TA CUN - 11001333603520130033101-(06-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520130033101-(06-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336035201600331-01 Sentencia SC3-12-23-3081 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante MARÍA DARY MARTÍN DAZA Y OTROS

Demandado HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E.

EPS-S CONVIDA

HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PILAR DE

MEDINA E.S.E.

Llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Asunto APELACIÓN SENTENCIA

Tema PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD MÉDICA POR TARDANZA

EN REMISIÓN A CENTRO MÉDICO DE MAYOR NIVEL DE

ATENCIÓN, ASI COMO DE VALORACIÓN POR

ESPECIALISTA, LO QUE IMPIDIÓ OBTENER UN

DIAGNOSTICO Y MÀS AÚN UN TRATAMIENTO.

Tratando de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene que se rige por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendió normativo de la Ley 1437 de 2011, con las

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendió normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la mencionada Ley 2080 de 2021, y cumplido el trámite previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación interpuesto por la parte actora y los sujetos procesales (Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina) que componen la parte demandada, contra la sentencia calendada veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

IIANTECEDENTES

2.1. Pretensiones y argumentos de la activa

Los señores Saúl Antonio Bejarano Barahona, María Dary Martín Daza, quienes actúan en causa propia y en representación legal del menor Y erixon Fair Bejarano Martín, Yeismi Yarley Daza Martín, Aider Antonio Bejarano Martín, Saúl Esneider Bejarano Martín, Miller Yesid Martín Daza, Daisy Lorena Martín y Oscar Iván Gómez Hernández, promovieron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina, el Hospital Departamental de Villavicencio

Hernández, promovieron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina, el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y la EPS -S CONVIDA, en la cual se formulan las siguientes pretensiones:Radicación: 110013336035201300331-01

Demandantes: María Dary Martín Daza y otros

Sentencia Segunda Instancia

Que CONVIDA E.P.S -S, E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PILAR DE MEDINA y HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios a los accionantes , por la muerte de DEIBY FAIDY BEJARANO MARTIN, quien fue atendida de forma tardía e indebida por parte de las entidades demandadas.

En consecuencia, de la anterior declaración se condene a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales1, materiales2 daños a la vida de relación3, daño a la salud4

En fundamento de sus reclamaciones, reseña secuencia fáctica, de la que destaca, en criterio de esta Sala, conjugado el debate que se suscita en esta instancia los siguientes hechos:

  • El 16 de abril de 2015 Deiby Faidy Bejarano Martín dio inicio a sus controles prenatales en la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina.
  • El día 17 de mayo de 2015 ingresó al servicio de urgencias de la citada institución médica por presentar un cuadro clínico de dolor lumbar asociado a edema bilateral de miembros inferiores sin que le brindara un tratamiento adecuado.
  • El día 17 de mayo de 2015 ingresó al servicio de urgencias de la citada institución médica por presentar un cuadro clínico de dolor lumbar asociado a edema bilateral de miembros inferiores sin que le brindara un tratamiento adecuado.
  • El 20 de mayo siguiente, acudió al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. por presentar cefalea, vómito y sangre en la orina; sin embargo, fue devuelta a casa.
  • Al día siguiente, 21 de mayo de 2015 la paciente regresó nuevamente a urgencias de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar d e Medina con edema en los pies, reconsultando e l 27 de mayo de 2015 , oportunidad en la cual le ordenaron supervisión por embarazo de alto riesgo; sin que dicho seguimiento se realizara.
  • La paciente debió ingresar nuevamente e l 17 de junio de esa anualidad a l servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina en donde ordenaron el traslado de la paciente al Hospital Universitario de la

Samaritana E.S.E.

  • El 18 de junio de 2015 la paciente ingresó al Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E. siendo inmediatamente internada en la Unidad de Cuidados Intensivos, donde falleció el 8 de julio de 2015 , tras presentar bradicardia extrema con asistolia sin respuesta.
  • El 21 de agosto de 2015 en las instalaciones de la Gobernación de Cundinamarca se realizó el Comité Epidemiológico de Mortalidad Materna – COVE – en el que asistieron delegados de EPS -S CONVIDA, ESE Hospital
  • El 21 de agosto de 2015 en las instalaciones de la Gobernación de Cundinamarca se realizó el Comité Epidemiológico de Mortalidad Materna – COVE – en el que asistieron delegados de EPS -S CONVIDA, ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina, Hospital De partamental de Villavicencio ESE, Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E., Secretarías de Salud de Cundinamarca y del municipio de Medina, oportunidad en la que se manifestó respecto del Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina:

