TA CUN - 11001333603420230037801-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420230037801-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Ref. Expediente: 11001-33-36-034-2023-00378-01
Demandante: MARÍA ISABEL CORREA ECHANDÍA
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y
OTROS
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la cual , se negó el amparo constitucional frente a los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, a la libertad y al principio de confianza legítima.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. El 29 de noviembre de 2023 la señora María Isabel Correa Echandía interpuso acción de tutela contra la Aeronáutica Civil, Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección De Investigación Criminal E Interpol Policía Nacional con el fin que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, a la libertad y al principio de confianza legítima, para el efecto elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: que se declare la nulidad del acto administrativo No 05-17 del 26 de septiembre de 2017, que suspendió los privilegios de la licencia PPA -3020 y PCA10329.
“PRIMERA: que se declare la nulidad del acto administrativo No 05-17 del 26 de septiembre de 2017, que suspendió los privilegios de la licencia PPA -3020 y PCA10329.
SEGUNDO: restablecer los privilegios de la licencia PPA -3020 y PCA -10329, para piloto de vuelo comercial y privado.”.
Fundamentos fácticos de la demanda
2. Señaló que el 12 de abril de 2012 mediante radicado 2012 0215 00 , la demandante solicitó ante el grupo de licencias técnicas y exámenes de la dirección de medicina de aviación y licencias de la UAEAC la expedición de una licencia comercial de piloto PCA.
3. Que el 3 de julio de 2013 solicitó mediante radicado 2013049901 ante el Grupo de Licencias Técnicas y Exámenes de la Dirección de Medicina de Aviación y Licencias de la UAEAC, la expedición de licencia de piloto privado de aviación PPA.Acción de Tutela
Accionante: María Isabel Correa Echandía Accionado: Aero civil y Otros Expediente: 11001-33-36-034-2023-00378-01
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4. Precisó que, cuando presentó las solicitudes, registraba un antecedente por tráfico de estupefacientes, y que, previa al estudio de las licencias, la señora María Isabel Corre Echandía actuando a través de apoderado judicial, explicó a la Aeronáutica Civil que los hechos ocurrieron en 2007 y que ya había cumplido y pagado la pena impuesta por la justicia, por lo que procedía que estudiara la solicitud de licencias.
hechos ocurrieron en 2007 y que ya había cumplido y pagado la pena impuesta por la justicia, por lo que procedía que estudiara la solicitud de licencias.
5. Señaló que el 5 de junio de 2012 se le expidió la licencia de piloto comercial PCA No 10329, y la licencia de piloto privado PPA No 3020 del 22 de agosto de 2013.
6. Añadió que mediante auto No 05-17 del 26 de septiembre de 2017 le fueron suspendidas las precitadas licencias decisión que aduce se sustentó en que para la fecha de verificación de antecedentes la señora María Isabel Correa Echandía presentaba una reseña o antecedente por parte de la DIJIN.
7. Precisó que el 29 de septiembre de 2017 fue notificada del auto No 05 -17 pero por desconocimiento no agotó los recursos de la vía gubernativa por lo que dichas decisiones adquirieron firmeza.
8. Indicó que presentó 2 acciones de tutela, la primera que conoció el Juzgado Séptimo de Familia de la ciudad de Medellín bajo el radicado 05 - 001311000720180022300 respecto del cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital por no satisfac erse el requisito de subsidiariedad; la segunda conocida por el mismo despacho bajo el número de radicado 05001311000720190051400, donde se pretendía tutelar el debido proceso y la prescripción de la pena, la que también fue declarada como improcedente.
9. Dijo que en septiembre de 2022 hizo una petición ante la aeronáutica civil para obtener
donde se pretendía tutelar el debido proceso y la prescripción de la pena, la que también fue declarada como improcedente.
9. Dijo que en septiembre de 2022 hizo una petición ante la aeronáutica civil para obtener claridad ante el trámite que debía agotar para levantar la suspensión de licencias.
