TA CUN - 11001333603420230023201-(25-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420230023201-(25-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: José Vidal Martínez López Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Personal del Ejército Nacional Referencia: Exp. No. 11001 33 36 034 2023 00232 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el once (11) de agosto de dos mil veinti trés (2023) por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora.
1. ANTECEDENTES
El señor José Vidal Martínez López, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela solicitando la protección de su s derechos fundamental es de petición y debido proceso presuntamente vulnerado s por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Personal , con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. El día doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023) , bajo el r adicado 927299, solicitó la entrega de la siguiente documentación:
a. Certificación de la última unidad de servicios.Accionante: José Vidal Martínez López
927299, solicitó la entrega de la siguiente documentación:
a. Certificación de la última unidad de servicios.Accionante: José Vidal Martínez López
Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional
Referencia: Exp. No. 110013336034202300232 01
b. Copia de todos los desprendibles de pago de la relación laboral. c. Copia de la carpeta administrativa donde reposan todos mis documentos del servicio activo. d. Copia de la cuenta de cobro de la sentencia que sirvió de base a la cuenta de cobro y la resolución de la asignación de turno de pago. Por último, que los anteriores documentos solicitados fueran entregados en copia simple y en formato digital.
1.1.2. Luego de recibida la petición por parte de la accionada, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, el actor no ha obtenido ningún pronunciamiento de fondo sobre su solicitud , por lo cual considera flagrantemente vulnera do su derecho fundamental de petición, así como otros derechos de rango fundamental, entre ellos, el debido proceso.
2. PRETENSIONES
Con fundamento en la relación fáctica expuesta formuló las siguiente s pretensiones:
«1. Se me tutele los derechos fundamentales del Derecho de Petición, del Debido Proceso, y se declare que el EJÉRCITO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSANACIÓN, ha vulnerado el derecho fundamental mencionado a quien aquí tutela.
2. Con base en la anterior decl aración, se ordene a la EJÉRCITO NACIONALMINISTERIO DE DEFENSA -NACIÓN, entregar los documentos tal como fueron solicitados en el derecho de petición.» [sic]
2. SENTENCIA IMPUGNADA
MINISTERIO DE DEFENSA -NACIÓN, entregar los documentos tal como fueron solicitados en el derecho de petición.» [sic]
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente :
«PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de José Vidal Martínez López, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ORDENAR al director de personal del Ejército Nacional o a quien corresponda, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a notificar al accionante de la respuesta dada el 24 de junio de 2023 […]»
El referido juzgado advirtió que no encontró prueba alguna que demostrara que la respuesta dada el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintitrés (2023) hubiera sidoAccionante: José Vidal Martínez López
Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional
Referencia: Exp. No. 110013336034202300232 01
notificada al accionante, por lo que no resultaba claro si este último tiene conocimiento d e esa respuesta. Por lo tanto, amparó el derecho de petición del accionante a fin de que la entidad en un término mínimo proceda a notificar al accionante de la respuesta dada el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintitrés (2023).
3. IMPUGNACIÓN
Presentada de manera oportuna, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió mediante auto de veinticuatro (24) de
(2023).
3. IMPUGNACIÓN
Presentada de manera oportuna, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió mediante auto de veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la impugn ación presentada por la accionada, quien de manera breve sustentó lo siguiente :
«En relación con la sentencia en fecha 11 de agosto de 2023, emitido por el honorable Despacho, allegado a esta Dirección de Personal, mediante correo electrónico el día 14 de agosto de los corrientes a las 15:10 horas, con toda atención me permito presentar IMPUGNACIÓN frente al fallo de tutela emitido dentro del proceso relacionado en el asunto, mediante el que se resolvió “Tutelar el derecho fundamental de petición y el debido proceso del señor Emerson Herrera González”, en los siguientes términos:
EL DEBIDO PROCESO
En coordinación con la Oficina de Atención al Ciudadano PQR, se logró constatar que efectivamente la accionante radico el derecho de petición objeto de amparo, mediante la plataforma de PQR, a la cual se le asignó el radicado N°. 9 27299 de fecha 12 de junio de 2023, al cual se le otorgó respuesta en la plataforma el 24 del mismo mes y año, indicando que no es posible la entrega de la información solicitada por temas de privacidad y derecho a la intimidad, teniendo en cuenta que no se anexo copia de la cédula de ciudadanía del peticionario para corroborar que se trata de una petición a título propio.
Por lo anterior y en virtud del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 “ peticiones
anexo copia de la cédula de ciudadanía del peticionario para corroborar que se trata de una petición a título propio.
