TA CUN - 11001333603520130007502-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520130007502-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, contra la sentencia de 22 de Julio de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. De las pretensiones

Las pretensiones de la demanda se concretaron en la siguiente forma:

Sírvase, Señor Juez del Conocimiento, proveer las siguientes o parecidas demandas a favor de TODOS Y CADA UNO DE LOS DEMANDANTES, y contra los entes públicos demandados BOGOTÁ,

DISTRITO CAPITAL, y el HOSPITAL MEISSEN EMPRESA SOCIAL

DEL ESTADO II NIVEL DE ATENCIÓN:

PRIMERA. - Que CARLOS ALBERTO URIBE CORREA, en vida portador de la CC. N° 19.440.884, aparece afiliado al SISTEMA Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00075 – 02

Demandante: Alan David Uribe Uribe, Nataly Uribe Uribe,

Gabriel Gonzalo Uribe Gaviria, Jenny Patricia Uribe Corre a, Claudia Ivón Uribe Correa de

Demandante: Alan David Uribe Uribe, Nataly Uribe Uribe,

Gabriel Gonzalo Uribe Gaviria, Jenny Patricia Uribe Corre a, Claudia Ivón Uribe Correa de Rojas, Diego Fernando Uribe Correa, John Alexander Uribe Correa

Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de

Salud, Hospital Meissen II nivel ESE

Medio de control: Reparación Directa Instancia: Segunda Sistema: OralidadRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00075 – 02

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Alan David Uribe Uribe y otros Demandado: Hospital Meissen II Nivel ESE y otro Sentencia de segunda instancia

2 GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, NIVEL 2 DEL SISBEN, RÉGIMEN SUBSIDIADO, desde el primero (1°) de octubre de 2009, de conformidad con la ENCUESTA DE INCORPORACIÓN Y ESTRATIFICACIÓN PERTINENTE, adscrito al HOSPITAL VISTA HERMOSA E.S.E. I NIVEL de Bogotá, Distrito Capital.

SEGUNDA. - DECLARAR que BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, y el HOSPITAL MEISSEN EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO II NIVEL DE ATENCIÓN son administrativa, solidaria, y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales, morales, y de la vida de relación (fisiológicos, disminución goce de vivir, alteración condiciones de existencia) causados a los DEMANDANTES en virtud del Daño Antijurídico padecido (Art. 90; C.P./91; ley 270 96, arts. 65 a 78, mods.

de existencia) causados a los DEMANDANTES en virtud del Daño Antijurídico padecido (Art. 90; C.P./91; ley 270 96, arts. 65 a 78, mods.

Ley 1285/2009) por ALAN DAVID URIBE URIBE, NATALY URIBE

URIBE (Hijo Terceros Afectados), JENNY PATRICIA URIBE

CORREA, CLAUDIA IVÓN URIBE C. de ROJAS, DIEGO FERNANDO

URIBE CORREA, JOHN ALEXANDER URIBE CORREA y GABRIEL GONZALO URIBE GARCÍA (Hermanos Terceros Afectados Damnificados), con ocasión de la FALLA DEL SERVICIO MÉDICO – HOSPITALARIA por cuya razón el día 23 de mayo de 2.011 se produjo la muerte del señor CARLOS ALBERTOT URIBE CORREA. (…)

TERCERA. - Consecuencialmente, USTED SE SERVIRÁ CONDENAR A BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y al HOSPITAL MEISSEN EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO II NIVEL DE ATENCIÓN, in solidum, a PAGAR A CADA UNO DE LOS DEMANDANTES, a Título de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS – Pretium Doloris -, el equivalente en pesos colombianos, las siguientes cantidades de SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de ejecutoria del Fallo Estimatorio, así:

3.1.- A favor de ALAN DAVID URIBE URIBE (Hijo Tercero Afectado Damnificado), Doscientos (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes o lo máximo admitido como precedente por la Jurisprudencia de la H. Corporación al tiempo de la Sentencia.

Damnificado), Doscientos (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes o lo máximo admitido como precedente por la Jurisprudencia de la H. Corporación al tiempo de la Sentencia.

3.2.- A fa vor de NATALY URIE URIBE (Hija Tercera Afectada Damnificada), Doscientos (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes o lo máximo admitido como precedente por la Jurisprudencia de la H. Corporación al tiempo de la Sentencia.

