TA CUN - 11001333603420230026901-(17-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420230026901-(17-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-36-034-2023-00269-01

Sentencia: SC3-23102053

Medio de control: Acción de tutela

Demandante: Gloria Matilde Jaramillo Valencia Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Temas: Presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

Inmediatez. Cosa Juzgada. Tutela previa contra providencia de proceso ordinario laboral . No reconocimiento de pensión de sobrevivientes.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Amparo constitucional solicitado.

El 23 de agosto de 2023 la señora Gloria Matilde Jaramillo Valencia, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con tra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones–, con el fin de que sea n amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, debido proceso e igualdad, según la s siguientes pretensiones (arch. 002, exp. electrónico):

PRIMERO.- TUTELAR el derecho al mínimo vital, VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO E IGUALDAD ANTE LA LEY del que es titular la señora GLORIA MATILDE JARAMILLO VALENCIA identificada con la cédula de ciudadanía número 30.277.990

SOCIAL, DEBIDO PROCESO E IGUALDAD ANTE LA LEY del que es titular la señora GLORIA MATILDE JARAMILLO VALENCIA identificada con la cédula de ciudadanía número 30.277.990

SEGUNDO.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, en cabeza de su representante legal Doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar en for ma vitalicia la PENSION DE SOBREVIVIENTES en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, con sus mesadas adicionales e incrementos de ley a partir del 8 de diciembre de 2015 o la fecha que determine el Despacho en mi favor y en calidad de cónyuge del pensionado fallecido RODRIGO RÍOS OSPINA quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 4.315.814 expedida en Manizales (Caldas).

TERCERO.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESa pagar los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas pensionales de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 8 de diciembre de 2015 o la fecha que determine el Despacho hasta la fecha en que se verifique su pago.

En f undamento de la acción constitucional, la actora indicó que, en el año 2001, vio reconocida la pensión de vejez de su esposo, el señor Rodrigo Ríos Ospina ( q.e.p.d.), por parte del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con quien contrajo matrimonio

reconocida la pensión de vejez de su esposo, el señor Rodrigo Ríos Ospina ( q.e.p.d.), por parte del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con quien contrajo matrimonio católico el 10 de octubre de 2015. Sin embargo, afirmó que su esposo falleció el 7 de diciembre del mismo año. Al momento de su fallecimiento, según sostiene, la accionante yGloria Matilde Jaramillo Valencia Acción de tutela 2023-00269

2 su cónyuge tenían una relación de convivencia de pareja que duró más de 5 años, contados desde el 10 de abril de 2010.

A lo largo de su convivencia con su esposo, la accionante dependía económicamente de él y se dedicaba a las tareas del hogar. El 29 de febrero de 2016, mediante Resolución GNR 66062, Colpensiones negó el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes como cónyuge, alegando la falta de acreditación del tiempo de convivencia de 5 años, a pesar de que presentó el registro civil de matrimonio y una declaración de convivencia.

Tras el rechazo de Colpensiones, la accionante interpuso un recurso de apelación, que también fue denegado en abril de 2016. Ante esto, presentó una demanda laboral en Manizales para buscar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, el 7 de julio de 2017 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales emitió sentencia negando sus pretensiones.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó esta decisión en febrero de 2018 , aunque un magistrado salvó su voto al considerar que se había

negando sus pretensiones.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó esta decisión en febrero de 2018 , aunque un magistrado salvó su voto al considerar que se había demostrado la convivencia de 5 años. Luego, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó las sentencias de primera y segunda instancia y criticó la falta de técnica en la formulación de cargos por parte del apoderado de la señora Gloria Matilde Jaramillo Valencia.

De esta forma, señaló que la falta de defensa adecuada llevó a la accionante a presentar una acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, accionando a Colpensiones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales.

No obstante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de las garantías fundamentales en sentencia del 13 de abril de 2021. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de octubre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia en la acción de tutela.