Por lo anterior y en virtud del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 “ peticiones incompletas (…)”, se le otorga al peticionario el termino de 10 días para completar la petición y así emitir respuesta de fondo, sin embargo, a la fecha el señor José Vidal Martínez López, no ha subsanado la novedad para emitir un pronunciamiento de fondo al escrito petitorio.
CONSIDERACIONES DEL FALLOAccionante: José Vidal Martínez López
Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional
Referencia: Exp. No. 110013336034202300232 01
Habiéndose realizado el estudio del fallo de tutela de primera instancia de fecha 04 de agosto de 2023, se encuentra que su Despacho considera que el amparo de los derechos fundamentales suplicados, a través de la acción de tutela, resulta procedente, en el entendido en el que el presunto accionante, el señor José Vidal Martínez López, requiere una documentación, cuando se evidencia notoriamente que:
Radicado No. 2023313001824111 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.5
- El derecho de petición no está firmado • La acción de tutela no está firmada • Los correos electrónicos de notificación son: ▪ notificaciones@wyplawyers.com ▪ yacsonabigado@outlook.com
Lo anterior, permite dilucidar que no es el señor José Vidal Martínez López, quien está solicitando su información, más aún cuando de manera masiva a la Institución
▪ notificaciones@wyplawyers.com ▪ yacsonabigado@outlook.com
Lo anterior, permite dilucidar que no es el señor José Vidal Martínez López, quien está solicitando su información, más aún cuando de manera masiva a la Institución llegan más de 20 peticiones completamente iguales de diferentes personas y las mismas fueron objeto de acción de tutela en exactamente igual de condiciones que la presente.
[…]
Es importante señalar al Despacho, que después de una labor por parte de los funcionarios de la Institución se llegó a la conclusión que el autor de las anteriores peticiones y tutelas, entre otras más es el abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez identificado con cédula de ciudadanía No. 1.099.342.720 y portador de la tarjeta profesional N°. 272.734 del C. S. de la J., razón por la cual se solicita de manera respetuosa no solo se niegue la presente acción constitucional, sino que se realice la compulsa de copias procedente, para que se investigue el actuar del precitado abogado, que al parecer actúa sin el poder del personal del cual solicita información.»
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de la petición radicada a través de medios virtuales el día doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023) bajo el radicado No. 927299. 4.2. Captura de pantalla con la resolución de la petición fechada el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintitrés (2023).Accionante: José Vidal Martínez López
Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional
4.2. Captura de pantalla con la resolución de la petición fechada el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintitrés (2023).Accionante: José Vidal Martínez López
Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional
Referencia: Exp. No. 110013336034202300232 01
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si revoca la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición del señor José Vidal Martínez López, y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hec ho superado o negar el amparo solicitado teniendo en cuenta la respuesta otorgada por la accionada.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , ii) el derecho fundamental de petición y el carácter de reserva de algunos documentos , para finalmente resolver, iii) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclam ar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presup uesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela , por lo tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez ado ptar una decisión de mérito, y debe entonces , simplemente declararse inhibido para fallar el casoAccionante: José Vidal Martínez López
Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional
Referencia: Exp. No. 110013336034202300232 01
de fondo1.
En ese orden de ideas, el señor José Vidal Martínez López, de condiciones acreditadas en el presente expediente, se encuentra legitimado como parte activa en la tutela objeto de estudio.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación
acreditadas en el presente expediente, se encuentra legitimado como parte activa en la tutela objeto de estudio.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales 2.
Así, en el presente asunto, la Dirección de Personal del Ejército Nacional se encuentra legitimad a por pasiva en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela» 4. En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional
1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell.
inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional
1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuv iere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU -961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU -961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.Accionante: José Vidal Martínez López
Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional
Referencia: Exp. No. 110013336034202300232 01
está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido;
«[…] siendo la tutela un mecanismo de protecci ón inmediata de los derechos
razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido;
«[…] siendo la tutela un mecanismo de protecci ón inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»5.
Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica 6; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmedia tez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta7.
Por consiguiente, en el presente expediente se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que la accionante manifestó que la entidad accionada no ha resuelto de fondo su p etición presentada el día doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023), vulnerando así el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, y de contera el derecho al debido proceso, por lo cual, ante la amenaza actual de estas gara ntías fundamentales, y el término en que se interpuso el presente mecanismo constitucional, la procedencia de la tutela objeto de estudio acredita la inmediatez.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuració n de un perjuicio irremediable.