“desconocimiento de los factores de riesgo durante la gestación, parto y posparto, el personal de salud no tiene caracterizada la gestante, no se realizó seguimiento a la gestante de alto riesgo, debilidad en el trabajo articulado, asegurador, IPS y E.S.S. – locales para la parte de apoyo social, no se detectó riesgo biosocial, no se toma la decisión oportunamente de remitir (urgencias o a

1 Se reconozca a sus padres y compañero permanente la suma equivalente a (100 SMLMV) y (50 SMLMV) a favor de sus hermanos y a favor de la sucesión de Deiby Faidy Bejarano Martin (100 SMLMV). 2 Lucro cesante a favor de su compañero permanente $138.473.305 3 Se reconozca a sus padres y compañero permanente la suma equivalente a (100 SMLMV) y (50 SMLMV) a favor de sus hermanos. 4 En este evento es innegable el daño a la salud sufrido por la señora DEIBY FAIDY BEJARANO MARTIN, como consecuencia de la tardía y deficiente atención brindada por las entidades demandadas. (…)

hermanos. 4 En este evento es innegable el daño a la salud sufrido por la señora DEIBY FAIDY BEJARANO MARTIN, como consecuencia de la tardía y deficiente atención brindada por las entidades demandadas. (…) 1.6.1 Para la Sucesión de DEIBY FAIDY BEJARANO MARTIN, teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones sufridas y en consonancia con las directrices jurisprudenciales, este daño se tasa en 400 SMLMV.Radicación: 110013336035201300331-01

Demandantes: María Dary Martín Daza y otros

Sentencia Segunda Instancia

especialista), falla en la toma, recepción y resultados de laboratorio, falla en el diligenciamiento de la historia clínica, falta de conocimiento y/o adherencia de los protocolos de manejo o guías de atención”.

Respecto del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. consistente en que “se quedaron cortos en las acciones ante la situación en salud que llevaba la paciente, devolviéndola a su casa sin tomar en serio los signos y síntomas que ya aseguraban una falla renal”; “inadecuado direccionamiento de la paciente al nivel de complejidad pertinente”, “atención en niveles no acordes con a la gravedad”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Ju zgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

Argumentó como razón de su decisión, que se halló probado el daño invocado esto

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

Argumentó como razón de su decisión, que se halló probado el daño invocado esto es, el fallecimiento de la señora Deiby Faidy Bejarano Martín, acaecido el 8 de julio de 2015, así mismo, se acreditó que este resultaba imputable a las entidades demandadas a título de perdida de oportunidad.

El fallador de primera instancia luego de contrastar los diversos medios probatorios particularmente los dictámenes periciales aportados al plenario sostuvo “hay coincidencia en que la presencia de lupus eritematoso era una enfermedad autoinmune de difícil diagnóstico y que era intervenible pero no evitable. En esa medida, la interrupción del embarazo, ante la complicación que presentó la paciente debido al l upus, modificó el desenlace de la enfermedad, pero no cambió la condición clínica de la paciente ni habría evitado la muerte.”

Desde esa perspectiva y con fundamento en las diversas atenciones que tuvo la paciente en las entidades accionadas concluyó:

“En conclusión, tanto la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina como el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. fallaron en la atención médica que requería la paciente, tal como lo indicó el COVE y fue corroborado por el perito de la parte demandante. El primero, por no tomar oportunamente la decisión de remitirla a una institución de mayor nivel de complejidad, viendo que el problema de las vías urinarias no cedía, pese al tratamiento que se le había dado en el primer nivel de atención. Además, por no seguimiento a la gestante de alto riesgo y por falta de

una institución de mayor nivel de complejidad, viendo que el problema de las vías urinarias no cedía, pese al tratamiento que se le había dado en el primer nivel de atención. Además, por no seguimiento a la gestante de alto riesgo y por falta de conocimiento y/o adherencia a los protocolos de manejo o guías de atención del Ministerio de Salud. Y respecto del segundo, por falta de atención en nivel acorde con la gravedad de la a fección, por el no seguimiento a la gestante de alto riesgo, por inadecuado direccionamiento de la paciente al nivel de complejidad pertinente y por falta de conocimiento y/o adherencia a los protocolos de manejo o guías de atención del Ministerio de Salud.