Actualmente, la accionante, según aseveró, cuenta con 61 años, se encuentra en una situación económica precaria, ya que no ha tenido ingresos formales ni aportes a la seguridad social a lo largo de su vida.

Por último, sostuvo que Colpensiones, en 2016, la denunció penalmente por fraude procesal, alegando falsedad en su relación de convivencia con el causante. Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación archivó el caso el 7 de julio de 2017 al encontrar elementos que

alegando falsedad en su relación de convivencia con el causante. Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación archivó el caso el 7 de julio de 2017 al encontrar elementos que desvirtúan las afirmaciones de la Administradora.

De acuerdo con este marco fáctico, la accionante sostiene que la negativa de Colpensiones de conceder la pensión de sobrevivientes en el año 2015 vulnera sus derechos, aclara en ello que no cuestiona decisión judicial alguna, pues su interés es determinar si es procedente ordenar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por medio de la acción de tutela.

2. Trámite procesal.

Repartido el proceso al Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 28 de agosto de 2023 se admitió la acción y se otorgó a la accionada elGloria Matilde Jaramillo Valencia Acción de tutela 2023-00269

3 término de dos días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (arch. 008, ib.).

3. Informe de la accionada.

El 30 de agosto siguiente, Colpensiones presentó informe, solicitando denegar el amparo por improcedente, dado que no se cumplen los requisitos de procedibilidad y no se ha vulnerado ningún derecho fundamental (arch. 010–011, ib.).

Para fundar lo anterior, indicó que el escrito de tutela solicita que se anulen las sentencias emitidas en el proceso ordinario 17001 -31-05-003-2016-00369-01, que absolvieron a la administradora de pensiones de las pretensiones de la accionante, pretensión que resulta

emitidas en el proceso ordinario 17001 -31-05-003-2016-00369-01, que absolvieron a la administradora de pensiones de las pretensiones de la accionante, pretensión que resulta improcedente pues no es el medio adecuado para buscar el reconocimiento de las prestaciones solicitadas, ya que las decisiones judiciales anteriores han adquirido firmeza y constituyen cosa juzgada.

A la par, argumentó que el asunto no tiene relevancia constitucional y debe ser resuelto por el juez que conoce del caso en sede ordinaria . Además, mencion ó la importancia de la autonomía e independencia de los jueces. Igualmente, advirtió que, en relación con el caso objeto de estudio, se evidencia una acción temeraria por parte de la accionante, ya que adelantó acción de tutela con los mismo hechos, pretensiones y partes, proceso adelantado ante la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 11001-02-04-000-2021-00605-01.

Por otra parte, puso de relieve la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, los límites del juez constitucional, la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción, y la inexistencia de un perjuicio irremediable.

4. Sentencia de primera instancia.

Surtido el trámite descrito, el 4 de septiembre de 2023 el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia, negando por improcedente la acción (arch. 014, ib.)

En sustento de lo anterior, el a quo estableció no está superado el requisito de inmediatez, porque, si bien, “la actora considera que existe una posible vulneración ya que la entidad

improcedente la acción (arch. 014, ib.)

En sustento de lo anterior, el a quo estableció no está superado el requisito de inmediatez, porque, si bien, “la actora considera que existe una posible vulneración ya que la entidad accionada no reconoce la pensión de sobrevivientes a su favor por su esposo que falleció, este trámite finalizó en octubre del año 2021. Lo anterior, nos permite inferir que han pasado casi 2 años de definida la situación. Además, no explicó la causa o los motivos con los cuales pudiera justificar su demora para interponer la presente acción, razón por la cual la misma se torna improcedente, pues no cumple con el requisito de inmediatez”.

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico al día siguiente (arch. 015, ib.).

II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.

1. Recurso.

Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 8 de septiembre , la accionante impugnó la decisión proferida por el Juzgado a quo, solicitando revocar el fallo de instancia, para acceder a sus pretensiones (arch. 016, ib.).Gloria Matilde Jaramillo Valencia Acción de tutela 2023-00269

4 En fundamento, precisó que la presente acción constitucional no se interpuso como mecanismo transitorio, sino como mecanismo único y principal, pues se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial al alcance de la accionante.