3.3.- A favor de JENNY PA TRICIA URIBE CORREA (Hermana Tercera Afectada Damnificada), Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes o lo máximo admitido como precedente por la Jurisprudencia de la H. Corporación al tiempo de la Sentencia.

3.4.- A favor de CLAUDIA IVÓN URIBE C. DE ROJAS (Hermana Tercera Afectada Damnificada), Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes o lo máximo admitido como precedente por la Jurisprudencia de la H. Corporación al tiempo de la Sentencia.

3.5.- A favor de DIEGO FERNANDO URIBE CORREA (Hermano Tercero Afectada Damnificada), Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes o lo máximo admitido como precedente por la Jurisprudencia de la H. Corporación al tiempo de la Sentencia.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00075 – 02

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Alan David Uribe Uribe y otros Demandado: Hospital Meissen II Nivel ESE y otro Sentencia de segunda instancia

3

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Alan David Uribe Uribe y otros Demandado: Hospital Meissen II Nivel ESE y otro Sentencia de segunda instancia

3 3.6.- A favor de JOHN ALEXANDER URIBE CORREA (Hermano Tercero Afectada Damnificada), Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes o lo máximo admitido como precedente por la Jurisprudencia de la H. Corporación al tiempo de la Sentencia.

3.7.- A favo r de GABRIEL GONZALO URIBE GAVIRIA (Hermano Tercero Afectada Damnificada), Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes o lo máximo admitido como precedente por la Jurisprudencia de la H. Corporación al tiempo de la Sentencia.

CUARTA. - CONDENAR solidariamente a BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, y al HOSPITAL MEISSEN EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO II NIVEL DE ATENCIÓN a pagar en beneficio de LOS DEMANDANTES, a título de PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente y Lucro cesante: indemnizaciones consolidada y futura – padecidos habida consideración del (sic) la intempestiva, prematura e injusta muerte de su Padre y Hermano CARLOS ALBERTO URIBE CORREA, atendiendo las siguientes bases de liquidación:

4.1.- El equivalente del Salario Mínimo Legal Mensual Vigen te, moneda legal colombiana que ganaba u obtenía de utilidades líquidas el señor CARLOS ALBERTO URIBE CORREA desde hacía muchos años en su TALLER DE EBANESTERÍA – CARPINTERIA,

moneda legal colombiana que ganaba u obtenía de utilidades líquidas el señor CARLOS ALBERTO URIBE CORREA desde hacía muchos años en su TALLER DE EBANESTERÍA – CARPINTERIA, principalmente al tiempo de su deceso ocurrido el 23 de mayo de 2011, más un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales causadas.

4.2.- Actualizada la cantidad pertinente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente desde el veintitrés (23) de mayo de 2.011, y el que arroje o certifique el DANE cuando se emita la fazaña (sic) de segundo grado o la providencia que apruebe la liquidación de los perjuicios materiales.

4.3.- La Fórmula de Las Matemáticas Financieras aceptada por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, atendiendo al punto las indemnizaciones consolidadas o vencidas, y las futuras. En las que ha venido aplicándose inveteradamente para la liquidación y actualización de los Perjuicios Materiales – en la Modalidad de Lucro cesante – la siguiente Fórmula VP = VH ÍNDICE FINAL …… ÍNDICE INICIAL: De donde, VP, Valor Presente: se obtiene de multiplicar el VH, Valor Histórico con el resultado de dividir el INDICE FINAL – que dice referirse al índice de precios al consumidor a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o del índice de precios al consumidor a la fecha de causación del perjuicio –, la cual en el presente evento lo será el día 23 de mayo de 2011.

QUINTA. - CONDENAR SOLIDARIAMENTE A BOGOTÁ, DISTRITO

CAPITAL, y EL HOSPITAL MEISSEN EMPRESA SOCIAL DEL

el día 23 de mayo de 2011.