10. Aclaró que el 29 de septiembre de 2022, recibió respuesta en los siguientes término s: “Por razón de ello, conforme se ha informado en comunicación 2019019726 del 20 de mayo de 2019, entre otras, y como incluso lo concluyó el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín en fallo de tutela del 05 de julio de 2019; mientras persistan los supuestos fácticos que llevaron a la expedición del Acto Administrativo que decretó la suspensión de los privilegios de sus licencias, se mantiene la suspensión; pues recuérdese, como también lo destacó el Juez Constitucional en aquella oportunidad, la extinción de la pena no conlleva la cancelación del antecedente de informe positivo”.
11. Añadió que el 13 de octubre de 2022 presentó solicitud de conciliación ante la procuraduría delegada para asuntos administr ativos, en la cual se pretendía “la nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo No 05 -17 del 26 de septiembre de 2017, que suspendió los privilegios de la licencia PPA-3020 y PCA-10329, motivada estaAcción de Tutela
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suspensión porque para la fecha en verificación de antecedentes, aparecía por parte de la Dijin una reseña”
12. Que por auto No 179 del 20 de octubre de 2022, el Procurador 114 Judicial II de Asuntos Administrativos determinó que el asunto no era conciliable por no haberse agotado la vía administrativa indicando en su d ecisión lo siguiente: “Por último, se advierte a la parte convocante que esta decisión no le impide interponer el medio de control respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que la decisión acá adoptada tiene efectos para dar por “agotado el requisito de procedibilidad ” y por tanto, puede acudir a la jurisdicción”
13. Manifestó que en el mes de mayo de 2023 interpuso recurso de reposición ante la Dirección de Estándares de V uelo y en subsidio de apelación ante el secretario de Seguridad Operacional y de Aviación Civil en contra del auto No 05-17 del 26 de septiembre de 2017.
14. Que, mediante oficio del 15 de mayo de 2023 el Coordinador del Grupo de Licencia Aeronáuticas suministró respuesta en la que le señaló que la oportunidad para interponer los rec ursos era perentoria y que ya habían transcurrido más de cuatro años desde el momento en que se emitió y notifico el acto administrativo que suspendió las licencias ya mencionadas por lo cual los recursos resultaban improcedentes.
15. Que, en tal escenario presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que
momento en que se emitió y notifico el acto administrativo que suspendió las licencias ya mencionadas por lo cual los recursos resultaban improcedentes.
15. Que, en tal escenario presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que conoció el Juzgado 4° administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado No 110013334004202200515-00, sin embargo, la misma fue rechazada por no haberse agotado los recursos de la vía administrativa previo a demandar.
16. Consideró que, a la fecha, ha agotado todos los mecanismos para el amparo de los derechos fundamentales respecto de los cuales pretende su amparo, no contando con otro mecanismo de defensa para deprecar la protección de estos.
Trámite
17. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante auto del 1 de diciembre de 2023 (a. 007), admitió la solicitud de amparo contra la Aeronáutica Civil Aerocivil, Ministerio del Interior y Dirección de Investigación Criminal e Interpol Policía Nacional.
Intervenciones
Aeronáutica Civil – Aerocivil -Acción de Tutela
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18. El apoderado indicó que el Grupo Licencias Aeronáuticas, antes llamado Grupo Licencias al Personal, tomó la decisión de suspensión de los privilegios de las licencias PPA-3020 y PCA 10329, atendiendo la regulación vigente sobre reportes de registro de
Licencias al Personal, tomó la decisión de suspensión de los privilegios de las licencias PPA-3020 y PCA 10329, atendiendo la regulación vigente sobre reportes de registro de tráfico de estupefacientes y que la regulación establece que una licencia de piloto se inactiva cuando sobre el piloto se registre un informe de tráfico de estupefacientes.