Respecto a que no se dio cumplimiento al principio de inmediatez, sostuvo que a pesar de que ha transcurrido un amplio periodo de tiempo para interponerse la acción de tutela, no debe aplicarse el principio de inmediatez , pues se trata de una vulneración de derechos

Respecto a que no se dio cumplimiento al principio de inmediatez, sostuvo que a pesar de que ha transcurrido un amplio periodo de tiempo para interponerse la acción de tutela, no debe aplicarse el principio de inmediatez , pues se trata de una vulneración de derechos permanente y continúa1. En concreto, se advirtió que la tutelante sigue esperando el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes , situación que afecta sus derechos constitucionales.

En lo demás, reiteró que convivió con el pensionado fallecido desde el 10 de abril de 2010, hecho del cual dio fe el señor Luis Fernando Ríos Ocampo, hijo de aquel, relatando que su versión no constituyó fraude, según determinó la Fiscalía en decisión de archivo.

2. Trámite procesal.

La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto del 14 de septiembre (arch. 018, ib.) y repartida al Despacho del Magistrado ponente el 18 de septiembre siguiente (arch. 001-002, exp. electrónico SAMAI).

III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.

1. Precisión del caso.

En el presente asunto la parte accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, debido proceso e igualdad , presuntamente conculcados por la negativa de Colpensiones de conceder su pensión de sobreviviente.

En oposición, Colpensiones solicita que se deniegue el amparo por improcedente y señala que la acción de tutela presentada busca anular las sentencias de un proceso ordinario, con resultado adverso a la accionante , frente a las cuales se presenta cosa juzgada. Además,

que la acción de tutela presentada busca anular las sentencias de un proceso ordinario, con resultado adverso a la accionante , frente a las cuales se presenta cosa juzgada. Además, argumenta que el asunto no tiene relevancia constitucional y que la acción es temeraria, entre otras.

En tal contexto, el a quo decidió que no se no cumple con el requisito de inmediatez, dada la demora injustificada de la accionante para impetrar esta acción , después de que en el año 2021 se negó en sede de tutela el amparo de sus derechos frente al proceso que adelantó contra las providencias proferidas en la jurisdicción ordinaria laboral.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante interpuso recurso de impugnación, pues sostiene que en el presente asunto se trata de una vulneración de los derechos permanente y continúa, lo que habilita la presentación de esta acción en cualquier momento. Asimismo, reafirmó sus argumentos en torno a la procedencia del reconocimiento de pensión de sobreviviente.

2. Problema constitucional.

La Sala deberá determinar si la acción de tutela de referencia procede como mecanismo de defensa orientado a lograr el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente a favor de

1 Para el efecto, fue citada en extenso la Sentencia SU-499 de 2016.Gloria Matilde Jaramillo Valencia Acción de tutela 2023-00269

5 la señora Gloria Matilde Jaramillo Valencia , que fue negada en sede administrativa por Colpensiones y en sede judicial por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Sala de Casación

la señora Gloria Matilde Jaramillo Valencia , que fue negada en sede administrativa por Colpensiones y en sede judicial por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contra l os cuales fue interpuesta acción constitucional previa, bajo el proceso con radicado 11001-02-04-000-2021-00605-00.

En particular, la Sala estima que corresponderá establecer si se presenta una cosa juzgada frente al caso particular, teniendo en cuenta que existe un pronunciamiento judicial en firme sobre las pretensiones materiales de esta acción, así como un pronunciamiento previo del juez constitucional contra tales providencias judiciales.

De forma subsecuente, deberá determinarse si la negativa en el reconocimiento de pensión de sobrevivientes por parte de Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, debido proc eso e igualdad de la señora Gloria Matilde Jaramillo Valencia.