QUINTA. - CONDENAR SOLIDARIAMENTE A BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, y EL HOSPITAL MEISSEN EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO II NIVEL DE ATENCIÓN, a pagar a favor de cada uno de los demandantes el equivalente en pesos colombianos, la cantidad de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALAES VIGENTES o lo máximo admitido por la jurisprudencia colombiana, a TITULO DE PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN (fisi ológicos, disminución del goce de vivir, alteración condiciones de existencia, proyecto de vida, etc.), por la carencia o supresión intempestiva futura de los goces, placeres y disfrutes relevantes de la vida en relación familiar, filial, parental y social , que ciertamente padecerán todos los actores a consecuencia de la ausencia definitiva que suscita la muerte de su Padre y Hermano CARLOS ALBERTO URIBE CORREA.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00075 – 02

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Alan David Uribe Uribe y otros Demandado: Hospital Meissen II Nivel ESE y otro Sentencia de segunda instancia

4 SEXTA. - La condena pertinente será actualizada a voces de la norma del artículo 187 y 195 del C. de P. A. y de lo C. A. (Ley 1437/2011); y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos (23 -mayo-2011) hasta cuando se les dé pleno cumplimiento al fallo ejecutoriado que ponga fin al plenario. Los

se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos (23 -mayo-2011) hasta cuando se les dé pleno cumplimiento al fallo ejecutoriado que ponga fin al plenario. Los intereses moratorios se deberán desde la fecha de ejecutoria de la sentencia C-188 del 24 – Marzo - 1999 Mag. Pon. Dr. José Gregorio Hernández G.

SÉPTIMA. - BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL y el HOSPITAL MEISSEN EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO II NIVEL DE ATENCIÓN, solidariamente, darán cumplimiento a la Sentencia Condenatoria dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su Ejecutoria, a tenor de las preceptivas de los Arts. 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo C. A. (ley 1437/2011), y las pertinent es del C. Gral del Proceso (Ley 1564/2012). (…)

OCTAVA.- La parte demandada pagará a LOS DEMANDANTE LAS COSTAS PROCESALES, que incluyan las AGENCIAS EN DERECHO, causadas a virtud de la condena erigida en su contra, y conforme a las normas del Art. 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo C. A. (Ley 1437/2011), y las pertinentes del C. Gral. Del Proceso (Ley 1564/2012).

2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que se sintetiza a continuación:

El 3 de septiembre de 2009 , Carlos Alberto Uribe Correa fue afiliado en el régimen subsidiado en el nivel 2.

El fundamento fáctico de la demanda es el que se sintetiza a continuación:

El 3 de septiembre de 2009 , Carlos Alberto Uribe Correa fue afiliado en el régimen subsidiado en el nivel 2.

El 7 de mayo de 2011, fue atendido en el servicio de urgencias del Hospital Vista Hermosa E.S.E. I Nivel de Atención por lumbalgia dorsal irradiada a miembros inferiores con limitación funcional siendo tratado con analgésicos y con orden de salida para el mismo día.

El 17 de mayo de 2011 , ingresó al servicio de urgencias del Hospital Meissen E.S.E. II Nivel de Atención por fuerte dolor lumbar, lo que le impedía mover sus miembros inferiores.

El 18 de mayo de 2011 , se diagnosticó “multi discitis, ¿mielopatía secundaria a staphylococcus? Síndrome meníngeo, mal de pott …???”. Para ese entonces los médicos tenían “intenciones de ordenar la práctica diagnóstica de un TACRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00075 – 02

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Alan David Uribe Uribe y otros Demandado: Hospital Meissen II Nivel ESE y otro Sentencia de segunda instancia

5 CEREBRAL y de UNA PUNCIÓN LUMBAR” con el fin de descartar la meningitis bacteriana”, lo que nunca ocurrió.

El 21 mayo de 2011, ordenaron la remisión a un Hospital de III Nivel de Atención con el fin de realizar un manejo integral de la sintomatología sin lograr el traslado del paciente.

bacteriana”, lo que nunca ocurrió.

El 21 mayo de 2011, ordenaron la remisión a un Hospital de III Nivel de Atención con el fin de realizar un manejo integral de la sintomatología sin lograr el traslado del paciente.

El 23 de mayo de 2011 , falleció sin que fuera posible establecer la causa al momento de su deceso, motivo por el cual fue ordenada su necropsia por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses . En el informe pericial de necropsia N ° 2011010111001002064 del 24 de mayo de 2011 se concluyó: “causa básica de la muerte: Hombre adulto fallece en centro asistencial por una meningitis bacteriana y neumonía bacteriana, cuya etiología está en estudio… se requiere informe histopatológico”.