19. Indicó que la Aerocivil en su rol de ente de inspección, vigilancia y control, no está llamada a aplicar excepciones que no se encuentren expresamente reglamentadas en la ley o en la regulación que les rige por lo que no se encuentra facultada para levantar la suspensión de las licencias de la accionante si esta no cumple los requisitos establecidos, en la actualidad, en el literal (f) de la Sección 61.040 del Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 61 1 y “Reglamento Aeronáutico de Colombia N° 2 – RAC 2: Personal
Aeronáutico2
20. Refirió que, esta disposición, sin establecer excepción alguna, dispone que la existencia de reporte por tráfico de estupefacientes es un impedimento para la expedición de una licencia aeronáutica o, en el caso concreto, para el levantamiento de una suspensión.
21. Que según el numeral 1.1.5. del RAC 1, la Aerocivil está obligada a aplicar las normas del reglamen to aeronáutico sin excepciones, que l as únicas excepciones que pueden aplicarse a los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos son aquellas que se solicitan por medio de la Sección 11.220 del RAC 11. , y que este procedimiento, sin embargo, no es aplicable al supuesto de hecho de la Acción de Tutela.
aplicarse a los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos son aquellas que se solicitan por medio de la Sección 11.220 del RAC 11. , y que este procedimiento, sin embargo, no es aplicable al supuesto de hecho de la Acción de Tutela.
22. Manifestó que, la Aerocivil solicita periódicamente a la DIJIN una verificación de antecedentes por tráfico de estupefacientes de personas a las que se les ha expedida una licencia para verificar si los requisitos exigidos en el Reglamento Aeronáutico Colombiano se mantienen.
23. Que, con base en ello, desde la última vez que la entidad solicitó dicha información a la DIJIN respecto de María Isabel Correa Echandía, el resultado fue positivo en la Verificación de Antecedentes por Tráfico de Estupefacientes pues el antecedente se encontraba aún vigente.
24. Indicó el apodera do de la entidad que , pese a lo anterior , con ocasión del presente trámite tutelar, se solicitaría una nueva verificación de la carencia de informes por tráfico de estupefacientes a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol respecto de la señora María Isabel Correa Echandía, de lo cual desconocía en qué momento se obtendría respuesta; pero que mientras ello sucedía, los privilegios de las Licencias de Piloto
1 “Reglamento Aeronáutico de Colombia n.° 61 - RAC 61: Licencias para Pilotos y sus Habilitaciones. 61.040 Solicitudes y Calificaciones (f) Una licencia de piloto no será emitida y/o se inactivará cuando el piloto no tenga el certificado médico o informe de carencia por tráfico de estupefacientes vigentes, y volverá activarse cuando el piloto cumpla con dichas condiciones.”
certificado médico o informe de carencia por tráfico de estupefacientes vigentes, y volverá activarse cuando el piloto cumpla con dichas condiciones.” 2 2.1.13. TRÁMITE DE LICENCIAS, REVALIDACIONES Y HABILITACIONES (…) p) Tratándose de personal de vuelo (tripulantes) Internamente se verificará la carencia de informes por tráfico de estupefacientes por parte del solicitante, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1079 de 2015Acción de Tutela
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Comercial de Avión - PCA 10329 y de Piloto Privado de Avión - PPA 3020 se deberían mantener en el estado que se encuentran.
25. El Ministerio del Interior y de Justicia una vez notificado no presentó su informe de tutela.
Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol -Grupo Asuntos Jurídicos Dijin.
26. El apoderado de la entidad señaló que es administradora de la información que remiten las autoridades judiciales competentes a nivel nacional (Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER), y que la misma obedece a los parámetros establecidos en la
Ley General Estatutaria de Protección de Datos.