En ese orden de ideas, se evidencia la descoordinación y la falta de la debida articulación entre todos los integrantes del sistema de salud (EPS-S e IPS/ ESE) para garantizar una adecuada atención a la señora Deiby Faidy Bejarano Martín. Hecho que retardó el diagnóstico de la enfermedad autoinmune de lupus eritematoso sistémico, restándole oportunidad para brindarle el tratamiento pertinente para quizás prolongarle la vida.

En tales condiciones, la atención médica brindada a la paciente en términos de calidad del servicio no fue oportuna ni pertinente, pues hubo retardo en la remisión para una atención en un nivel de mayor complejidad, pero cuando la institución de mayor nivel (Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E.) tuvo la oportunidad de atenderla, no procedió a brindarle el servicio con el rigor que el cuadro clínico ameritaba, restándole la oportunidad de tener una mejor condición para el restablecimiento de su salud, si la evolución de la enfermedad resultaba favorable.

atenderla, no procedió a brindarle el servicio con el rigor que el cuadro clínico ameritaba, restándole la oportunidad de tener una mejor condición para el restablecimiento de su salud, si la evolución de la enfermedad resultaba favorable.

Así, entonces, forzoso resulta concluir que el servicio falló, porque funcionó mal. Es decir, no funcionó como se esperaba, dados los estándares que la lex artis y los protocolos del Ministerio de Salud y Protección Social tienen establecidos para casosRadicación: 110013336035201300331-01

Demandantes: María Dary Martín Daza y otros

Sentencia Segunda Instancia

como éste. Por consiguiente, el daño les resulta imputable jurídicamente a las entidades demandadas por falla del servicio. (…)”

Respecto de Convida EPSS manifestó:

“(…) la entidad se opuso porque, dice, no tiene asignada la función de la prestación efectiva del servicio médico – asistencial en los centros de salud. Adicionalmente, trajo a colación la indemnidad pactada en los Contratos de Prestación de Servicios (…) (…) en este caso, tal cláusula no tiene aplicación pues la parte demandante aduce responsabilidad de EPS-S CONVIDA es por un acto suyo, esto es, por no autorizar oportunamente la remisión de la paciente. Siendo, así las cosas, es pertinente analizar si efectivamente se dio la mora en la autorización para la remisión a una IPS de mayor nivel de atención. (…) De lo anterior, se observa que la orden de remisión fue dada en cuatro oportunidades, de las cuales solo se cumplió adecuadamente en la remisión al Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E., porque la del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E.

De lo anterior, se observa que la orden de remisión fue dada en cuatro oportunidades, de las cuales solo se cumplió adecuadamente en la remisión al Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E., porque la del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. fue fallida, pues no se cumplió con lo esperado. Esto revela que la conducta asumida por la EPS-S CONVIDA resultó injustificadamente dilatoria para autorizar el servicio en el nivel de atención superior que requería la paciente, lo que, conjugado con todos los factores de seguimiento y manejo integral de la enfermedad de la paciente, coadyuvó para restarle oportunidad para su eventual recuperación. Así, entonces, se corrobora que faltó un trabajo articulado entre la EPS-S CONVIDA como aseguradora y entre los Hospitales Nuestra del Pilar de Medina y de Villavicencio, para garantizar y prestar efectivamente un mejor servicio médico a la señora Deiby Faidy Bejarano Martín por las especialidades de gineco obstetricia y medicina interna para el manejo y cuidado de sus enfermedades. Por consiguiente, se declarará también la responsabilidad de la EPS -S.”

Consideró el Aquo que en el sub lite se perdió la oportunidad de que la paciente pudiera recibir el tratamiento médico adecuado en el nivel de atención pertinente para la enfermedad que padecía.

En virtud de ello, el fallador de primera instancia condenó al reconocimiento de perjuicios morales a favor de los accionantes, inclusive la sucesión de la víctima directa.

Negó el daño a la salud y daño a la vida de relación por cuanto se reconocen a favor de la víctima directa quien falleció, así como tampoco reconoció los perjuicios materiales solicitados.

directa.

Negó el daño a la salud y daño a la vida de relación por cuanto se reconocen a favor de la víctima directa quien falleció, así como tampoco reconoció los perjuicios materiales solicitados.

En lo que atañe a llamamiento en garantía negó las pretensiones, habida cuenta que, los perjuicios morales, reconocidos en esta causa, están expresamente excluidos en la póliza de responsabilidad extracontractual suscrita con el hospital accionado.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

4.1. E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina La institución hospitalaria enfocó su recurso de apelación en dos aspectos centrales: • El primero de ellos, encaminado a señalar que la atención brindada por esa entidad se ajustó a los deberes y recursos que como hospital de primer nivel cuentan.