3. De los argumentos de la parte demandante

Señala que existe responsabilidad de las demandadas, porque existió error en el diagnóstico del paciente que condujo a cercenar los derechos a la salud, vida e igualdad.

4. De la contestación de la demanda

4.1 Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Salud

Guardó silencio.

4.2 Hospital Meissen II nivel ESE

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque la entidad cumplió a cabalidad la atención médica prestada de manera inmediata y al ordenarse su remisión se dio inicio al trámite administrativo con la EPS Colsubsidio, pero no logró ubicarse cama disponible.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00075 – 02

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Alan David Uribe Uribe y otros

logró ubicarse cama disponible.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00075 – 02

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Alan David Uribe Uribe y otros Demandado: Hospital Meissen II Nivel ESE y otro Sentencia de segunda instancia

6 Formuló las excepciones de cumplimiento de los estándares en la prestación de los servicios de salud , porque la atención médica para Carlos Alberto Uribe Correa se llevó a cabo con oportunidad, pertinencia y eficacia del equipo médico de acuerdo al nivel de complejidad y lo ofertado en el portafolio de servicios; ausencia de culpa, en tanto el traslado d el paciente a un centro de mayor complejidad ocasionó que la enfermedad avanzara, sin evitar las complicaciones, pero ello se debió a no disponibilidad de cama en la EPS Colsubsidio.

5. De la sentencia de primera instancia

El 22 de julio de 2022 , el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda . En fundamento realizó las siguientes

consideraciones:

Indicó que el daño consiste en el fallecimiento de Carlos Alberto Uribe Correa, acaecido el 23 de mayo de 2011, luego de haber recibido atención médica en el Hospital de Meissen II Nivel ESE. En efecto, según la historia clínica allegada al proceso, se da cuenta de la atención brindada entre los días 17 y el 23 de mayo de 2011. En tal virtud, se encuentra acreditado el carácter cierto y personal de este.

proceso, se da cuenta de la atención brindada entre los días 17 y el 23 de mayo de 2011. En tal virtud, se encuentra acreditado el carácter cierto y personal de este.

Indicó que era necesario establecer si exist ió falla del servicio por no haberle realizado oportunamente la punc ión lumbar al paciente, como afirma la parte actora.

De acuerdo con lo anterior, manifestó que se tiene que, para sospechar de una meningitis bacteriana, el paciente al ingreso debe presentar alguna de las siguientes manifestaciones : crisis epilépticas, alteración del estado de conciencia, signos neurológicos focales o shock séptico, junto con recuento de neutrófilos en LCR superior a 1000/mm3. En esos casos, se está ante un cuadro de meningitis bacteriana. Y en cuanto a la necesidad y oportunidad para realizar la punción lumbar en los casos en que se sospecha de infección meníngea, seRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00075 – 02

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Alan David Uribe Uribe y otros Demandado: Hospital Meissen II Nivel ESE y otro Sentencia de segunda instancia

7 señala que antes de tal punción debe realizarse una tomografía axial computarizada simple.

Determinó que la sintomatología que presentaba el paciente Carlos Alberto Uribe Correa al momento en que ingresó por el servicio de urgencias a las 2:21:05 presentaba una lumbalgia con reporte de radiografía lumbar en la que se observaba que no presentaba lesiones aparentes. En esas circunstancias, el motivo de la consulta no resultaba compatible con un cuadro de meningitis.

presentaba una lumbalgia con reporte de radiografía lumbar en la que se observaba que no presentaba lesiones aparentes. En esas circunstancias, el motivo de la consulta no resultaba compatible con un cuadro de meningitis.

