TA CUN - 11001333603420230010601-(07-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420230010601-(07-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2023-00106
Accionante: WILSON EUSEBIO BELLO
Accionado: COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOTA
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia el tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Treinta y Cuatro ( 34) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió amparar el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Wilson Eusebio Bello Suarez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota , por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, debido a que la entidad accionada no ha brindado respuesta a la solicitud radicada el 08 de octubre de 2019, 18 de enero de 2022, 17 de febrero y 28 de marzo de 2023.
2. El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023), admi tió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, para que dentro del perentorio término de dos (2) días,
Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023), admi tió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, para que dentro del perentorio término de dos (2) días, contados a partir de tal diligencia, rinda informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela. 3.1. El Complejo Penitenciario y Carcelario La P icota en su contestación, manifestó que no está dentro de sus competencias contestar la petición incoada por el accionante, por lo que refiere que pese a haberse dirigido la petición a esa entidad, la entidad competente para dar respuesta es la
Dirección General de COBOG. De acuerdo con lo anterior, mencionó que la Dirección General del INPEC no ha vulnerado los derechos fundamentales al actor . Por lo tanto, solicita por lo que solicita su desvinculación de la acción constitucional.
4. El Juzgado Treinta y Cuatro (3 4) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022), resolvió amparar el derecho fundamental de petición del accionante.
5. A través de memorial, la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso e ingresando el expediente al Despacho del suscrito Magistrado el Treinta (30) de mayo de la presente anualidad.Exp. A.T 2023-106
Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Wilson Eusebio Bello Suarez
Accionado: Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
anualidad.Exp. A.T 2023-106 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Wilson Eusebio Bello Suarez
Accionado: Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Cuatro ( 34) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá resolvió amparar el derecho fundamental de petición , conforme a las siguientes razones: “(…) Revisado el material probatorio, observa el despacho que la petición fue radicada ante COMEB – LA PICOTA. No obstante, el INPEC tiene la organización, administración y control de los centros carcelarios, por lo tanto, no se accederá a su solicitud.
Así las cosas, verificado que la entidad accionada ha incumplido con su deber legal, ha de tutelarse el derecho de petición del accionante a fin de que la entidad en un término mínimo de respuesta a la petición radicada el 8 de octubre de 2019, 18 de enero de 2022, 17 de febrero y 28 de marzo de 2023(…).”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, no es el competente para dar contestación a las peticiones presentadas por el accionante, refiere que la competencia recae en la Dirección del COBOG por lo que no se vulneró ningún derecho fundamental.
En relación con lo anterior, solicita se revoque el numeral segundo del fallo de primera instancia y se desvincule al inexistente Director Jurídico del INPEC toda vez que no existe dentro de la planta de personal el cargo enunciado y en consecuencia se dirija la orden al Coordinador del Área Jurídica del COBOG LA PICOTA quien se encuentra involucrado en la remisión de
toda vez que no existe dentro de la planta de personal el cargo enunciado y en consecuencia se dirija la orden al Coordinador del Área Jurídica del COBOG LA PICOTA quien se encuentra involucrado en la remisión de documentos para la concesión de beneficios a los juzgados.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona da contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y
Cuatro (34) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corres ponde a la Sala determinar si efectivamente la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) del derecho fundamental invocado; (ii) el caso en concreto.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – DERECHO DE PETICIÓN El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra: “23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución.
El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las
resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho que puede ser formuladoExp. A.T 2023-106 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Wilson Eusebio Bello Suarez
Accionado: Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota
por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley. Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disci plinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)” En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facult ad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y
de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2. 2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el
H. Tribunal Constitucional: “La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciuda dano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pue da tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.3”
1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las
autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fond o, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuest a no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o
administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administraci ón. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.” 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T - 149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Exp. A.T 2023-106 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Wilson Eusebio Bello Suarez
Accionado: Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota
Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho4. Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
3. CASO CONCRETO Parte la sala por indicar que, e l señor Wilson Eusebio Bello radico varias peticiones en reiteradas ocasiones solicitando: a) Cartilla biográfica actualizada; b) Certificado de cómputos; c) Certificado de conducta, ante
Parte la sala por indicar que, e l señor Wilson Eusebio Bello radico varias peticiones en reiteradas ocasiones solicitando: a) Cartilla biográfica actualizada; b) Certificado de cómputos; c) Certificado de conducta, ante la entidad accionada. En la contestación presentada por el Ins tituto Nacional Pe nitenciario y Carcelario, afirmo qu e no tenia competencia para dar respuesta a la s solicitudes realizadas por el señor Bello Suarez. Sobre e ste punto, es impor tante ad vertir que , sin desconocer que de conformidad con las disposiciones que regulan las actuaciones del INPEC y de los establecimientos carcelarios5, quien debe otorgar respuesta es el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB La Picota, ha de tenerse en cuenta que estas dos entidades tienen el deber de actuar de forma coordinada y homogénea para brindar una respuesta de fondo al accionante. Sin em bargo, el INPEC acorde con las funciones señaladas en el Decreto 4151 de 2011, debe p restar los servicios de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario a la población privada de la liberta d y propender porque se hagan efectivas las providencias judiciales sobre la privación de la libertad y ejecución de la pena y por el otro, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB – La Picota debe tramitar las solicitudes tendientes a que se obtengan los beneficios para redención de la pena, acorde con lo señalado en la Resolución No. 501 de 2005 “Por la cual se actualiza la Organización de los Establecimientos de Reclusión del INPEC” Conforme a lo expu esto, la Sala confirmara la decisión proferida por el
501 de 2005 “Por la cual se actualiza la Organización de los Establecimientos de Reclusión del INPEC” Conforme a lo expu esto, la Sala confirmara la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11 567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e
4 Sentencia T-430 de 2017. 5 Resolución No. 501 de 2005 “Por la cual se actualiza la Organización de los Establecimientos de Reclusión del INPEC” en su artículo 5º numeral 7 -establece que las funciones de las áreas de trabajo de los establecimientos de reclusión, particularmente el área Jurídica es la encargada de tramitar a solicitud del interno, los b eneficios administrativos.Exp. A.T 2023-106 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Wilson Eusebio Bello Suarez
Accionado: Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota
administrativos.Exp. A.T 2023-106 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Wilson Eusebio Bello Suarez
Accionado: Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota
igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de rev isión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia. RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, conforme la parte motiva de esta providencia.
República de Colombia. RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerd o PCSJA2011594.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
Ausente con excusa
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada Magistrada