27. Que una vez consultado por cupo numérico 42898057 en el módulo de radicación del Sistema de Información Operativo de Antecedent es (SIOPER) que administra esa dirección, no se encontró registro alguno que sumariamente demostrara que la accionante
Sistema de Información Operativo de Antecedent es (SIOPER) que administra esa dirección, no se encontró registro alguno que sumariamente demostrara que la accionante radicó escrito petitorio ante esa Direcció n, en el que solicitara información de su situación judicial.
28. Que, pese a ello, se hizo necesario realizar la consulta en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) que administra esta Dirección, encontrando a la fecha que para el cupo n umérico 42898057 a nombre María Isabel Correa Echandía se
encuentran los siguientes registros, así:
25. Agregó que, al realizar consulta en el portal web de la Policía Nacional con el cupo numérico de la accionante 42898057, se evidenció como resultado la siguiente nota “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES ”, asociada a la ciudadana Correa Echandia María Isabel ; la cual perfectamente garantiza que de ninguna manera se evidencia el registro de sus antecedentes penales y requerimientos judiciales:Acción de Tutela
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Sentencia Impugnada
29. El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2023 resolvió (a. 014):
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela impetradas por la señora María Isabel Correa Echandía por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela impetradas por la señora María Isabel Correa Echandía por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
30. Partió por señalar que la accionante no interpuso en tiempo los respectivos recursos contra la decisión administrativa, por lo tanto, no agotó debidamente ese requisito de procedibilidad, ni tampoco el de la conciliación, viéndose truncado el acceso a la jurisdicción contenciosa administrativa.
31. Señaló que no se cumplió el requis ito de la inmediatez, ya que los hechos que fueron motivo de inconformismo datan del año 2017, por lo que han pasado 6 años y en ese tiempo no se justifica la inactividad de la accionante.
32. Indicó que, sólo en el último año se evidencia actividad por parte de la accionante, por lo que el transcurso de 5 años sigue siendo injustificado.
33. Ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, indicó que no se advierte de su trasgresión, ya que la AEROCIVIL profirió su decisión conforme a la normatividad vigente aplicable al caso y respetó el debido proceso, ya que se le comunicó el contenido de la decisión administrativa para presentar los recursos correspondientes.
34. Añadió que, según el artículo 78 del Decreto 19 de 2012 la A eronáutica Civil debe verificar información como: “Carencia de informes por tráfico de estupefacientes con fines aeronáuticos. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil hará directamente la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes relacionada con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de
aeronáuticos. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil hará directamente la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes relacionada con comportamientos referidos a delitos de tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, así como frente a procesos de extinción delAcción de Tutela
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derecho de dominio, respecto de las personas que soliciten los siguientes trámites ante esa entidad: 4. Otorgamiento de licencias de personal aeronáutico”.
35. Respecto al M inisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol –Grupo Asuntos Jurídicos DIJIN, el despacho analizó si el derecho de Habeas Data podría verse vulnerado porque se conserva el registro de antecedentes penales, aunque se decretó la extinción o la prescripción de la pena.
36. Al respecto señaló que, según lo indicado por la Corte Constitucional, el acceso a dicha información es restringida para particulares, por ello en el reporte general la aquí accionante no presenta reporte alguno. Que, sin embargo, la Aeronáutica Civil no ostenta esa calidad de particular. Por tanto, puede acceder a la información privilegiada, que registra todo el historial y con base en ella debe tomar las decisiones administrativas pertinentes según la ley.
37. Indicó que la conservación de esa información por parte de la DIJIN en el caso en concreto es legal bajo las siguientes consideraciones:
historial y con base en ella debe tomar las decisiones administrativas pertinentes según la ley.
37. Indicó que la conservación de esa información por parte de la DIJIN en el caso en concreto es legal bajo las siguientes consideraciones:
38. El artículo 248 de la Constitución Política indica: “las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.”
39. El artículo 166 del Código de Procedimiento Penal dispone: “Ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el funcionario judicial informará de dicha decisión a la Dirección General de Prisiones, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y demás organism os que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales. De igual manera se informarán las sentencias absolutorias en firme a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de realizar la actualización de los registros existentes en las bases de datos que se lleven, respecto de las personas vinculadas en los procesos penales.”
