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TA CUN - 11001333603420230035501-(22-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420230035501-(22-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No: 11001333603420230035501

Accionante: MARÍA CAROLINA MERCADO DE LA HOZ

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) y

SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

ACCIÓN DE TUTELA IMPUGNACIÓN FALLO Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió amparar sólo el derecho fundamental de petición y negó los demás derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES 1.1. La señora María Carolina Mercado de la Hoz , actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Secretaría Distrital de Hacienda y Crédito Público, con el fin de proteger sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al

acceso a la carrera administrativa por meritocracia, a la igualdad, al trabajo y a la confianza legítima, que considera afectados como consecuencia de la negativa a agotar la lista de elegibles (implementada mediante la

acceso a la carrera administrativa por meritocracia, a la igualdad, al trabajo y a la confianza legítima, que considera afectados como consecuencia de la negativa a agotar la lista de elegibles (implementada mediante la Resolución No. 6294 de 10 de noviembre de 2021) para cubrir las vacantes definitivas existentes en la entidad de Profesional Universitario, código 291, grado 11, OPEC 143060.

2. El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023): (i) admitió la acción de tutela ; (ii) se vinculó a los señores Cristian Fabian Borrero Ovalle y Jeel Maryloo Duran, y (iii) ordenó notificar a las entidades accionadas para que dentro del término de dos (2) días hagan uso de su derecho de defensa, alleguen las pruebas pertinentes y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulaci ón de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la s entidades accionadas dieron respuesta a la acción de tutela. 3.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) mencionó que no ha vulnerado en ningún sentido derecho fundamental alguno, ya que como a continuación se anotará, se ha dado correcta aplicación a las normas que rigen el concurso público de mérito.

Asimismo, que la presente acción de tutela carece del criterio de inmediatez, atendiendo al hecho de que la parte accionante interpuso la acción de tutela solo hasta el mes de noviembre de 2023, a pesar de conocer su estado en el proceso de selección desde la publicaci ón de la

inmediatez, atendiendo al hecho de que la parte accionante interpuso la acción de tutela solo hasta el mes de noviembre de 2023, a pesar de conocer su estado en el proceso de selección desde la publicaci ón de la lista de elegibles, esto es, 19 de noviembre de 2021.Exp. AT 2023-355

Accionante: María Carolina Mercado de la Hoz

Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC)

3.2. La Secretaría Distrital de Hacienda y Crédito Público indico que, no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, que ha cumplido con su obligación de reportar y solicitar el uso de lista de los empleos surgidos con posterioridad a la convocatoria, de Profesional Universitario 219 Grado 11, con corte a Planta al 15 de noviembre de 2023, de los 23 empleos vacantes definitivos surgidos con posterioridad a la convocatoria DC4, bajo el concepto de “ mismos empleos o empleos equivalentes”, fueron autorizados por la CNSC 16 empleos; ya se han posesionado 8 elegibles, 8 empleos en trámite de provisión (1 con la opec 143060), 1 e mpleo pendiente de autorización por parte de la CNSC y 6 empleos que pasaran a nueva convocatoria, en cuanto que estos no fueron autorizados, al informar que no son equivalentes con ninguna lista. A la fecha, no existen nuevos empleos vacantes para reportar de Profesional Universitario 219 -11 y solo un empleo pendiente de definir y autorizar el uso de lista. La Secretaría Distrital de Hacienda, cada mes publica en su página Web la relación de las vacantes definitivas y el estado actual de cada una de ellas, para que la ciudadanía conozca de estas.

de lista. La Secretaría Distrital de Hacienda, cada mes publica en su página Web la relación de las vacantes definitivas y el estado actual de cada una de ellas, para que la ciudadanía conozca de estas.

4. El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) resolvió amparar sólo el derecho fundamental de petición y negó los demás derechos fundamentales invocados.

5. Mediante memorial, el accionante impugnó el fallo de primera instancia.

El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el 18 de diciembre de 2023, para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió mediante la cual resolvió amparar sólo el derecho fundamental de petición y negó los demás derechos fundamentales invocados, conforme a las siguientes razones: “(…)La CNSC menciona en su informe de tutela que la Secretaría Distrital de Hacienda y Crédito Público es la competente para reportar la existencia de cargos a proveer.

Dentro del plenario sólo obra prueba de que la accionada Secretaría Distrital de Hacienda y Crédito Público contestó el derecho de petición informando que hay un cargo que será proveído con el segundo en la lista “CRISTIAN FABIAN BORRERO OVALLE” y está en trámite de firmas; por lo tanto ahora quedan 2 personas en la lista y ella sigue siendo la última. Sin embargo, dicha respuesta es parcial, pues no indica el motivo por el cual

“CRISTIAN FABIAN BORRERO OVALLE” y está en trámite de firmas; por lo tanto ahora quedan 2 personas en la lista y ella sigue siendo la última. Sin embargo, dicha respuesta es parcial, pues no indica el motivo por el cual de las 12 vacantes que reporta la accionante solo hay una; en dado cas,o (sic) se le debe indicar el motivo por el cual dichas vacantes no reúnen los requisitos o cual es el estado actual de esas vacantes Y SE LE DEBE

NOTIFICAR DICHA RESPUESTA.