Para ello, resaltó que los galenos de esa institución remitieron la paciente a institución médica de mayor nivel como lo es el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., y ante la falta de tratamiento por su parte, debió reconsultar en el primer nivel.Radicación: 110013336035201300331-01

Demandantes: María Dary Martín Daza y otros

Sentencia Segunda Instancia

Asimismo, destacó a complejidad de la patología que presentaba la paciente y , en consecuencia, la dificultad para diagnosticarla en esa entidad, con los pocos recursos técnicos y humanos, al no contar con clínica franca (uniformidad de síntomas que indicaran que era lupus erimatoso) resaltando que una incluso en una institución de cuarto nivel como lo es el Hospital Universitario La Samaritana, se

recursos técnicos y humanos, al no contar con clínica franca (uniformidad de síntomas que indicaran que era lupus erimatoso) resaltando que una incluso en una institución de cuarto nivel como lo es el Hospital Universitario La Samaritana, se requirió más de ocho días para otorgar un diagnóstico y que varios especialistas analizaran la condición médica de la paciente.

  • El segundo argumento radica en que la atención médica prestada ser basó en la “clínica” el momento, es decir, a la sintomatología que presentaba la paciente al momento de la consulta.

Sustentó su argumento primeramente en el contenido del artículo 4 del Decreto 412 de 1992, referente a la responsabilidad que le asiste a la institución médica que atiende el servicio de urgencias, particularmente, que la misma guarda relación con su nivel de atención, esto, para reiterar que la enfermedad de la paciente era de difícil diagnóstico, sumado a que por la edad de la paciente era poco probable que padeciera era patología.

Sumado a ello, manifestó que en el servicio de urgencias, por el cual, mayoritariamente consultó la paciente, está en la obligación de atender la patología o molestia que presente el paciente al momento de su consulta, como en efecto se surtió.

4.2. Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Por su parte, este demandado precisó haber atendido a la paciente solo en dos oportunidades, mismas en las que ordenó una serie de exámenes médicos como ultrasonografía o ecografía obstétrica y posteriormente la realización de parcial de orina con sonda, sin que se evidencia la presencia de solicitudes de consulta para presentar los resultados, incluso del último, no se observa en la historia clínica

ultrasonografía o ecografía obstétrica y posteriormente la realización de parcial de orina con sonda, sin que se evidencia la presencia de solicitudes de consulta para presentar los resultados, incluso del último, no se observa en la historia clínica siquiera que la hubiera practicado.

Indicó que, al no contarse con nuevas evoluciones que permitieran establecer o definieran la falla renal o su correlación con la muerte de la paciente, cualquier observación sobre la actitud profesional de la atención de los pacientes, no pasaría de ser un juicio de valor, teniendo en cuenta las muchas interpretaciones que se pueden dar a tres páginas de historia clínica, donde no se evidencia maltrato u abandono de una paciente embarazada.

Atendiendo a que el Despacho de primera instancia condenó a las accionadas ante la pérdida de oportunidad para prolongar su expectativa de vida, consideró que esa afirmación no contaba con respaldo probatorio, toda vez que, no se trata de indemnizar cualquier posibilidad, sino la que tuviere una probabilidad significativa de beneficio del perjudicado y se le hubiere negado.

4.3. Parte Actora Este extremo procesal manifestó su inconformidad en lo que al reconocimiento de perjuicios se refiere.

En primera medida manifestó el punto de disentimiento surge en la determinación del porcentaje de probabilidad de sobrevida, pues en su criterio, de haber tenido un tratamiento y diagnóstico oportuno, la expectativa de vida debió ser mayor, pues de acuerdo con la literatura científica, el lupus eritematoso sistémico tiene unaRadicación: 110013336035201300331-01

Demandantes: María Dary Martín Daza y otros

Sentencia Segunda Instancia

acuerdo con la literatura científica, el lupus eritematoso sistémico tiene unaRadicación: 110013336035201300331-01

Demandantes: María Dary Martín Daza y otros

Sentencia Segunda Instancia

supervivencia del 75-85% a 10 años, con un mejor pronóstico de sobrevida ante un diagnóstico precoz.

Con fundamento en ello, consideró que la tasación de perjuicios morales debió ser mayor y surtirse acorde con del precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación de perjuicios morales en caso de muerte, del 28 de agosto de 2014

En lo que a perjuicios materiales refiere, mostró su inconformidad, pues consideró que hay lugar al reconocimiento del lucro cesante de las personas que se dedican a la actividad doméstica, como era el caso de la señora Deiby Faidy Bejarano.

