TA CUN - 11001333603420230030001-(14-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420230030001-(14-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 110013336034-2023-00300-01

Accionante: CÉSAR ANDRÉS BARRIOS NINCO Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – TENIENTE CORONEL CARLOS MAURICIO PEÑA JIMÉNEZ – JEFE DE

MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cual resolvió negar la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. El señor César Andrés Barrios Ninco, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad – Teniente Coronel Carlos Mauricio Peña Jiménez – Jefe de Medicina Laboral del Ejército Nacional por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que no le han notificado el resultado de su junta médico laboral.

2. El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá mediante

a su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que no le han notificado el resultado de su junta médico laboral.

2. El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá mediante providencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de dos (2) días contados hagan uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas y se pronuncie sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada no dio respuesta a la acción de tutela.

4. El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá, mediante providencia de fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , resolvió negar la acción de tutela instaurada por el señor César Andrés

Barrios Ninco

5. Mediante memorial, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá, resolvió negar la acción de tutela, conforme a las siguientes razones:2

Exp. A.T 2023-00300 Sentencia Segunda Instancia Accionante: César Andrés Barrios Ninco Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad –

Exp. A.T 2023-00300 Sentencia Segunda Instancia Accionante: César Andrés Barrios Ninco Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad –

“(…) Revisadas las pruebas allegadas se encontró que el 16 de mayo de 2023 se le practicó Junta Medico Laboral al accionante y se le informó que el tiempo estimado de notificación del acta sería dentro de los 120 días siguientes a su realización.

Bajo esos términos, se debe tener en cuenta que el plazo indicado para la notificación no ha transcurrido de conformidad con lo señalado en el art. 62 de la ley 4 de 1913: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”, y hasta la fecha e n que se pr ofirió este fallo solo habían pasado 97 días, es decir, que la accionada se encuentra dentro del plazo para efectuar la notificación. (…)”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando:

“(…) El A quo omitió la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. No aplicó la presunción de veracidad cuando manifesté, en el HECHO CUARTO, que la entidad en cuestión afirmó que el plazo para expedir el acta de junta médica laboral se extendía por un periodo de 120 días, equivalentes a 4 meses calendario.

la presunción de veracidad cuando manifesté, en el HECHO CUARTO, que la entidad en cuestión afirmó que el plazo para expedir el acta de junta médica laboral se extendía por un periodo de 120 días, equivalentes a 4 meses calendario. Si bien es cierto que la legislación aplicable no especifica si estos plazos deben considerarse como días hábiles o no, la entidad MANIFESTÓ que los 120 días equivalen a 4 meses. Razón por la c ual, al ignorar esto, se constituye una omisión importante que cobra relevancia en el fallo de primera instancia (…)”

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona nte contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente l e asiste razón al accionante al considerar que, debió darse aplicación a la presunción de veracidad, y que el plazo de los 120 días, equivalentes a 4 meses calendario, ya se encuentra vencido.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i)procedencia de la acción de tutela; y (ii) el Caso Concreto.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela tiene una doble naturaleza:

2.1. Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela tiene una doble naturaleza:

2.1. Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de derechos de carácter personalísimo que son los que la Constitución de 1991 denomina como “derechos constitucionales fundamentales” y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.

2.2. Como mecanismo transitorio: quiere decir que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de irremediable.3

Exp. A.T 2023-00300 Sentencia Segunda Instancia Accionante: César Andrés Barrios Ninco Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad –

En este orden de ideas, concluye la Sala que, si bien por regla general la tutela no es procedente, en algunas situaciones puede ser la vía indicada cuando quiera que de las circunstancias del caso concreto se observe que los mecanismos ordinarios no resul tan eficaces para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

3.1. indica que, el día dieciséis (16) de mayo del año 2023, le fue practicada la Junta Medico Laboral, informándole que la notificación de los resultados se efectuaría, dentro de los 120 días siguientes a la realización de la misma, tal y como consta , en la autorización para ser notificado por correo electrónico:

la Junta Medico Laboral, informándole que la notificación de los resultados se efectuaría, dentro de los 120 días siguientes a la realización de la misma, tal y como consta , en la autorización para ser notificado por correo electrónico:

3.2. Afirma que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, la entidad accionada no ha dado procedido con la notificación de la junta medico laboral.

Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:

3.3. El caso que nos ocupa, tal como se indicó anteriormente la parte accionante manifiesta que se está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que la entidad accionada no ha procedido a la notificación de la junta medico laboral realizada el 16 de mayo de 2023.

3.4. Sin embargo, la Sala advierte que, notificado el auto admisorio la entidad accionada , no contestó la acción de tutela, pese haber sido notificada en debida forma. Frente a esta situación, el juez de primera instancia negó el amparo del derecho invocado por el accionante, bajo el argumento que la accionada aún se encontrab a dentro del plazo para efectuar la notificación, sin dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 19911.

3.5. S obre este punto, si bien es cierto que, el Decreto 1796 de 2000 no dispone de un plazo para la notificación del resultado de l a Junta Medico Laboral, dicha situación no puede tornar se desproporcionada, debido a que se hace n ecesario por parte del accionante, conocer el resultado de dichas valoraciones , la configuración o determinación de derechos

Laboral, dicha situación no puede tornar se desproporcionada, debido a que se hace n ecesario por parte del accionante, conocer el resultado de dichas valoraciones , la configuración o determinación de derechos

1 ARTICULO. 20.-Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.4

Exp. A.T 2023-00300 Sentencia Segunda Instancia Accionante: César Andrés Barrios Ninco Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad –

prestacionales y económicos, determinación de lesiones o secuelas, y una vez conozca el sentido de la valoración de la junta medico laboral , de ser necesario pueda continuar su proceso, ya sea interponiendo los recursos de ley o convocando tribunal medico de revisión.

3.6. Sumado a ello, el término indicado en la autorización para ser notificado por correo electrónico del resultado de la junta medico laboral, se encuentra vencido, y que, a la fecha de esta providen cia, no se advierte ninguna gestión por parte de la entidad acci onada. Por lo tanto, se revocara la decisión adoptada en primera instancia.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de

proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de rev isión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, y en su lugar:

“ (…) PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor César Andrés Barrios Ninco, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al director de la Dirección de sanidad del Ejercito Nacional y/o quien hiciere sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas5

Exp. A.T 2023-00300 Sentencia Segunda Instancia Accionante: César Andrés Barrios Ninco Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad –

siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a notificar el acta de la junta medico laboral practicada el día 16 de mayo de 2023 (..)”.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

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