Así las cosas, verificado que las entidades accionadas CNSC y a la SDH han incumplido con su deber legal, ha de tutelarse el derecho de petición de la accionante a fin de que las entidades en un término mínimo de respuesta a las peticiones del 13 y 14 de septiembre de 2023, en particular indicando por precisión y claridad del por qué las vacantes que reporta la accionante no reúnen los requisitos para ser consideradas como vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados o el estado de los mismos. Sea del caso indicar que el despacho no puede ordenar a la CNSC y a la SDH que la accionante sea nombrada y posesionada en período de prueba en un mismo empleo o en empleo equivalente en las vacantes definitivas de Profesional universitario, código 291, grado 11, que no fueronExp. AT 2023-355

Accionante: María Carolina Mercado de la Hoz

Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC)

convocadas en el concurso Distrito, pues eso sería usurpar las funciones de la entidad y traspasar las funciones del juez constitucional.”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC)

convocadas en el concurso Distrito, pues eso sería usurpar las funciones de la entidad y traspasar las funciones del juez constitucional.”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando: (i) no contesto de fondo la petición presentada el 13 y 14 de septiembre de 2023; (ii ) existiendo vacantes definitivas en la planta global de la SDH no están haciendo uso de la lista de elegible s; (iii) otros elegibles han presentado acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones y si han sido nombrados ; (iv) negando la oportunidad de tener un empleo de

carrera estable.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y

Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente se vulneraron los derechos invocados por el accionante, o si por el contrario, debe confirmarse la decisión adoptada.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) procedencia de la acción de tutela; y (ii) el Caso Concreto.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el

artículo 86, el cual señala:

acción de tutela; y (ii) el Caso Concreto.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el artículo 86, el cual señala: "Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto) De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble

naturaleza:

  1. Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.Exp. AT 2023-355

Accionante: María Carolina Mercado de la Hoz

Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC)

  1. Es un mecanismo transitorio: esto implica que, a pesar de existir vía

Accionante: María Carolina Mercado de la Hoz

Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC)

  1. Es un mecanismo transitorio: esto implica que, a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de

Irremediable.

Lo someramente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneración de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados.

3. CASO CONCRETO

3.1. La señora María Carolina Mercado de la Hoz concurso para el empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 11, identificado con el Código OPEC No. 143060 en la modalidad abierto del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA - SDH, Procesos de Sel ección 1462 a 1492 y 1546 de 2020 Convocatoria Distrito Capital 4”; Conformó parte de la Lista de Elegibles para proveer un (1) vacante(s) del empleo antes descrito. 3.2. Mediante Resolución № 6294 del 10 de noviembre de 2021, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s)

3.2. Mediante Resolución № 6294 del 10 de noviembre de 2021, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) ocupo el cuarto lugar de la misma. 3.3. El 13 y 14 de septiembre de 2023, la accionante radico derechos de petición solicitando entre otras cosas, información frente a las vacantes reportadas reúnen o no los requisitos para ser consideradas como vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados o el estado de los mismos. Frente a los cuales, el juez de primera instancia amparo el derecho invocado, ordenando a las entidades accionadas dar respuesta de fondo. 3.4. Bajo el contexto expuesto, es importante recordar que, la convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública. Dicho, en otros términos, el acto administrativo que la contenga funge como norma del concurso de méritos, por lo cual todos los intervinientes en el proceso deben someterse aquel so pena de trasgredir el orden jurídico imperante. 3.5. Dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, no se acredita por parte de la accionante, que se configure un perjuicio irremediable ni la vulneración de empleo digno, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, al mínimo vital, ni expone las razones por las cuales, el mecanismo de defensa judicial establecido resulta insuficiente para la protección de sus derechos fundamentales, que haga necesaria la

cargos públicos, al mínimo vital, ni expone las razones por las cuales, el mecanismo de defensa judicial establecido resulta insuficiente para la protección de sus derechos fundamentales, que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

Así mismo, para la Sala el juez constitucional debe buscar como finalidad la de preservar la competencia y la independencia de las diferentes jurisdicciones1, para así r estringir el ejercicio de la acción de tutela a

1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba TriviñoExp. AT 2023-355

Accionante: María Carolina Mercado de la Hoz

Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC)

cuestiones que afecten los derechos fundamentales, por lo tanto, para el caso en cuestión dicho propósito se ve limitado2.

3.6. En virtud del derecho a la igualdad solicitado en sede de tutela por el accionante, encuentra la Sala que en el caso que nos ocupa no se acreditó vulneración alguna a este derecho, por cuanto dentro del plenario no se demostró que una persona en igualdad de condiciones si hubiese sido favorecida y el accionante no, hecho que pudiera atentar de manera flagrante los derechos fundamentales del acciona nte; si bien, ANDREA Paola Figueroa y Sergio David Marín Niño, fueron nombrados a cargos de carrera administrativa, producto de una acción de tute la, los mismos no corresponden al cargo de Profesional Universitario, código 291, grado 11. Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

corresponden al cargo de Profesional Universitario, código 291, grado 11. Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de rev isión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que

realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de rev isión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia. RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34)Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme la parte motiva de esta providencia.

2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-248 de 2018, M.P Carlos Bernal PulidoExp. AT 2023-355

Accionante: María Carolina Mercado de la Hoz

Accionado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC)

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

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