en el recurso de amparo.
En ese orden de ideas, la carencia actual de objeto por hecho superado se es tructura cuando: i) estando en trámite la acción de tutela varían los hechos que originaron la activación de la jurisdicción constitucional; ii) tal variación implica la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda, cesando la conducta que vulne ró o amenazó lesionar los derechos fundamentales de las personas accionantes; y iii) lo anterior ocurrió por voluntad de la demandada, es decir, la parte accionada asumió la conducta sin que el juez constitucional o alguna otra autoridad judicial emitiera una orden en uno u otro sentido.
Ahora bien, el acaecimiento de este fenómeno jurídico comporta la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, sin un objeto actual, faltaría uno de los requisitos lógico-jurídicos
Ahora bien, el acaecimiento de este fenómeno jurídico comporta la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, sin un objeto actual, faltaría uno de los requisitos lógico-jurídicos del mecanismo de protección contencioso constitucional; por lo tanto, en principio, tampoco se impondría la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en 2019, en el sentido de explicar el deber de pronunciamiento de los jueces de tutela, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. Así pues, las subreglas aplicables cuando se presenta el hecho superado son las que a continuación se procede a sintetizar12.
10 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 316 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Acción de tutela María Jimena Munera Álvarez 2023-00048
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En este caso no es forzoso emitir un pronunciamiento de fondo, a menos que el mismo se considere necesario para: i) poner de presente la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la acción de tutela y tomar las medidas para que no ocurra nuevamente; ii) advertir la inconveniencia de la repetición de la conducta inicialmente vulneradora o que amenazó los derechos fundamentales, so pena de la imposición de las correspondientes sanciones; iii) corregir las dec
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