TA CUN - 11001333603420230012901-(11-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420230012901-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-33-36-034-2023-00129-01

Actor: Sociedad Administrativa de Fondos de Pensiones y

Cesantías – PORVENIR S.A.

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional.

ACCIÓN DE TUTELA: Resuelve Impugnación de sentencia.

CUESTIÓN PREVIA.

Previo a entrar en materia de fondo, resulta necesario hacer claridad sobre lo siguiente; la presente impugnación de fallo de tutela fue repartida al despacho del magistrado ponente el 02 de junio de 2023; sin embargo, por error involuntario del auxiliar, debido al alto volumen de correos recibidos en dicha semana, se omitió darle el trámite inmediato a dicha acción constitucional, quedando en la bandeja de entrada del correo marcado como abierto, pero sin ninguna alerta de que estaba pendiente de trámite; por esta razón, una vez percatada dicha situación, a la fecha se procede a remediar lo pertinente.

ANTECEDENTES.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte actora PORVENIR S.A. en contra del fallo del 17 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34º) Administrativo Oral de Bogotá, mediante el cual se declaró la carencia actual del objeto por hecho superado así:

por el Juzgado Treinta y Cuatro (34º) Administrativo Oral de Bogotá, mediante el cual se declaró la carencia actual del objeto por hecho superado así:

“PRIMERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia frente al derecho de petición.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones frentes a los demás derechos fundamentales invocados por los motivos antes expuestos.

TERCERO NOTIFICAR por el medio más expedito la presente providencia al representante legal del accionante Sociedad Administradora de Pensiones yCesantías Porvenir S.A y al representante legal de la Nación – Ministerio de Defensa, o a quien haga sus veces

CUARTO: En caso de que la presente providencia no fuere impugnada, remítase, para efectos de su Revisión, a la Honorable Corte Constitucional, en los términos del Artículo 31 del Decreto – Ley 2591 de 1991.”

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

Porvenir S.A. a través de su apoderado judicial presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales que considera vulnerados por dicha entidad tales como el debido proceso, petición y seguridad social. Para ello propuso las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se tutele el Derecho Fundamental de petición amenazado por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por no contestar la solicitud de reconocimiento de bono pensional efectuado por esta administradora desde

“PRIMERA: Se tutele el Derecho Fundamental de petición amenazado por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por no contestar la solicitud de reconocimiento de bono pensional efectuado por esta administradora desde el pasado 17 de marzo de 2023 bono al que tiene d erecho JOHN EDWIN

CABRERA GUIRAL

SEGUNDA: Se tutele el Derecho Fundamental del debido proceso, amenazado por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al desconocer el proceso de reconocimiento, emisión, registro y pago del título de deuda pública Bono pensional de JOHN EDWIN CABRERA GUIRAL en contra de lo previsto en el artículo 65 del decreto 1748 de 1995 y todas las disposiciones legales en la materia.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la entidad MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, cesar inmediatamente con las Omisiones que han generado la amenaza de los derechos fundamentales de PORVENIR S.A., y en su lugar que proceda con el reconocimiento y pago Bono Pensional tipo A al que tienen derecho JOHN EDWIN CABRERA GUIRAL por el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 115 y subsiguientes de la Ley 100 de 1993.”

1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA.

Relató que el Ejército Nacional, entidad ante la cual laboró el señor John Edwin Cabrera Guiral, aportó a Porvenir S.A. la certificación de información laboral de tiempos y salarios N. 202209899999003970660106 de 16 de septiembre de 2022 válida para bono pensional, con el fin de

información laboral de tiempos y salarios N. 202209899999003970660106 de 16 de septiembre de 2022 válida para bono pensional, con el fin de construir el título de deuda pública, bono pensional.

En dicha certificación oficial, la entidad legitimó que el ciudadano en mención se encontraba vinculado con ellos y que los periodos comprendidos 24/05/2005 hasta 6/02/2007, serían responsabilidad del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por ser periodos válidos para bono pensional.Porvenir S.A. elevó petición el día 17 de marzo de 2023 ante Ministerio de Defensa Nacional, solicitando el reconocimiento del bono Pensional a su cargo en cumplimiento de la ley reguladora de la materia y el registro (marca) en el sistema interactivo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para lograr la con stitución del patrimonio que financiará la prestación a que tiene derecho el afiliado John Edwin.