Finalmente, consideró que había lugar al reconocimiento de perjuicios por daño a la salud, toda vez que, la señora Deiby Faidy Bejarano , en vida acudió a consultas médicas a las instituciones demandadas, en las cuales no se tuvo en cuenta los signos clínicos que presentaba y se subestimaron los mismos, sin haber dado el manejo indicado por la ciencia médica, por lo que el sufrimiento y af ectación a ella causado durante todo este lapso, es un daño indemnizable, autónomo y que debe ser reconocido dentro de la indemnización de perjuicios.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 3 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales contra la sentencia de primera instancia y

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 3 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales contra la sentencia de primera instancia y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2. De forma concomitante y subsiguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión, tras señalar erróneamente que correspondía a actuación surtida con antelación a la entrada en vigencia de las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, no hubo práctica de pruebas en esta instancia, por lo que se procede a proferir sentencia de segunda instancia.

VI CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de proceso de reparación directa por falla médica, regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, cuyo artículo 153 dispone:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:Radicación: 110013336035201300331-01

Demandantes: María Dary Martín Daza y otros

Sentencia Segunda Instancia

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada5.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la

quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada5.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – C.G.P, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho.

6.1.3.1Advertido en tópico de la no operancia de caducidad, que el libelo introductorio se radicó el 21 de noviembre de 2016 , dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, conforme establece el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, contrastado que el hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, recae en el fallecimiento de la señora Deiby Faidy Bejarano, ocurrida el 8 de julio de 2015, por lo que aun, sin tener en cuenta el trámite de la conciliación prejudicial debidamente agotado , la demanda se presentó en oportunidad.

6.1.3.2Asimismo y en tópico de la legitimación en la causa por activa, asume

de la conciliación prejudicial debidamente agotado , la demanda se presentó en oportunidad.

6.1.3.2Asimismo y en tópico de la legitimación en la causa por activa, asume relevancia que, en medio de control de reparación directa, la procesal se da con la invocación que hace el accionante de ser víctima directa o indirecta del daño antijurídico fu ente de su pretensión indemnizatoria, en tanto que la legitimación procesal por pasiva, deriva de la imputación que hace la activa a la accionada como causante del evento dañoso.

En este orden y en acercamiento de la legitimación material por pasiva, avizora acreditada respecto de la s aquí accionada s, Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina y Convida, pues se trata de la s entidades que según la imputación efectuada en la demanda son las responsables del fallecimiento de la señora Bejarano Martín.

En punto a la legitimación por activa se tiene acreditado que los señores María Dary Martín Daza y Saúl Antonio Bejarano Barahona eran los padres de Deiby Faidy a través del registro civil de nacimiento de esta última; igualmente se halla probada la condición de hermanos que ostentaban Yerixon Fair Bejarano Martín, Yeismy Yarley Daza Martín, Aider Antonio Bejarano Martín, Saúl Esneider Bejarano Martín, Miller Yesid Martín Daza y Daisy Lorena Martín (Fls 21 – 27,cppal).

De igual manera se halla probada la calidad de compañero permanente que invocó

Miller Yesid Martín Daza y Daisy Lorena Martín (Fls 21 – 27,cppal).

De igual manera se halla probada la calidad de compañero permanente que invocó el señor Oscar Iván Gómez Hernández, pues así se desprende de la documenta obrante en el plenario, concretamente la historia clínica donde siempre se reportó el acompañamiento de su compañero permanente, aunada a la declaración testimonial rendida por Diana Elicenia Criales Ramírez en audiencia de pruebas.

6.1.4El proceso encuentra para proferir sentencia de segunda instancia, evidenciado en orden de las valoraciones que anteceden que, no concurre en el trámite surtido, irregularidad constitutiva de nulidad procesal, o que inhiba el pronunciamiento de fondo.

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Radicación: 110013336035201300331-01

Demandantes: María Dary Martín Daza y otros

Sentencia Segunda Instancia

6.2. LÍMITES AL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Advertido que trata de apelante único desde su responsabilidad, se tiene que la competencia de esta Sala , encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquéllos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad.

En este orden, reitera que se trata de actuación que se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y a título

no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad.

En este orden, reitera que se trata de actuación que se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquél, por el Código General del Pr oceso – CGP, contrastado que encuentra en vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad 2014 6, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante únic

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