40. Que las funciones establecidas3, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol les corresponde: “1. Organizar, actualizar y conservar los registros delictivos nacionales, de acuerdo con los informes, reportes o avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales competentes, conforme a la Constituci ón Política y a la ley, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, órdenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento, revocatorias proferidas y sobre las
iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, órdenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento, revocatorias proferidas y sobre las demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal”.
3 Decreto 233 de 2012 “Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional.” ARTÍCULO 2. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL (…) tendrá, además de las funciones señaladas en los Decretos 4222 de 2006,216 de 2010 y en disposiciones legales especiales, las siguientes (…)Acción de Tutela
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41. Conforme a lo anterior, las condenas ejecutoriadas contienen antecedentes y las autoridades penales que profieren dichas decisiones tienen la obligación de informar a los organismos para actualizar, conservar y llevar el registro delictivo como lo es la DIJIN.
42. Precisó que la Corte Constitucional en sentencia C144 de 1993, consideró que con miras a la prevención del delito resulta ser una carga razonable y aceptable revisar la solvencia moral de quien pretende tener una licencia de vuelo, pues es un medio h abitual utilizado para el tráfico de estupefacientes.
43. Que, la conservación de los registros delictivos no implica lesión a derecho fundamental, salvo manejo inadecuado, situación que no se presenta y que tampoco se observa vulneración de las accionadas en lo que se debe al Habeas Data.
43. Que, la conservación de los registros delictivos no implica lesión a derecho fundamental, salvo manejo inadecuado, situación que no se presenta y que tampoco se observa vulneración de las accionadas en lo que se debe al Habeas Data.
II. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR
Impugnación
44. Mediante memorial del dieciséis (16) de enero de 2024 (a. 16), la demandante impugnó la decisión de primera instancia indicando que, contrario a la consideración que el juez de primera instancia realizó frente al requisito de inmediatez en el caso concreto si se cumple el mismo, pues antes de acudir al ejercicio de la presente acción constitucional y a fin de satisfacer el requisito de subsidiariedad agot ó el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto No 05 -17 del 26 de septiembre de 2017 que suspendió las licencias.
45. Solicitó audiencia de conciliación ante la Procuraduría 114 Judicial II Administrativa de Asuntos Administrativos, quien mediante auto del 20 de octubre de 2022 declaró el asunto como no conciliable por no haberse agotado la vía administrativa.
46. Además, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que conoció el Juzgado 4 Administrativo de Bogotá, quien po r auto del 16 de noviembre de 2023 lo rechazó, y desde entonces cuando se radicó la acción de tutela no transcurrieron más de 30 días.
47. Señaló que ante el agotamiento de todos los trámites anteriores hoy no cuenta con otro mecanismo de defensa para plantear el estudio de la vulneración de sus derechos constitucionales.
Trámite posterior
30 días.
47. Señaló que ante el agotamiento de todos los trámites anteriores hoy no cuenta con otro mecanismo de defensa para plantear el estudio de la vulneración de sus derechos constitucionales.
Trámite posterior
48. Mediante auto del 23 de enero de 202 4 (a. 019), el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación presentada por la actora contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023.Acción de Tutela
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
49. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de la referencia el 18 de diciembre de 2023.
Presupuestos de la acción
50. La Sala no encuentra reparo alguno frente al presupuesto de legitimación en la causa en razón que se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y a la libertad de la señora María Isabel Correa Echandía, ciudadana a la que le fue suspendida su licencia de piloto comercial y privada por parte de la Aeronáutica Civil, al evidenciar antecedentes penales relacionados con el delito de tráfico de estupefacientes.
que le fue suspendida su licencia de piloto comercial y privada por parte de la Aeronáutica Civil, al evidenciar antecedentes penales relacionados con el delito de tráfico de estupefacientes.