Agregó que la omisión frente a la obligación de reconocimiento y pago de los bonos pensionales, ponen en riesgo directo la sostenibilidad financiera del sistema pensional en el régimen de ahorro individual, toda vez que las prestaciones pensionales se financian con cargo a los bonos pensionales cuando a ellos hubiere lugar.

Al no cumplir con sus obligaciones legales la entidad hoy accionada Ministerio de Defensa Nacional pone en riesgo no solo la sostenibilidad del sistema financiero de la seguridad social, si no que amenaza los derechos fundamentales de petición de esta administradora y colateralmente pone el riesgo los derechos fundamentales derivados de la seguridad social de su extrabajador, conducta que se condena.

1.3. CONTESTACIONES.

fundamentales de petición de esta administradora y colateralmente pone el riesgo los derechos fundamentales derivados de la seguridad social de su extrabajador, conducta que se condena.

1.3. CONTESTACIONES.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

La entidad indicó que: “En cuanto a la posible vulneración al derecho de petición, el día 11/05/2023 revisa los aplicativos SGDEA y correo electrónico de correspondencia

(bonospensionales@mindefensa.gov.co, así como en la oficina de correspondencia física del MDN), con el fin de atender los requerimientos del accionante, se encontr ó documentación o escrito pendiente por resolver a nombre del beneficiario John Edwin Cabrera Guiral, por lo que se procedió a dar respuesta inmediata a la AFP Porvenir sobre el asunto (reconocimiento de bono pensional). Adjunto PDF respuesta emitida al accionante. (…)

Por otra parte frente a la posible vulneración de debido proceso, es de aclarar a su honorable despacho que ante el bono pensional de este afiliado, el Ministerio de Defensa encontró que la AFP PORVENIR solicito el reconocimiento y pago del bono pensional del señor John Edwin Cabrera Guiral, el cual fue radicado bajo el expediente de No. 1595 del 18 de abril de 2023. Ahora, respecto de los términos para resolver, es preciso indicar que no han vencido, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 3798 del 26 de diciembre de 2003, “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, se dictan medidas en relación con la emisión de bonos pensionales, se establecen mecanismos para la compensación de

el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, se dictan medidas en relación con la emisión de bonos pensionales, se establecen mecanismos para la compensación de obligaciones entre entidades públicas por concepto de obligaciones pensionales.” (…)

Finalmente cabe precisar que la obligación de la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir, es quien debe realizar el estudio de reconocimiento de la prestación económica solicitada por el afiliado y no está condicionada al reconocimiento y pago del bono pensional por parte de las Entidades Contribuyentes, teniendo en cuenta lo establecido por la normatividad vigente delsistema general de pensiones, especialmente lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo Noveno de la Ley 797 de 2003 que versa: “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.” (…)

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Como fundamento de la decisión, el A quo argumentó lo siguiente:

“(…) En el presente asunto se busca que la accionada de respuesta a la solicitud presentada el 17 de marzo de 2023 en relación al bono pensional al que tiene derecho

JOHN EDWIN CABRERA GUIRAL. (…)

Revisado los documentos encuentra el despacho que estamos ante la figura jurídica de carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, entre la interposición de la

JOHN EDWIN CABRERA GUIRAL. (…)

Revisado los documentos encuentra el despacho que estamos ante la figura jurídica de carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, entre la interposición de la tutela y el fallo, la accionada actuó y logró satisfacer la protección del derecho fundamental del accionante, dado que profirió respuesta el 11 de mayo de 2023, la cual fue debidamente notificada el día 11 de mayo de 2023 al correo notificacionesjudicales@porvenir.com.co por lo que no es necesaria la intervención del juez constitucional en ese sentido, por configurarse un hecho superado. Un asunto diferente es que no está conforme con la respuesta dada, pero esta acción no es procedente para discutir ese punto. (…)

Frente al debido proceso el despacho no lo encuentra vulnerado pues la parte accionada está adelantando la actuación debida bajo el expediente de No. 1595 del 18 de abril de 2023 y conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3798 del 26 de diciembre de 2003 y Ley 549 de 1999 los términos no han vencido. (…)

1.5. IMPUGNACIÓN.

La entidad accionante, luego de explicar el procedimiento en relación al reconocimiento del bono pensional, argumentó su oposición al fallo de primera instancia así:

“(…) Teniendo en cuenta el Artículo 7 del Decreto 3798 de 2003, establece que las entidades responsables tienen un plazo de 45 o 90 días, dependiendo del tipo de prestación económica a que tengan derecho los afiliados (45 días para invalidez o

“(…) Teniendo en cuenta el Artículo 7 del Decreto 3798 de 2003, establece que las entidades responsables tienen un plazo de 45 o 90 días, dependiendo del tipo de prestación económica a que tengan derecho los afiliados (45 días para invalidez o sobrevivencia y 90 días para vejez), para proceder con el reconocimiento y pago de los bonos pensionales a su cargo, gestión que debe realizarse conforme a la ley de manera correcta. Si bien se envío (sic) la petición de reconocimiento y registro del bono la entidad contaba con 45 días para adelantar todos los trámites administrativos tal como confirmar la historia laboral en el sistema, expedir acto administrativo y registrar la marca en el aplicativo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…)

La entidad contaba con un término de 45 días para garantizar todas las gestiones administrativas como bien se ha afirmado y dar respuesta de fondo, que no puede ser otra que remitir la resolución o el documento que haga sus veces para entidades privadas de manera correcta y efectuar el registro en el interactivo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público tramite que se observa a la fecha no se ha realizado (…)El artículo 7 del Decreto 510 de 2003 señala que se requiere el reconocimiento y pago del bono pensional para que se pueda determinar el tipo de prestación económica a la que tendría derecho el afiliado en el Sistema General de Pensiones y Cuando la pensión se financie a través de bono pensional o cuota parte de bono pensional no se requiere que estos hayan sido expedidos, pero será necesario que el bono pensional o cuota parte de bono pensional hayan sido emitidos conforme a lo señalado por el artículo 1° del Decreto 1513 de 1998. (…)

que estos hayan sido expedidos, pero será necesario que el bono pensional o cuota parte de bono pensional hayan sido emitidos conforme a lo señalado por el artículo 1° del Decreto 1513 de 1998. (…)

Por ello, esta Administradora de Pensiones y Cesantías impugna el fallo puesto que se observa la clara amenaza a los derechos fundamentales del derecho de petición elevado, el debido proceso, directamente la seguridad social de la beneficiaria de nuestro afiliado, ya que la petición recae sobre el reconocimiento y registro del bono pensional a cargo de la entidad accionada y por tanto a la fecha no se ha obtenido una respuesta que resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento del bono. (…)

Expuesto lo anterior, respetuosamente se solicita a su señoría revertir la decisión adoptada en la sentencia del 17 de mayo de 2023 y en su lugar, se amparen las garantías fundamentales de petición, debido proceso y las demás que se encuentre amenazadas con el actuar de la accionada.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad realizar las gestiones correspondientes para efectuar el registro en el Sistema Interactivo de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y enviar resolución de reconocimiento con los datos exactos ya que para ello la ley tiene unos términos perentorios y no es preciso que sea la entidad pública la que determine en qué momento va a reconocer o no el bono pensional.”

2. PRUEBAS.

  • Copia de la petición del 17 de marzo de 2023 elevada por Porvenir S.A. al Ministerio de Defensa Nacional donde se solicitó la emisión, registro y pago del bono pensional al cual tiene derecho el ciudadano ya referido,
  • Copia de la petición del 17 de marzo de 2023 elevada por Porvenir S.A. al Ministerio de Defensa Nacional donde se solicitó la emisión, registro y pago del bono pensional al cual tiene derecho el ciudadano ya referido, afiliado a Porvenir S.A. • Solicitud del 28 de abril de 2023 realizada por Porvenir S.A. remitida al Ministerio de Defensa, indicando: “solicitamos remitir Resolución de Reconocimiento y Pago de nuestro (a) afiliado (a) CABRERA GUIRAL JOHN EDWIN, identificado (a) con la cédula de ciudadanía número 9739246 teniendo en cuenta que los términos otorgados por la ley para el reconocimiento y pago se encuentran vencidos y que a la fecha no se evidencia respuesta que resuelva de fondo la solicitud. La petición es clara pues se solicita en primer lugar el acto administrativo de reconocimiento y pago del bono pensional a su cargo y el registro en el sistema interactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”

3. CONSIDERACIONES

Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:

3.1. OBJETO DE LA TUTELA

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, está dispuesta parareclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 5 y 6

fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. también pr ocede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito

Artículo 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus 3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la c.p. 4.- cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho

demás mencionados en el artículo 88 de la c.p. 4.- cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ” (Negrilla de la Sala)

Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional aun con la existencia de medios ordinarios de defensa en los siguientes eventos:

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados, ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. 1 iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.2

1 Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 2 Ibidem.Teniendo en cuenta que en este caso se reclama la protección del derecho fundamental de petición y debido proceso, presuntamente vulnerado en el trámite administrativo aplicado por el M inisterio de Defensa en la emisión, registro y pago del bono pensional de un afiliado a Porvenir S.A., considera

fundamental de petición y debido proceso, presuntamente vulnerado en el trámite administrativo aplicado por el M inisterio de Defensa en la emisión, registro y pago del bono pensional de un afiliado a Porvenir S.A., considera la Sala que en este caso resulta procedente la acción de tutela.

3.2. PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera:

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de

información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

En las sentencias T 172 de 2013, T124 de 1993 y T567 de 1992, la Corte Constitucional señaló algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:

1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición. 2.- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición. 3.- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado.4.- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.

De lo anterior, se extrae que el radicar una petición implica para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, y ponerla en conocimiento de la parte interesada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para

autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, y ponerla en conocimiento de la parte interesada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido3.

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO.

La H. Corte Constitucional ha definido el derecho fundamental en mención así:

“Como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones - de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al

que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P). (…)

(…) se debe destacar que el derecho al debido proceso exige que todo procedimiento regulado en la ley, se ajuste a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, como son, la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, la oportunidad de controvertir e impugnar las decisiones, la garantía

3 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534.del derecho de defensa y la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, (…)” (negrillas de la Sala)4

de 2004, Exp. T – 961534.del derecho de defensa y la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, (…)” (negrillas de la Sala)4

En ese sentido se debe verificar en este caso si dentro del trámite a cargo del Ministerio de Defensa para la emisión, registro y pago del bono pensional a Porvenir S.A. se vulneró la normatividad aplicable.

CASO CONCRETO.

En el presente caso está demostrado que el Ministerio de Defensa envió respuesta a la petición elevada por Porvenir S.A. en relación con el bono pensional de su afiliado John Edwin Cabrera Guiral, prueba que fue allegada con la contestación de la demanda así:

Es así como advierte la Sala que frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, existe una carencia actual del objeto por hecho superado, ya que fue contesta do dentro del trámite de la acción de tutela.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la petición central elevada por Porvenir S.A. al Ministerio de Defensa fue la emisión, registro y pago del bono pensional que tiene derecho su afiliado, es pertinente traer a colación lo siguiente.

“Ahora bien, entre afiliados, beneficiarios y las administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pueden presentarse controversias o trámites que si bien no pretenden el reconocimiento de una prestación económica, resultan vitales para el afiliado y las entidades que comparten la información sobre

4 Corte Constitucional Sentencia C-980 de 2010. M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.cotizaciones, capital acumulado, el trámite de bonos pensionales, reservas

resultan vitales para el afiliado y las entidades que comparten la información sobre

4 Corte Constitucional Sentencia C-980 de 2010. M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.cotizaciones, capital acumulado, el trámite de bonos pensionales, reservas actuariales, y cuotas partes, que tienen como finalidad la construcción de la historia laboral, documento esencial que sirve de base para el r econocimiento de la pensión, la indemnización sustitutiva, o la devolución de saldos. Estos conflictos entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son competencia de la jurisdicción del trabajo, razón por la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente en estos casos. (…)

“(i) La omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación . (ii) Los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias de los funcionarios involucrados . Por último (iii) la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una

mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono.”5 (subrayas de la Sala)

Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema. Doctrinalmente han sido definidos como “un valor a favor de un afiliado que se traslada a uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones, el cual representa la deuda pensional causada desde el momento en que el afiliado inició su vida laboral hasta la fecha efectiva del traslado, en razón de las vinculaciones laborales, legales o reglamentarias que tuvo con las diferentes entidades de previsión que asumen el pago de la obligación” (Subrayas de la Sala)

Así pues en este asunto no se advierte una vulneración de derechos fundamentales por parte del Ministerio de Defensa a la Sociedad Porvenir S.A. ya que, se demostró que en el curso de la acción de tutela se respondió la petición elevada, donde se explicó la normatividad aplicada a la emisión, registro y pago del bono pensional y se indicó que estaba en trámite de expedición:

“Al ser proferido

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