Luego, para ese mismo día, a las 9:34 a.m., si bien se contó con los resultados del cuadro hemático que reportaba un conteo de leucocitos en 20.980 y neutrofilia junto con el dolor lumbar este resultado por sí solo no permitía determinar una detección temprana de la meningitis. Igualmente, a las 10:56 horas, con ocasión de la interconsulta con el ortopedista Javier Alexander Gómez Ledesma, en el examen físico se evidenció la existencia de dolor a la palpación de región lumbar, disminución de la sensibilidad de L5 y S1 izquierdo, sin que evidenciara otros síntomas que le permitiera sugerir la meningitis bacteriana, pues generalmente se asocia a la presencia de cefalea, rigidez de nuca, fiebre y alteración de concienci a. En esas condiciones, el ortopedista estableció como diagnostico “discitis vs. espondilodiscitis lumbar” y ordenó el análisis de reactantes de fase aguda, la toma de la tomografía axial computarizada lumbar y la resonancia nuclear de columnar lumbar.

A las 2:10 p.m. fue tomada la tomografía axial computarizada de columna segmentos cervical, torácico, lumbar y sacro por cada nivel; enseguida, sobre las 4:34 p.m., la especialidad de ortopedia analizó los resultados de la imagen diagnóstica y determinó que no había evidencia de lesiones óseas líticas, motivo por el cual insistió en la toma de la resonancia magnética de columna lumbar

las 4:34 p.m., la especialidad de ortopedia analizó los resultados de la imagen diagnóstica y determinó que no había evidencia de lesiones óseas líticas, motivo por el cual insistió en la toma de la resonancia magnética de columna lumbar para descartar la espondilodiscitis. Asimismo, el paciente registraba fiebre de 3 días cuantificada en 38 °, y al examen físic o lumbar a través de la palpación se pudo evidenciar lasegue izquierdo positivo, paresia en extensores de halux, tobillo y rodilla, en L4, L5 y S1 izquierdo, apreciando artrosis facetaria L5 S1 sin apreciar masas en tejidos blandos. Por lo tanto, en estas circunstancias no sugería la sospecha de meningitis. A las 20:28 horas del mismo día - 17 de mayoRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00075 – 02

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Alan David Uribe Uribe y otros Demandado: Hospital Meissen II Nivel ESE y otro Sentencia de segunda instancia

8 de 2011 – el médico Héctor Manuel Segura Romero continúo dando manejo con meperidina de 50 mg cada 6 horas, dipirona 2 gramos iv cada 8 horas.

El 18 de mayo de 2011 a las 9:51 a.m., la especialidad de ortopedia, Richard Hennessey, observó al paciente con fiebre de foco no claro; y con dolor intenso a la palpación asociado a leucocitosis de 19.350 y 87% de neutrófilos. Luego, al finalizar la tarde, a las 17:01 horas, la especialidad de medicina interna advirtió

a la palpación asociado a leucocitosis de 19.350 y 87% de neutrófilos. Luego, al finalizar la tarde, a las 17:01 horas, la especialidad de medicina interna advirtió un probable foco de infección ante la presencia de rigidez nucal dudosa por dolor, disminución de la fuerza muscular en miembros inferiores y picos febriles cuantificados en 39 °C, entre otros, por lo que fue ordenada la toma de la Tomografía Axial Computarizada Cerebral Simple previo a la realización de la punción lumbar. Paralelamente, el paciente fue valorado por la especialidad de neurología, Carlos J. Perdomo, quien advirtió la necesidad de analizar la etiología de la infección para así tomar la decisión de realizarse la punción lumbar.

Asimismo, finalizando la tarde, el médico internista Pecos Hugo Tovar Enciso valoró al paciente en conjunto con el neurólogo de turno, Carlos J. Perdomo, de lo cual, nuevamente se consideró esperar el resultado de resonancia magnética de columna lumbar para aclarar etiología de lumbalgia; por tal razón, fueron suspendidos los antibióticos y la realización de la punción lumbar. De lo anterior, se observa que la sintomatología era de difícil diagnóstico porque el paciente al momento de ingresar al servicio de urgencias no evidenciaba síntomas compatibles con meningitis. No obstante, el paciente permanentemente estuvo asistido por profesionales médicos en interconsulta por diversas especialidades, donde fue advertido un posible foco de infección; por eso, por la especialidad de neurología se vio la necesidad de realizar la resonancia magnética lumbar, para

asistido por profesionales médicos en interconsulta por diversas especialidades, donde fue advertido un posible foco de infección; por eso, por la especialidad de neurología se vio la necesidad de realizar la resonancia magnética lumbar, para posteriormente tomar la decisión de descartar una etiología infecciosa.