51. La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para proteger derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria, que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando exista este, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable.
52. Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.
53. No obstante, a pesar de ser subsidiaria la acción, según lo establecido en el artículo 86, párrafo tercero de la Constitución Política y reflejado en el artículo 6, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se descarta la opción de emitir órdenes a través de la tutela en situaciones especiales, incluso si existen otros recursos legales disponibles.
54. Así las cosas, se tiene que la señora María Isabel Correa Echandía instauró la acción de tutela con el propósito de variar la decisión de la Aeronáutica Civil, enmarcada en el acto administrativo No. 05 -17 del 26 de septiembre de 2017 , en el cual se suspendieron las
de tutela con el propósito de variar la decisión de la Aeronáutica Civil, enmarcada en el acto administrativo No. 05 -17 del 26 de septiembre de 2017 , en el cual se suspendieron las licencias que la habilitan como piloto, ante el reporte positivo emitido por la DIJIN, es decir, por encontrar un antecedente penal relacionado con el delito de tráfico de estupefacientes.Acción de Tutela
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55. Por tanto, como en principio, se pretende atacar el contenido de un acto administrativo concreto, el mecanismo judicial idóneo sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora, c onocido por el Juzgado 4
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien rechazó la demanda en auto del 16 de noviembre de 2023, por no agotarse la vía gubernativa contra la decisión.
56. Sin embargo, encuentra la Sala que como el juez de tutela “está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección a los derechos constitucionales de las personas, al punto que puede decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda”4., está habilitado en cada caso para estudiar los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustenta la solicitud de amparo constitucional para dilucidar si se afecten los derechos fundamentales aunque tales derechos no se hayan impetrado o no se haya especificado la fuente de su eventual
caso para estudiar los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustenta la solicitud de amparo constitucional para dilucidar si se afecten los derechos fundamentales aunque tales derechos no se hayan impetrado o no se haya especificado la fuente de su eventual afectación -a partir de las circunstancias fácticas de cada caso - ello con el objeto de efectivizar los derechos fundamentales de quienes acuden en busca de protección a través de la acción de tutela.
57. Por lo cual, en uso de esas facultades, la Sala analizará en el caso en concreto si a partir de los hechos y de los medios probatorios allegados, se configura o no vulneración al derecho al debido proceso de la señora María Isabel Correa Echandía, en razón que, para el mes de septiembre del año 2022 solicitó información a la Aeronáutica Civil para conocer el trámite del levantamiento de la suspensión las referidas licencias, a lo cual tuvo respuesta en el sentido que hasta que persista el registro en su contra, no es posible dejar sin efecto la suspensión.
58. No obstante, la DIJIN al momento de contestar la acción de tutela, informó que los antecedentes de la señora María Isabel Correa Echandía habían sido actualizados, en el sentido de describir que había operado la extinción de la pena impuesta en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes y por lo tanto, no tenía asuntos pendientes con las autoridades judiciales.
59. En ese sentido, se destaca que los aspectos antes señalados no fueron valorados por el A-quo, pues el mismo no halló cumplido a partir de la expedición de la Resolución No. 05-17 del 26 de septiembre de 2017, sin tener en cuenta que la actora, a la fecha de la
el A-quo, pues el mismo no halló cumplido a partir de la expedición de la Resolución No. 05-17 del 26 de septiembre de 2017, sin tener en cuenta que la actora, a la fecha de la tutela ya habia acudido ante la accionada con el propósito de ser informada sobre el trámite a seguir con el fin de obtener el levantamiento de la medida de suspensión que pesa sobre la licencia de piloto, al no contar con registros positivos de antecedentes judiciales en su contra y por lo tanto, dicha situación debía ser verificada por la Aeronáutica Civil, con lo cual podría vulnerarse el derecho fundamental al debido proceso al mantenerse una suspensión cuando la tutelante no posee antecedentes en su contra.
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