No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad
5 Corte Constitucional, Sentencias: T-526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espin osa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencias: T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda E spinosa), T-299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Accionante: José Vidal Martínez López
Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional
Referencia: Exp. No. 110013336034202300232 01
de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtene r la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial.
Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa
excepcionales para obtene r la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial.
Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la cons umación de un perjuicio irremediable8. En consecuencia, la Corte Constitucional ha fijado estas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su característica de subsidiaria:
«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»9. (Subrayas fuera del texto original)
A la par de lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, pues por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales; sosteniend o por ello que;
«[…] el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningú n mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo»10.
judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningú n mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo»10.
Revisadas las reglas señaladas en los precedentes jurisprudenciales citados, en la tutela objeto de estudio se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues to que el accionante considera que no se ha resuelto de fondo su petición por parte de la autoridad accionada, vulnerando a la par su derecho fundamental al debido proceso, y para lo cual, en principio no c uenta con otro mecanismo efectivo para proteger sus derechos.
8 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris. 9 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Corte Constitucional, Sentencia T -084 de 2015, M. P.: María Victoria Calle Correa.Accionante: José Vidal Martínez López
Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional
Referencia: Exp. No. 110013336034202300232 01
5.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y EL CARÁCTER DE
RESERVA DE ALGUNOS DOCUMENTOS
El artículo 23 de la Constitución dispone que «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, «cuya fluidez y eficacia constituye una
o particular y a obtener pronta resolución». Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, «cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho» 11. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales:
«(i) [la] posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario»12.
Al respecto, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la respuesta de la autoridad debe ser:
«(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la mate ria objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la au toridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición
respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la au toridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»13.
Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada, y para ello, la autoridad deberá realizar la efec tiva notificación de su decisión, de
11 Corte Constitucional, Sentencia T-251 de 2009, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2008, M. P.: Rodrigo Escobar Gil.Accionante: José Vidal Martínez López
Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional
Referencia: Exp. No. 110013336034202300232 01
conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada14.
En virtud del contenido del artículo 7415 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha resaltado que la garantía más importante para el adecuado funcionamiento del régimen constitucional está en la plena publicid ad y transparencia de la gestión pública, por lo que ha reiterado que el acceso a información y documentación
ha resaltado que la garantía más importante para el adecuado funcionamiento del régimen constitucional está en la plena publicid ad y transparencia de la gestión pública, por lo que ha reiterado que el acceso a información y documentación oficial constituye en este sentido:
«[una] condición de posibilidad para la existencia y ejercicio de las funciones de crítica y fiscalización de los actos del gobierno que, en el marco de la Constitución y la ley, cabe legítimamente ejercer a la oposición. Finalmente, la Corte ha encontrado que el derecho de acceso a la información pública es una herramienta fundamental para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y el derecho a la memoria histórica de la sociedad»16.
Con todo, l a Corte Constitucional ha considerado que sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la informació n pública – o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información – cuando:
«(i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; (iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo aut oriza; (iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; (v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; (viii)
información; (vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; (viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; (ix) la reserva se sujeta estrictame nte a los principios de razonabilidad y
14 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.” 16 Véase entre otras: Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994, M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.Accionante: José Vidal Martínez López
Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional
Referencia: Exp. No. 110013336034202300232 01
proporcionalidad; (x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.
[…]
Sin embargo, en cada caso es necesario “acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace necesario mantener la reserva”. En otras palabras, no basta con apelar a la fórmula genérica “defensa y seguridad del Estado” para que cualquier restricción resulte ad misible. Adicionalmente es necesario que se satisfagan los restantes requisitos que han sido mencionados»17.
Aunado a lo anterior, el Alto Tribunal de lo Constitucional ha sostenido que los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitu cionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes
mencionados»17.
Aunado a lo anterior, el Alto Tribunal de lo Constitucional ha sostenido que los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitu cionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como:
«(i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan id óneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad (principio de proporcionalidad en sentido estricto), es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad»18.
En tal sentido, la Corte en su jurisprudencia ha considerado legítimas las reservas establecidas:
«(1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario ; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales»19. (Subrayas fuera del texto original)
17 Corte Constitucional, Sentencia C -491 de 2007, M. P.: Jaime Córdoba Triviño. 18 Corte Constitucional, Sentencia C -274 de 2013, M. P.: María Victoria Calle Correa. 19 Ibídem.Accionante: José Vidal Martínez López
Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional
18 Corte Constitucional, Sentencia C -274 de 2013, M. P.: María Victoria Calle Correa. 19 Ibídem.Accionante: José Vidal Martínez López Acc
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