En lo que corresponde a los criterios que se deben tener en cuenta para la realización de la punción lumbar, la Guía de Manejos de Urgencias de 2009 señala que en los casos en que se sospecha infección meníngea aguda, previo a la punción lumbar, se debe realizar una tomografía axial computarizada de cráneo simple. En el sub lite, en efecto, en el expediente se encuentra probadoRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00075 – 02

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Alan David Uribe Uribe y otros Demandado: Hospital Meissen II Nivel ESE y otro Sentencia de segunda instancia

9 que en horas de la tarde del miércoles 18 de mayo de 2011 se realizó el TAC de Cráneo Simple reportando lo siguiente:

“(…) Se realiza TAC de cráneo simple en cortes axiales de 5 mm de espesor desde la base hasta el vertex craneal.

Existen artificios de movimiento ocasionando degradación de algunas imágenes, dificultando su valoración. Porciones visualizadas de orbitas y mastoides sin alteraciones significativas. Fosa posterior sin anormalidades. Parénquima encefálico con coeficiente de atenuación habitual. Línea media centrada. Sistema ventricular de amplitud normal. Surcos corticales, cisuras silvianas y ci sternas de la base anatómica.

Parénquima encefálico con coeficiente de atenuación habitual. Línea media centrada. Sistema ventricular de amplitud normal. Surcos corticales, cisuras silvianas y ci sternas de la base anatómica. No hay evidencia de colecciones intra o extra axiales. No hay áreas sugestivas de edema en el parénquima encefálico.

En la dependencia clínica sugerimos un control con la realización de estudio contrastado. (…)”.

En esas condiciones, se evidencia que al día siguiente del ingreso del paciente le fue practicada la Tomografía Axial Computarizada de Cráneo Simple de la que no se evidenció lesión cerebral localizada o edema cerebral difuso, pues se encontraba dentro de los límites normales. Pese a ello, los especialistas de medicina interna y de neurología, para descartar la etiología infecciosa y establecer la posibilidad de realizar la punción lumbar, determinaron como prioridad la realización de la resonancia magnética lumbar.

Entre las gestiones realizadas para realizar la resonancia magnética lumbar sobresale nota médica que indica que el 18 de mayo de 2011, no fue posible la toma de la resonancia por movimiento del paciente; ese mismo día, las especialidades de medicina interna y de neurología, a las 17:35 horas, decidieron suspender inicio de antibióticos y de dexametasona a la espera del resultado de la resonancia magnética lumbar; posteriormente, al día siguiente – 19 de mayo de 2021 – a las 8:08 a.m., el médico internista resolvió dar inicio al manejo de antibiótico en caso de que el paciente empeorara. También obra registro que durante la noche el paciente “se ha descanalizado en tres oportunidades lo que

de 2021 – a las 8:08 a.m., el médico internista resolvió dar inicio al manejo de antibiótico en caso de que el paciente empeorara. También obra registro que durante la noche el paciente “se ha descanalizado en tres oportunidades lo que ha interrumpido el suministro de medicación, se aumentó la dosis de analgesia hace 12 h cada 4 h sin que el paciente refiere cambios en la sintomatología”.

En la hoja de administración de medicamentos se puede evidenciar que a las 8 a.m. del 18 de mayo de 2011 fue suministrado vía endovenosa una ampolla deRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00075 – 02

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Alan David Uribe Uribe y otros Demandado: Hospital Meissen II Nivel ESE y otro Sentencia de segunda instancia

10 5 ml de dipiron a sódica de 2.5. gramos y una ampolla 2 ml de metoclopramida 10 mg; a las 14 horas una dosis de 30 mg de meperidina; a las 16:00 horas una ampolla 2 ml de tramadol de 100 mg y una dosis de 30 mg de meperidina; a las 22:00 horas otra dosis de 30 mg de meper idina, y a esa misma hora vía oral amitriptilina de 25 mg. Asimismo, con ocasión de la orden de suspensión de los antibióticos por el médico ortopedista Oscar Andrés Gómez Aya, para el día 19 de mayo de 2011 obra registro de la administración de los medica mentos de meperidina 30 miligramos vía endovenosa a las 10 horas, 13 horas y 22 horas,

de mayo de 2011 obra registro de la administración de los medica mentos de meperidina 30 miligramos vía endovenosa a las 10 horas, 13 horas y 22 horas, y en esta última hora fue suministrado vía oral amitriptilina de 25 miligramos.