3. Tesis constitucional.

En el criterio de la Sala la acción de tutela de referencia resulta improcedente al configurarse cosa juzgada constitucional, en el entendido de que los hechos debatidos en torno al proceso ordinario laboral con radicado 17001 -31-05-003-2016-00369-00 no pueden ser objeto de nuevo pronunciamiento en el sub lite , pues en la tutela adelantada bajo el número de radicación 11001-02-04-000-2021-00605-00, que fue decidida por la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, incluso excluida de una revisión eventual ante la

radicación 11001-02-04-000-2021-00605-00, que fue decidida por la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, incluso excluida de una revisión eventual ante la Corte Constitucional, se agotó el problema jurídico de si se encuentra acreditado el periodo de convivencia con el pensionado fallecido, a partir de los argumentos y los elementos de pruebas allí expuestos, por esta razón no es del caso ni sería esta Sala la competente para emitir un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido. No obstante, valga advertir que, en aras de la sustantividad e informalidad que caractizan a la tutela, se resuelve lo que está dentro de la competencia de impugnación, según el análisis que precede.

4. Metodología del fallo.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela; (ii) la inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela; (iii) la cosa juzgada; y, (iv) el estudio del caso concreto.

IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.

1. Presupuestos de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente, (ii) por la acción u omisión de una autoridad pública o (iii) un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular

éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente, (ii) por la acción u omisión de una autoridad pública o (iii) un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión, y (iv) siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental o (v) existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derechoGloria Matilde Jaramillo Valencia Acción de tutela 2023-00269

6 fundamental. (vi) La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o (vii) quien sea el competente y (viii) su trámite será informal, sumario y oficioso.

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción

acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado2:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).

Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derecho s en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

1.1. La inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela. No reconocimiento de pensión de sobrevivientes.

En atención a que la acción de tutela se ejerce como resultado del peligro o vulneración efectiva, grave e inminente de un derecho fundamental, la inmediatez se erige como un elemento esencial para su procedibilidad, dado que, si no se ejerce la acción dentro de un

En atención a que la acción de tutela se ejerce como resultado del peligro o vulneración efectiva, grave e inminente de un derecho fundamental, la inmediatez se erige como un elemento esencial para su procedibilidad, dado que, si no se ejerce la acción dentro de un término oportuno y razonable, ello significa que el derecho reclamado no tiene ese carácter3:

La eficacia de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con el cumplimiento del principio de inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acción, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Sobre esa base, la Corte ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que este mecanismo brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba procurarse de manera oportuna.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 3 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-234 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Gloria Matilde Jaramillo Valencia Acción de tutela 2023-00269

7 El requisito de inmediatez busca garantizar la seguridad de la sociedad frente a las decisiones judiciales y administrativas, y situaciones jurídicas consolidadas; por lo tanto, se necesita que exista una relación temporal razonable entre el hecho vulnerador de derechos fundamentales y la solicitud de tutela4.

decisiones judiciales y administrativas, y situaciones jurídicas consolidadas; por lo tanto, se necesita que exista una relación temporal razonable entre el hecho vulnerador de derechos fundamentales y la solicitud de tutela4.

Así pues, la finalidad del principio de inmediatez resulta ser (i) no causar una inseguridad jurídica con relación a situaciones que se encuentran ya consolidadas, creando, modificando o extinguiendo un derecho subjetivo y (ii) no premiar la desidia o negligencia de la parte actora, pues son las personas interesadas las que deben realizar actuaciones eficaces tendientes a la protección de sus derechos fundamentales.

Sin perjuicio de lo anterior, no debe entenderse o equiparse la inmediatez a la caducidad de la acción, comoquiera que este último es un fenómeno jurídico que opera de pleno derecho y tiene consagración legal en normas de orden público que determinan un lapso de tiempo preciso, mientras que el primero es un requisito que deberá evaluarse caso a caso, sin que exista un término preestablecido que deba observarse y, de todas formas, no enerva directamente el derecho de acción, lo que sí ocurre con la caducidad.

Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha sostenido que es aceptable que transcurra un espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de tutela, bajo las siguientes circunstancias: “que (i) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (ii) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual [v. gr. reconocimiento de der echos pensionales imprescriptibles] o (iii) que la exigencia de la

vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual [v. gr. reconocimiento de der echos pensionales imprescriptibles] o (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante”5.

Particularmente, cuando se esboce razones que pretendan justificar la demora en acudir a la jurisdicción, el Máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional 6 ha establecido algunos criterios orientadores que deben ser evaluados en cada caso en concreto por el juez de tutela, para determinar si existe una justa causa que justifique la no interposición de la acción constitucional en tiempo. Entonces, deberá verificarse: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y, (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

Sobre el término que deba transcurrir entre el hecho generador de la vulneración y la interposición de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la precisión del periodo dentro del cual le correspondía a la parte adelantar el trámite correspondiente será determinado por el juez constitucional una vez examinadas las razones de hecho y de derecho que le atañen al procedimiento constitucional invocado, toda

sostener que la precisión del periodo dentro del cual le correspondía a la parte adelantar el trámite correspondiente será determinado por el juez constitucional una vez examinadas las razones de hecho y de derecho que le atañen al procedimiento constitucional invocado, toda vez que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar

4 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 108 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Para mayor claridad frente a estos escenarios, véase también Sentencia T-1028 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y SU687 de 2017 y T -038 de 2017. 6 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T -172 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Véase también Sentenci as T-814 de 2004 y T-243 de 2008, entre muchas otras.Gloria Matilde Jaramillo Valencia Acción de tutela 2023-00269

8 razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”7.

La excepción a la regla general es la de las acciones de tutela contra providencias judiciales o actos administrativos, pues, e n estos escenarios el examen de la inmediatez es más estricto, habida cuenta de que está en tela de juicio la garantía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada8.

No obstante, la Corte Constitucional ha admitido que ante la falta de garantía del derecho

estricto, habida cuenta de que está en tela de juicio la garantía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada8.

No obstante, la Corte Constitucional ha admitido que ante la falta de garantía del derecho de pensión la lesión o amenaza resulta permanente frente al goce efectivo de otros derechos, como el de seguridad social o el mínimo vital, por lo cual no debe aplicarse de manera estricta y rígida el presupuesto de inmediatez, máxime cuando se trata de un derecho imprescriptible del cual se puede solicitar su protección en cualquier momento9.

En particular, la jurisprudencia constitucional ha concluido que la negación de una prestación económica periódica es considerada como una vulneración permanente, que se proyecta en el tiempo, lo que habilita a quien la sufre invocar la protección de sus derechos mientras subsista la causa de la violación10.

2. Cosa juzgada.

Señala el inciso 1º del artículo 303 del Código General del Proceso:

COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

De la norma en cita, se colige que la cosa juzgada implica la existencia de una decisión judicial ejecutoriada que resolvió con anterioridad determinada controversia, circunstancia que impide promover nuevo litigo frente a los mismos hechos, las mismas pr etensiones y en la que concurran las mismas partes.

Particularmente, en lo que respecta a la cosa juzgada en materia de tutela, la Corte

que impide promover nuevo litigo frente a los mismos hechos, las mismas pr etensiones y en la que concurran las mismas partes.

Particularmente, en lo que respecta a la cosa juzgada en materia de tutela, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

(…) el juez debe examinar: (i) si en efecto concurren las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que supuestamente constituye cosa juzgada; (ii) si las condiciones, fundamentos o circunstancias fácticas sobre las cuales se sustentó la tutela cambiaron en el lapso transcurrido entre u na y otra, pues “[c]uando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a falla r sobre la nueva causa”; y (iii) si la nueva demanda versa sobre la misma pretensión en razón de la cual se predica la cosa juzgada, pues si acerca de lo pretendido ya existe un derecho reconocido, modificado o negado, o una posición jurídica declarada, hay identidad, pero si, por el contrario, en el trámite de la acción precedente no se resolvió de forma efectiva

7 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-246 de 2015. M.P. Ma

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