TA CUN - 11001333603420230018001-(10-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420230018001-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.T 11001333603420230018001
Accionante: ILIANA MARITZA APARICIO GONZÁLEZ
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el , treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. La señora Iliana Maritza Aparicio González, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionespor la presunta vulneración a su derecho fundame ntal de petición al no dar respuesta a la solicitud presentada el 16 de enero de 2023.
1.2. El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante providencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de dos (2) días contados hiciera uso de su
mediante providencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de dos (2) días contados hiciera uso de su derecho de defensa, alleg ara las pruebas y se pronunci ara sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.
1.3. Notificado el auto admisorio, la entidad demandada dio respuesta a la acción de tutela.
1.3.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesmanifiesto que, no se encuentra solicitud pendiente por resolver en los sistemas de información de la entidad. Además, advierte que la petición fue enviada a un correo que no es el indicado para la recepción de solicitudes.
1.4. El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante providencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), resolvió negar las pretensiones de la acción constitucional instaurada por la señora Iliana Maritza Aparicio González.
1.5. Mediante memorial, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), para continuar con el trámite procesal correspondiente.2
Exp. A.T 2023-0018 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Iliana Maritza Aparicio González
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Iliana Maritza Aparicio González
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá , resolvió negar las pretensiones de la acción constitucional, conforme a las siguientes razones:
“(…) El Despacho considera que el accionante no cumplió con su carga de demostrar que cumplió con la obligación de radicar la solicitud idóneamente ante la accionada, cuya ausencia de respuesta solicita hoy se tutele.
En palabras de la Corte Constitucional, “ Aun cuando el artículo 16 del CPACA estipula unos parámetros materiales mínimos con miras a que la autoridad tenga los elementos suficientes para brindar la respuesta, el hecho de que falte alguno de ellos no deriva en el rechazo o archivo del requerimiento. Por el contrario, la obligación de respuesta por parte de la entidad se activa con la recepción de la solicitud (sin importar que sea verbal o escrita), y ésta tiene la carga de completar los elementos sustantivos que requiera para poder cumplir con su deber constitucional, en los términos y plazos en que dispone la ley. Ello incluye la posibilidad de escribir al peticionario para que complemente la solicitud, y solamente en el caso de que el interesado no aporte lo necesario en el mes siguiente a la respuesta dada, la entidad puede archivar el asunto”
Así las cosas, como no está demostrado el actuar omisivo por parte de la entidad accionada, no es posible acceder a las peticiones del accionante, motivo por el cual se negará la presente acción de tutela (…)”.
Así las cosas, como no está demostrado el actuar omisivo por parte de la entidad accionada, no es posible acceder a las peticiones del accionante, motivo por el cual se negará la presente acción de tutela (…)”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, el correo al cual ella envió la petición se encuentra en la página de la entidad, además indica que la parte accionada debía de redirigir el documento a la persona encargada para dar respuesta de fondo al asunto.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona nte contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá.
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la entidad accionada vulnero el derecho fundamental de petición?
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental invocadoderecho de petición-; y finalmente (ii) el Caso Concreto.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – DERECHO DE PETICIÓN3
Exp. A.T 2023-0018 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Iliana Maritza Aparicio González
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
2.1. El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del
Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Iliana Maritza Aparicio González
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
2.1. El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:
“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y cohe rente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.
2.2. Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 2011 1, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”
2.3. En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.
1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado l o siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a an álisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado.
Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.”4
Exp. A.T 2023-0018 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Iliana Maritza Aparicio González
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
3. CASO CONCRETO
3.1. El 16 de enero de 2023 , la accionante presentó petición a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, solicitando declarar la nulidad por ineficacia en la falta de requisitos del traslado y afiliación, efectuado del régimen de prima media hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad, por no efectuarse el consentimiento informado, falta de información veraz y suficiente, y libertad informada en la afiliación y traslado de régimen.
3.2. La señora Iliana Maritza Aparicio González manifiesta que, a la presentación de la acción constitucional, la entidad accionada no ha dado respuesta, vulnerando su derecho fundamental de petición.
3.3. La entidad accionada argumenta en el escrito de la contestación que no se encuentra la petición de la señora Aparicio González radicada en los canales establecidos para la presentación de peticiones, quejas, reclamos
3.3. La entidad accionada argumenta en el escrito de la contestación que no se encuentra la petición de la señora Aparicio González radicada en los canales establecidos para la presentación de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias, por lo tanto, considera que no existe vulneración al derecho fundamental de petición.
3.4. En primer lugar, advierte la Sala que conforme a lo dispue sto en el artículo 21 del de la Ley 1437 de 20113, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del art. 7° de la referida norma que indica:
“[…] ARTÍCULO 7o. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes:
6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código […]”
Así las cosas, se puede concluir de la norma transcrita que, las entidades deben dar trámite a todas las peticiones que sean remitidas por cualquier medio tecnológico.
3.5. Al respecto la Sala considera que, si bien es cierto, l a accionante presentó su solicitud a un correo distinto al establecido por la accionada para la radicación, lo cierto es que, fue enviado a un correo institucional perteneciente a la entidad, situación que no fue desvirtuada por Colpensiones, simplemente se limitó a indicar que no era el canal establecido para allegar peticiones.
3.6. En este sentido, la persona o el área que recibió la solicitud del
perteneciente a la entidad, situación que no fue desvirtuada por Colpensiones, simplemente se limitó a indicar que no era el canal establecido para allegar peticiones.
3.6. En este sentido, la persona o el área que recibió la solicitud del accionante en su bandeja de entrada, no le dio el trámite correspondiente, esto es, advertir su falta de competencia para resolver la petición y remitirla al competente4 e informar a la señora Iliana Maritza Aparicio González.
3 ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competen te, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 4 ARTÍCULO 9o. PROHIBICIONES. A las a utoridades les queda especialmente prohibido: 9. No dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir, dentro del término legal.5
Exp. A.T 2023-0018 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Iliana Maritza Aparicio González
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Conforme a lo anterior, para la Sala existe una clara vulneración del
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Accionante: Iliana Maritza Aparicio González
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Conforme a lo anterior, para la Sala existe una clara vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada: (i) al no darle trámite correspondiente a la solicitud presentada por la señora Iliana Maritza Aparicio González ; (ii) no emitir respuesta clara y precisa, congruente, de fondo a lo solicitado en fecha 21 de mayo de 2020. Por lo tanto, la Sala revocara la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
4.1. La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los ju eces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los t ecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros
y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
4.2. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
4.3. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar:
“PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Iliana Maritza Aparicio González, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta
Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar:
“PRIMERO: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Iliana Maritza Aparicio González, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesa través de su Director, o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo a la solicitud del 16 de enero de 2023.”6
Exp. A.T 2023-0018 Sentencia Segunda Instancia
Accionante: Iliana Maritza Aparicio González
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
Ausente con excusa
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada Magistrada