Nuevamente, el 21 de mayo de 2011, a las 5:07 p.m., la médica Claudia Marcela Rojas Rodr íguez, junto con el neurólogo, advirtieron del regular estado del paciente y ante el reporte negativo de la prueba Elisa VIH insistieron en la realización de la RMN Dorso Lumbar. Sin embargo, el 21 de mayo de 2011 la referida profesional advirtió que la Resonancia Magnética en dos oportunidades no fue posible realizarla por movilización del paciente aun encontrándose sedado; asimismo, neurología consideró no realizar la punción lumbar por sospecha de mielopatía secundaria Streptococcus.

Al día siguiente, 2 2 de mayo de 2011, la Dra. Arlet Patricia Canon Esquivel, evidenció el deterioro del paciente en su estado neurológico con glasgow 12/15 con mala respuesta deterioro paraclínico con leucocitos en 32:000 HB 11 HTC: 32 PLT: 287000N:138 K:3:04 CL:99 PCR: 99, motivo por el cual fue ordenada la remisión para ser manejado por UCI intermedios por no contar con cama disponible en esta institución. Posteriormente, en la nueva valoración realizada por Arlet Patrica Canon Esquivel estableció como diagnósticos “otras meningitis bacterianas” y que el paciente requiere aislamiento.

En cuanto a la meningitis, ésta solo pudo ser diagnosticada el lunes 23 de mayo

por Arlet Patrica Canon Esquivel estableció como diagnósticos “otras meningitis bacterianas” y que el paciente requiere aislamiento.

En cuanto a la meningitis, ésta solo pudo ser diagnosticada el lunes 23 de mayo de 2011, en valoración que hizo el neurólogo Rafael Ángel Serrano Redondo, luego de que aparecieran signos claros de la enfermedad; y, por tal razón, a las 11:49 a.m., previa autorización de la familia, el servicio de neurología realizó la punción lumbar bajo sedación en el espacio L2L3 de donde inicialmente salió “material lechoso y hemorrágico, la sal ida de material cesa”, y se intenta L3L4 y después otra vez en L2L3, es fallida, lo cual se le explicó a la familia.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00075 – 02

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Alan David Uribe Uribe y otros Demandado: Hospital Meissen II Nivel ESE y otro Sentencia de segunda instancia

11 Posteriormente, se inició traslado del paciente a UCI por presentar un paro cardio respiratorio, se iniciaron maniobras de reanimación avan zada, según protocolo de masaje cardiaco, declarando el fallecimiento a las 12:50 pm.

La punción lumbar es el estudio de elección en pacientes en los que se sospecha infección meníngea aguda, previo a lo cual se debe realizar la Tomografía Axial Computarizada de cráneo simple. En el caso de Uribe Correa, se observa que la evolución de la enf ermedad del paciente fue tórpida, no clara, difícil de

infección meníngea aguda, previo a lo cual se debe realizar la Tomografía Axial Computarizada de cráneo simple. En el caso de Uribe Correa, se observa que la evolución de la enf ermedad del paciente fue tórpida, no clara, difícil de diagnosticar. Nótese que de acuerdo con la sintomatología con que llegó al centro hospitalario, todo apuntaba a que se trataba de un cuadro de espondilodiscitis y así se manejó hasta cuando fueron apar eciendo síntomas compatibles con la meningitis. En lo que corresponde a la toma del TAC, este fue realizado tempranamente, el cual arrojó como resultado que se encontraba dentro de los límites normales. No obstante, como no aparecía clara la causa del dolor, para verificar la etiología infecciosa y establecer la posibilidad de realizar la punción lumbar se ordenó la Resonancia Magnética Nuclear lumbar. Pero, pese a que en dos oportunidades se intentó, esta no se pudo realizar porque el paciente se movía. Y es que como señala la literatura científica especializada,”Lo primero que debe saber el paciente es que si se mueve durante la prueba o no colabora con la respiración se “perderá toda su utilidad”. En esas condiciones, no se pudo contar con esa pru

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...